CONSEJERO NICOLAS YEPES CORRALES ACLARACION DE VOTO 1 Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por Subseccion, procedo a exponer las razones por las cuales aclare mi voto en la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022, a traves de la cual se confirmo la decision del Tribunal Administrative de Cundinamarca, que nego las pretensiones de la demanda.
Ast, aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decision adoptada, en la medida en que no se probo que la entidad accionada hubiera incurrido en un error jurisdiccional, no comparto las consideraciones planteadas en punto a la necesidad de inaplicar el articulo 66 de la Ley 270 de 1996. A su turno, se tiene que el articulo 66 de la Ley 270 de 1996 definio el error judicial como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su Referencia;
Radicacion: Demandantes: Demandados: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C reparaciOn directa 25000-23-36-000-2018-00762-01(65214) ANA OLIVA DE LA ROSA DE MANOSALVA Y OTROS NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA Como bien se sabe, en desarrollo del articulo 90 constitucional el legislador instituyo la responsabilidad del Estado por la actuacion o funcionamiento de sus organos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulacion que en su articulo 65 dispuso que “[e]/ Estado respondera patrimonialmente por los danos antijundicos que le sean imputables, causados por la accion o la omision de sus agentes judiciales”.
En esa misma disposicion se previo que habra responsabilidad estatal por razbn o con ocasion de la actuacion judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privacion injusta de la libertad. z- 2 Pues bien, en la providencia de la Subseccion respecto de la cual aclaro.mi veto, se indico que “[e]n el ambito del derecho intemo, segun Io dispuesto en el articulo 66 de la Ley 270 de 1996 LEAJ, tai y como quedd luego del condicionamiento de la Code Constitucional, no precede el error judicial de las alias codes”, por Io que, advertida una supuesta contradiccion entre esta disposicion y los artlculos 10 y 63 de la Convencion Americana de Derechos Humanos —incorporada mediante la Ley 16 de 1972—, se dispose dar prevalencia a los mandates internacionales e inaplicar el articulo 66 de la Ley 270. caracter de tai, en el curso de un proceso, materializado a traves de una providencia contrana a la ley".
En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la funcion de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declare o se hace efectivo un interes o derecho subjetivo y que causa un daho antijuridico al destinatario de la decision, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento juridico, el resultado hubiera sido adecuado y no habrla causado la afectacion patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad''.
Sin embargo, a mi juicio, esa contradiccion es solo aparente. En primer lugar, porque no es precise sostener que en el texto del articulo 66 en mencion exista una exclusion de las Altas Cortes como sujetos activos de la responsabilidad por accion u omisidn de los agentes judiciales, en tanto en la definicion que contiene dicha norma del error jurisdiccional se establece, genericamente, que este resulta predicable de las “autondad[es] investida[3] de facultad Jurisdiccional”.
Y, en segundo lugar, porque aunque es cierto que en una primera interpretacion que hizo la Corte Constitucional de esa disposicion, al adelantar la revision previa del proyecto de ley estatutaria de Administracion de Justicia^, indico que resultaba del caso condicionarsu exequibilidad a que se entendiera que ‘‘no es posible reclamar por la actuacion de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a proposito del error 1 Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccidn Tercera, sentencia del 22 de noviembrede 2001, radicacibn 13164. 2 Proyecto de ley 58/94 Senado y 264/95 CSmara, que luego serla la Ley 270 de 1996. 3 junsdicclonal"'^, esa interpretacion —que, valga anotarlo, no fue compartida por el Consejo de Estado^— fue recogida por esa misma Corporacion en sentencia,C-038 de 2006, en la cual, analizando la constitucionalidad del articulo 86 del Codigo Contencioso Administrativo y la responsabilidad por el hecho del legislador, expresamente se indico: Asi las cosas, es claro que ese entendimiento de que la figure del errorjudicial.no resultaba aplicable a la actuacion de las Altas Cortes, no se derivaba del contenido “( ) tai como Io ha entendido el Consejo de Estado, la disposicion constitucional qu®ula la materia (se refiere al articulo 90 de la Constitucion Polltica) establece la obligacidn de reparar los dahos antijurldicos provenientes de cualquier autorldad publica.
En efecto, como se ha reiterado el precepto simplemente establece dos requisites para que opere la responsabilidad patrimonial estatal, a saber, que haya un daho antijuridico y que este sea imputable a una accion u omision de una autoridad publica, sin hacer distingos en cuanto al causante del daho” (se resalta) Sentencia C-037 de 1996. * Al respecto, en sentencia de 4 de septiembre de 1997, radicacion 10285, la Seccidn Tercera se refirid expresamente al pronunciamiento de la Corte Constitucional de 1996 para setlalar Io siguiente: "La exequibilidad condicionada de la Corte Constitucional debe entenderse, entonces, desde la misma perspectiva que ha manejado esa Coiporacion respecto de la procedencia de la tutela contra providencias Judiciales cuando la autoridad publica investida de la potestad de administrar justicia ha incurrido en via de hecho; es decir, que solo excepcionalmente serd admisible la responsabilidad patrimonial del Estado derivada del error Judicial cometido por las altas corporaciones de justicia y dem^s tribunales y juzgados en los eventos en que dsta sea absolutamente evidente y no se requiera realizar ninguna labor hermen^utica para hallarlo configurado”. 5 En este sentido, la SecciPn Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de diciembre de 2007 (radicaciPn 15.128), seflalP que “la referida posture de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de un juicio de responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de sus altos dignatarios [se refiere a la planteada en la sentencia de 1996] fue, en la realldad, modificada en sentencia C-03d.del 1 defebrerode 2006 por medio de la cual se pronuncid sobre la constitucionalidad del articulo 86 del Cddigo Contencioso Administrativo modificado por la ley 446 de 1996”.
Bajo esa premisa, la Corte senalo que excluir de la aplicacion del articulo constitucional a cualquier autoridad ‘‘seria abiertamente inconstitucional desde la perspectiva del Estado Social de Derecho y de los principios y valores que rigen nuestro ordenamiento constitucional tales como la solidaridad, la igualdad, la justicia material y la supremacia de la Constitucion.
Principios que cristalizaron en el ordenamiento jurldico colombiano y que encontraron una de sus expresiones en la disposicion constitucional en comento"^. ' st-’ En los anteriores terminos, dejo expresadas las razones de esta aclaracion. Fecha ut supra, 4 mismo de la norma sino de una interpretacion efectuada por la Corte Constitucional y contenida en un pronunciamiento judicial, el cual, si bien debla ser observado, no tuvo la virtualidad de modificar el texto de una disposicion que es fruto del ejercicio del poder del brgano legislativo.
H « De ahi que no comparta que, en la sentencia respecto de la cual aclaro mi posicion, se haya dispuesto la inaplicacion del articulo 66 de la Ley 270 de 1996, porque de Io que se trataba, en realidad, era de apartarse de una interpretacion judicial y no de inaplicar una disposicion normativa por ser contraria al ordenamiento superior.
En consecuencia, en mi criterio, bastaba con reiterar la posicion que ha tenido sobre esta materia el Consejo de Estado y la propia Corte Constitucional respecto de la responsabilidad por la actuacion de las Alias Corporaciones, con la precision de que el maximo organo de la jurisdiccional constitucional tenia, en sus inicios, un entendimiento distinto sobre este asunto.