w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03946-00 Accionante: IGNACIO MAYORGA VILLARREAL Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad / Defecto fáctico / Medio de control de reparación directa / Indebida valoración probatoria / Responsabilidad del Estado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por los señores Ignacio Mayorga Villareal, Carlos Alberto Mayorga Penna y Pablo Andrés Mayorga Penna, quienes actúan a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Casanare por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 3 de marzo de 2022, proferida en el curso del medio de control de reparación directa con radicado número 18001-33-31-001-2010-00442-01.
I.
ANTECEDENTES ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03946-00 Accionante: Ignacio Mayorga Villareal y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS El señor Ignacio Mayorga Villareal relató que (i) contrajo matrimonio con la señora Rosaura Penna Cuellar; (ii) fruto de esa unión nacieron Pablo Andrés y Carlos Alberto Mayorga Penna [también accionantes]; (iii) desde que su esposa se vinculó laboralmente en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [año 1977], ha sido sujeto de desprotección y abandono por parte de esa entidad, que se traducen en falta de entrega de elementos y equipos de trabajo, en el no acatamiento de sugerencias y órdenes de reubicación y en indebidas reasignaciones de funciones, todo lo cual, a la larga, desencadenó un deterioro progresivo de su salud y una depresión;
(iv) lo descrito fracturó notablemente las relaciones de familia; (v) el 5 de junio de 2014, la Junta Regional de Calificación de invalidez del Huila le dictaminó a su cónyuge una pérdida de capacidad laboral del 52.12% por enfermedad de origen común y (vi) decidió, junto con sus hijos, presentar medio de reparación directa en contra de la DIAN.
El proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia que, mediante sentencia del 30 de junio de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, la DIAN interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Casanare que, a través de providencia del 3 de marzo de 2022, revocó lo fallado en primera instancia y, en su lugar, negó lo pretendido.
2. PRETENSIONES ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03946-00 Accionante: Ignacio Mayorga Villareal y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 La parte accionante solicita lo siguiente: 1. Sean tutelados nuestros derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que nos fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Casanare, producto de sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de Reparación Directa con rad. 18001333100120100044201 que se surtió en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. 2.
Se deje sin efectos la Sentencia del 3 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que dispuso REVOCAR la sentencia de primera instancia de 30 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá, y que negó en su totalidad las pretensiones de la demanda presentada por los suscritos accionantes. 3.
Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare, proferir nueva sentencia, que se ajuste a derecho, y que, atendiendo la garantía de los derechos fundamentales conculcados, sea acorde con el acontecer fáctico y las pruebas que reposan en el expediente del proceso de Reparación Directa con rad. 18001333100120100044201. 4.
Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su H. despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de los aquí accionantes. 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Casanare, con la expedición de la sentencia del 3 de marzo de 2022, incurrió en: • Defecto fáctico: porque «valoró indebidamente las pruebas allegadas al plenario, referentes a todos los reportes de incapacidades, informes de puesto de trabajo, valoraciones médicas donde se sugería la reubicación del puesto, informes de funciones asignadas a la señora ROSAURA, testimonios y demás, que dejan ver a todas luces, el no acatamiento de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03946-00 Accionante: Ignacio Mayorga Villareal y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 normas de salud ocupacional e higiene y de las medidas sugeridas para aminorar la condición clínica de la señora ROSAURA, sino que por el contrario, demuestran la falta de cumplimiento de deberes de la entidad en las condiciones de seguridad laboral del trabajo, respecto al no suministro de equipos y elementos necesarios para la realización de las funciones asignadas a la señora ROSAURA.» Insiste en que el tribunal accionado valoró indebidamente las pruebas que reposan en el expediente y soslayó otras, «para concluir, sin soporte sólido, que el daño antijurídico ocasionado no guarda relación de causalidad con el actuar de la entidad demandada, porque no hay prueba de que los padecimientos sufridos por ROSAURA hayan sido ocasionados por la negligencia de la DIAN.» Reitera que el defecto alegado llevó al Tribunal Administrativo de Casanare «a tomar una decisión basado en sustentos que no corresponden a la realidad, como el afirmar que la entidad – DIAN – desde el año 2002, cuando tuvo conocimiento del estado de salud de la señora ROSAURA, tomó las medidas necesarias y efectivas para aminorar su estado de salud, cuando con todo el material probatorio, relacionado y explicado en orden cronológico, se prueba todo lo contrario.
Lo único que logra establecerse en forma clara es que la DIAN actuó de manera negligente durante un transcurso de aproximadamente 5 años, esto es, las sugerencias de salud ocupacional que debió acatar desde el año 2002, sólo las vino [atender] de manera precisa y real hasta el año 2007, permitiendo y obligando a la señora ROSAURA por 5 años a continuar con el desarrollo de funciones que aumentaban en gran medida sus padecimientos y que empeoraban su situación médica, al punto de hacerla sentir, como ella misma lo manifiesta en la reunión del 2007, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03946-00 Accionante: Ignacio Mayorga Villareal y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 agobiada por el dolor tan fuerte que sentía en su espalda y saber que la entidad no [atendía] su problema de salud.
Tan negligente y dañino fue el actuar de la DIAN que, además de agravarle su situación de salud física, le generó depresión, porque como bien lo indicó el médico psiquiatra, el origen de la depresión presente en la señora ROSAURA, tenía su origen en el estrés laboral que la paciente debía llevar consigo, como consecuencia de sentirse desprotegida e ignorada por la institución a la que durante años le había prestado sus servicios, cuando esta no le tenía en cuenta su condición de salud, pues no acataba las sugerencias que los médicos le hacían para ayudarla con sus dolencias, sino que por el contrario, debía continuar laborando en condiciones que la hacían llorar de dolor frecuentemente.»
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 25 de julio de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia y al Tribunal Administrativo de Casanare, como accionados, y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, como tercera interesada en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo de Casanare, a través del ponente ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03946-00 Accionante: Ignacio Mayorga Villareal y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 de la sentencia del 3 de marzo de 20221, señaló que los accionantes tuvieron todas las garantías previstas para el medio de control de reparación directa, no explicaron la forma en que se les vulneró el derecho a la igualdad y obtuvieron una decisión que analizó los hechos, las pruebas allegadas, y la normativa y jurisprudencia aplicables.
Todo lo cual, en su conjunto, «permitió concluir que había lugar a revocar el fallo recurrido y negar las pretensiones.» Puntualizó que el hecho de que los accionantes no compartan el análisis probatorio efectuado, «no implica que tal valoración no corresponda a la realidad procesal, pues si se revisa el contenido de dichas pruebas, ellas no demuestran la relación de causalidad entre el hecho y el daño, la cual es indispensable acreditar en tratándose del medio de control de reparación directa […].» 5.2.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante apoderado2, pidió que se niegue el amparo solicitado, porque no existe «ninguna anomalía en la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022, dentro del expediente No 18001333100120100044201 […] que afecte los derechos fundamentales invocados por el señor Ignacio Mayorga Villareal y otros.» Indicó que en el medio de control de reparación directa no se logró acreditar una falla del servicio, ya que «no obstante los cambios en las funciones, los innumerables permisos, incapacidades, vacaciones y reubicaciones concedidos, [no se evidenció el abandono invocado, máxime] cuando las actividades a realizar en los cargos desempeñados no configuran un riesgo alto, salvo malos hábitos o 1 Magistrado José Antonio Figueroa Burbano. 2 Abogado Jaime Oswaldo Nieto Medina.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03946-00 Accionante: Ignacio Mayorga Villareal y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 adopción de posturas u otros factores biológicos donde se incluyen aquellas causas ligadas a la genética y el envejecimiento celular, los cuales son factores internos del individuo (medio ambiente - estilo de vida etc.)».
