Micelio
11001031500020250305500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-05-21

Radicación interna: 4743 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Alberto De Jesus Alzate Correa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03055-00 Accionante: Alberto de Jesús Alzate Correa CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03055-00 Demandante: Alberto de Jesús Alzate Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.

Cosa juzgada. Temeridad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Alberto de Jesús Alzate Correa en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Alberto de Jesús Alzate Correa, en nombre propio, presentó acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de las sentencias proferidas el 17 de junio de 2024 y el 29 de agosto de 2024, proferidas en el marco del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado número 05001-23-33-000-2023-01176-03, en el que se pretendió la nulidad de la elección de Yulieth Lorena González Ospina como alcaldesa de Bello-Antioquia para el periodo 2024-2027. 2.

Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 2.1. El accionante interpuso demandada electoral en la que solicitó la nulidad de la elección de Julieth Lorena González como Alcaldesa de Bello, Antioquia, al considerar que incurrió en doble militancia y recibió apoyo irregular de otros partidos políticos. 1 Ibídem. / actuaciones del proceso primigenio incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=050012333000202301176031100103 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03055-00 Accionante: Alberto de Jesús Alzate Correa 2 El asunto fue asignado al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual dictó sentencia de primera instancia del 17 de junio de 2024 que negó las pretensiones.

Inconforme con dicha decisión, el actor interpuso recurso de apelación. La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de fallo del 29 de agosto de 2024 confirmó la decisión de primer grado. 2.3. Adicionalmente, la parte actora informó lo siguiente: “DECLARO BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO, QUE SÍ INTERPUSE UNA ACCIÓN DE TUTELA CON CARACTERÍSTICAS PARECIDAS A ESTA, PERO ESTA MISMA ACCIÓN DE TUTELA NO SE HA PRESENTADO EN NINGUNA PARTE, --- YA QUE LA ACCIÓN DE TUTELA DE FINALES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024 Y QUE TIENE RELACIÓN CON ESTA ACCIÓN PRESENTE, FUE DIFERENTE, YA QUE NO CONSIGNÉ EN LA TUTELA DE FINALES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024 POR FALTA DE CONOCIMIENTOS, NO CONSIGNÉ LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, HECHO MÀS QUE OBLIGATORIO PARA PODERSE GENERAR LA ACCIÒN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. […] AL CONSIGNAR EN LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y OTROS HECHOS, HACE QUE LA INICIAL ACCIÓN DE TUTELA DE FINALES DE NOVIEMBRE DE 2024 SEA TOTALMENTE DIFERENTE” (mayúsculas propias del original). 3.

Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. El accionante solicitó el juez constitucional lo siguiente: “POR TODO LO INDICADO ANTERIORMENTE, LE SOLICITO RESPETUOSAMENTE A LOS HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO, COMPETENTES PARA DECIDIR Y FALLAR LA PRESENTE ACCIÒN DE TUTELA DE HOY NOVIEMBRE 29 DE 2024, QUE SE REVOQUE, ANULE, A TODO LO PERMITIDO POR LA LEGISLACIÒN COLOMBIANA, SE REVOQUE, ANULE O LO CONSIDERADO POR LOS HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO, TODO LO ACTUADO, DECIDIDO, FALLADO, O SENTENCIADO POR PARTE DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Y DE TODO LO ACTUADO Y DECIDIDO POR PARTE DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÒN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO.

Y FALLARSE A MI FAVOR LA PRESENTE ACCIÒN DE TUTELA, AMPARANDOME TODOS LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y PRINCIPIOS UNIVERSALES, QUE ME FUERON NEGADOS POR PARTE DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y LA SECCIÒN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO. --- DANDOSE COMO DESICIÒN FINAL EN ESTA ACCIÒN DE TUTELA, EL RECONOCIMIENTO DE QUE SI EN REALIDAD SE DIÒ DOBLE MILITANCIA POR PARTE DE LA DEMANDADA JULIETH LORENA GONZALEZ OSPINA COMO ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE BELLO, QUE LE SEAN ANULADOS TODAS LAS ACTUACIONES Y ACTOS ELECTORALES QUE LE DIERON COMO GANADORA DE LAS ELECCIONES EL PASADO OCTUBRE 30 DE 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03055-00 Accionante: Alberto de Jesús Alzate Correa 3 […] MÀS PRETENSIONES FAVOR DECLARAR LA NULIDAD DEL FALLO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, LA NULIDAD DEL FALLO O SENTENCIA DE LA SECCIÒN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO DE ESTE PROCESO DE LA REFERENCIA Y COMO CONSECUENCIA DE LOS 2 RECURSOS DE APELACIÓN QUE NO FUERON TENIDOS EN CUENTA.

Y TAMPOCO FUERON TENIDOS EN CUENTA TODOS LOS ARGUMENTOS Y PRUEBAS EN DICHOS RECURSOS Y EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÒN”. (mayúsculas propias del original). 3.2. Como fundamento de la acción de tutela el actor expuso lo siguiente: - En el proceso electoral se encuentran las pruebas que demuestran que Julieth Lorena González, durante su campaña, recibió apoyo de algunos candidatos al Concejo Municipal de Bello.

Puntualizó que se trata de cuarenta (40) pruebas extraídas de la red social Facebook que afectan la elección por ilegal e inconstitucional. Sin embargo, afirmó que, las autoridades judiciales enjuiciadas concluyeron que los cargos endilgados no estaban probados. - Realizó un resumen de los argumentos con los que fundamentó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia electoral de primera instancia, y solicitó su valoración en esta sede, pues, en su criterio, resultan relevantes para acreditar que las providencias cuestionadas vulneraron sus garantías fundamentales. - Agregó que no se valoraron “las pruebas y hechos arrimadas por mi al proceso de nulidad, y los honorables magistrados del Tribunal no valoraron concienzudamente las circunstancias del actuar ilegal por parte de la Alcaldesa electa de Bello, por el actuar ilegal de su abogada apoderada y el actuar ilegal de los demás involucrados en este proceso de nulidad electoral”.

Asimismo, denunció que el Tribunal Administrativo de Antioquia dio mayor crédito a la contestación de la demanda electoral, que, en su criterio, se fundamentó en hechos falsos. 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 23 de mayo de 20252 se admitió la acción de tutela y se dispuso la vinculación como terceros con interés a Yulieth Lorena González Ospina, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral. 2 Índice 00004 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03055-00 Accionante: Alberto de Jesús Alzate Correa 4 4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el expediente de nulidad electoral en medio digital3 y solicitó4 que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela. Para ello, indicó que lo que se pretende es reabrir el debate probatorio ya agotado y, que, en todo caso, el accionante no expuso la carga argumentativa pertinente para demostrar que se incurrió en una indebida valoración de los elementos de convicción. Agregó que, la providencia reprochada analizó todos los argumentos expuestos por las partes y cuenta con motivación acorde. 4.3.

La Sección Quinta del Consejo de Estado5, solicitó declarar la temeridad en la actuación del tutelante, debido a que en oportunidad anterior presentó otra acción constitucional con fundamento en los mismos hechos y en contra de las mismas providencias judiciales. Dicho asunto se identificó con el número de radicado 11001-03- 15-000-2024-06597-00 en el que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado dictó fallo del 7 de febrero de 2025 en el sentido de declarar improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional.

Indicó que, sin perjuicio de lo anterior, los argumentos planteados en esta oportunidad no resultan suficientes para superar dicho requisito. Asimismo, que la providencia cuestionada no vulneró las garantías fundamentales del actor. 4.4. El Consejo Nacional Electoral6 presentó informe en el que sostuvo que no desconoció los derechos de la parte actora y que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que los fundamentos de la demanda tuitiva no tienen relación con las competencias legales y constitucionales de dicho órgano. 4.5.

La Registraduría Nacional de Estado Civil7 pidió ser desvinculada de este trámite, en la medida que no tiene injerencia en la decisiones de los jueces y magistrados de la República. 4.6. Yulieth Lorena González Ospina8 informó que el señor Alzate Correa interpuso una acción de tutela anterior en contra de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el marco del proceso de nulidad electoral.

Indicó que dicho asunto se adelantó bajo el radicado número 11001-03-15- 000-2024-06597-00, en el que se elevaron las mismas pretensiones que fueron desestimadas por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en primera instancia. En tal sentido, solicitó que se declare improcedente esta solicitud de amparo. 3 Índice 00008 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 00015 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 00009 del aplicativo SAMAI. 6 Índice 00012 del aplicativo SAMAI. 7 Índice 00016 del aplicativo SAMAI. 8 Índices 00017, 00019 y 00021 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03055-00 Accionante: Alberto de Jesús Alzate Correa 5 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Alberto de Jesús Alzate Correa, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trámite del proceso electoral adelantado bajo el radicado número 05001-23-33-000-2023-01176-03. 2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por cuanto fungieron como juez de primera y segunda instancia, respectivamente, dentro del trámite mencionado asunto y fue su actuación a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentra probada la temeridad en la actuación del accionante por duplicidad de acciones de tutela adelantadas con fundamento en los mismos hechos, por el mismo objeto y contra la misma parte. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20059 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03055-00 Accionante: Alberto de Jesús Alzate Correa 6 habilitan la interposición de la tutela10 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto11.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12. 5.

Temeridad ante la duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela De acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional, se incurre en una actuación temeraria cuando se presentan varias solicitudes de amparo en las que hay “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante;

(iii) identidad del sujeto accionado y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”13. Al respecto, el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso: “ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. 10 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 13 Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la sentencia T-151 de 2010. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03055-00 Accionante: Alberto de Jesús Alzate Correa 7 Ahora bien, cabe destacar que la Corte Constitucional ha precisado que “algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones”14 no necesariamente lleva a concluir que no existe triple identidad, “sino que se trata de un examen más profundo, que no basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de pequeñas diferencias”15.

En ese sentido, “accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. Finalmente, tener un mismo objetivo y pretensión no significa que deba existir una redacción idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente”16.

El máximo Tribunal de lo Constitucional también ha entendido la temeridad desde dos perspectivas: “La primera alude a su estructuración cuando una misma persona presenta simultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y la segunda extiende la temeridad a eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción. Esto es equivalente a que: (i) el accionante actúe de mala fe y;

(ii) se acuda al recurso de amparo sin una justificación razonable”17. En este sentido, para “poder decretar la temeridad, el juez debe advertir: (i) la presencia de un elemento volitivo negativo en la presentación de la acción, es decir que esta se ejerza con mala fe o dolo del accionante; y (ii) la ausencia de justificación razonable y objetiva”18.

Así las cosas, el juez constitucional no solo deberá verificar “los elementos que constituirían triple identidad para concluir que hay una actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia”19, sino que además debe “estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico”20, de modo que, solo desvirtuada la presunción de buena fe a favor del accionante, que tiene lugar cuando “se deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia, procederán las sanciones”21.

De igual manera la Corte estableció como excepciones a la temeridad y que justifiquen la presentación de una nueva acción de tutela, las siguientes: “(i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquéllas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;

(ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que 14 Sentencia T-219 de 2018 de la Corte Constitucional. 15 Ibíd. 16 Ibíd. 17 Sentencia T-162 de 2018 de la Corte Constitucional. 18 Sentencia T-190 de 2020 de la Corte Constitucional. 19 Sentencia SU-027 de 2021 de la Corte Constitucional. 20 Ibídem. 21 Ibid.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03055-00 Accionante: Alberto de Jesús Alzate Correa 8 no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante y (iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.”22 6.

La Cosa Juzgada Constitucional La cosa juzgada ha sido definida por el Código General del Proceso y la jurisprudencia como una institución que busca garantizar la seguridad jurídica y el respeto por el derecho fundamental al debido proceso. En efecto, el artículo 303 del CGP establece que “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)”.

Al respecto, la Corte Constitucional ha entendido el fenómeno de la cosa juzgada en los siguientes términos: “Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencias C-774 de 2001 y T-249 de 2016, definió a la cosa juzgada como una «(…) institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas (…)».

Como se expuso en párrafos precedentes, la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Esto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia. De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa. 2.2.2.

Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal” 2.2.2. No obstante, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos.

La anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones.”23 22 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021 23 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03055-00 Accionante: Alberto de Jesús Alzate Correa 9 Ahora bien, la Corte señaló como una de las excepciones de la cosa juzgada constitucional cuando la parte alega la ocurrencia de hechos nuevos, a pesar de existir un pronunciamiento anterior en el que concurran los elementos de identidad entre las partes, hechos y pretensiones.

No obstante, cuando se alega como hecho nuevo la expedición de una sentencia judicial, aclaró que, no cualquier pronunciamiento puede tomarse como un hecho nuevo, ya que requiere que tenga vocación de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación24 y que el nuevo fallo aborde situaciones jurídicas novedosas que no se hubieran desarrollado con anterioridad25.

Así las cosas, a pesar de que la temeridad y la cosa juzgada son fenómenos procesales distintos, la presentación múltiple e injustificada de la misma acción de tutela, puede configurar una actuación temeraria y comprometer el principio de la cosa juzgada constitucional. Lo anterior, constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que puede comprometer la capacidad judicial del Estado, así como los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia. 6.

Caso concreto La Sala anuncia que declarará improcedente la acción de tutela, por temeridad, conforme a las razones que se exponen a continuación: 6.1. Cosa juzgada En atención a las circunstancias particulares del actor que se derivan de los fundamentos de la solicitud de amparo, así como de los informes presentados en este trámite, la Sala considera necesario entrar a verificar la posible cosa juzgada en relación con los reparos que el accionante formuló en contra de las sentencias del 17 de junio de 2024 y del 29 de agosto del mismo año proferidas en el marco del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado número 05001-23-33-000-2023-01176-03.

En punto a lo anterior, con el fin de establecer si en el presunto asunto se cumplen los requisitos para que se estructure la cosa juzgada, se realizará el siguiente análisis comparativo. Expediente Rad. 11001-03-15-000-2025- 003055-00 (Expediente objeto de estudio) Rad. 11001-03-15-000-2024-06597- 00/0126 (Tutela preexistente) Partes Accionante.

Alberto de Jesús Alzate Correa. Accionado. Tribunal Administrativo de Antioquia y Sección Quinta del Consejo de Estado. Accionante. Alberto de Jesús Alzate Correa. Accionados. Tribunal Administrativo de Antioquia y Sección Quinta del Consejo de Estado 24 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-324 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), SU-055 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-461 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). 25 Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-461 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). 26 El expediente digital puede ser consultado en el aplicativo SAMAI, a través del siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202406597001100103 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03055-00 Accionante: Alberto de Jesús Alzate Correa 10 Causa petendi El actor interpuso demanda electoral en la que solicitó la declaratoria de nulidad de la elección de Yulieth Lorena González Ospina como Alcaldesa del municipio de Bello para el periodo 2024-2027, bajo el fundamento de haber incurrido en doble militancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó fallo de primera instancia el 17 de junio de 2024 y negó las pretensiones.

Inconforme con dicha decisión, el accionante interpuso recurso de apelación. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de agosto de 2024, confirmó la decisión de primer grado. El actor interpuso demanda electoral en la que solicitó la declaratoria de nulidad de la elección de Yulieth Lorena González Ospina como Alcaldesa del municipio de Bello para el periodo 2024-2027, bajo el fundamento de haber incurrido en doble militancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó fallo de primera instancia el 17 de junio de 2024 y negó las pretensiones.

Inconforme con dicha decisión, el accionante interpuso recurso de apelación. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de agosto de 2024, confirmó la decisión de primer grado. Objeto Derechos cuya protección pretende: debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica.

Pretensiones: “POR TODO LO INDICADO ANTERIORMENTE, LE SOLICITO RESPETUOSAMENTE A LOS HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO, COMPETENTES PARA DECIDIR Y FALLAR LA PRESENTE ACCIÒN DE TUTELA DE HOY NOVIEMBRE 29 DE 2024, QUE SE REVOQUE, ANULE, A TODO LO PERMITIDO POR LA LEGISLACIÒN COLOMBIANA, SE REVOQUE, ANULE O LO CONSIDERADO POR LOS HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO, TODO LO ACTUADO, DECIDIDO, FALLADO, O SENTENCIADO POR PARTE DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Y DE TODO LO ACTUADO Y DECIDIDO POR PARTE DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÒN Derechos cuya protección pretendió: debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Pretensiones: “POR TODO LO INDICADO ANTERIORMENTE, LE SOLICITO RESPETUOSAMENTE A LOS HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO, COMPETENTES PARA DECIDIR Y FALLAR LA PRESENTE ACCIÒN DE TUTELA DE HOY NOVIEMBRE 29 DE 2024, QUE SE REVOQUE, ANULE, A TODO LO PERMITIDO POR LA LEGISLACIÒN COLOMBIANA, SE REVOQUE, ANULE O LO CONSIDERADO POR LOS HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO, TODO LO ACTUADO, DECIDIDO, FALLADO, O SENTENCIADO POR PARTE DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Y DE TODO LO ACTUADO Y DECIDIDO POR PARTE DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÒN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO.

Y FALLARSE A MI FAVOR LA PRESENTE ACCIÒN DE TUTELA, AMPARANDOME TODOS LOS Radicado: 11001-03-15-000-2025-03055-00 Accionante: Alberto de Jesús Alzate Correa 11 QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO. Y FALLARSE A MI FAVOR LA PRESENTE ACCIÒN DE TUTELA, AMPARANDOME TODOS LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y PRINCIPIOS UNIVERSALES, QUE ME FUERON NEGADOS POR PARTE DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y LA SECCIÒN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO. --- DANDOSE COMO DESICIÒN FINAL EN ESTA ACCIÒN DE TUTELA, EL RECONOCIMIENTO DE QUE SI EN REALIDAD SE DIÒ DOBLE MILITANCIA POR PARTE DE LA DEMANDADA JULIETH LORENA GONZALEZ OSPINA COMO ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE BELLO, QUE LE SEAN ANULADOS TODAS LAS ACTUACIONES Y ACTOS ELECTORALES QUE LE DIERON COMO GANADORA DE LAS ELECCIONES EL PASADO OCTUBRE 30 DE 2023. […] MÀS PRETENSIONES FAVOR DECLARAR LA NULIDAD DEL FALLO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, LA NULIDAD DEL FALLO O SENTENCIA DE LA SECCIÒN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO DE ESTE PROCESO DE LA REFERENCIA Y COMO CONSECUENCIA DE LOS 2 RECURSOS DE APELACIÓN QUE NO FUERON TENIDOS EN CUENTA.

Y TAMPOCO FUERON TENIDOS EN CUENTA TODOS LOS ARGUMENTOS Y PRUEBAS EN DICHOS RECURSOS Y EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÒN” DERECHOS CONSTITUCIONALES Y PRINCIPIOS UNIVERSALES, QUE ME FUERON NEGADOS POR PARTE DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y LA SECCIÒN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO. DANDOSE COMO DESICIÒN FINAL EN ESTA ACCIÒN DE TUTELA, EL RECONOCIMIENTO DE QUE SI EN REALIDAD SE DIÒ DOBLE MILITANCIA POR PARTE DE LA DEMANDADA JULIETH LORENA GONZALEZ OSPINA COMO ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE BELLO, QUE LE SEAN ANULADOS TODAS LAS ACTUACIONES Y ACTOS ELECTORALES QUE LE DIERON COMO GANADORA DE LAS ELECCIONES EL PASADO OCTUBRE 30 DE 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03055-00 Accionante: Alberto de Jesús Alzate Correa 12 Decisión La adoptará la Sala a través de esta providencia. Primera instancia. En sentencia del 7 de febrero de 2025 la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional.

Segunda instancia. En providencia dictada el 25 de marzo del año en curso, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B confirmó dicha decisión. A partir de lo anterior, la Subsección encuentra que existe identidad de parte, causa y objeto entre este mecanismo constitucional y el registrado bajo el número 11001-03-15- 000-2024-06597-00/01.

Aunque el accionante afirmó que existen circunstancias nuevas y elevó pretensiones adicionales, lo cierto es que en esencia persigue el mismo fin, esto es, que se dejen sin efectos las sentencias del 17 de junio y 29 de agosto de 2024 proferidas en el marco del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado número 05001-23-33-000-2023-01176-03, pretensión, que, como se observa en el cuadro precedente, ya fue analizada y despachada desfavorablemente.

En consecuencia, se advierte que operó la cosa juzgada y en tal sentido, no es procedente abordar el estudio de los argumentos que el accionante planteó en esta oportunidad. 6.2. Temeridad Ahora bien, la Sala estima pertinente establecer si el accionante ha incurrido en actuación temeraria, debido a que adelantó una solicitud de amparo anterior, con el mismo fin, en la que se declaró su improcedencia. Como se indicó en precedencia, en primera y segunda instancia, el juez constitucional estudió los mismos fundamentos de hecho y derecho que sustentaron la presente acción de tutela.

Además, el actor reconoció la existencia de un trámite anterior y la decisiones allí proferidas. A pesar de ello, optó por volver a presentar una nueva demanda de tutela. Lo anterior demuestra que las actuaciones del señor Alberto de Jesús Alzate Correa se enmarcan en los supuestos del artículo 3827 del Decreto 2591 de 1991, y en tal sentido, la Sala advierte que incurrió en temeridad. 27 “ARTICULO 38.

ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03055-00 Accionante: Alberto de Jesús Alzate Correa 13 6.3. Conclusión La Sala concluye que la acción de tutela promovida por Alberto de Jesús Alzate Correa presenta identidad de parte, causa y objeto con el trámite identificado con el radicado 11001-03-15-000-2024-06597-00/01 y, en tal sentido, opera la cosa juzgada.

Asimismo, está probada la actuación temeraria en el uso de este mecanismo constitucional. Por consiguiente, se declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional y ordenará al actor abstenerse de presentar nuevas acciones de tutela que presenten identidad de parte, causa y objeto, so pena de proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2528 del Decreto 2591 de 1991.

FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Alberto de Jesús Alzate Correa en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por operar la cosa juzgada y la temeridad en su actuación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a Alberto de Jesús Alzate Correa que se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela que presenten identidad de parte, causa y objeto, so pena de proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SFGS 28 “Artículo 25.

Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso.

La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considerará que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.

Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”.