CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2022-00835-02 (1592-2025) Demandante: Martha Lucía Hung Duque Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, prescripción. Subtema 2: vigencia del Decreto 272 de 2021 Subtema 3: aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión. Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, el 11 de abril de 2025, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Martha Lucía Hung Duque, en condición de fiscal delegada de la Fiscalía General de la Nación, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico. Asimismo, la reliquidación de todas sus prestaciones salariales y prestacionales y los aportes a la seguridad social y demás emolumentos, con el 100% de la remuneración mensual.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Martha Lucía Hung Duque, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, el 16 de febrero de 20181, con las siguientes: 1SAMAI Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expediente 76001-23-33-000-2022-00835-00, cuaderno principal, pdf 3, folio 16, demanda presentada ante el Consejo de Estado, el 16 de febrero de 2018 y mediante providencia del 3 de diciembre se escindieron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por el cual se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicación: 76001-23-33-000-2022-00835-02 (1592-2025) Demandante: Martha Lucía Hung Duque Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones: (i) Declarar la nulidad del acto administrativo Resolución 2-2067 del 30 de junio de 2017, expedida por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, y del Oficio DS-06-12-6-SAJ-0264 del 7 de marzo de 2017, emitido por la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión (E).
Por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la prima especial, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales, con base en el 100% del salario básico mensual vigente. (ii) Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación a reconocer, liquidar y pagar, la prima especial equivalente al 30% adicional sobre el salario básico mensual, desde el 1 de enero de 1993 y mientras la demandante ejerza el cargo de fiscal.
Como consecuencia de lo anterior, ordenar la reliquidación de sus prestaciones sociales, tales como prima de servicio, de navidad, de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestados y demás emolumentos, con base en el 100% de su remuneración básica mensual, más la prima especial con carácter salarial del 30% del salario básico mensual.
(iii) Ordenar a la entidad accionada que se indexen las sumas reclamadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC), conforme a lo previsto en el artículo 187 del CPACA. (iv) Declarar los derechos ultra y extra petita que resulten probados en el proceso. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de lo pedido, expuso los argumentos que la Sala resume así: (i) La señora Martha Lucía Hung Duque ingresó a laborar en la Fiscalía General de la Nación el 1 de octubre de 2003, en calidad de fiscal delegada ante los jueces municipales, promiscuos y de circuito.
(ii) Indicó que, durante el tiempo en el que ha prestado sus servicios a la entidad demandada, esta no le ha reconocido ni pagado la prima especial sin carácter salarial del 30% de su remuneración mensual, como valor adicional al salario básico, a pesar de tener derecho a ello. Tampoco se le ha efectuado la reliquidación de sus prestaciones con la inclusión de la prima especial.
(iii) La demandante, el 24 de febrero de 2017, solicitó a la Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un valor adicional, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales, con la inclusión del 30% que fue descontado de su remuneración mensual.
No obstante, la entidad demandada, negó las pretensiones formuladas. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 4, 6, 9, 13, 48, 53, 89, 93, 95, 122, 123, 150 numeral 19 literales e y f, 189 Radicación: 76001-23-33-000-2022-00835-02 (1592-2025) Demandante: Martha Lucía Hung Duque Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 numeral 11, 209, 228 y 253;
Ley 4ª de 1992 artículos 1,2,3,4 y 10 modificada por la Ley 332 de 1996 y aclarada por la Ley 476 de 1998; Ley 270 de 1996 artículo 152 numeral 7; Código Sustantivo del Trabajo artículos 11, 13, 21, 127 y 128; Declaración Universal de Derechos Humanos artículo 8; Convenio No. 95 de la OIT artículo 14 del ratificado por la Ley 54 de 1962; y Protocolo de San Salvador artículo 4 del ratificado por la Ley 319 de 1996. 4.
En el concepto de violación manifestó que el Gobierno nacional al expedir los decretos salariales y prestacionales de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, ha afectado de manera directa el concepto de salario reconocido por la legislación laboral colombiana. En particular, debido a que dichas disposiciones han reducido en un 30% los efectos salariales de las prestaciones sociales, lo cual ha ocasionado un impacto negativo en los ingresos de los funcionarios beneficiarios de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 5.
Esta reducción no solo ha alterado la composición del salario, sino que también ha afectado la base de liquidación de las prestaciones sociales, lo cual constituye una vulneración de los derechos adquiridos y de los principios constitucionales de progresividad y no regresividad en materia laboral. En consecuencia, consideró que estas actuaciones del Ejecutivo han transgredido el marco legal vigente de forma injustificada a los servidores de la Fiscalía General de la Nación. 2.2.
Contestación de la demanda 6. La apoderada de la entidad demandada2 se opuso a las pretensiones de la parte demandante e indicó que su representada ha liquidado y pagado la asignación salarial de sus servidores, con estricta sujeción a lo previsto en los decretos expedidos por el Gobierno nacional para cada anualidad. Señaló que dichos decretos establecen que ninguna autoridad está facultada para modificar el régimen salarial o prestacional definido por el legislador. 7.
Indicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Esta facultad fue delegada al Ejecutivo y mediante el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció la prima especial la cual no debería ser inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial y contencioso-administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción miliar, excepto aquellos que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación. En este sentido, sostuvo que los fiscales no son beneficiarios de dicha prima, ya que no están dentro del listado del artículo 14 ibidem. 8.
Señaló que, a partir del 2003, en los decretos salariales de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, no se incluyó la prima del 30% para los fiscales. 9. Refirió que según lo previsto en la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, para efectos de contabilizar la prescripción del derecho, se tomará 2SAMAI Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expediente 76001-23-33-000-2022-00835-00, índice 35.
Radicación: 76001-23-33-000-2022-00835-02 (1592-2025) Demandante: Martha Lucía Hung Duque Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 como referencia la fecha de presentación de la reclamación administrativa, y a partir de esta se reconocerá hasta tres (3) años, nunca más atrás de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1968.
En consecuencia, como la demandante presentó la solicitud el 24 de febrero de 2017, es decir que los periodos anteriores al 24 de febrero de 2014, están prescritos. 2.3. Sentencia de primera instancia 10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 11 de abril de 20253, dispuso:
PRIMERO: Declarar la nulidad del Oficio No. DS-06-12-6-SAJ-0264 del 7 de marzo de 2017, expedido por el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión y la Resolución No. 2-2067 expedida en 30 de junio de 2017, expedido por el Subdirector de Talento Humano “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la parte demandada a reconocer y pagar la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir del 24 de febrero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2020, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como Fiscal, sin que en ningún caso pueda superarse el tope máximo establecido por el Gobierno Nacional, a lo cual deberá dar estricto cumplimiento la entidad.
La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación del periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2020 arroje valores en favor de la parte demandante, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica, y constituye factor salarial únicamente para las cotizaciones en seguridad social.
Dentro de la liquidación se deben deducir las sumas que por concepto de prima especial de servicios haya recibido la beneficiaria por vía administrativa o judicial en virtud de transacciones, conciliaciones, sentencias ordinarias o ejecutivas, entre otras.
TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción de los valores reconocidos con anterioridad al 24 de febrero de 2014, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Declarar la imprescriptibilidad de los aportes al sistema social en pensión que se deben realizar en favor del demandante por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2003 hasta el 23 de febrero de 2014. En virtud del reconocimiento del derecho a los funcionarios de la Fiscalía para devengar la prima especial como una adición al salario básico y la previsión legal de que aquella debe conformar la base de liquidación de las cotizaciones en pensión y salud, habrá de ordenarse reliquidar los aportes a seguridad social integral teniendo en cuenta también el 30% de la prima especial de servicios.
También deberán realizarse los aportes al sistema de seguridad social en salud por el periodo declarado imprescriptible en atención a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 3 SAMAI Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expediente 76001-23-33-000-2022-00835-00, índice 047. Radicación: 76001-23-33-000-2022-00835-02 (1592-2025) Demandante: Martha Lucía Hung Duque Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 204 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dispone que la base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser igual a la contemplada en el Sistema General de Pensiones.
En atención al reconocimiento del derecho ordenado, la entidad demandada debe realizar los aportes al sistema de seguridad social integral; además, queda facultada para realizar los respectivos descuentos de ley a la demandante con la finalidad de que se realicen los mismos. […]4 11. El Tribunal destacó que el derecho de la demandante se originó desde su vinculación a la entidad, el 1 de octubre de 2003.
No obstante, al haber presentado la solicitud ante la entidad demandada el 24 de febrero de 2017, se configuró el fenómeno de la prescripción respecto de los valores adeudados con anterioridad al 24 de febrero de 2017. 12. Añadió que la regla de prescripción de los derechos laborales no resulta aplicable frente a los aportes a seguridad social en pensiones.
Para sustentar esta afirmación, citó la sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida por esta Corporación, en la cual se estableció que dichos aportes pueden ser reclamados en cualquier momento, dado a que la administración no puede sustraerse de su obligación de efectuarlos. El incumplimiento de esta responsabilidad puede afectar el derecho de los trabajadores a acceder a una pensión en condiciones dignas y acordes con su realidad laboral. 13.
Sostuvo que el carácter imprescriptible de los aportes al Sistema General de Seguridad Social debe extenderse a los asuntos en los que se reclama la prima especial, toda vez que esta incide directamente en el cálculo pensional conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 y 476 de 1998. En consecuencia, dicha prima debe incluirse como parte del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación y vejez, razón por la cual la entidad demandada está obligada a realizar las cotizaciones conforme a la ley. 14.
Consecuente con lo anterior, el Tribunal declaró la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 23 de febrero de 2014. Asimismo, ordenó que se realicen los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud por el mismo período, según lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que la base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser igual a la utilizada para pensiones. 15.
Por último, el Tribunal no consideró procedente imponer condena en costas a la parte vencida. 2.4. Recurso de apelación 16. La apoderada de la entidad demandada5, manifestó su desacuerdo con lo expuesto en la sentencia, en lo relacionado con el pago de los aportes de cotización a la pensión de jubilación que, según la decisión, debió realizar su representada durante el tiempo en que la demandante prestó sus servicios.
En este sentido, precisó que el 4 Se transcribe con errores de texto. 5SAMAI Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expediente 76001-23-33-000-2022-00835-00, índice 050. Radicación: 76001-23-33-000-2022-00835-02 (1592-2025) Demandante: Martha Lucía Hung Duque Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Tribunal desconoció lo establecido en la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, la cual dispuso como restablecimiento del derecho únicamente el reconocimiento y pago de la prima especial equivalente al 30% como adición al salario, sin que esta tenga carácter salarial. 17.
Añadió que de reconocerse dichos emolumentos desde el inicio de la relación laboral de la demandante con la Fiscalía General de la Nación, se pondría en riesgo la estabilidad financiera de la entidad. Enfatizó que, conforme al fenómeno de la prescripción, únicamente deben reconocerse los aportes generados durante los tres años anteriores a la reclamación administrativa. 18.
Consideró que debe tenerse en cuenta la sentencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación6, en la cual se estableció que el término prescriptivo para los aportes al Sistema de Seguridad Social debe ser el mismo aplicable a los aportes fiscales, según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 383 de 1997. En consecuencia, la acción de cobro de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión prescriben en un término de 5 años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles, conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario. 19.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria del numeral cuarto de la sentencia apelada y que, en su lugar, se niegue la pretensión relacionada con los aportes, bajo el argumento que esta no fue expresamente solicitada por la demandante y, por tanto, constituiría un fallo ultra petita, en contravención con el principio de congruencia. 20.
Precisó que el reconocimiento de la prima especial debe realizarse por un valor equivalente al 30% de la asignación básica mensual, como un componente adicional no salarial, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. En este sentido, sostuvo que la decisión de primera instancia incurrió en error al considerar que los aportes a pensión debían calcularse sobre el 130% del salario básico, lo cual no se ajusta a lo dispuesto en la normativa vigente. 21.
Finalmente, concluyó que su representada ha actuado conforme al régimen salarial y prestacional vigente para sus servidores, al haber aplicado de forma correcta las disposiciones legales. Por lo tanto, no le corresponde reconocer beneficios que no estén expresamente previstos en la ley. Insistió que el reconocimiento de la prima especial debe ceñirse a lo dispuesto legalmente. 2.5.
Trámite procesal en segunda instancia 22. Mediante auto del 21 de julio de 20257, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia de primera instancia. Asimismo, dispuso que, una vez agotadas las notificaciones al procurador delegado y a las partes, el expediente ingresara para fallo, salvo que se solicitara la práctica de pruebas. 6 Sentencia 13392 del 30 de julio de 2004. 7 SAMAI, índice 004.
Radicación: 76001-23-33-000-2022-00835-02 (1592-2025) Demandante: Martha Lucía Hung Duque Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 23. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problema jurídico 24. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala resolver lo siguiente: 25. ¿Resulta procedente la orden emitida por el Tribunal, en cuanto dispone que la entidad demandada debe efectuar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, sin que sea aplicable el fenómeno de la prescripción? 3.3.
Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 26. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación», con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 27.
El Decreto 53 de 1993, expedido por el gobierno en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, y previó a favor de las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993, la posibilidad de optar por el régimen salarial y prestacional establecido en dicho decreto, con la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que excluía del beneficio de la prima especial a quienes optaran por esa escala salarial. 28.
La Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida, formaría parte del ingreso base, solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes. 29.
La norma citada fue aclarada por la Ley 476 de 1998, para establecer que la excepción prevista en la Ley 4 de 1992 «no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial a que se refiere el artículo 6° del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, Radicación: 76001-23-33-000-2022-00835-02 (1592-2025) Demandante: Martha Lucía Hung Duque Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación». 30.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los fiscales delegados de todo orden, de los directores nacionales, regionales y seccionales, y de los jefes de oficina, de división y de Unidad de Policía Judicial. 31.
En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, esta Sección, mediante sentencia del 14 de febrero de 2002, declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 8 de enero de 1999, por «su discordancia con las disposiciones legales que debía acatar el Gobierno nacional al establecer el régimen salarial de los servidores públicos a que se contrae la Ley 4ª de 1992, más exactamente por desconocer lo previsto en el Artículo 14 ibidem», al otorgar al 30% del salario básico el carácter de prima especial.
En ese orden, la Sección precisó lo siguiente8: En virtud de lo previsto en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno nacional está facultado para establecer la prima a que ella se contrae a favor de los servidores que allí se enlistan, mas no respecto de los funcionarios que opten por la escala de salarios establecida para la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del 1º de enero de 1993 (…) No obstante lo anterior, ha de precisarse que tal decisión no implica que el salario fijado en el Artículo 4° del Decreto 38 de 1999 para los funcionarios sustraídos de la posibilidad de establecer a su favor la prima de servicios, sufra alteración alguna, más exactamente deterioro o disminución, ya que en dicho artículo se estableció el sueldo mensual de los empleos de esa entidad, entre los que ellos se encuentran, sin que se advirtiera que parte alguna de tales salarios tenía una condición jurídica diferente a la de remuneración por los servicios prestados, o más exactamente, la naturaleza de prima de servicios.
Al desaparecer del concierto jurídico el Artículo 7º del Decreto 38 de 1999 que otorgó al 30% del salario básico mensual de esos funcionarios el carácter de prima especial de servicios, sólo subsiste el Artículo 4º del citado decreto mediante el cual, se insiste, se fijó la escala salarial de los citados servidores públicos, sin que se hiciera precisión en él acerca de que determinado porcentaje de dicha remuneración ostentara la connotación de prima especial de servicios. 32.
En una segunda etapa, la Sección, en sentencia del 17 septiembre de 2007, «unificó el criterio» frente al estudio de legalidad de los decretos anuales que fijaban el régimen salarial de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de señalar que la declaración de nulidad de los artículos 7 del decreto 50 de 1998 y 8 del decreto 2729 de 2001, implica que los servidores públicos de esa entidad, 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 11001-03-25-000-1999-0031- 00(197-99).
Mediante sentencia del 15 de abril de 2004, la Sección declaró la nulidad del artículo 8 del Decreto 2743 de 2000, con iguales consideraciones. Sin embargo, estableció lo siguiente: «con el propósito de rectificar parte de la jurisprudencia contenida en el fallo de fecha 14 de febrero de 2002, del expediente 197 de 1.999, que al decretarse la nulidad deprecada por el actor respecto de la referida prima especial sin carácter salarial (…), se reduce el ingreso mensual de los funcionarios a que esta norma se refiere en un 30%, pues este porcentaje en que consiste la prima establecida constituye un sobresueldo que contraviene, como ya quedó explicado, el mandato del artículo 14 de la ley 4 de 1.992.
Radicación: 76001-23-33-000-2022-00835-02 (1592-2025) Demandante: Martha Lucía Hung Duque Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 enlistados en las normas citadas, «que habían optado por el régimen de salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de 1993, para efectos de liquidación de las prestaciones sociales a que haya lugar, no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial, y que no se les reducen sus ingresos mensuales, en razón a que tales normas no habían establecido un “sobresueldo”»9. 33.
Mediante sentencia del 2 de abril de 2009, la Sección Segunda de esta corporación rectificó la tesis que sustentaba la declaración de nulidad de los decretos anuales, esto es, que los servidores enlistados en los decretos «no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial» prevista en la Ley 4 de 1992. En su lugar, la sentencia señaló que es «un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos.
Es consecuencia evidente de lo considerado concluir, que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico»10. 34.
De acuerdo con este marco normativo, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, mediante sentencia SUJ-023-CE-S2 del 15 de diciembre de 2020, fijó las siguientes reglas frente a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon con posterioridad, en los siguientes términos11: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.
A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.
Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de septiembre de 2007, exp. 11001-03-25-000-2003- 0113-01. En cuanto a las demás normas demandadas, la sentencia dispuso estarse a lo resuelto en las providencias del 15 de julio de 2004 (exp.
No. 11001-03-25-000 2002-0178-01 (3531-02) y 3 de marzo de 2005 (exp. No. 11001-03- 25-000-1997 17021-01 (17021), «advirtiendo que, como consecuencia de tal declaración, los servidores públicos enlistados en tales disposiciones que habían optado por el régimen se salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de 1993, para efectos de liquidación de las prestaciones sociales a que haya lugar, no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial» (sic). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098-01 (1831-01). 11 Expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018).
Radicación: 76001-23-33-000-2022-00835-02 (1592-2025) Demandante: Martha Lucía Hung Duque Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 35. La sentencia citada que le confiere a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 el carácter de factor adicional, añadido o sumado al salario básico sustentó las reglas en las siguientes razones: La ley 4ª de 1992, reconoce el derecho a la prima especial, lo que difiere al gobierno nacional es el establecer el porcentaje que se asignará a la misma, el cual en todo caso no puede ser inferior al 30%;
La prima especial fue reglamentada hasta el año 2002 para los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y allí se estableció que debía pagarse el 30% del salario básico; Ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral (…) [N]o sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno Nacional anualmente hasta el año 2002.
Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 36. En línea con lo expuesto, la Sala de Conjueces, mediante sentencia del 21 de septiembre de 202212, declaró la nulidad de los decretos anuales que establecían el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, dictados en los años 2003 a 2017, al considerar que el 30% del salario básico mensual de los servidores de esa entidad «no puede ser considerado como prima especial de servicios, como lo disponen las normas sub judice (…), no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste».
Así se precisó: Ahora bien, la norma superior violada en este caso es el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que en su inciso primero establece lo siguiente:
ARTÍCULO 14. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán (sic) parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley (…). 12 Exp. 110010325000201801101-00 (3974-2018).
Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001, 685 de 2002, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016 y 989 de 2017.
Radicación: 76001-23-33-000-2022-00835-02 (1592-2025) Demandante: Martha Lucía Hung Duque Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Como se advierte, la hace parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, o sea que, expresado al revés, dicha prima no hace parte del salario básico mensual de una persona que aún trabaja, sino que lo adiciona.
Es un plus a dicho ingreso, que no una parte del mismo, como se anotó. También se desconoce la Ley 1437 de 2011 (Cpaca), en sus artículos 10, 102 y 269, porque no se acoge la jurisprudencia contenciosa, para el caso las sentencias citadas, en especial las de unificación. Desde luego, estas sentencias son posteriores en el tiempo a los decretos sub judice, pero de todos modos su ratio decidendi aplica de manera sobreviniente. 37.
En relación con la prescripción de la prima especial, la sentencia precisó que, si bien el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 196813 restringe la aplicación de la prescripción trienal a los derechos y obligaciones expresamente regulados en esa norma, una interpretación sistemática permite extenderlo a la prima especial, en atención a las siguientes razones: (i) Se está ante la posibilidad de aplicar de manera analógica una norma ante un vacío existente;
(ii) resulta más apropiado acudir a una disposición que regula las relaciones laborales legales y reglamentarías en el Estado y no a una norma, como el código procesal laboral que, aunque general, se concibió para el adelanto de litigios en el que se debaten los extremos de una relación contractual, y (iii) se señala que la relación laboral de un empleado público es estatutaria, porque las normas legales y reglamentarias que contienen sus deberes y derechos conforman una unidad, un sistema que permite que las condiciones en las que se presta el servicio estén predefinidas, lo cual incluye los tiempos previstos para exigir el reconocimiento de una condición subjetiva. 38.
En ese sentido, la Sala de Conjueces reiteró que la prescripción, de naturaleza extintiva, cumple una función de protección del orden público y la seguridad jurídica, por lo que resulta contrario a estos principios permitir el ejercicio indefinido de pretensiones derivadas de derechos laborales. 39. En consecuencia, concluyó que «no puede afirmarse que los derechos laborales sean imprescriptibles toda vez que, aunque se trate de derechos ciertos e irrenunciables, no por ello pueden desconocerse la ponderación que el mismo ordenamiento jurídico realiza con el principio de seguridad jurídica como quiera que la indeterminación temporal en el ejercicio de los derechos generaría la existencia de situaciones indefinidas, otorgándole un carácter absoluto al derecho de acceso a la administración de justicia». 40.
La Sala de Conjueces también advirtió la confusión que suele existir entre la posibilidad de reclamar en cualquier momento un derecho laboral por tratarse de una prestación periódica y la prescripción de las consecuencias económicas derivadas del 13 Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Radicación: 76001-23-33-000-2022-00835-02 (1592-2025) Demandante: Martha Lucía Hung Duque Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 mismo.
Sobre el particular, aclaró que, si bien el numeral 1, literal c del artículo 164 del CPACA establece que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho procede en cualquier tiempo contra «actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas», esta condición no puede extenderse a las consecuencias económicas derivadas de tales prestaciones.
Indicó que la norma se sustenta en relaciones de tracto sucesivo, propias del vínculo laboral, lo que permite exigir derechos legales y reglamentarios mientras subsista la relación. Sin embargo, enfatizó que ello no implica que «la discusión del derecho a que la prima especial se liquide correctamente implique que los montos derivados de tal reconocimiento puedan ser reclamados sin límite temporal alguno». 41.
En ese orden, concluyó que, si bien el reconocimiento del derecho a la prima especial puede solicitarse en cualquier tiempo, los efectos económicos de dicho derecho sí están sujetos al término de prescripción trienal. Así lo expresó: Por contera, respecto de la prima especial, aun cuando se genera dentro de la relación laboral, cabe señalar una diferenciación que se desprende de lo hasta ahora desarrollado: el reconocimiento del derecho puede pedirse en cualquier tiempo, cosa distinta es el efecto económico de este derecho, es decir, el valor mensual del mismo, que si está sometido al término de prescripción trienal.
Si se observa, no puede argumentarse que por estar vigente la relación laboral con la Fiscalía y ser ésta de tracto sucesivo, debe entenderse que se trata de derechos crediticios que no encuentran límite temporal en su posibilidad de reclamación. 3.4. Caso concreto 42. Consta en el expediente que la señora Martha Lucía Hung Duque se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de octubre de 2003, y su último cargo ejercido para la fecha de expedición de la certificación laboral, esto es, primero de marzo de 2017, fue el de fiscal delegada ante los jueces de circuito14.
Por esta razón, le resulta aplicable el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, por lo que se entiende que la demandante quedó acogida a dicha regulación, con la inclusión de lo previsto sobre la prima especial del 30%. 43. Esta probado que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, toda vez que ejerció el cargo de fiscal desde el año 2003, según consta en la Resolución 2-2067 del 30 de junio de 2017, expedida por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación15. 44.
De igual manera se encuentra acreditado con sello de radicado CALI-JURÍDICA No. 20170060163382, que la demandante solicitó ante la Fiscalía General de la Nación el 24 de febrero de 201716, el reconocimiento, pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones, y aportes al Sistema General de Seguridad. Esta circunstancia permite establecer que operó el fenómeno prescriptivo respecto de los derechos causados con anterioridad al 24 de febrero de 2014, tal y como lo concluyó 14 SAMAI Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expediente 76001-23-33-000-2022-00835-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 3. 15 SAMAI Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expediente 76001-23-33-000-2022-00835-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 3, folios 18 al 23. 16SAMAI Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expediente 76001-23-33-000-2022-00835-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 023, antecedentes.
Radicación: 76001-23-33-000-2022-00835-02 (1592-2025) Demandante: Martha Lucía Hung Duque Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 el Tribunal en la sentencia apelada17. 45. Ahora bien, frente al argumento de la entidad demandada en el que sustentó la revocatoria del numeral cuarto de la sentencia impugnada, que declaró la imprescriptibilidad de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, debe señalarse que dicha decisión se encuentra acorde con las disposiciones que regulan la obligación y con la jurisprudencia aplicable.
Ello debido a que los aportes pensionales están directamente vinculados al derecho a la pensión, el cual, por su naturaleza, es un derecho irrenunciable e imprescriptible. 46. En este sentido, respecto de la reliquidación de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión, es necesario señalar que, tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, durante la vigencia de la relación laboral es obligatorio realizar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, tanto por parte de los trabajadores como de los empleadores y contratistas.
Estas cotizaciones deben hacerse con base en el salario o ingresos que perciba el trabajador. Además, la ley señala que la base de cotización para salud debe ser la misma que se utiliza para pensión, lo cual fue ratificado por la Ley 1393 de 2010, la cual unificó la base de cotización para salud, pensión y riesgos laborales. 47. Ahora bien, en punto al argumento del apelante según el cual no procede el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión, comoquiera que sobre estos también debería operar la figura de la prescripción, esta Subsección, en un caso de similares características, sostuvo lo siguiente18: Aclarado lo anterior, se pasa a analizar la inconformidad de la parte pasiva respecto al pago de aportes a la seguridad social en salud.
Frente a ello, debe advertirse que, esta Sección, ha explicado que, «los recursos del sistema de la Seguridad Social en salud son rentas parafiscales. Por ello, en virtud de esa naturaleza parafiscal, estos aportes son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito en favor del interesado»19 En este punto debe recordarse que, el pago de aportes a la pensión es obligatorio conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993; normativa según la cual, durante la vigencia de la relación laboral deben efectuarse cotizaciones obligatorias al sistema de seguridad social en salud y pensión por parte de los afiliados, empleadores y contratistas, con base en el salario o ingresos que devenguen.
Asimismo, el parágrafo 1 del artículo 204 ibidem consagró que, la base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sería la misma contemplada en el sistema general de pensiones de dicha ley. Por su parte, la Ley 1393 de 2010, en su artículo 33, consagró que las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud deben hacerse sobre la misma base de las cotizaciones a los riesgos profesionales y pensiones. 17 SAMAI Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expediente 76001-23-33-000-2022-00835-00, índice 047. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de septiembre de 2025, expediente 76001-23-33-000- 2018-00661-02 (1374-2025). 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 9 de septiembre de 2021, Rad.
No. 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016). Radicación: 76001-23-33-000-2022-00835-02 (1592-2025) Demandante: Martha Lucía Hung Duque Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En ese orden de ideas, con miras a garantizar la sostenibilidad del sistema de seguridad social, esto es, la capacidad para que aquel pueda mantenerse financieramente viable y operativo a largo plazo, garantizando con ello la protección y cobertura a toda la población frente a los riesgos que este ampara; es necesario que las cotizaciones al sistema de seguridad social integral se hagan sobre la base de todo el salario o ingresos que perciba el trabajador, cotizaciones que deben realizarse sobre la misma base salarial, tanto para los aportes pensionales como para los aportes a salud. 48.
En consonancia con lo expuesto, es claro que la sentencia transcrita precisó que los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud constituyen rentas parafiscales, es decir, obligaciones legales que se recaudan de forma obligatoria para el cumplimiento de los fines determinados por la ley. En este sentido, al tratarse de recursos públicos, los aportes a dicho sistema no pueden extinguirse por el paso del tiempo, ya que ello implicaría una afectación directa al derecho fundamental a la salud y al equilibrio financiero. 49.
De esta manera, lo que se busca con dichos recaudos es garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social, asegurando que todos los trabajadores coticen sobre la totalidad de sus ingresos. Esto fortalece el principio de solidaridad, que permite redistribuir los recursos para proteger a los grupos más vulnerables. Por lo tanto, quienes tienen mayor capacidad económica contribuyen en mayor medida, lo que posibilita financiar a quienes cuentan con menores ingresos o se encuentran en situación de riesgo, promoviendo así una cobertura equitativa y universal. 50.
Así las cosas, los argumentos de la entidad demandada no tienen vocación de prosperidad. Por ello, esta deberá efectuar el pago no solo de los aportes al sistema de pensiones, sino también de los correspondientes al sistema de salud. Esta obligación responde a la necesidad de cumplir con los principios rectores del sistema de seguridad social, tales como la solidaridad y la protección social, con el fin de asegurar la cobertura y bienestar de todos los afiliados.
En este sentido, la respuesta al problema jurídico es afirmativa. 51. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará parcialmente la sentencia apelada para modificar el ordinal cuarto en el sentido de ordenar a la entidad demandada que proceda a reliquidar y pagar los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, desde la fecha de vinculación al cargo, es decir, 1 de octubre de 2003 y hasta que ejerza el empleo que le otorga el derecho20, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable21 e imprescriptible22.
Asimismo, también deberá realizarse los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud por el 20 Esto dado a que el Tribunal ordenó la reliquidación y pagos de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones hasta el 23 de febrero de 2014 (día anterior a la causación de la prescripción de los derechos reclamados) 21 Constitución Política, artículo 48.
En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».
Radicación: 76001-23-33-000-2022-00835-02 (1592-2025) Demandante: Martha Lucía Hung Duque Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 periodo en el que el demandante ha ejercido el cargo de fiscal. 3.5. Conclusión 52. En atención a lo consignado, se confirmará la sentencia del 11 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, y se modificará el numeral cuarto en lo relacionado con los aportes que debe realizar la Fiscalía General de la Nación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud, por el periodo en que la demandante ha ejercido el cargo de fiscal delegada y queda facultada para realizar los descuentos de ley a la demandante. 4.
Costas 53. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario23 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 54.
En este orden, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Confirmar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, el 11 de abril de 2025, en cuanto declaró la nulidad de los actos acusados y accedió al reconocimiento de la prima especial solicitada por la señora Martha Lucía Hung Duque.
SEGUNDO. Modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, el 11 de abril de 2025, el cual quedará así: 23 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 76001-23-33-000-2022-00835-02 (1592-2025) Demandante: Martha Lucía Hung Duque Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 CUARTO: Declarar la imprescriptibilidad de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de la señora Martha Lucía Hung Duque, desde el 1 de octubre de 2003 y hasta que ejerza el cargo que le otorga el derecho, teniendo en cuenta como base de liquidación el 100% del salario básico mensual más el 30% correspondiente a la prima especial.
También deberán efectuarse los aportes al sistema de seguridad social en salud, por el periodo en el que la demandante ejerció el cargo de fiscal delegada. En este sentido la Fiscalía General de la Nación deberá realizar los aportes al sistema de seguridad social de forma integral.
TERCERO. Sin condena en costas en segunda instancia.
CUARTO. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas anotaciones en SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace MMCLL/SEJV