Radicación: 47001-23-33-000-2018-00171-01 (3979-2019) Demandante: Ruth Patricia Bonilla Vargas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción Ejecutiva Radicación: 47001-23-33-000-2018-00171-01 (3979-2019) Demandante: Ruth Patricia Bonilla Vargas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Tema: proceso ejecutivo.
Subtema 1: providencia judicial como título ejecutivo. Subtema 2: sustentación del recurso de apelación contra la sentencia que declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción y ordenó seguir adelante la ejecución. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_________________________________ La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción, propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos dispuestos en el mandamiento de pago.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Ruth Patricia Bonilla Vargas, por conducto de apoderada, presentó demanda ejecutiva en contra de Colpensiones, con la pretensión de que se libre mandamiento de pago por los derechos económicos reconocidos en la sentencia del 30 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. La señora Ruth Patricia Bonilla Vargas1 solicitó que se ordenara a Colpensiones pagar los siguientes valores: «1. Por concepto de capital adeudado, conformado por la diferencia entre la pensión pagada y la ordenada en la sentencia, debidamente indexado, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES, SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($274.793.054) 2.
Por concepto de interés de mora sobre la diferencia de las mesadas, liquidado en la forma dispuesta en el artículo 195 del CPACA, VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($28.650.345) 1 Folios 2 a 10 del cuaderno 1 del expediente. Radicación: 47001-23-33-000-2018-00171-01 (3979-2019) Demandante: Ruth Patricia Bonilla Vargas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Las demás sumas resultantes de la actualización hasta el cumplimiento total de la sentencia.» 2.2. Trámite procesal en primera instancia 2. El Tribunal Administrativo del Magdalena libró mandamiento de pago en auto del 6 de julio de 20182, a favor de la señora Ruth Patricia Bonilla Vargas y en contra de Colpensiones, en los términos solicitados en el escrito de la demanda. 3.
Como medida cautelar, decretó el embargo y secuestro de los dineros depositados en las cuentas bancarias registradas a nombre de Colpensiones, en los bancos Agrario de Colombia, Occidente y Davivienda, hasta la cuantía máxima del valor del crédito cobrado3. 2.2.1. Contestación de la demanda 4. Colpensiones4 se opuso a la orden de pago en su contra y propuso las siguientes excepciones: (i) «pago de la obligación», porque los valores pedidos ya fueron reconocidos mediante Resolución SUB 112629 del 26 de abril de 2018, en la que además se ordenó la inclusión en nómina de la ejecutante para ser cancelada en junio de 2018;
(ii) «buena fe» porque la actora no reúne los requisitos exigidos para lo reclamado; (iii) «prescripción» respecto de cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado a favor de la parte ejecutante y (iv) la «innominada o genérica». 5. Al descorrer el traslado de las excepciones, la ejecutante5 manifestó que Colpensiones no ha dado cumplimiento a la sentencia, porque, si bien realizó un abono, esto ocurrió con posterioridad a la presentación de la demanda y, en todo caso, solo es posible aplicarlo al crédito al momento de actualizar la liquidación. 6.
Agregó que la resolución expedida por Colpensiones, con fundamento en un concepto interno, incumplió la orden de la sentencia y aplicó su tesis de mantener su caso fuera del régimen especial previsto para los servidores de la rama judicial, desconociendo la sentencia judicial ya ejecutoriada y aplicando conceptos posteriores a la relación jurídica que se consolidó en vigencia de normas anteriores.
Esto por cuanto su retiro de la Rama Judicial ocurrió el 30 de noviembre de 2014 y los conceptos internos que tuvo en cuenta la entidad ejecutada fueron emitidos en los años 2015 y 2016. 2.3. La sentencia recurrida 7. El Tribunal Administrativo del Magdalena6 profirió sentencia el 6 de marzo de 2019, a través de la cual, en aplicación del artículo 442 del CGP7, solamente analizó las excepciones de pago y prescripción propuestas por la entidad demandada y las declaró no probadas.
Además, ordenó seguir adelante con la ejecución. La providencia se fundó en las siguientes consideraciones: 2 Folios 28 a 31 del cuaderno 1 del expediente. 3 Sentencia del 30 de marzo de 2017 visible a folios 195 a 197 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 72 a 75 del cuaderno 1 del expediente. 5 Folios 97 a 99 del cuaderno 1 del expediente. 6 Folios 317 a 325 del cuaderno 4 del expediente. 7 Artículo 442.
Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida (se destaca).
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00171-01 (3979-2019) Demandante: Ruth Patricia Bonilla Vargas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. La Resolución SUB 112629 del 26 de abril de 2018, expedida por Colpensiones, no se ciñe a las reglas del título judicial base de recaudo, por cuanto la sentencia ordenó tener en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, valor que, en todo caso, no debía superar el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
No obstante, Colpensiones aplicó el porcentaje del 75% al valor límite de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y no a la asignación mensual más elevada. 9. No se dieron los supuestos que configuran la excepción de prescripción. 10. Finalmente, como encontró causadas las expensas, condenó en costas a Colpensiones. 2.4.
El recurso de apelación 11. La parte ejecutada8 solicitó que se revoque la decisión, con fundamento en lo siguiente: 12. Indicó que en la sentencia base de ejecución, proferida el 30 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y condenó a Colpensiones, a título de restablecimiento del derecho, a reliquidar y pagar el valor de la pensión de vejez a la demandante, teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, desde el momento en que fue reconocida la pensión. 13.
A juicio del apelante, el Tribunal al fallar el proceso ordinario, en la orden de restablecimiento sobrepasó el número de meses que corresponden a un año de servicios, al disponer que, para el caso, el último año estaba comprendido entre el 1 de diciembre de 2013 y el 1 de diciembre de 2014. Como consecuencia de ello, se calculó de manera equivocada el IBL pues el último año laborado por la demandante fue el comprendido entre el 1 de diciembre de 2013 y el 1 de noviembre de 2014. 14.
Agregó que, revisada la liquidación que presentó la ejecutante, ésta no se ajusta a derecho toda vez que resulta elevada y presenta inconsistencias. Así, se observa que dicha liquidación arroja un total de $303.443.399 y al restarle el valor pagado de $42.587.384 queda un saldo equivalente a $260.856.015. Contrario a lo alegado por la ejecutante, al realizar una nueva liquidación es notable que, con las diferencias en la liquidación y el descuento, queda un saldo a pagar de $78.283.461.41.
De ahí que los valores reclamados superan en exceso lo ordenado en la sentencia base del recaudo lo que genera detrimento patrimonial a la entidad. 15. Finalmente solicitó revisar detalladamente la liquidación efectuada por el despacho y revocar la orden de seguir adelante con la ejecución a fin de salvaguardar el patrimonio estatal. 2.5.
Trámite en segunda instancia 16. Mediante auto proferido el 2 de septiembre de 20219, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, Colpensiones, contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019, a través de la cual el Tribunal declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción propuestas por la entidad demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución. 8 Folios 134 a 139 del cuaderno 1 del expediente. 9 Folio 200 del cuaderno 1 del expediente.
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00171-01 (3979-2019) Demandante: Ruth Patricia Bonilla Vargas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. En providencia de 5 de junio de 202310, se ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión. 18.
La parte demandante al descorrer el traslado y luego de un recuento de la actuación, concluyó que el recurrente manifestó en el escrito de apelación desacuerdo con la liquidación de la obligación, pero no expuso argumentos en contra de la decisión apelada que declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción propuestas. Por tal razón, solicitó confirmar la decisión11. 19.
A su turno, el apoderado de la ejecutada insistió en que la liquidación del derecho pensional se efectuó en los términos permitidos por la legislación con los factores salariales devengados en los últimos diez años de servicios, conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Agregó que con la resolución de cumplimiento que siguió los lineamientos internos establecidos en las circulares de Colpensiones, se le reconoció el derecho a Ruth Patricia Bonilla Vargas. 20.
Finalizó su alegato destacando la improcedencia de la condena en costas en contra de una entidad estatal12. 21. Para mejor proveer, el 22 de febrero de 202413 se ordenó remitir el expediente al contador de la Sección Cuarta de la corporación, para que emitiera concepto técnico, contable, «a efectos de determinar el monto real de la mesada pensional de la ejecutante y si existe diferencia a su favor, determinar su valor a la fecha». 22.
Del informe rendido por el contador se corrió traslado a las partes14 y, frente al mismo, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Normativa aplicable 23. La demanda ejecutiva fue radicada el 4 de mayo de 201815 y, en ese sentido, la norma que rige la actuación es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), vigente a partir del 2 de julio de 2012, y, en lo no regulado, el Código General del Proceso (CGP), por la remisión prevista en el artículo 306 ibidem. 3.2.
Competencia 24. El presente asunto es de competencia de esta corporación de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual, el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Además, conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 104 ibídem, la Jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo está instituida para conocer de «Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades». 25.
Para el caso bajo análisis, como el título ejecutivo lo constituye la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 30 de marzo de 2017, a través 10 Folio 202 del cuaderno 1 del expediente. 11 Índice 00033 de Samai. 12 Índice 00035 de Samai. 13 Folio 204 del cuaderno 1 del expediente. 14 Folio 217 del cuaderno 1 del expediente. 15 Folio 2 del cuaderno 1 del expediente.
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00171-01 (3979-2019) Demandante: Ruth Patricia Bonilla Vargas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la cual se condenó a Colpensiones a reliquidar y pagar el valor de la pensión de vejez en favor de la señora Ruth Patricia Bonilla Vargas, teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio desde el momento en que le fue reconocida dicha pensión, la Sala concluye que esta jurisdicción es competente para resolver el asunto. 3.3.
Oportunidad para el ejercicio de la acción ejecutiva 26. De acuerdo con lo previsto en el literal k del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, cuando se pretenda la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo en cualquier materia, el término para solicitarla será de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación. 27.
En el presente asunto, la obligación cuyo pago se exige la contiene la sentencia del 30 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la cual se condenó a Colpensiones a reliquidar y pagar en debida forma la pensión de vejez a favor de la señora Ruth Patricia Bonilla Vargas, la cual, según constancia suscrita por el secretario general de dicha corporación, cobró ejecutoria el 20 de abril de 201716. 28.
En ese orden, y como la demanda se radicó el 04 de mayo de 2018, cumplidos los 10 meses desde la ejecutoria de la sentencia que establece el CGP17, su ejercicio fue oportuno. 3.4. Legitimación en la causa 29. La Sala encuentra que le asiste legitimación en la causa por activa a la parte ejecutante, Ruth Patricia Bonilla Vargas, en su condición de beneficiaria de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia del proceso ordinario que adelantó contra Colpensiones a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 30.
Igualmente, Colpensiones está legitimada en la causa por pasiva como condenada al pago de la suma de dinero cuyo cobro total se persigue por esta vía ejecutiva. 3.5. Problema jurídico 31. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción y ordenó seguir adelante la ejecución, la Sala deberá resolver si: ¿Colpensiones al emitir la Resolución núm. 112629 del 26 de abril de 2019 efectuó la reliquidación de la mesada pensional de la ejecutante en los términos ordenados en la sentencia base del recaudo ejecutivo? Y, en ese orden, ¿procede declarar probada la excepción de pago total de la obligación que propuso al contestar la demanda? 32.
Para resolver el problema planteado, se desarrollarán los siguientes temas: i) disposiciones generales sobre el recurso de apelación; ii) ámbito de competencia del juez de segunda instancia en el trámite del recurso de apelación, iii) formulación de excepciones cuando se trata de cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial y, finalmente, iv) se abordará el estudio del caso concreto. 16 Folio 11 del cuaderno 1 del expediente. 17 Artículo 307.
Ejecución contra entidades de derecho público. Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración. Radicación: 47001-23-33-000-2018-00171-01 (3979-2019) Demandante: Ruth Patricia Bonilla Vargas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.6.
Disposiciones generales sobre el recurso de apelación 33. El Código General del Proceso, establece en su artículo 320 que «el objeto del recurso de apelación es que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». 34.
Por su parte, el artículo 322 ibídem establece que, «cuando se trate de apelación de sentencia, el apelante al interponer el recurso en audiencia, si hubiere sido proferida en ella o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar brevemente los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior». 35.
Ahora bien, para que se cumpla la finalidad del recurso de apelación, es necesario que el recurrente supla la carga procesal de argumentar los motivos de inconformidad con la decisión que está impugnando, los cuales analizará el juez de segunda instancia para determinar la legalidad de ésta y decidir si la confirma, revoca o modifica. 36.
En ese sentido, esta corporación ha señalado que «la sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció»18.
Igualmente, se ha establecido que «la debida sustentación del recurso materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem, necesariamente, debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso»19. 37.
Tal y como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-418 de 2019: «La apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretende probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgado de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada». 38.
Esta exigencia de sustentación deviene del contenido del artículo 328 del CGP que como quedó visto, limita la competencia del juez de segunda instancia para resolver el recurso. Ello, porque, no le corresponde al fallador asumir cargas ni tampoco interpretar el querer de las partes, ni mucho menos ajustar los argumentos para poder efectuar el análisis de la providencia recurrida.
Quien controvierte una decisión debe poner en conocimiento del juez las razones que, en su criterio, la dejan sin fundamento; debe controvertir los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de sustento, no solo porque la decisión fue contraria a sus intereses sino porque existe una razón válida que le hace concluir que lo decidido no fue acertado al no corresponder a la realidad procesal. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 4 de marzo de 2010, expediente 25000-23-27-000-1999-00875-01(15328), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2021, expediente 76001-23-33-000-2016-01266-01 (5266-2018), M.P. William Hernández Gómez.
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00171-01 (3979-2019) Demandante: Ruth Patricia Bonilla Vargas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.7. Ámbito de competencia del juez de segunda instancia en el trámite del recurso de apelación 39.
El artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, limita el pronunciamiento del juez de segunda instancia «solamente a los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos que establece la ley». 40. Así las cosas, la competencia en esta instancia queda demarcada por los reparos concretos que el apelante expone en el recurso contra la providencia que considera adversa.
Así, se ha precisado que «el marco conformado por la providencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia y, en esa medida, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de lo resuelto»20. 3.8. Formulación de excepciones cuando se trata de cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial 41.
La formulación de excepciones debe someterse a las reglas previstas en el artículo 442 del CGP, que en su numeral segundo establece: «cuando se trata de cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, solamente podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida». 42.
En consecuencia, las únicas excepciones que pueden proponerse cuando el título ejecutivo lo constituye una sentencia judicial, son las enlistadas en la norma citada. 3.9. Del caso concreto 43. Para efectos metodológicos, a continuación se expondrán los argumentos del Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia recurrida y los fundamentos del recurso de apelación: Fallo proferido el 6 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena Argumentos expuestos por Colpensiones en el recurso de apelación Se transcribe literal: «[…] En el caso en concreto, la Colegiatura advierte que se propusieron las excepciones de pago de la obligación, buena fe y prescripción, sin embargo, en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso, solo se resolverán las de pago y prescripción. En cuanto a la excepción de pago, predica la ejecutada que deben atenderse los valores reconocidos mediante Resolución SUB 112629 del 26 de abril de 2018 […].
Por su parte, la ejecutante afirma que el acto administrativo no da cumplimiento a la decisión judicial y que solo puede considerarse como un abono a la obligación generada por el reconocimiento de los derechos prestacionales. Sobre el particular el Tribunal considera que la Resolución SUB 112629 del 26 de abril de 2018 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima Se transcribe literal: «Que en audiencia inicial de 30 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso seguido por RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, decidió conceder las súplicas de la demanda en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho condenar a COLPENSIONES a reliquidar y pagar el valor de la pensión de vejez a favor de la demandante, teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio desde el momento en que fue reconocida dicha pensión, conforme a lo previsto en el artículo 6° del Decreto 1971, sin que sobrepase el límite de los 25 SMMLV, que según el Tribunal Administrativo del Magdalena, el último año de servicio laborado por la demandante fue el 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 25 de julio de 2024, expediente 05001-23-33-000-2018-00159-02 (3607-2022), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00171-01 (3979-2019) Demandante: Ruth Patricia Bonilla Vargas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co media con prestación definida vejez-cumplimiento a sentencia” no se ciñe a las reglas contenidas en el título judicial base de recaudo. […] Siguiendo los parámetros señalados en la sentencia, para el año 2014, la reliquidación de la mesada pensional de la actora tomando el 75% de la asignación más elevada devengada, arroja la suma de 16.650.188.25; sin embargo, como tal valor supera los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos como tope en la sentencia base de recaudo, se debe establecer como valor de la mesada la suma de $15.400.000.
La misma situación ocurre para los años 2015, 2016, 2017 y 2018 […] Entonces, de la liquidación reseñada en el acto de ejecución, se puede colegir por parte de esta Colegiatura que Colpensiones se abstuvo de efectuar la reliquidación de la mesada pensional tomando el 75% de la asignación más elevada, sino que ese porcentaje le fue aplicado al valor límite de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] En ese orden de ideas, se concluye que no hay lugar a declarar probada la excepción de pago de la obligación. […] En cuanto a la excepción de prescripción, se declarará igualmente no probada por no darse los supuestos para su configuración. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará seguir adelante la ejecución en los términos señalados en el mandamiento de pago (artículo 443 No. 4 del CGP), practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado». comprendido entre el 1° de diciembre de 2013 a 1° de diciembre de 2014.
Que para la liquidación del IBL se debe tener en cuenta el último año de servicio es decir entre el 1° de diciembre de 2013 y el 1° de noviembre de 2014, acumulando un total de 12 meses, es decir, los meses correspondientes al último año de servicio, lo que denota que el cálculo, realizado en la sentencia ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho al establecer el último año de servicio señala la totalidad de 13 meses que sobrepasa el número de meses que corresponden a un año de servicio, entonces, al hacer una revisión exhaustiva de la liquidación del IBL […] Observa esta apoderada judicial que la ejecutante en el escrito de la demanda ejecutiva presentó una liquidación errada donde realiza un cálculo del último año de servicio laborado solo con la inclusión de los meses de enero a diciembre de 2014, es decir, un total de 11 meses, lo que resulta contrario a las ordenes impartidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena, además, es notable que existe un aumento en los factores salariales de prima de vacaciones y prima de navidad que no concuerda con las certificaciones de salarios aportados en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho […] lo que genera un resultado elevado al momento de establecer el IBL de la liquidación. Ahora bien, mediante Resolución No. VPB 3296 de 14 de abril de 2015, se modifica la Resolución No. GNR 367267 de 24 de diciembre de 2013 en el sentido de reliquidar la pensión de vejez reconocida a favor de la señora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS a partir del 1° de diciembre de 2014, en cuantía de $10.627.241, generándose un retroactivo de diferencias pensionales […], del subtotal del retroactivo generado en el cuadro anterior, esto es el valor de $115.684.257,34 se debe descontar el valor ordenado en la resolución sub 112629 de 26 de abril de 2018 por medio del cual se da cumplimiento a una sentencia por valor de $42.587.384.00 quedando un saldo a favor de la demandante RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS de $73.096.873,34. […] Teniendo en cuenta la revisión de la liquidación presentada por la demandante, queda claro que esta no se ajusta a derecho toda vez que resulta demasiado elevada y presenta diferentes inconsistencias, pues al realizar un paralelo entre las dos liquidaciones, se observa que la primera arroja un total de $303.443.399 descontando el valor pagado en razón al acto administrativo de cumplimiento judicial expedido por la entidad que represento por valor de $42.587.384, queda un supuesto saldo a favor de $260.856.015 contrario a lo alegado por la ejecutante y al realizar una nueva liquidación es notable que al efectuar las diferencias y los descuentos relacionados en este escrito solo arroja un total adeudado por $78.283.641.41, teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que los valores que pretende la ejecutante le sean pagados con ocasión al reconocimiento pensional en sentencia de 30 de marzo de 2017 resultan excesivos lo que genera un detrimento patrimonial frente a los recursos que Radicación: 47001-23-33-000-2018-00171-01 (3979-2019) Demandante: Ruth Patricia Bonilla Vargas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administra esta administradora de pensiones por tal motivo solicito sea revisada detalladamente la liquidación efectuada por este Despacho a fin de salvaguardar los dineros del patrimonio estatal, por tal razón solicito a su señoría revoque la decisión adoptada por este Tribunal Administrativo.» 44.
Como se observa, el 6 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción planteadas por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión contra la cual la entidad interpuso recurso de apelación. 45. El fundamento del Tribunal para negar la excepción de pago lo constituyó el hecho de que, del contenido de la resolución que trae Colpensiones como prueba del cumplimiento de la obligación no es posible advertir tal circunstancia, pues encontró diferencias en la orden dada en la sentencia que constituyó el título ejecutivo y la manera en que la entidad determinó el valor de la mesada pensional a pagar, ya que tomó como base para ello el 75% del valor límite de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y no de lo devengado en el último año de servicios. 46.
Así, concluyó el Tribunal que no había lugar a declarar probada la excepción de pago, porque el valor por el cual se libró mandamiento de pago fue de $303.443.39 y la resolución que aportó Colpensiones como fundamento del medio exceptivo propuesto, ordenó pagar la suma de $42.587.384. 47. Destacó que el valor por el cual se libró mandamiento de pago fue de $303.443.399 discriminados de la siguiente manera: Capital Intereses moratorios al DTF Intereses moratorios a la tasa comercial $274.793.054 $ 8.940.990 $ 19.790.355 48.
Mientras que el valor liquidado en el acto que se expidió en cumplimiento a la sentencia fue de $42.587.384. 49. En consecuencia, tuvo por no probado el pago de la obligación. Frente a la excepción de prescripción, adujo que no fueron acreditados los supuestos que se exigen para su configuración. 50. Ahora bien, al interponer el recurso de apelación contra la anterior decisión, Colpensiones expuso argumentos de inconformidad contra la sentencia base de ejecución, específicamente en relación con el período a tener en cuenta para calcular el IBL, el cual, en su criterio, debió atender el último año de servicio comprendido desde el 1 de diciembre de 2013 al 1 de noviembre de 2014 y no hasta el 1 de diciembre de 2014, como lo estableció el Tribunal Administrativo del Magdalena en el proceso ordinario. 51.
Frente a este argumento, la Sala considera que el recurrente pretende, por vía del recurso de apelación, controvertir la validez y contenido de la sentencia que ordenó la reliquidación y pago de la mesada pensional a la hoy ejecutante, contra la que, dicho sea de paso, no presentó recurso alguno, lo cual escapa a la órbita de competencia del juez de ejecución. 52.
Por otra parte, para Colpensiones la liquidación que efectuó la ejecutante supera el tope máximo de los 25 SMLMV, razón por la cual, solicita la revocatoria de la sentencia y la revisión detallada de la liquidación efectuada «a fin de salvaguardar los dineros del patrimonio estatal». Insiste el apelante en que el valor cobrado supera Radicación: 47001-23-33-000-2018-00171-01 (3979-2019) Demandante: Ruth Patricia Bonilla Vargas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ampliamente lo ordenado en la sentencia y para demostrarlo acompañó a su escrito una liquidación. 53.
En efecto, el a quo precisó que la reliquidación de la mesada pensional efectuada por la entidad aplicó el porcentaje del 75% al valor límite de los 25 SMLMV de cada año y no a la asignación salarial más elevada. En esa medida, sostuvo que se evidenció una diferencia entre las sumas definidas en la sentencia base de ejecución y las sumas que tuvo en cuenta Colpensiones, así: Año Valor calculado Valor tope de 25 SMLMV Valor establecido por Colpensiones 2014 $16,650,188.25 $15.400.000 $11.550.000 2015 $17.259.585.14 $16.108.750 $11.972.730 2016 $18.428.059.05 $17.236.375 $12.783.284 2017 $19.487.672.45 $18.442.925 $13.518.323 2018 $20.283.867.95 $19.531.050 $14.071.222 54.
Así las cosas y como el punto central del debate en esta instancia lo constituyó la forma en que cada uno de los extremos del proceso liquidó la suma debida, el despacho ponente acudió al contador de la Sección Cuarta de esta corporación21, quien presentó el informe respectivo que fue puesto en consideración de las partes sin que existiera pronunciamiento alguno. Por tal razón, la Sala acude a su contenido para establecer la prosperidad o no de la excepción de pago propuesta, resuelta de manera negativa por el Tribunal de primera instancia. 55.
En este orden, en primer término, se precisa que en la sentencia base del recaudo ejecutivo se ordenó reliquidar la pensión reconocida a Ruth Patricia Bonilla Vargas, teniendo en cuenta el 75% de la asignación más elevada, debidamente indexada y descontando el valor de las cotizaciones que no haya efectuado. Mesada pensional que en todo caso no puede sobrepasar el tope de los 25 SMLMV. 56.
Ahora bien, como el retiro del servicio ocurrió el 1 de diciembre de 2014, el año anterior al retiro del servicio para efectos de la reliquidación del derecho, es el comprendido entre el 1 de diciembre de 2013 y el 30 de noviembre de 2014 en el que la hoy ejecutante devengó además de la asignación básica los siguientes factores22: i) Bonificación por compensación. ii) Prima especial de servicios. iii) Bonificación por servicios. iv) Prima de servicios v) Prima de vacaciones vi) Prima de navidad 57.
De los anteriores factores se toman las doceavas partes de la bonificación por servicios, y de las primas de servicios, vacaciones y de navidad. 58. De esta forma el ingreso base de liquidación arrojó un total de $22.200.250,76, suma sobre la cual se debe calcular el 75% para obtener el valor de la pensión a devengar en el año 2014. 59.
Ahora bien, el informe del contador da cuenta de que el cálculo realizado por Colpensiones sobre los conceptos de salario básico, bonificación por compensación y prima especial de servicios, fue de una doceava parte, lo que resulta inadecuado al no 21 Samai, índice 045, página 4. 22 Artículo 6 del Decreto 1045 de 1978 y Decreto 546 de 1971.
Factores certificados por el Tesorero de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Santa Martha. Radicación: 47001-23-33-000-2018-00171-01 (3979-2019) Demandante: Ruth Patricia Bonilla Vargas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser éstos prestaciones sociales sino elementos integrantes de la remuneración mensual de la demandante que deben ser considerados en su totalidad. 60.
Al hacer la respectiva reliquidación de las mesadas pensionales reajustadas con el IPC, resulta evidente, como se muestra a continuación, que el monto de la pensión por cada año excede el tope de los 25 SMLMV y por lo tanto debe tomarse como límite ese último valor para los demás cálculos de la liquidación, así: Año IPC Pensión con IPC anual Salario mínimo Pensión con tope de 25 SMLMV 2014 1.94% 16.650.188.07 616.000 * 25 = 15.400.000 2015 3.66% 17.259.584.95 644.350 * 25 = 16.108.750 2016 6.77% 18.428.058.85 689.455 * 25 = 17.236.375 2017 5.75% 19.487.672.23 737.717 * 25 = 18.442.925 2018 4.09% 20.284.718.02 781.242 * 25 = 19.531.050 61.
De conformidad con lo anterior, se comprueba que los valores señalados por Colpensiones en la reliquidación de la mesada pensional de la ejecutante fueron calculados erróneamente, circunstancia que desencadena la diferencia entre lo que dice pagó y el valor cobrado y por el cual se libró la orden de pago. 62. En efecto, la recurrente reiteró que, en cumplimiento de lo ordenado en el proceso ordinario, expidió la Resolución SUB 112629 de 26 de abril de 2018 por la cual se reconoció una suma en favor de la demandante, argumento que vale mencionar justificó el planteamiento de la excepción de pago en la contestación de la demanda.
En esta oportunidad la citó para dar cuenta de que de las sumas que se liquiden en favor de la señora Bonilla Vargas, se debe descontar dicho valor, así: «[…] del subtotal del retroactivo generado en el cuadro anterior, esto es el valor de $115.684.257.34 se debe descontar el valor ordenado en la resolución sub 112629 de 26 de abril de 2018 por medio del cual se da cumplimiento a una sentencia por valor de $42.587.384,00 quedando un saldo a favor de la demandante RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS de $73.096.873.34». 63.
Contrario a lo anterior, tal y como se dejó expuesto, Colpensiones incurrió en varias imprecisiones al efectuar la liquidación del valor a pagar a título de reliquidación pensional puesto que: i) Tomó los conceptos de salario básico, bonificación, prima especial de servicios y los dividió por 12 cuando sobre estos no se pueden aplicar doceavas partes. ii) Colpensiones no liquidó la mesada pensional tomando el 75% de la asignación mensual más elevada, sino que dicho porcentaje le fue aplicado al valor límite de los 25 SMLMV.
Por esta razón, la mesada pensional se redujo considerablemente y en esa misma proporción el retroactivo que debe pagar como consecuencia de la orden judicial. 64. El siguiente cuadro resume los valores adeudados por Colpensiones a la ejecutante, luego de la liquidación que efectuó el contador de la corporación: CONCEPTO VALOR Mesada pensional indexada a 20 de abril de 2017 $181.532.627 Diferencias causadas después de la ejecución de la sentencia base del recaudo ejecutivo $ 92.386.817 Intereses moratorios (DTF + corrientes) $ 24.503.999 TOTAL $298.423.443 Radicación: 47001-23-33-000-2018-00171-01 (3979-2019) Demandante: Ruth Patricia Bonilla Vargas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.10.
Conclusión 65. Para esta Sala entonces, resulta evidente que no fue demostrado el pago total de la obligación y, en consecuencia, se debe seguir adelante con la ejecución, en los términos dispuestos en el mandamiento de pago, sin perjuicio de que una vez efectuada la liquidación del crédito se realicen los ajustes pertinentes y los descuentos a que haya lugar. 3.11.
Reconocimiento de personería 66. Mediante escrito presentado el 26 de abril de 202423, la representante legal de la firma Vence Salamanca Lawyers Group SAS, apoderada de Colpensiones, presentó sustitución de poder a la abogada Adriana María Chingaté Barbosa, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.729.825 y portadora de la tarjeta profesional 364.036 del Consejo Superior de la Judicatura.
La sustitución cumple los requisitos establecidos en los artículos 75 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022 y, en consecuencia, se le reconocerá personería. 67. Mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 202424, la señora Karina Díaz Ortiz, apoderada de la parte demandante, presentó sustitución de poder a la abogada Angela María Araújo Ortiz, identificada con cédula de ciudadanía 1.144.149.022 y tarjeta profesional 268.017 del Consejo Superior de la Judicatura.
La sustitución cumple los requisitos establecidos en los artículos 75 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022 y, en consecuencia, se le reconocerá personería. 3.12. Condena en costas 68. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario25 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.
Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. 69. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 23 Samai, índice 048. 24 Samai, índice 058. 25 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 47001-23-33-000-2018-00171-01 (3979-2019) Demandante: Ruth Patricia Bonilla Vargas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 6 de marzo de 2019, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: Reconocer personería a la abogada Adriana María Chingaté Barbosa, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.729.825 y portadora de la tarjeta profesional 364.036 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la parte demandada, para los efectos del poder que le fue sustituido y que obra a índice 048 de Samai.
CUARTO: Reconocer personería a la abogada Angela María Araújo Ortiz, identificada con cédula de ciudadanía 1.144.149.022 y tarjeta profesional 268.017 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la parte actora, para los efectos del poder que le fue sustituido y que obra a índice 58 de Samai.
QUINTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI, para que continúe con el trámite que corresponda. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx ICVQ/SEJV