Que para establecer una responsabilidad por quebrantos y padecimientos de salud, no se acude a los manuales de funciones o a las incapacidades, «pues el sistema de salud prevé un procedimiento para determinar la calificación del origen (D.L. 1295/94) y las competencias para la calificación de pérdida de capacidad laboral (Decreto 2463 de 1991), así como el procedimiento ante las juntas de calificación (Decreto 2463 de 2001).» 5.8.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto.3 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03946-00 Accionante: Ignacio Mayorga Villareal y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para su procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo de Casanare, con la expedición de la sentencia del 3 de marzo de 2022, que resolvió el medio de control de reparación directa radicado número 18001-33-31- 001-2010-00442-01, incurrió en un defecto fáctico y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el defecto fáctico y iv) el caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03946-00 Accionante: Ignacio Mayorga Villareal y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03946-00 Accionante: Ignacio Mayorga Villareal y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional.
Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii.
Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03946-00 Accionante: Ignacio Mayorga Villareal y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la parte accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.
Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se dictó el 3 de marzo de 2022 y la acción de tutela se presentó el 19 de julio del año en curso.
No se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela.
3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional5 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa6, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la 5 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03946-00 Accionante: Ignacio Mayorga Villareal y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva7, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: […] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.8 En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por los señores Ignacio Mayorga Villareal, Carlos Alberto Mayorga Penna y Pablo Andrés Mayorga Penna, quienes actúan a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Casanare por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, ocurrida con ocasión de la 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03946-00 Accionante: Ignacio Mayorga Villareal y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 expedición de la providencia del 3 de marzo de 2022, proferida en el curso del medio de control de reparación directa con radicado número 18001-33-31-001-2010-00442-01.
La parte accionante alega la configuración de un defecto fáctico por considerar que el tribunal accionado valoró indebidamente las pruebas que reposan en el expediente y soslayó otras, «para concluir, sin soporte sólido, que el daño antijurídico ocasionado no guarda relación de causalidad con el actuar de la entidad demandada, porque no hay prueba de los padecimientos sufridos por [la señora Rosaura Penna Cuellar] hayan sido ocasionados por la negligencia de la DIAN.» El Tribunal Administrativo de Casanare, en la sentencia cuestionada, evidenció que la antes nombrada (víctima directa) no funge como demandante; empero, su esposo e hijos «sí tienen capacidad para reclamar los perjuicios que a su juicio les haya causado la DIAN, en razón de la enfermedad padecida por la primera.» Luego, estableció que en la demanda ordinaria se le endilga responsabilidad a la DIAN por «el sufrimiento de las dolencias ocasionadas a la señora ROSAURA PENNA CUÉLLAR por la discopatía cervical y discopatía lumbar de origen profesional originadas por las condiciones irregulares en cumplimiento de las obligaciones propias del cargo […]» Después, relacionó las pruebas allegadas al plenario, en los siguientes términos: a. Rosaura Penna Cuéllar ingresó a laborar en la DIAN desde el 15 de febrero de 1977 ejerciendo el cargo de mecanógrafa II, grado 8 de la División de Documentación de la ciudad de Florencia, tal como consta en la Resolución 00669 del 14 de febrero de ese año y el 30 de mayo de 1980 se posesionó en el cargo de ayudante de oficina, código 5155, grado
7. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03946-00 Accionante: Ignacio Mayorga Villareal y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 b. El 21 de junio de 1983 solicitó su reubicación […] c. Le fue concedida licencia por enfermedad en las siguientes fechas: […] d. Obran historias clínicas […] e. El 30 de abril de 2002, la Corporación de Salud S.A. CONSALUD S.A. I.P.S. realizó estudio médico ocupacional a la señora Rosaura Penna Cuéllar en el cual consta que el Servicio de Medicina Laboral efectuó evaluación y encontró los siguientes diagnósticos: > DOLOR CRÓNICO EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO. > OSTEOARTRITIS CERVICAL DE C-5 A C-6. > Y LESIÓN RADICULAR A NIVEL DE C-6. […] f. Con base en este estudio, el Comité Paritario de Salud Ocupacional de la DIAN se reunión el 6 de mayo de 2002, llamó a la señora Rosaura Penna y realizó un balance de las funciones asignadas, encontrando que realiza las siguientes: > Oficios y notas internas. > Proyección de actos, resoluciones de embargos, autos de desembargo, órdenes de desembargos, resolución seguir adelante la ejecución, resoluciones de prescripción y |oficios de investigación de bienes nal y local. > Transcripción de oficios de facilidades y de informes del SEGG. > Planillas de expedientes, de notificación. Estas actividades las desarrollaba para los 5 servidores del área. […] g. El 25 de septiembre de 2002, el jefe de Recaudación y Cobranzas de la Dian comunicó las funciones que debe desempeñar de acuerdo al grado de técnico que ostentaba en ese momento. h. El 10 de diciembre de ese año, la coordinadora de Salud Ocupacional de CONSALUD informó a la DIAN que según valoración realizada a Rosaura Penna y la revisión de la historia clínica por el médico laboral, doctor Óscar Moreno, se solicita reubicación laboral y el no uso de equipos sistematizados como máquinas de escribir y computador por periodo no mayor de cuatro horas diarias, distribuidas dos en la mañana y dos en la tarde, lo anterior con la finalidad de aminorar esfuerzos físicos prolongados, mejorar, preservar y rehabilitar su estado de salud.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03946-00 Accionante: Ignacio Mayorga Villareal y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 i. Según concepto del neurocirujano emitido el 16 de febrero de 2003, la señora Rosaura Penna Cuéllar padece cervicobraquialgia crónica de predominio derecho, con radiculopatía C7 derecha ocasionada porestenosis foraminal baja.
Agrega el profesional que si bien la paciente presentaba un proceso degenerativo discovertebral de su columna cervical, su actividad laboral juega un papel importante porque la obliga a permanecer en posiciones fijas de semiflexión anterior del cuello por tiempo prolongado. j. El 16 de junio de 2003, la DIAN, en respuesta a una solicitud, informó a la coordinadora de riesgos profesionales de CONSALUD las características y condiciones del puesto de trabajo de la señora Rosaura Penna, así: "Funciones: - Atender solicitudes de información de las diferentes dependencias, administraciones, sucesiones y demás interesados que intervienen en el proceso de cobro para dar cumplimiento a los requerimientos que se presenten.
Puesto de Trabajo:- Alternadamente y con base en las cargas de trabajo, desarrolla actividades de escritorio y maneja computador por cuanto se recibe y despacha información por escrito, email y vía telefónica. Funciones: - Mantener actualizado el archivo de la división así como procesar en el aplicativo Notificar la diferente correspondencia del área para salvaguardar la información documental y dar correcta notificación de los actos proferidos.
Puesto de Trabajo: - De igual forma, alternadamente ejecuta acciones que requieren de computador y archivo de manipulación diaria. Funciones: - Fomentar el autodesarrollo, la cultura del servicio y mejoramiento en los procesos de comunicación e integración de los funcionarios para mejorar el proceso de acercamiento DIAN - contribuyente y contribuir con el clima organizacional.
Puesto de Trabajo: - Para el cumplimiento de este objetivo concertado al igual que los anteriores, la funcionaría requiere de disposición y actitud positiva frente a su puesto de trabajo y demás compañeros, en pro del bienestar organizacional". Además, se precisa que la servidora Rosaura Penna tiene pleno conocimiento del período máximo diario que debe hacer uso del ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03946-00 Accionante: Ignacio Mayorga Villareal y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 computador (4 horas al día) y que con el cambio en las funciones se le disminuyó notablemente la carga de trabajo.
Además, cuenta con los elementos necesarios para el desarrollo sus funciones (escritorio tipo secretaria y silla ergonómica en buen estado, buena luz y demás elementos que requiere). j. El 10 de mayo de 2004, una especialista en salud ocupacional analizó las condiciones, funciones y demás particularidades propias de la labor ejercida por Rosaura Penna en la DIAN y determinó, entre otras situaciones que: > Desde el año 1977 hasta el año 1995 no contaba con silla ergonómica. > En el mes de mayo de 2005 se disminuyó en un 50% su carga laboral.
A partir del 16 de febrero de 2004 debido a las afectaciones en su salud le fue disminuida aún más su carga de trabajo hasta el punto de solo notificar correspondencia por medio de planillas, encargarse de la organización del archivo de secretaría y atender público y llamadas telefónicas. […] i. El 26 de octubre de 2004, la coordinadora de Riesgos Profesionales de la Corporación Medica del Caquetá - CORPOMEDICA hizo las siguientes recomendaciones a la DIAN: la paciente no puede realizar las siguientes actividades: movimientos repetitivos, digitar ni manipular cargas.
Y sí puede presentar períodos de reposo cortos, escribir a manuscrito, utilizar el teléfono y tener un estilo de vida sano. m. El 3 de enero de 2005 la DIAN le notificó a la señora Rosaura Penna las funciones que debía ejercer, es decir, las siguientes: > Atender teléfono y público. > Apoyo para recibir, radicar, revisar y distribuir oportunamente la correspondencia que llega a la Administración. > Apoyar notificaciones de la División. > Velar por el uso adecuado de los materiales y equipos asignados para el desarrollo de sus funciones. > Realizar la obtención de fotocopias de la documentación que le entregue el jefe inmediato. > Apoyo de organización de archivo a otras áreas. > Desempeñar las demás funciones asignadas por el Jefe. n. El 28 de enero de 2005 la Junta de Amigables Componedores de Coomeva EPS - ARP Colseguros dictaminó que la señora Rosaura Penna ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03946-00 Accionante: Ignacio Mayorga Villareal y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 padecía "CERVICOBRAQUIALGIA SECUNDARIA A OSTEOARTROSIS CERVICAL", de origen "COMUN", y precisó que "NO EXISTE COMPONENTE LABORAL QUE JUSTIFIQUE RELACIÓN CAUSA COMÚN EFECTO.
POR TANTO, SE TRATA DE UNA PATOLOGÍA DE ORIGEN COMÚN EXACERBADA POR LA CONDICIONES LABORALES". o. El 29 de julio de 2005 la coordinadora de promoción y prevención de Coomeva informó a la DIAN que el 28 de enero de ese año la Junta de Amigables Componedores estableció que el proceso osteortrósico degenerativo con radiculopatía que padece la señora Rosaura Penna Cuéllar, es de origen común. El 23 de septiembre de 2005 la señora Rosaura Penna solicitó la asignación de una mesa de cómputo.
Esta petición se respondió negativamente mediante oficio del 28 de septiembre de 2005 la DIAN en el que se le recordó a la trabajadora que sus actividades laborales fueron reconsideradas en razón a su estado de salud y por lo mismo no es viable asignarle una mesa para computador debido a que sus labores se circunscriben a recepción telefónica y de correspondencia, así como apoyo a actividades que no tengan que ver con digitación. Las dos primeras labores fueron las únicas mencionadas en la certificación remitida a la Junta de Calificación de Invalidez el 4 de mayo de 2006. q. El 4 de mayo de 2006 el administrador local de Impuestos Nacionales de Florencia señaló que la señora Rosaura Penna, ostenta el cargo de técnico en ingresos públicos II 26-13 y desarrolla las funciones de apoyo de "contestar teléfono y radicación de correspondencia". r. En acta de reunión de Salud Ocupacional del 27 de marzo de 2007 consta que la señora Rosaura Penna Cuéllar en la cita al médico del lunes 26 de marzo de ese año le comentó al galeno que no se le está teniendo en cuenta las funciones certificadas por el Administrador y que por lo mismo va a solicitar que se le asigne únicamente lo allí descrito.
Además, adujo que ella desarrolla funciones de acuerdo con lo que se le solicite y enfatizó en que el dolor de espalda se agudiza cuando escribe en computador, se desplaza del primer al segundo piso, o efectúa movimientos que impliquen esfuerzo físico. Además, que el dolor le está causando depresión. […] En consecuencia, se señala que continuando con la orden médica de reubicación por problemas de salud, el señor Administrador solicitó al jefe de División asignarle a la citada trabajadora única y ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03946-00 Accionante: Ignacio Mayorga Villareal y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 exclusivamente el recibo de correspondencia con puesto de trabajo en el primer piso para efectos de evitarle el desplazamiento por las escaleras y precisó que aunque no existe recomendación médica en tal sentido, la señora Rosaura Penna aduce que esos desplazamientos le causan daño a su salud. s. El 16 de abril de 2007 el coordinador médico de Consalud, a solicitud del administrador local de Impuestos Nacionales de Florencia, presentó reporte del estado de salud físico y psicológico de la señora Rosaura Penna Cuéllar, en el cual, se informa que además de los padecimientos ya señalados ha presentado episodios de depresión que están siendo manejados por el siquiatra de esa institución. t. El 23 de abril de 2008 el administrador local de la DIAN Florencia presentó informe al jefe del Grupo de Seguridad Social de esa entidad en el que precisa las acciones adelantadas con relación a la situación de Rosaura Penna Cuéllar, señalando en síntesis que: > La primera situación que se presentó fue un Estudio Médico Ocupacional en abril de 2002 allegado por Consalud S.A. IPS, el cual se analizó en reunión del COPASO del 06 de mayo siguiente con el fin de adoptar las medidas pertinentes en cumplimiento a lo sugerido y así contribuir en preservar, mejorar y rehabilitar el estado de salud de la trabajadora.
En esa reunión se estudiaron las funciones desarrolladas por ella y se replantearon, de tal forma que solamente quedó como asistente del jefe de División, quitándole carga laboral. > La coordinadora de Salud Ocupacional de Consalud S.A. IPS, mediante oficios allegados en los años 2002 y 2004 hizo recomendaciones de acuerdo con la historia clínica u hoja de evolución reportadas por los médicos tratantes.
De acuerdo con ello y en procura de seguir contribuyendo con la rehabilitación de la servidora en mención, se efectuó nuevamente seguimiento a las funciones desarrolladas por la señora Rosaura y se pudo constatar que solamente ejercía actividades de recibo de correspondencia, contestación del teléfono y respuesta a oficios del Jefe de área. > Durante el año 2003 y 2004 se prestó la atención y apoyo al proceso de calificación del origen del evento de salud que adelantaba Coomeva EPS y la ARP.
Se hicieron los estudios a puesto de trabajo, se allegaron los documentos de historia laboral requeridos y de diligenciaron los formatos requeridos. De igual forma en algunas ocasiones se solicitó información ante COOMEVA IPS respecto del cuadro clínico de la señora Rosaura Penna teniendo en cuenta sus incapacidades y permisos constantes.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03946-00 Accionante: Ignacio Mayorga Villareal y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 > En una conversación informal en el mes de marzo del año 2007 la señora Rosaura Penna expuso al administrador que no se le estaban teniendo cuenta las funciones certificadas por él, por lo que se llevó a cabo una reunión entre las personas en mención, la jefe inmediata de la servidora y la persona encargada de las actividades de Salud Ocupacional para determinar las acciones a seguir.
Allí se estableció que debía darse estricto cumplimiento a las funciones certificadas y se asignó inmediatamente el cambio de puesto de trabajo, ubicándola en el primer piso para evitarle el subir y bajar escaleras. Se precisa que la función asignada es la de recibir y radicar la correspondencia. u. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila en dictamen del 5 de junio de 2014 le dictaminó pérdida de capacidad laboral del 52,12% con fecha de estructuración 12 de marzo de 2007 y calificó el origen como común. Con fundamento en lo anterior, determinó que no existe prueba de que los perjuicios afrontados por la señora Rosaura Penna Cuéllar hayan sido «ocasionados por la negligencia, imprevisión, violación de reglamentos u otra situación similar que conlleve a declarar la responsabilidad de la DIAN.» Lo anterior, si se considera que los padecimientos de la antes nombrada son de origen común y fueron evaluados por la EPS, el Comité Paritario y la ARL, instancias que «hicieron recomendaciones que fueron acatadas por la DIAN, hasta el punto que se le dejó como función la de contestar el teléfono y recibir correspondencia; se eliminaron las demás actividades a medida que evolucionaban las enfermedades.» Explicó que en un comienzo la señora Penna Cuellar dio a conocer a su empleador (aproximadamente en el año de 1983) que tenía artritis crónica, pero este trastorno inflamatorio no es objeto del daño que se reclama, pues este está limitado a las dolencias ocasionadas por «la discopatía cervical y discopatía lumbar.» Puntualizó que si bien es cierto que se alegó que la víctima directa no tuvo una silla ergonómica durante los primeros años de trabajo, también lo es que, corregida esa falencia, sus padecimientos ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03946-00 Accionante: Ignacio Mayorga Villareal y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 continuaron evolucionando, situación que tampoco menguó con las medidas de cambio de sitio de trabajo y funciones, y de disminución de la carga laboral.
Agregó que, en todo caso, «lo más relevante es que no está demostrada la relación de causalidad entre el suministro de esa silla y las enfermedades padecidas por ROSAURA PENNA CUÉLLAR.» Destacó que en el plenario está acreditado que, desde el año 2002, la DIAN «efectuó las acciones necesarias tendientes a acatar las recomendaciones en salud ocupacional que le eran dadas, a tal punto que la demandante únicamente se encargaba de recibir correspondencia y atender llamadas y ello lo hacía en el primer piso para evitarle subir escaleras, ya que ella manifestó que eso le causaba dolor, es decir, sus funciones fueron disminuidas en más de un 50%.» De ahí que no se le asignó una mesa para el computador, «porque la recomendación dada a la entidad fue la de evitar la realización de labores en [ordenadores], máquina de escribir y similares.» Con fundamento en lo expuesto, negó las pretensiones, máxime cuando los demandantes no demostraron cómo las afecciones afrontadas por la señora Penna Cuéllar les desencadenó perjuicios directos: > Le asiste la razón a la DIAN en cuanto indica que la enfermedad padecida por Rosaura Penna Cuéllar es de origen común. > Igualmente se acoge el planteamiento de la entidad demandada en cuanto acreditó que adelantó las actividades, cambios y demás que fueron necesarios para mejorar las condiciones de su trabajadora, a medida que evolucionaba la enfermedad. > Resta observar que no obra una sola prueba que dé cuenta de los supuestos perjuicios causados a los demandantes ya que todos los medios probatorios están encaminados a probar las afecciones de la señora Rosaura Penna Cuéllar, pero no a la incidencia que estas ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03946-00 Accionante: Ignacio Mayorga Villareal y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 tuvieron respecto de su esposo y sus hijos, y se reitera, ella no ostenta la calidad de demandante en el presente proceso.
La Sala no encuentra que en el fallo del 3 de marzo de 2022 se haya incurrido en un defecto fáctico, puesto que el Tribunal Administrativo de Casanare se basó en el voluminoso acervo probatorio aportado, para concluir que (i) no se le puede endilgar responsabilidad a la DIAN por las enfermedades padecidas por la señora Rosaura Penna Cuellar, si se tiene en cuenta que estas son de origen común y que la entidad efectuó cambios para mejorar las condiciones de trabajo de la antes nombrada y atender las recomendaciones que le fueron dadas, al punto que la carga laboral de la víctima directa se redujo ostensiblemente y (ii) los demandantes concretamente no especificaron, ni acreditaron, cómo el padecimiento de su esposa y madre les genero daño. Por ello, es necesario reiterar que la mera inconformidad de alguna de las partes con el análisis probatorio hecho por el juez natural de la causa no es suficiente para alegar una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que debe acreditarse la ocurrencia de una valoración probatoria indebida, lo cual no se cumple en el presente asunto.
En este orden de ideas, al no encontrar que las consideraciones a las cuales arribó el juez ordinario quebranten los derechos fundamentales de la parte accionante, esta Sala de Subsección negará el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por los señores Ignacio Mayorga Villareal, Carlos Alberto Mayorga Penna y Pablo Andrés Mayorga Penna en contra del Tribunal Administrativo de Casanare.
En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03946-00 Accionante: Ignacio Mayorga Villareal y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 III.
FALLA PRIMERO.- NIÉGASE el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por los señores Ignacio Mayorga Villareal, Carlos Alberto Mayorga Penna y Pablo Andrés Mayorga Penna en contra del Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado