Radicado: 25000-23-37-000-2019-00415-01 (26579) Demandante: Óscar Manrique Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00415-01 (26579) Demandante: Óscar Manrique Navarro Demandada: DIAN Temas: IVA 6.º período de 2014.
Sociedad liquidada. Liquidador. Legitimación en la causa por activa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 11 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió (índice 2): Primero. Inhibirse para pronunciarse de fondo de conformidad con la parte considerativa del presente fallo.
(…)
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la liquidación oficial de revisión nro. 322412017000207, del 31 de octubre de 2017, la demandada modificó la declaración correspondiente al 6.º bimestre del IVA de 2014 presentada por la extinta Arquitectura y Procesos SAS, sociedad de la que fue liquidador el demandante. Esa decisión fue confirmada por la Resolución nro. 011065, del 30 de octubre 30 de 2018 (índice 2).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2): … se decrete la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412017000207, de fecha octubre 31 de 2017, y la Resolución nro. 011065, de fecha octubre 30 de 2018; actos administrativos relacionados, que decretaron y confirmaron en contra de mi defendida para cancelar el valor de $248.364.000 sin haber tenido en cuenta las razones expuestas en el recurso presentado por el suscrito el cual no fue favorable y por el contrario confirmó la liquidación oficial impugnada.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00415-01 (26579) Demandante: Óscar Manrique Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En auto del primero de agosto de 2019, el tribunal entendió que el restablecimiento del derecho sería: «que se declare la firmeza de la declaración de corrección de impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2014, la cual se presentó por formulario nro. 3001619622691 y de adhesivo nro. 91000369601354».
A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 2.°, 6.° y 29 de la Constitución; 511, 588, 692, 709, 711, 771-2, 772, 782 y 783 del ET (Estatuto Tributario); 84 del CCA (Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984); 2.º y 18 del Decreto 1000 de 1997; 3.º del Decreto 3050 de 1997; Decreto 1165 de 1997; Concepto DIAN nro. 9909013691 de 1999; y la Circular nro. 0175, del 29 de octubre de 2001, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2): Sostuvo que los actos acusados y el requerimiento especial violaron el debido proceso y el principio de seguridad jurídica porque no fueron notificados correctamente.
Al respecto señaló que la empresa de mensajería devolvió los intentos de entrega de correos, por la causal «dirección incompleta», y que por esa circunstancia no pudo ejercer su derecho de defensa. Planteó que, conforme al artículo 567 del ET, la demandada tendría que haber corregido las notificaciones. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (índice 2), para lo cual sostuvo que no se vulneró el debido proceso porque atendió los cuestionamientos del actor en el recurso de reconsideración interpuesto e hizo hincapié en que el demandante no ejerció la carga de la prueba para desvirtuar lo glosado en los actos demandados que rechazaron compras simuladas.
Señaló que la liquidación oficial se le notificó por correo al actor, en calidad de liquidador de la sociedad declarante del impuesto y que a esta se le envió el acto por correo a la dirección registrada en el RUT, pero que fue devuelto por la causal «dirección errada», razón por la cual se procedió a notificarlo mediante la publicación de un aviso, como prevé el ordenamiento.
Respecto a la presunta vulneración del principio de seguridad jurídica, advirtió que el actor, como liquidador de la sociedad, pudo intervenir oportunamente al contestar el requerimiento especial y recurrir en reconsideración, por lo cual no se necesitó corregir la notificación. Sentencia apelada El tribunal se inhibió para resolver de fondo (índice 2), pues constató que la demandada profirió los actos acusados estando extinta la sociedad.
Juzgó que, como no se estableció un título con una deuda tributaria a cargo de la sociedad antes de su liquidación, los actos demandados no podían atribuirle responsabilidad alguna al actor; y que este carecía de interés legítimo para demandar la liquidación oficial de revisión y el acto que la confirmó1. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión de primera instancia (índice 31), porque, en su criterio, su contraparte estaba legitimado para demandar los actos, ya que en sede administrativa intervino en favor de dicho ente extinto al corregir la declaración tributaria, responder el requerimiento especial e interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión. Además, sostuvo que de acuerdo con los artículos 255 a 257 del CCo (Código de Comercio, Decreto 410 de 1971), la calidad de agente liquidador hacía responsable al demandante ante socios y terceros por sus actuaciones, lo cual le imponía responder ante la autoridad de impuestos por la gestión realizada como liquidador de la 1 La magistrada ponente salvó voto al considerar que debía estudiarse de fondo la contienda, porque el liquidador eventualmente sería responsable de las obligaciones ante la Administración. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00415-01 (26579) Demandante: Óscar Manrique Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sociedad.
Planteó que la sentencia apelada es incongruente, porque mientras los cargos de anulación versaban sobre la violación del debido proceso por la indebida notificación del requerimiento especial y la presunta falta de motivación de la liquidación oficial, la providencia no se pronunció al respecto, sino que se inhibió por la falta de legitimidad de la parte actora.
Pronunciamientos sobre el recurso El demandante se opuso al recurso de apelación, debido a que consideró acertada la posición adoptada por el tribunal respecto de la imposibilidad de adelantar una actuación administrativa en contra de una sociedad liquidada, por lo que solicitó que se confirmara la sentencia apelada (índice 32). Ni la demandada, ni el ministerio público, intervinieron en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos planteados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que se inhibió de resolver de fondo. Por consiguiente, corresponde decidir si el actor tiene legitimación en la causa para demandar el acto de liquidación proferido en contra de la sociedad de la que fue liquidador y el acto confirmatorio de tal liquidación oficial; y si fue incongruente la sentencia apelada al declarar la falta de legitimidad de la parte actora, dado que no decidió los cargos de fondo planteados en el escrito de demanda. 2- La recurrente aseguró que al actor sí le asistía interés legítimo para demandar los actos de determinación proferidos respecto de la sociedad, porque, actuando como liquidador, corrigió la declaración tributaria, contestó el requerimiento especial y recurrió en reconsideración la liquidación oficial, gestiones por las cuales tendría que asumir las eventuales responsabilidades que surgieran ante socios y terceros, incluida la autoridad de impuestos, con fundamento en los artículos 255 a 257 del CCo.
Argumentó lo anterior, porque el a quo había decidido que no estaban dados los supuestos para que el actor demandara los actos, en la medida en que estos se expidieron cuando la sociedad ya había sido liquidada, circunstancia por la que la función como liquidador también había finalizado, en cuanto a facultad para representar los intereses de la sociedad liquidada.
Así, el debate en esta instancia está asociado a establecer si el actor tiene interés legítimo para demandar actos administrativos que no se dirigían a él, sino a una entidad extinta de la cual había sido liquidador. 2.1- Para dirimir la litis se reiterará, en lo pertinente, lo juzgado sobre supuestos fácticos y jurídicos análogos al que se controvierte en esta segunda instancia, en las sentencias del 21 de mayo de 2015 y del 16 de noviembre de 2016, exps. 20549 y 20131, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 07 de marzo de 2018, exp. 23128, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; del 23 de agosto de 2018 y del 29 de abril de 2020, exps. 23560 y 24521, CP: Milton Chaves García; del 04 de abril de 2019 y del 27 de agosto de 2020, exps. 24006 y 23564, CP: Julio Roberto Piza; y del 10 de junio de 2021, exp. 24642, CP: Milton Chaves García, entre otras providencias dictadas por la Sección, en las que se ha tenido en consideración lo siguiente: 2.2- El artículo 633 del CC (Código Civil, Ley 84 de 1873) dispone que las personas jurídicas tendrán capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, para lo cual serán representadas judicial y extrajudicialmente.
Dada esa capacidad, el artículo 54 del Radicado: 25000-23-37-000-2019-00415-01 (26579) Demandante: Óscar Manrique Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012) establece que las personas jurídicas comparecerán al proceso judicial mediante sus representantes, con observancia del derecho de postulación que exija la ley para promover las acciones judiciales; pero la declaratoria de disolución de una sociedad comercial conlleva la cesación de la capacidad jurídica para desarrollar el objeto social, por lo cual las actuaciones posteriores tenderán únicamente a la liquidación del patrimonio social y a la intervención en las distintas actuaciones correspondientes, incluidas las de promover o contestar demandas judiciales a través del liquidador que haya sido designado (artículos 48 y siguientes de la Ley 1116 de 2006).
Sobre la última circunstancia, el artículo 847 del ET prescribe que una vez que la sociedad entra en causal de disolución, el representante legal debe darle aviso a la autoridad tributaria dentro de los diez días siguientes y provisionar lo concerniente para saldar las deudas de plazo vencido con la Hacienda Pública, siguiendo la prelación de créditos fiscales fijada en el artículo 242 CCo, so pena de constituirse como responsable solidario de las deudas tributarias insolutas. 2.3- Las anteriores premisas han llevado a la Sala a concluir, en los precedentes citados, que si se expiden los actos administrativos preparatorios y/o definitivos, cuando ya se ha liquidado la sociedad, no será posible promover acción alguna en nombre de la entidad extinta para obtener su anulación, porque la sociedad carece de capacidad jurídica para contraer las obligaciones que en ellos se determinen y para promover acciones judiciales.
De modo que si los ex socios, ex revisores fiscales y ex liquidadores instauran acciones judiciales contra aquellos actos, carecerán de legitimación en la causa por activa, como quiera que no tendrían legitimidad para obtener su nulidad; sin perjuicio de que sí puedan demandar el acto administrativo que la autoridad conforme contra de esas personas por el incumplimiento de sus deberes legales, debido a que afectan derechos subjetivos.
En esa medida, la autoridad tributaria solo podrá conformar obligaciones a cargo de las personas que sí pueden contraerlas (sentencias del 27 de agosto de 2020, exp. 23564, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; y del 10 de junio de 2021, exp. 24642, CP: Milton Chaves García). 2.4- En el sub lite, son hechos ciertos, no controvertidos por las partes, que la sociedad Arquitectura y Procesos SAS fue liquidada tras la aprobación de la rendición final de cuentas efectuada por la asamblea de accionistas, mediante acta nro. 03, del 09 de febrero de 2016, inscrita en la Cámara de Comercio al día siguiente (f. 12 cp); y que el Requerimiento Especial nro. 322402017000085, del 30 de marzo de 2017, la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412017000207, del 31 de octubre de 2017, y la Resolución nro. 0110065, del 30 de octubre de 2018, fueron proferidos estando extinta la sociedad (índice 2), pese a que la demandada conocía esta circunstancia, de lo cual dan cuenta los actos demandados (ibidem). 2.5- Considerando la inexistencia del obligado principal como sujeto de derechos y obligaciones para el momento en que la deuda tributaria fue determinada oficialmente, los actos demandados carecen del alcance para determinar consecuencias adversas a los responsables solidarios.
Las autoridades tendrían que haber emitido actos en los cuales establezcan las eventuales responsabilidades de los responsables solidarios o subsidiarios, tal como lo juzgó esta Sección en sentencia de simple nulidad del 12 de marzo de 2020 (exp. 21565, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). 2.6- Además, es pertinente recalcar que el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho exige que la pretensión de anulación de los actos administrativos la reclame la parte procesal titular del derecho subjetivo presuntamente vulnerado.
De modo que es un presupuesto de legitimidad procesal en este medio de control, que el acto administrativo tenga la entidad de definir una situación jurídica Radicado: 25000-23-37-000-2019-00415-01 (26579) Demandante: Óscar Manrique Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 particular que afecte el interés de quien promueva la acción (artículo 138 del CPACA).
Por consiguiente, el actor carece legitimidad en la causa para reclamar la nulidad de los actos demandados, porque su pretensión de nulidad no estuvo dirigida contra actos administrativos que fijaran obligaciones a su cargo o afectaran sus derechos subjetivos; más aún si de acuerdo con los precedentes de la Sección citados, los actos acusados no constituyen un título ejecutivo para adelantar un cobro coactivo contra el demandante.
No prospera el cargo de apelación. 3- Frente a la presunta incongruencia de la sentencia de primera instancia al relevarse de resolver los cargos de anulación del demandante, la Sala pone de presente que de acuerdo con el artículo 187 del CPACA, el juez tiene facultades para declarar cualquier excepción que encuentre probada, como es el caso de la falta de legitimidad en la causa por activa, y, si así ocurriere, forzosamente debe inhibirse para dirimir la controversia por falta del cumplimiento de un presupuesto procesal que torna imposible darle trámite al proceso promovido, pues, por mandato del artículo 281 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) la sentencia ha de ser consecuente con las excepciones que aparezcan probadas en el proceso.
De modo que, al contrario de lo que plantea la recurrente, lo congruente es que la providencia se inhiba, sin fallar de fondo, cuando quiera que se advierta la procedencia de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. No prospera el cargo de apelación. 4- En vista de que no procede ninguno de los cargos formulados por la demandada contra la sentencia del a quo, la Sala confirmará el contenido de dicha providencia. 5- Finalmente, no se impondrá condena en costas en esta instancia, porque no están acreditadas las exigencias del ordinal 8.º del artículo 365 del CGP para fijarlas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO