1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 73001-23-33-005-2015-00539-01 (59.069) Actor: Cecilia Rodríguez Villanueva Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Se configuró. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Según la demanda, la Fiscalía General de la Nación incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia durante una diligencia de secuestro practicada en el predio rural denominado “Lemaya”, al incluir una porción de terreno de un inmueble de propiedad de la demandante. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 10 de febrero de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. 2.
El anterior proveído decidió la demanda presentada el 9 de septiembre de 20151, por la señora Cecilia Rodríguez Villanueva en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación-, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron causados, con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió la Fiscalía 26 Delegada de la Unidad para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá durante la diligencia de secuestro del predio “Lemaya”, al incluir una porción de terreno de una finca de su propiedad. 1 Folios 1 a 12 del cuaderno 1.
Radicación: 73001233300520150053901 (59.069) Actor: Cecilia Rodríguez Villanueva Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 2 4. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) mil cuatrocientos noventa y tres millones siete mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($1.493.007.445), por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, que corresponden a los cánones de arrendamiento que el inmueble pudo producir desde el 7 de septiembre de 2006, ii) tres mil seiscientos cincuenta y ocho millones ochocientos treinta y tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($3.658.833.445), por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, derivado de la imposibilidad de disponer del bien, y iii) quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales2.
Hechos 5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, la parte demandante aseguró que en el proceso de extinción del derecho de dominio adelantado en contra de los bienes del señor Eduardo Restrepo Victoria y su núcleo familiar, el 7 de septiembre de 2006, la Fiscalía 26 Delegada de la Unidad para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá practicó una diligencia de secuestro al predio rural “Lemaya”, incluyendo una porción de terreno que hace parte de la finca “La Ceiba”, inmueble que adquirió mediante adjudicación en el proceso de sucesión, cuyo causante fue su padre Camilo María Rodríguez Cifuentes. 6.
Sostuvo que frente a dicha irregularidad presentó una reclamación ante la Fiscalía 26 Delegada, la cual fue atendida de manera negativa, por lo que inició un proceso civil reivindicatorio en contra de los propietarios del predio “Lemaya” y la Fiscalía General de la Nación, el cual, si bien concluyó con la negación de las pretensiones de la demanda por falta de acreditación de la calidad de poseedores de la pasiva, lo cierto es que, en su criterio, dicha actuación judicial permitió determinar las características y linderos de las 72 hectáreas 1.942 metros cuadrados de la finca “La Ceiba” que fueron afectados con la medida de secuestro, correspondientes a los antiguos lotes 11 y 56 de la extinta comunidad de San Francisco de la Sierra. 7.
Concluyó que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la pasiva, le ocasionó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de la demandada. La defensa 8. El 7 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda3. Notificado en debida forma el auto admisorio, la demandada presentó los siguientes planteamientos de defensa. 2 Folios 9 y 10 del cuaderno 1. 3 Folios 949 y 950 del cuaderno 4.
Radicación: 73001233300520150053901 (59.069) Actor: Cecilia Rodríguez Villanueva Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 3 9. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, por considerar que obró con diligencia y cuidado en el proceso de extinción del derecho de dominio, en tanto que decretó y practicó la medida cautelar de embargo y secuestro sobre el predio de las señoras Débora Poalany y Juliana Restrepo Ortiz, hijas del señor Eduardo Restrepo Victoria, sin afectar el bien inmueble de la demandante.
Asimismo, señaló que en la diligencia de secuestro se realizó una identificación puntual del predio objeto de la medida, con la asistencia de un funcionario idóneo –topógrafo– que empleó la tecnología apropiada para ello y con base en la información aportada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 10. Agregó que no se encontraba demostrado el daño invocado por la demandante y que la pretensión indemnizatoria supera los montos establecidos por esta Corporación para la reparación del perjuicio moral.
En este sentido, propuso como excepciones: i) “inepta demanda” por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones, ii) “indebida escogencia de la acción”, por considerar que debió incoarse la acción reivindicatoria frente a los arrendatarios de la porción de terreno que se considera afectada, iii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, iv) “caducidad de la acción”, debido a que, el presunto daño se produjo en la diligencia de secuestro realizada el 7 de septiembre de 2006, v) “cumplimiento de atribuciones, competencias y misión institucional”, y vi) “inexistencia de daño antijurídico”4. 11.
Al finalizar la audiencia de pruebas del 13 de junio de 2016, sin la interposición de recursos frente al decreto y práctica probatoria5, el a quo corrió traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto6. 4 Folios 961 a 978 del cuaderno 4. 5 Durante la actuación se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: i) los documentos aportados con la demanda, que comprenden: copia auténtica del proceso reivindicatorio con número de radicación 2012-00044, copia de contratos de arrendamiento de la finca “La Ceiba”; plano general de la finca “La Ceiba”; certificados de tradición y libertad de la finca “La Ceiba” y “Lemaya”; constancia de conciliación expedida por la Procuraduría 26 Judicial II para asuntos administrativos de Ibagué; ii) los documentos aportados con la contestación, estos son, copia de la sentencia de 28 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), dentro del proceso reivindicatorio con número de radicación 2012-00044, y copia de la sentencia de 12 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso reivindicatorio con número de radicación 2012-00044; iii) certificación de 1º de julio de 2015 expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sobre el estado del proceso de extinción del derecho de dominio con radicación 2013- 00042; iv) oficio No. 127-2016CSAED de 5 de mayo de 2016 suscrito por la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediane el cual, aportó: copia de la sentencia de 26 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio dentro del proceso con radicación 2013-0005 y del derecho de petición formulado por la señora Cecilia Rodríguez Villanueva radicado el 2 de diciembre de 2013, al cual se anexaron escrituras públicas, un plano catastral del predio y certificados de tradición y libertad; y, v) oficio de 19 de julio de 2016 suscrito por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. sobre la administración y extensión y linderos del predio “Lemaya”, al cual se anexó el oficio CS2016-005247 dirigido a la Dirección Territorial del Tolima del IGAC sobre la solicitud de rectificación de áreas del predio, por cuanto en la escritura pública se indica que cuenta con un área mayor a la registrada en el IGAC.
En esa oportunidad se consideró que las pruebas decretadas y practicadas resultaban suficientes para definir el conflicto, sin que las partes hubieran presentado recursos frente a dicha decisión. 6 Folios 1069 a 1074 del cuaderno 4. Radicación: 73001233300520150053901 (59.069) Actor: Cecilia Rodríguez Villanueva Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 4 12.
La parte actora señaló que la afectación de la finca “La Ceiba” estaba acreditada con el dictamen pericial practicado en el proceso civil reivindicatorio y que en la diligencia de secuestro no se definieron los linderos ni la extensión del predio “Lemaya”7. 13. A su turno, la Nación – Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos esgrimidos en su contestación e insistió en la falta de acreditación del daño deprecado en la demanda8. 14.
En esa oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio. La decisión 15. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, sostuvo que no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, debido a que el conocimiento del daño se consumó desde que la autoridad resolvió las solicitudes formuladas por la parte actora, negando la exclusión de la finca “La Ceiba” del trámite de extinción del derecho de dominio, lo que ocurrió con la sentencia de 26 de diciembre de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, la cual, al momento de la presentación de la demanda no había cobrado ejecutoria en tanto que estaba pendiente la resolución del recurso de apelación interpuesto en su contra. 16.
En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, señaló que no está demostrado el daño antijurídico deprecado en la demanda, puesto que no se acreditó que se hubiera presentado irregularidad alguna durante la diligencia de secuestro; por el contrario, se demostró que la medida cautelar se decretó y practicó sobre el predio “Lemaya” con la asesoría de un topógrafo, el uso de la plancha cartográfica No. 226-UI-C, la ficha predial aportada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y equipo satelital, lo que brindó mayor precisión al momento de definir los linderos y perímetros del terreno, todo lo cual refleja la complejidad y tecnicidad con la que se llevó a cabo la diligencia. 17.
Adicionalmente, indicó que la parte actora debió acreditar mediante prueba idónea la afectación de su derecho de propiedad y por ende de sus derechos de uso y goce sobre la cosa, dado que, las escrituras públicas de los predios y el expediente del proceso reivindicatorio no permitían inferir con certeza la porción de terreno que presuntamente resultó afectada ni si sobre la misma la parte actora 7 Folios 1075 a 1084 del cuaderno 4. 8 Folios 1085 a 1092 del cuaderno 1.
Radicación: 73001233300520150053901 (59.069) Actor: Cecilia Rodríguez Villanueva Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 5 ostentaba la titularidad del derecho, pues en la forma en que aparecía demostrado la medida de secuestro, no involucró los bienes de la demandante9. II.
EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 18. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por considerar que la pasiva no actuó con diligencia en la práctica del secuestro del predio “Lemaya”, debido a que no lo recorrió con el fin de determinar sus linderos específicos. 19.
Asimismo, señaló que la falla en el servicio se encontraba acreditada con la prueba documental aportada con la demanda, específicamente, con el fallo de segunda instancia proferido en el proceso reivindicatorio, por cuanto en dicho proveído se indicó que estaba demostrado, mediante dictamen pericial, que la porción de terreno secuestrado por la Fiscalía pertenecía al predio “La Ceiba”, razón por la que, en el mencionado fallo se concluyó que en la diligencia de secuestro “de manera indebida se involucró un bien distinto al que era objeto de extinción de dominio y de persona ajena a la judicializada (sic) ante el defectuoso funcionamiento de la administración judicial al consumar el secuestro del fundo LEMAYA”. 20.
Aunado a lo anterior, indicó que el Tribunal no valoró el acta de secuestro, en la que consta que no se especificó la extensión, linderos y características del inmueble secuestrado y se relacionó una casa de dos alcobas que pertenece al predio “La Ceiba”, como tampoco tuvo en cuenta las piezas procesales de la acción reivindicatoria, con las cuales se demuestra la falla en el servicio. 21.
Finalmente, señaló que el a quo no practicó algunas pruebas decretadas que resultaban pertinentes para esclarecer los hechos, entre estas, la solicitud a la Fiscalía General de la Nación de la plancha cartográfica y la ficha predial empleada durante la diligencia de secuestro, así como el oficio a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que informara sobre la extensión, ubicación y linderos del predio10. 22.
En proveído del 17 de mayo de 201711, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 28 de junio siguiente corrió traslado a las partes para 9 Folios 2001 a 2013 del cuaderno principal. 10 Folios 2031 a 2035 del cuaderno principal. 11 Folio 2041 del cuaderno principal. Radicación: 73001233300520150053901 (59.069) Actor: Cecilia Rodríguez Villanueva Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 6 presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto12. 23.
La parte actora manifestó que el a quo dejó de practicar pruebas de importancia para el proceso y que no valoró aquellas obrantes en el expediente que demostraban el daño13. 24. La Nación – Fiscalía General de la Nación indicó que no estaba demostrado el daño ni su relación causal con la falla que se le imputa14. 25. En esa oportunidad, el Ministerio Público guardó silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S Problema jurídico 26. Procede la Sala a estudiar los aspectos centrales traídos a colación por el recurrente, atinentes a la prueba efectiva del daño cuya indemnización se solicita, y a su imputación a la Nación – Fiscalía General de la Nación, bajo el título jurídico de atribución de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 27.
No obstante, previo a dilucidar lo anterior, será preciso esclarecer si la parte actora está legitimada en la causa por activa, en atención a que el a quo negó las pretensiones por cuanto consideró que no existe certeza sobre la titularidad de la porción de terreno supuestamente afectada con la medida cautelar decretada por la pasiva, para lo cual es imprescindible referirse a lo demostrado en el proceso.
Lo probado 28. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se indican: - Mediante escritura pública No. 228 de 25 de marzo de 1952 otorgada en la Notaría Única de Ambalema (Tolima), se protocolizó la venta realizada entre la sociedad Agrícola del Recio Ltda. al señor Luis Antonio Torres Betancourt, sobre el lote No. 56 de San Francisco de la Sierra, que cuenta con una cabida total aproximada de 75 hectáreas 4.720 metros cuadrados15. 12 Folio 2045 del cuaderno principal. 13 Folios 2049 y 2050 del cuaderno principal. 14 Folios 2054 a 2057 del cuaderno principal. 15 Folios 428 a 434 del cuaderno 2.
Radicación: 73001233300520150053901 (59.069) Actor: Cecilia Rodríguez Villanueva Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 7 - A través de escritura pública No. 116 de 12 de mayo de 1956 otorgada ante la Notaría Única de Ambalema, el señor Luis Antonio Torres Betancourt vendió al señor Camilo Rodríguez, la finca rural denominada “La Ceiba”, compuesta por los lotes 11, 14, 17, 18 y 56 del plano de partición de la extinta comunidad de San Francisco de la Sierra, sin que en ésta se hubiera especificado el área total de dicho predio.
Asimismo, en la cláusula séptima se anotó que, según la escritura de compra del lote 11, éste tenía una cabida superficial total de 11 hectáreas 3.109 metros cuadrados, de las cuales 3 hectáreas 1.639 metros cuadrados se encontraban en posesión de los sucesores del señor Senén Aponte, y que el comprador Camilo Rodríguez podía reclamar en virtud del traslado de dominio y derechos que se hacía mediante dicho instrumento público16. - Mediante escritura pública No. 69 de 26 de febrero de 1993 de la Notaría Única de Ambalema otorgada por la señora Cecilia Rodríguez Villanueva, se protocolizó la sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación de la sucesión del señor Camilo María Rodríguez Cifuentes17. - En escritura pública No. 4275 de 30 de diciembre de 1998 otorgada por Agroinversiones Ortiz Figueroa y Compañía S.C.A. en la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, se dispuso la división material del predio rural también denominado “La Ceiba”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 055-0001426, en dos globos de terreno denominados “Lemaya” con una cabida de 118 hectáreas 3.100 metros cuadrados, y “Agua Blanca” con una cabida de 78 hectáreas 8.240 metros cuadrados.
Asimismo, a través del mencionado instrumento público, se protocolizó la venta del predio “Lemaya” a favor de las menores Débora Poalany y Juliana Restrepo Ortiz18. - Mediante escritura pública No. 177 del 4 de abril de 2006, otorgada por Agroinversiones Ortiz Figueroa y Compañía S.C.A. y las menores Débora Poalany y Juliana Restrepo Ortiz, representadas por su madre, en la Notaría Única de Armero, se aclararon los linderos consignados en la escritura pública No. 4275 de 30 de diciembre de 1998, en relación con los predios “Lemaya” y “Agua Blanca”19. - En el marco del proceso de extinción del derecho de dominio adelantado en contra de los bienes del señor Eduardo Restrepo Victoria y su núcleo familiar, el 5 de septiembre de 2006, la Fiscalía 26 Delegada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá ordenó 16 Folios 452 a 456 del cuaderno 2. 17 Folio 377 del cuaderno 2. 18 Folios 405 a 409 del cuaderno 2. 19 Folios 580 a 586 del cuaderno 2.
Radicación: 73001233300520150053901 (59.069) Actor: Cecilia Rodríguez Villanueva Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 8 el secuestro del predio “Lemaya”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 055- 0014542 (ahora 352-14542)20, la cual se realizó el 7 de septiembre siguiente.
En el acta de la diligencia se indicó que para identificar el inmueble se contó con la asesoría del topógrafo Edgar Reyes, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, quien verificó los linderos y perímetros del predio con equipo satelital marca Garmin con precisión de 5 metros, arrojando coordenadas que fueron localizadas y cotejadas con la plancha cartográfica No. 226-I-C y la ficha predial aportada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (I.G.A.C.).
Además, se señaló que el predio contaba con una construcción de dos alcobas que no cuenta con servicios públicos21. - En octubre de 2006, la señora Cecilia Rodríguez Villanueva solicitó a la Fiscalía 26 Delegada que oficiara al secuestre del predio “Lemaya” para que excluyera el lote 11, dado que, a su juicio, no pertenecía al predio objeto del proceso de extinción de dominio.
En la solicitud indicó que anexaba los siguientes documentos: i) copia de una demanda de deslinde y amojonamiento presentada en contra de la sociedad Agroinversiones Ortiz Figueroa y Compañía S.C.A.., en su calidad de propietaria de la finca “Lemaya”, ii) una constancia sobre el estado del proceso, y iii) los certificados de tradición y libertad de los inmuebles “Lemaya” y “La Ceiba”22. - En el expediente obra el levantamiento planimétrico del predio rural “La Ceiba”, elaborado en noviembre de 2009 por la señora Cecilia Rodríguez Villanueva, en el que se describe que cuenta con una cabida superficiaria total de 189 hectáreas 5.660 metros cuadrados y está compuesto por los lotes que se indica a continuación: i) lote Capote con área de 8 hectáreas 7.254 metros cuadrados, ii) lote Mateguadua No. 1 con área de 8 hectáreas 3.319,35 metros cuadrados, iii) lote Corral con área de 6 hectáreas 5.338 metros cuadrados, iv) lote Campamento con área de 9 hectáreas 9.000,79 metros cuadrados, v) lote Mateguadua No. 2 con área de 21 hectáreas 2.731,85 metros cuadrados, vi) lote 18 con área de 17 hectáreas 468,66 metros cuadrados, vii) lote 14 con área de 16 hectáreas 2.685,86 metros cuadrados, viii) lote 11 con área de 11 hectáreas 9.846,40 metros cuadrados, ix) lote 56 con área de 60 hectáreas 2.460,01 metros cuadrados, y otras áreas identificadas como monte23. - El 27 de marzo de 2012, la señora Cecilia Rodríguez Villanueva presentó demanda ordinaria reivindicatoria en contra de la Fiscalía General de la Nación y 20 Si bien dicho proveído no obra en el expediente, la información se extrae del acta de secuestro obrante a folios 591 a 593 del cuaderno 2. 21 Folios 591 a 593 del cuaderno 2. 22 Folios 873 y 874 del cuaderno 4. 23 Folio 938 del cuaderno 4.
Radicación: 73001233300520150053901 (59.069) Actor: Cecilia Rodríguez Villanueva Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 9 las señoras Débora Poalany y Juliana Restrepo Ortiz, con el fin de que se declarara que le pertenece el dominio pleno del lote de terreno con extensión de 72 hectáreas 1.946 metros cuadrados que hace parte del predio de mayor extensión denominado “La Ceiba”, el cual, a su juicio, tiene una cabida superficiaria de 189 hectáreas, según un “plano de medición actualizado” y no 117 hectáreas como aparece registrado en catastro.
Como fundamento de sus pretensiones adujo que la porción de terreno a reivindicar corresponde a los antiguos lotes 11 y 56 que en globo componen la finca “La Ceiba”, los cuales fueron ocupados indebidamente por las señoras Restrepo Ortiz y afectados con la medida de secuestro practicada sobre el predio “Lemaya” por la Fiscalía 26 Delegada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá24. - Mediante dictamen pericial de 22 de agosto de 2013, rendido por la perito Blanca Lilia Núñez Lozano dentro del proceso reivindicatorio, se indicó que si bien inicialmente el predio “La Ceiba” tuvo una extensión de 117 hectáreas conformada por los lotes antiguamente identificados con los números 11, 14, 17, 18 y 56, lo cierto es que sufrió una afectación consistente en el desenglobe de 85 hectáreas 2.544,51 metros cuadrados a favor del señor Pablo Emilio Pérez Castillo, razón por la que según el certificado de tradición y libertad de dicho inmueble, el predio continuaba llamándose “La Ceiba” pero con un área restante de 30 hectáreas 9.533,99 metros cuadrados.
Así pues, señaló que, según el plano presentado por la demandante, la porción perteneciente a la señora Cecilia Rodríguez Villanueva estaba conformada por: un corral con 5 hectáreas 5.338 metros cuadrados, una manga de 2 hectáreas 18,11 metros cuadrados, una casa de 3.735 metros cuadrados, un campamento de 9 hectáreas 9000,79 metros cuadrados, y el lote 14 de 16 hectáreas 2.685 metros cuadrados, lo cual arrojaba un área total de 34 hectáreas 777,76 metros cuadrados.
En este sentido, concluyó que existía duda respecto a “lo referenciado en el plano cartográfico presentado por el demandante con el lote No. 11 y 56, cuyas áreas están afectando el predio LEMAYA, FRAYLE ESPERANZA, predio CARRILLO aproximadamente en toda su extensión como lo demuestra el plano planimétrico detallado del predio LEMAYA, FRAYLE ESPERANZA y CARRILLO de fecha Mayo de 1997 con un área aproximada de 72 has 2306,41M2”25. - En la aclaración del dictamen pericial presentada el 20 de septiembre de 2013, la perito Blanca Lilia Núñez Lozano indicó que los lotes 11 y 56, antiguamente formaban parte del predio “La Ceiba” de la comunidad San Francisco de la Sierra, 24 Folios 20 a 28 del cuaderno 1. 25 Folios 349 a 356 del cuaderno 2.
Radicación: 73001233300520150053901 (59.069) Actor: Cecilia Rodríguez Villanueva Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 10 y que, según el plano aportado por la demandante26, hacían parte del área de afectación, teniendo un área aproximada de 72 hectáreas 2.306,41 metros cuadrados, de las cuales 51 hectáreas 2.306 metros cuadrados eran áreas de cultivo regable y 21 hectáreas correspondían a áreas de pastos y potreros.
Igualmente, afirmó que la posesión material sobre el inmueble era ejercida por la Fiscalía General de la Nación “por intermedio de estupefacientes”27. - Mediante sentencia de 28 de octubre de 2013, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida negó las pretensiones de la demanda de reivindicación, por considerar que no estaba acreditado que la parte demandada ejerciera posesión sobre el predio “La Ceiba”28. - Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la señora Cecilia Rodríguez Villanueva interpuso recurso de apelación29, el cual fue resuelto el 12 de junio de 2014, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En esa oportunidad, el ad quem confirmó la providencia de primera instancia, por considerar que si bien se probó la titularidad del inmueble “La Ceiba” en cabeza del actor, mediante la Escritura pública No. 69 de 26 de febrero de 1993 debidamente registrada según el certificado de tradición y libertad del folio de matrícula 352-5304; lo cierto era que la Fiscalía General de la Nación no tenía la condición de poseedor del predio “Lemaya”, pues su tenencia se encontraba legitimada en la medida de embargo y secuestro practicada sobre el inmueble, lo cual, a su vez desvirtuaba la eventual posesión del bien por parte de Débora Poalany y Juliana Restrepo Ortiz, dado que la aprehensión material la detentaba el ente instructor.
Al respecto, señaló (transcripción literal): “Lo que sin duda acontece, es que a partir de un acto judicial idóneo, como es la diligencia de secuestro que perfeccionaba el embargo de la finca Lemaya, tal y como se registró en el folio de matrícula inmobiliaria 352-14542 de Armero, de manera indebida se involucró un bien distinto al que era objeto de extinción de dominio y de persona ajena a la judicializada, sin que pueda entonces señalarse a éstas, las demandadas, como poseedores, ya que no puede existir posesión de un tercero, ni de los mismos dueños, cuando es la administración de justicia, en este caso la Fiscalía, la que ha tomado la aprehensión del bien para sustraerlo de la administración y sacarlo del comercio; en últimas, lo que con esta acción se pretende, de manera impropia, es el levantamiento del secuestro que por extensión sufre el predio La Ceiba, con matrícula inmobiliaria 352-5304 de Armero, ante el defectuoso 26 De acuerdo con la demanda reivindicatoria se observa que la señora Cecilia Rodríguez Villanueva aportó 3 levantamientos planimétricos del predio rural “La Ceiba”, realizados en noviembre de 2009 y agosto de 2011, en los que se advierte la composición histórica del predio.
No obstante, en el expediente únicamente obra el levantamiento planimétrico de noviembre de 2009 realizado por la misma demandante (folio 938 del cuaderno 4). 27 Folios 470 a 472 del cuaderno 2. 28 Folios 508 a 511 del cuaderno 2. 29 Folios 859 a 872 del cuaderno 4. Radicación: 73001233300520150053901 (59.069) Actor: Cecilia Rodríguez Villanueva Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 11 funcionamiento de la administración judicial al consumar el secuestro del fundo Lemaya, de propiedad de las demandadas Débora Poalany o Débora María Restrepo Ortiz y Juliana Restrepo Ortiz contra quien se dirige la acción de extinción de dominio y no contra la propietaria de aquél, Cecilia Rodríguez Villanueva (art. 65 ley 270 de 1996, ley 793 de 2002 artículos 3 y 4 en concordancia con la ley 1453 de 2011, art. 73)” (se destaca)30.
La decisión anterior cobró ejecutoria el 26 de junio de 201431. - En el marco del proceso de extinción del derecho de dominio adelantado en contra de los bienes del señor Eduardo Restrepo Victoria y su núcleo familiar, el 26 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró la extinción del derecho de dominio a favor de la Nación sobre el predio rural “Lemaya” y otros, a la vez que, negó la solicitud deprecada por la señora Cecilia Rodríguez Villanueva relativa a la exclusión del trámite del predio denominado “La Ceiba”, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 055-0005304 (actualmente 352-5304).
Sobre este último aspecto, el a quo señaló que, durante la actuación, la Fiscalía advirtió a la señora Cecilia Rodríguez Villanueva que carecía de competencia para dirimir asuntos relacionados con los linderos de su inmueble con otros u otro perseguido en el proceso de extinción de dominio, pues aquél asunto correspondía al Juez Civil del Circuito de su respectivo distrito judicial.
Así mismo, adujo que, si bien durante las alegaciones finales presentadas por el apoderado de la señora Cecilia Rodríguez Villanueva se indicó que en el trámite se incluyó una porción de su inmueble “La Ceiba” de forma indebida, como parte del terreno de las señoras Restrepo Ortiz, pese a que, a su juicio, en el proceso civil reivindicatorio se demostró mediante prueba pericial que no fue controvertida, que se involucró una parte de su inmueble de manera equivocada; lo cierto era que la medida cautelar y la extinción del derecho de dominio afecta al predio como aparece identificado en el certificado de tradición y libertad con sus respectivos linderos, sin que esa jurisdicción pudiera de oficio o a petición de parte alterar, modificar o suprimir los linderos, servidumbres y demás elementos de identificación del predio, puesto que, se parte de los datos registrados en la escritura pública y en el certificado de tradición y libertad32.
El término de ejecutoria de la decisión anterior transcurrió el 19, 20 y 21 de enero de 201533. 30 Folios 892 a 907 del cuaderno 4. 31 Folio 910 del cuaderno 4. 32 Folios 1 a 24 del cuaderno 5. 33 Folio 25 del cuaderno 5. Radicación: 73001233300520150053901 (59.069) Actor: Cecilia Rodríguez Villanueva Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 12 - En el certificado de tradición y libertad del predio No. 352-5304, denominado “La Ceiba”, impreso el 22 de julio de 2015, se señala que éste tiene un área inicial aproximada de 117 hectáreas, dividida en cuatro lotes denominados 55, Campamento, Capote y Mateguadua, y que colinda, entre otros, con los lotes 11, 14 y 18.
Entre sus anotaciones, se encuentran registradas: i) la adquisición del predio por parte de la señora Cecilia Rodríguez Villanueva mediante adjudicación en el proceso de sucesión del señor Camilo María Rodríguez Cifuentes, inscrita el 17 de febrero de 1993; y ii) el desenglobe del 75% de la propiedad inscrito el 4 de octubre de 2011, realizado en virtud de un acuerdo de reorganización celebrado en el proceso de liquidación judicial adelantado contra la señora Cecilia Rodríguez Villanueva, en el cual se dio en dación en pago el 50% del predio y se enajenó parcialmente otro 25% a favor del señor Pablo Emilio Pérez Castillo, declarándose como parte restante del predio 30 hectáreas 9.533,99 metros cuadrados34. - En el certificado de tradición y libertad del predio No. 352-14542, denominado “Lemaya”, impreso el 22 de julio de 2015, se indica que tiene una cabida superficiaria aproximada de 118 hectáreas 3.100 metros cuadrados.
Entre los registros realizados al folio de matrícula se encuentran: i) la compraventa de la sociedad Agroinversiones Ortiz Figueroa y Compañía S.C.A. a favor de las señoras Débora Poalany y Juliana Restrepo Ortiz, protocolizada mediante Escritura pública No. 4275 de 30 de diciembre de 1998, inscrita en el folio el 22 de enero de 1999; ii) el embargo y suspensión del poder dispositivo decretado por la Fiscalía 26 Delegada de Bogotá, inscrito el 6 de septiembre de 2006; iii) la inscripción de la demanda del proceso reivindicatorio de 8 de mayo de 2012; y, iv) la destinación provisional a título de tenencia a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes – en liquidación, ordenada mediante Resolución No. 666 de 15 de octubre de 2013 e inscrita el 22 de octubre siguiente35. - Mediante oficio No. 127-2016CSAED de 5 de mayo de 2016, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá informó al Tribunal Administrativo del Tolima que la decisión de primera instancia proferida en el proceso de extinción de dominio adelantado contra los bienes del señor Eduardo Restrepo Victoria y su núcleo familiar fue objeto de recurso de apelación, siendo remitido al Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio36. 34 Folios 939 a 942 del cuaderno 4. 35 Folios 151 y 152 del cuaderno 1. 36 Folio 76 del cuaderno 5.
Radicación: 73001233300520150053901 (59.069) Actor: Cecilia Rodríguez Villanueva Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 13 - En el concepto técnico No. CT201603055 de 12 de marzo de 2016 sobre el saneamiento físico-catastral de los linderos del predio “Lemaya” realizado por la Gerencia Técnica de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), se concluyó que el predio presenta diferencias en el área jurídica (118 ha 3100 m2), física (81 ha 5899 m2), catastral (86 ha 8635 m2) y en la escritura pública (103,97 ha); además, se señaló que luego de recorrer los linderos del predio, se identificó la ocupación de los lotes Carrillos y Santa Helena por parte del propietario de la finca El Fraile – La Esperanza37. - Mediante oficio No. CS2016-005247 de 15 de marzo de 2016, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. solicitó al I.G.A.C. la rectificación de áreas del predio “Lemaya”, por cuanto al levantar el plano del predio se determinó que su área corresponde a 103,97 hectáreas, cabida que difiere con la información del geoportal catastral38. - Mediante oficio No. CS2016-015758 de 13 de julio de 2016, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. informó al Tribunal Administrativo del Tolima que el predio “Lemaya” fue puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante oficio del 7 de septiembre de 2006, en el que se especificó que según el certificado de tradición y libertad del predio, su área correspondía a 118 hectáreas 3.100 metros cuadrados, la cual, posteriormente se encontró que difería con su área física-catastral, por lo que procedió a solicitar al I.G.A.C. la rectificación del área.
Igualmente, comunicaron que el predio no había generado productividad por concepto de administración y que los linderos se establecieron bajo lo consignado en las escrituras públicas Nos. 4275 de 30 de diciembre de 1998 y 177 de 4 de abril de 200639. La falta de legitimación en la causa por activa en el presente asunto 29. La señora Cecilia Rodríguez Villanueva adujo en la demanda que era la propietaria de la porción de terreno de la finca “La Ceiba” afectada en la diligencia de secuestro realizada al predio “Lemaya”, en cumplimiento de la medida cautelar decretada por la Fiscalía 26 Delegada de la Unidad para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá. 30.
Asimismo, según se desprende del escrito de demanda, dicha porción de terreno “se encuentra claramente determinada por sus características, áreas y linderos, dentro del proceso reivindicatorio” y cuenta con un área aproximada de 72 hectáreas 1.942 metros cuadrados. 37 Folios 79 y 80 del cuaderno 5. 38 Folio 78 del cuaderno 5. 39 Folio 77 del cuaderno 5.
Radicación: 73001233300520150053901 (59.069) Actor: Cecilia Rodríguez Villanueva Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 14 31. Sobre esta base, la legitimación en la causa de la señora Cecilia Rodríguez Villanueva en el sub lite, no solo depende de que obre la prueba de la propiedad del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 352-5304, denominado “La Ceiba”, como en efecto lo hizo al allegar el certificado de tradición y libertad del inmueble, sino principalmente de que demostrara que es propietaria de la porción de terreno que, a su juicio, resultó afectada con la medida cautelar, dictada por la Fiscalía en el proceso de extinción de dominio adelantado en contra de los bienes del señor Eduardo Restrepo Victoria y su núcleo familiar. 32.
Con el material probatorio ya relacionado, es claro que la parte actora no aportó prueba cierta, directa e idónea de su derecho de propiedad sobre la porción de terreno que presuntamente resultó afectada con la medida cautelar dictada respecto del predio “Lemaya”, el cual era contiguo a su inmueble, fracción de terreno que, según afirmó en la demanda reivindicatoria, corresponde a los antiguos lotes 11 y 56 que componen la finca “La Ceiba”, en tanto que existen inconsistencias en los documentos con los cuales se pretende probar la titularidad del referido derecho de propiedad, como se pasa a explicar: 33.
De acuerdo con la escritura pública No. 116 de 12 de mayo de 1956, la finca “La Ceiba” fue el resultado del englobe de cinco lotes de terreno identificados con los números 11, 14, 17, 18 y 56 resultantes de la partición de la extinta comunidad de San Francisco de la Sierra, que fueron adquiridos por el señor Luis Antonio Torres Betancourt, quien, a su vez, mediante dicho instrumento protocolizó su venta al señor Camilo María Rodríguez Cifuentes –padre de la demandante -. 34.
Como se anotó, a través de la Escritura pública No. 69 de 26 de febrero de 1993 de la Notaría Única de Ambalema, se protocolizó la sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación de la sucesión del señor Camilo María Rodríguez Cifuentes, en la que, entre otros bienes, a la demandante le fue adjudicada la finca “La Ceiba”. 35. No obstante, si bien en el certificado de matrícula inmobiliaria No. 352-5304 reposa el registro de la sentencia aprobatoria de la adjudicación del predio a la señora Cecilia Rodríguez Villanueva, inscrita el 17 de febrero de 1993, lo cierto es que en la descripción de cabida y linderos consignada en el folio de matrícula se observa que la mencionada finca está dividida en cuatro lotes denominados 55, Campamento, Capote y Mateguadua, todos estos diferentes a los que supuestamente la conformaban según la escritura pública No. 116 de 1956, -de especial importancia para este análisis los identificados antiguamente como 11 y 56-, lo cual evidencia la inconsistencia existente entre el instrumento público de 1956 y el folio de matrícula aperturado el 5 de marzo de 1990, así como, la falta de certeza respecto de las mutaciones que pudo sufrir el predio durante ese período. 36.
Lo anterior se ve corroborado al analizar los linderos y demás estipulaciones contenidas en los mencionados instrumentos públicos, puesto que, por un lado, en la cláusula séptima de la escritura pública No. 116 de 1952 se advirtió que una Radicación: 73001233300520150053901 (59.069) Actor: Cecilia Rodríguez Villanueva Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 15 porción del lote 11, con extensión de 3 hectáreas 1.639 metros cuadrados, se encontraba bajo la posesión de terceros, circunstancia indicativa de que estaba en disputa el derecho de dominio sobre dicho terreno desde antes de que fuera adquirido por el señor Camilo María Rodríguez Cifuentes y adjudicado a la demandante. 37.
Además, aun cuando la escritura pública No. 116 de 1952 y el certificado de matrícula inmobiliaria No. 352-5304 contienen una relación idéntica de los linderos de la finca “La Ceiba” 40, entre los cuales se señalan como lotes contiguos los predios identificados con los números 11, 14 y 18, es claro que dicho alinderamiento pone en evidencia la inconsistencia que existe en la escritura pública, toda vez que, en el mencionado instrumento se les asigna una naturaleza ambivalente a dichos lotes, como es, ser parte de la finca “La Ceiba” y, a su vez, ser predios colindantes de la misma, contradicción que se aprecia en el certificado de tradición y libertad, en el que se indica que la finca está conformada por lotes diferentes, denominados 55, Campamento, Capote y Mateguadua. 38.
Al respecto, conviene precisar que frente a la acreditación del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles, para efectos de la legitimación en la causa por activa, esta Corporación ha sostenido que resulta suficiente el sólo aporte del certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, documento que está amparado por la presunción de legalidad propia de los actos administrativos y por el principio de la fe pública registral, según el cual se presume la veracidad y legalidad del registro, en tanto que surge de un procedimiento especial, jurídico y técnico41. 39.
Ello, atendiendo a que la prueba del derecho de dominio sobre un bien inmueble requiere de la inscripción del título –instrumento, escritura pública, providencia judicial etc.-, el cual, según el artículo 46 de la Ley 1579 de 2012 sólo presta mérito 40 “Partiendo de un mojón situado en la orilla del carreteable que de la sierra conduce a Ambalema, mojón del plano de partición de la extinta comunidad de San Francisco de la Sierra, se sigue en línea recta lindando con el lote 55 de propiedad de Evangelista Aranzalez y hermanos, hasta dar a la punta de una cerca de piedra, lindero con el lote 44, adjudicado en la partición a Tomás Rojas, hoy de propiedad de Gabriel Carrillo, de aquí se sigue en línea recta, siguiente el cerco de piedra y lindando con el lote 44, hasta caer a la quebrada El Frayle, por esta quebrada aguas arriba, hasta otro mojón de piedra situado al pie de un árbol huesito, lindero con los lotes números 20 y 45, hoy de propiedad del doctor Gumersindo Saldaña, de este mojón se sigue en línea recta a otro mojón en la loma de El Burro, lindero con los lotes 45 y 16 de propiedad del citado doctor Saldaña y Venancio Villalobos respectivamente, de aquí se sigue en línea recta lindando con el lote número 16, a otro mojón que está situado al occidente de la casa de Pompilio Ceballos, de este mojón en línea recta lindando con el lote número 16, a otro mojón lindero con los lotes número 16 y 14, de aquí, en línea recta, lindando con el lote número 16 a otro mojón lindero con los lotes 16 y 45, de aquí en línea recta lindando con el lote número 45, a un mojón que se encuentra a cien metros de distancia y que fue lindero con los lotes número 11, 18 y 45, de aquí en línea recta lindando con el lote No. 45, pasando por un mojón que fue lindero con lo lotes número 11, 18 y 45, a dar a otro mojón lindero con los lotes números 11, 20 y 45, de aquí siguiendo un cerco de alambre y lindando con el lote número 20 hasta encontrar otro cerco de alambre, lindero con lo ocupado por los herederos de Senén Aponte, de aquí siguiendo un cerco de alambre, lindando con lo ocupado por los citados Aponte, hasta donde este cerco forma un ángulo recto, de aquí, por el mismo cerco, hasta dar al carreteable de La Sierra a Ambalema y de aquí por el camino carreteable hacia La Sierra, hasta encontrar el primer mojón punto de partida”. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación Jurisprudencial 23128 de 13 de mayo de 2014, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Radicación: 73001233300520150053901 (59.069) Actor: Cecilia Rodríguez Villanueva Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 16 probatorio en tanto se hubiese registrado en la respectiva oficina42, de manera que, la acreditación de la legitimación en la causa no dependa de lo manifestado en la escritura pública, sino de lo que consta en el certificado de tradición y libertad de determinado inmueble, surtiendo los efectos de publicidad propios de dicho documento. 40.
Aunado a lo anterior, la indefinición de la cabida y linderos del predio “La Ceiba” se refleja en las actuaciones adelantadas por la parte actora, puesto que, según consta en la petición de octubre de 2006 radicada ante la Fiscalía 26 Delegada de la Unidad para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá, presentó una demanda de deslinde y amojonamiento en contra de la sociedad Agroinversiones Ortiz Figueroa y Compañía S.C.A., en su calidad de propietaria de la finca “Lemaya”, con el fin de que el juez definiera los linderos entre ambos predios, sin que las actuaciones surtidas en dicho proceso y su resultado hubieran sido aportados al expediente. 41.
Asimismo, está demostrado que, aunque la finca “La Ceiba” sufrió un desengloble del 75% de la propiedad a favor de un tercero, quedando en propiedad de la señora Cecilia Rodríguez Villanueva un área restante de 30 hectáreas 9.533,99 metros cuadrados, como consta en las anotaciones Nros. 26 y 27 del folio de matrícula inscritas el 4 de octubre de 2011; la mencionada señora, el 27 de marzo de 2012, procedió a presentar una demanda reivindicatoria, con la que pretendió la declaración del derecho de dominio sobre los lotes 11 y 56 de la finca “La Ceiba” con área aproximada de 72 hectáreas 1.946 metros cuadrados, por considerar que el predio originalmente tenía una extensión de 189 hectáreas y estaba conformado por más de 9 lotes cultivables, como lo plasmó en un levantamiento planimétrico del predio elaborado por ella misma, lo que evidencia las contradicciones existentes entre el derecho que considera tener la parte actora, con el que se encuentra probado mediante el certificado de tradición y libertad del inmueble, en el que se describe que el predio cuenta con un área aproximada de 117 hectáreas. 42.
Ahora, si bien la recurrente manifiesta que con la prueba pericial practicada durante el proceso reivindicatorio y el fallo de segunda instancia proferido en aquella actuación judicial, se demostró que la porción de terreno incautado por la Fiscalía pertenecía al predio “La Ceiba”; basta señalar que la perito Blanca Lilia Núñez Lozano al referirse a los lotes 11 y 56 indicó que antiguamente conformaban el predio “La Ceiba” y que hacían parte del área de afectación, “según el plano aportado por la demandante”, el cual, se itera, fue elaborado por la parte actora, sin que se conozcan las fuentes de información empleadas para su elaboración, situación que desvirtúa su valor probatorio, pues la apreciación de la demandante 42 “Artículo 46.
Mérito probatorio. Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva Oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ley, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”. Radicación: 73001233300520150053901 (59.069) Actor: Cecilia Rodríguez Villanueva Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 17 respecto de la cabida y linderos del predio no puede tenerse como prueba de su derecho de propiedad sobre el área presuntamente afectada. 43.
De igual manera, la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso reivindicatorio no permite tener por demostrado que el derecho de propiedad que tiene la señora Cecilia Rodríguez Villanueva sobre la finca “La Ceiba” se extiende al área supuestamente afectada con la medida cautelar, toda vez que dicha providencia confirmó la sentencia de primera instancia que negó la declaración del derecho de dominio de la demandante sobre los lotes 11 y 56; además, si bien en el referido proveído se afirmó que la Fiscalía afectó el bien de la demandante al momento de hacer efectivo el secuestro de la finca “Lemaya”, lo cierto es que no se señalaron las pruebas que permiten llegar a dicha conclusión y que el juez negó las pretensiones por considerar que la pasiva no tenía la condición de poseedor, sin analizar otros elementos estructurales de la acción reivindicatoria, como son: “i) que el demandado tenga la posesión material del bien, ii) que se trata de una cosa singular o cuota determinada de la misma, iii) que haya identidad entre el bien objeto de controversia con el que posee el demandado, y iv) que los títulos del demandante sean anteriores a la posesión del demandado”43. 44.
En suma, del anterior acervo probatorio, la Sala evidencia que la parte actora acudió a esta jurisdicción careciendo de prueba cierta e idónea de su derecho de dominio sobre la porción de terreno que acusa afectada con la medida cautelar decretada y practicada por la Fiscalía 26 Delegada de la Unidad para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá. 45.
Así, al no haberse allegado al expediente una certificación de cabida y linderos u otro instrumento idóneo que permita esclarecer la conformación del predio “La Ceiba” para el momento en que se practicó la diligencia de secuestro -7 de septiembre de 2006-, específicamente, determinar si los antiguos lotes 11 y 56 de la comunidad San Francisco de la Sierra integraban el predio en esa fecha, se impone concluir que no existe prueba del derecho de dominio sobre la porción de terreno presuntamente afectada, en tanto que, ni el certificado de tradición y libertad de la finca “La Ceiba”, ni los demás documentos allegados al plenario permiten tener acreditada su propiedad. 46.
A partir del vacío probatorio que se ha detallado, resulta consistente considerar que la demandante no acreditó la legitimación en la causa para presentar la demanda en lo relativo a la titularidad de la porción del predio referido en ella, puesto que no demostró que fuera su propietaria, que es justamente el derecho cuya afectación se reclama en este proceso.
De esta manera, ha de concluirse que no se probó uno de los elementos necesarios para tener por cierto que quien formuló la acción indemnizatoria era la titular del derecho real que estima vulnerado como consecuencia de un hecho imputable a la entidad pública demandada. 43 Corte Constitucional. Sentencia T-456 de 27 de mayo de 2011.
M.P.: Mauricio González Cuervo. Radicación: 73001233300520150053901 (59.069) Actor: Cecilia Rodríguez Villanueva Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 18 47. Debe señalarse que cuando una persona pretende la declaratoria de responsabilidad de una entidad pública por razón de los daños causados a un inmueble de su propiedad, está obligada a acreditar, en primer lugar, la titularidad del derecho afectado, para lo cual debe aportar las pruebas idóneas de la adquisición y del modo traslaticio de dominio, en las que se evidencien de manera clara y consistente sus características, extensión, linderos, mutaciones catastrales y procesos judiciales que puedan afectar la titularidad sobre el bien, pues de lo contrario, ante la falta de acreditación de alguno de estos requisitos, sólo será posible concluir que quien demanda carece de interés por no ser el propietario del bien y, en consecuencia, debe decirse que no está legitimado para formular pretensión alguna por ese concepto, salvo que acredite una calidad diversa, derivada de un contrato, la tenencia del bien o su posesión, aspectos que no fueron los invocados a este juicio bajo la demanda. 48.
Sobre la determinación que se anuncia y se apresta a tomar la Sala, cabe destacar que la legitimación en la causa es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado44. 49. Se precisa además, que en tanto la noción de legitimación en la causa es un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable bien a las pretensiones del demandante, o bien frente a las excepciones propuestas por el demandado, tal falta impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción, en tanto se trata de “una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal, que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses del demandante, por no encontrarse demostrada la imputación del daño a la parte demandada”45. 50.
Así las cosas, al no encontrarse prueba de la propiedad de la señora Cecilia Rodríguez Villanueva respecto de la porción de terreno aludida en la demanda, frente a la cual alegó haber sido afectada con una medida cautelar y, por ende, padecer una afectación jurídica de su propiedad, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. Condena en costas 51.
De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de julio de 2011, Consejero Ponente. Mauricio Fajardo Gómez, expediente No. 19.622. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 1° de marzo de 2006, Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, expediente No. 13764.
Radicación: 73001233300520150053901 (59.069) Actor: Cecilia Rodríguez Villanueva Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 19 de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P.46, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, toda vez que en esta providencia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación por ella interpuesto. 52.
Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 1887 de 200347, en esta instancia, se fijan las agencias en $ 54.728.162, a cargo de la parte demandante y a favor de la Nación – Fiscalía General de la Nación, que corresponden al 1% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia. 53.
Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso48. IV. PARTE RESOLUTIVA 54. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del 10 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma de cincuenta y cuatro millones setecientos veintiocho mil ciento sesenta y dos pesos ($54.728.162) a favor 46 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. 47 “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “3.1.3. Segunda instancia. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 48 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.
Radicación: 73001233300520150053901 (59.069) Actor: Cecilia Rodríguez Villanueva Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 20 de la Nación – Fiscalía General de la Nación, que corresponden al 1% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador VF