Micelio
25000234100020170139102Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-07-16

Radicación interna: 566 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Reciclajes Excedentes E Incineraciones Industriales Reii S.A.S.·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Cundinamarca

1 Radicado: 25000 23 41 000 2017 001391 02 Demandante: Reciclajes Excedentes e Incineraciones Industriales REIIS. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación núm.: 25001 23 41 000 2017 01391 02 Actor: Reciclajes Excedentes e Incineraciones Industriales REIIS. S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR Tesis: No es procedente el recurso de reposición presentado contra un auto que resolvió un recurso de apelación. Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de empresa Reciclajes Excedentes e Incineraciones Industriales S.A.S. (en adelante REIIS. S.A.S.) en contra del auto proferido el 14 de octubre de 2021, por medio del cual la Sala de Decisión de esta Sección confirmó el proveído del 20 de noviembre de 2020, en el que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre otras determinaciones, rechazó la demanda propuesta en contra de la Resolución DRSOA nro. 101 del 13 de noviembre de 2015.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La empresa REIIS presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de los siguientes actos administrativos1, expedidos por la Dirección Regional de Soacha de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca: 1 En un acápite del libelo introductorio que denominó “Actos Administrativos demandados” identificó únicamente como tal estas resoluciones.

No obstante, advierte la Sala que en el acápite de pretensiones de la demanda aludió a éstas y, además, a los Informes Técnicos nro. DRSOA nro. 591 del 12 de noviembre de 2015, DRSOA 148 del 20 de mayo de 2016 y DRSAO 587 del 22 de noviembre de 2016, con los cuales conformó actos administrativos complejos, respecto de los cuales también solicita su anulación. 2 Radicado: 25000 23 41 000 2017 001391 02 Demandante: Reciclajes Excedentes e Incineraciones Industriales REIIS. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i. “acto administrativo complejo integrado por: (i) El Informe Técnico DRSOA 591 del 12 de noviembre de 2015 y (ii) El auto DRSOA 101 del 13 de noviembre de 2015”. ii.

“acto administrativo complejo integrado por: (i) El Informe Técnico DRSOA 148 del 20 de mayo de 2016 y (ii) El auto DRSOA 069 del 17 de junio de 2016”. iii. “acto administrativo complejo integrado por: (i) El Informe Técnico DRSOA 587 del 22 de noviembre de 2016 y (ii) El auto DRSOA 04 del 27 de enero de 2017”. 1.2. A través de auto del 30 de mayo de 2018, el Tribunal de conocimiento rechazó la demanda bajo el argumento que los actos administrativos demandados no son pasibles de control judicial, en tanto son de trámite2. 1.3.

En contra de la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Sección mediante proveído del 11 de abril de 2019, en el sentido de revocarlo parcialmente en lo que respecta a las Resoluciones DRSOA nro. 101 del 13 de noviembre de 2015, DRSOA nro. 069 del 17 de junio de 2016 y DRSOA nro. 04 del 27 de enero de 2017.

Expresamente se resolvió: “R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, en lo que respecta a la decisión de rechazo de la demanda instaurada contra las Resoluciones DRSOA No. 101 del 13 de noviembre de 2015, DRSOA No. 69 del 17 de junio de 2016 y DRSOA No. 04 del 27 de enero de 2017.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que provea sobre la admisión de la demanda promovida por la empresa Reciclajes, Excedentes e Incineraciones Industriales REII S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones DRSOA No. 101 del 13 2 Específicamente se argumentó: “los autos ordenan medidas preventivas para que cese la afectación al medio ambiente son actos de trámite no demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en tanto es un acto preparatorio” y agregó, “En conclusión, debido a que la controversia recae sobre unos actos de trámite que no son susceptibles de control judicial, se configura una de las causales de rechazo de la demanda estipulada en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Folios 139 a 144 del Cuaderno del Tribunal. 3 Radicado: 25000 23 41 000 2017 001391 02 Demandante: Reciclajes Excedentes e Incineraciones Industriales REIIS. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de noviembre de 2015, DRSOA No. 69 del 17 de junio de 2016 y DRSOA No. 04 del 27 de enero de 2017, proferidas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el auto apelado.”3 1.4. Por medio de auto del 2 de marzo de 2020, el Tribunal inadmitió la demanda4. 1.5. Mediante mensaje de datos del 14 de septiembre de 2019, reiterado el 16 de octubre de ese mismo año, la sociedad actora allegó escrito en el que manifestó subsanar la demanda.5 1.6. En auto del 20 de noviembre de 20206 el a quo resolvió rechazar por caducidad la demanda en relación con las Resoluciones DRSOA nro. 101 del 13 de noviembre de 2015 y DRSOA nro. 069 del 17 de junio de 2016, y la admitió únicamente respecto de la Resolución nro.

DRSOA nro. 04 del 27 de enero de 2017. 1.7. Inconforme con la anterior decisión, en lo atinente con la decisión de rechazo de la demanda, la parte actora, a través de mensaje de datos del 5 de marzo de 2021, interpuso recurso de apelación7. II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto proferido el 14 de octubre de 2021, la Sala de Decisión de la Sección Primera de esta Corporación confirmó la decisión del 20 de noviembre de 2020, por medio del cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por caducidad la demanda respecto de la Resoluciones DRSOA nro. 101 del 13 de noviembre de 2015 y DRSOA nro. 069 del 17 de junio de 2016, esgrimiendo las siguientes razones: 2.1.

En primer lugar, indicó que el pronunciamiento de la alzada estaría referido exclusivamente a lo resuelto por el Tribunal en relación con la Resolución DRSOA nro. 101 del 13 de noviembre de 2015, habida cuenta que nada se dijo respecto a 3 Folio 5 a 11 del Cuaderno nro. 1 del Consejo de Estado. 4 Folios 175 a 178 del Cuaderno del Tribunal. 5 Folios 197 y 199 ibídem.

Figuran en el expediente dos (2) Cd sin foliar que contiene el escrito de subsanación y el nuevo texto integrado de la demanda. 6 Folios 200 a 203 ibídem. 7 Folios 214 a 218 ibídem. 4 Radicado: 25000 23 41 000 2017 001391 02 Demandante: Reciclajes Excedentes e Incineraciones Industriales REIIS. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la misma determinación adoptada frente a la Resolución DRSOA nro. 069 del 17 de junio de 2016. 2.2.

Expresó, con fundamento en el artículo 164 del CPACA, que el punto de referencia para computar el término de presentación oportuna de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, actuaciones que tienen como propósito común poner en conocimiento del interesado el contenido de las decisiones de la administración. Manifestó que, de la revisión integral del expediente, se hace evidente que la CAR puso en conocimiento la decisión enjuiciada a REIIS a través de la comunicación y ejecución de la medida preventiva, circunstancia que aconteció el día 23 de noviembre 2015, según consta en el acta de la “DILIGENCIA DE MATERIALIZACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA” allegada con el escrito de subsanación que figura en el Cd que se halla entre los folios 197 y 198 del Cuaderno del Tribunal.

Adicionalmente, mencionó que en esa diligencia se entregó copia de dicho acto administrativo a quien en la misma, según lo manifestó la CAR en el Oficio nro. 11162100063 del 8 de enero de 2016, vista a folio 31 del Cuaderno de pruebas nro. 2 del expediente, se identificó como “vigilante-recepcionista” de la referida sociedad. En ese contexto, puso de presente que desde ese momento la sociedad demandante quedó habilitada para proceder a su impugnación a través del mecanismo que considerara pertinente y adecuado a su interés, pudiendo acudir ante la Jurisdicción Contenciosa dentro de los límites temporales dispuestos en la ley para el efecto, dado que expresamente el acto estableció la improcedencia de recursos en sede administrativa.

Así, descartó el argumento del recurrente referido a que el levantamiento de las medidas preventivas impuestas a través de la Resolución DRSOA nro. 101 del 13 de noviembre de 2015 “reanuda el término de ejecutoria del acto inicial lo que permite que sea objeto de control judicial”, bajo el argumento de que “si bien es cierto todos los actos administrativos en cuestión fueron expedidos en el marco de una misma actuación administrativa sancionatoria adelantada en su contra, lo cierto es que se trata de decisiones independientes, en razón a que Resolución DRSOA 5 Radicado: 25000 23 41 000 2017 001391 02 Demandante: Reciclajes Excedentes e Incineraciones Industriales REIIS. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nro. 101 del 13 de noviembre de 2015, creó una situación jurídica consistente en la imposibilidad de que la actora siguiera desarrollando las actividades propias de su objeto pues le fue ordenado a título de medida preventiva la suspensión de todo lo relacionado con el almacenamiento, aprovechamiento y tratamiento térmico de los residuos y/o desechos peligrosos mediante incineración a través del horno CV 3100 y de almacenamiento de residuos de aparatos electrónicos (AEEs), llantas, luminarias, pilas, baterías, chatarra y demás desechos y/o residuos ordinarios y peligrosos.”8.

Luego de referirse al objeto de cada uno de los actos acusados acotó que no asistía razón al apelante al sostener que el término de presentación oportuna debió contabilizarse a partir de la ejecutoria de la Resolución DRSOA nro. 101 del 13 de noviembre de 2015, en razón a que dicha decisión le fue comunicada y, en este particular caso, también ejecutada en la misma fecha, razón por la cual durante los cuatro (4) meses siguientes tenía la posibilidad de plantear la controversia jurídica respecto de la legalidad del acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que, de ninguna manera, para ese fin, resultara necesario establecer el momento en que quedó en firme la decisión; pues “el momento a partir del cual se pone en conocimiento al destinatario el acto administrativo y su ejecutoria no son instituciones procesales sinónimas y su entendimiento sistemático no es necesario a efectos de establecer el término de presentación oportuna de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.”9.

Tal postura la sustentó en lo resuelto por esta auto de 26 de noviembre de 201810, en la que además se dejó expresa constancia de que hay eventos en los cuales el límite temporal es diferente, esto es, excepciones a la regla antes definida, relacionados concretamente con la impugnación de la decisión que haya declarado la expropiación por vía administrativa o en asuntos en que se discuta la validez de fallos sancionatorios disciplinarios en única instancia y en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), escenarios que no se verificaban en el sub examine. 8 Folios 19 y 20 del auto del 14 de octubre de 2021, visto en el índice 4 de la plataforma SAMAI. 9 Folio 21 ibídem. 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. Radicado: 68001 2333 000 2015 00300 01. Demandante: ISAGEN S.A. E.S.P. Demandado: Corporación Autónoma Regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB. 6 Radicado: 25000 23 41 000 2017 001391 02 Demandante: Reciclajes Excedentes e Incineraciones Industriales REIIS. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, coligió que: (i) como el litigio de la referencia no gira en torno a ninguno de los puntos arriba precisados, resultaba ajustado a derecho contabilizar el término de presentación oportuna desde el día siguiente de la ejecución del acto o de su comunicación, esto es, desde el 24 de noviembre de 2015, tal como lo hizo el Tribunal, (ii) si el término de presentación oportuna comenzó el 24 de noviembre de 2015, finalizaba el 24 de marzo de 2016, (iii) la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 6 de junio de 2017, y la constancia de agotamiento de este trámite se expidió por parte de la Procuraduría 10 Judicial II Administrativa de Bogotá el 27 de agosto de ese mismo año, lo que es indicativo que en efecto fue radicada por fuera de los cuatro (4) meses a que alude el literal d) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA, y en esa medida, no podía válidamente suspender el término de presentación oportuna, y (iv) el libelo introductorio se radicó ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de agosto de 2017, según consta en el sello de recibido impuesto a folio 1 del Cuaderno del Tribunal; esto es, también por fuera del término de presentación oportuna, pues, se reitera, éste feneció el 24 de marzo de 2016.

En lo pertinente, la parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor: “RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 20 de noviembre de 2020, por medio del cual, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.”11 III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO 3.1. Contra la citada decisión el apoderado judicial de REIIS interpuso recurso de reposición12, bajo las consideraciones que se exponen a continuación: Tras referirse a la oportunidad del recurso y a lo resuelto por el a quo en la decisión objeto de impugnación, manifestó que “La justificación externa efectuado (Sic) por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa fue errónea al momento de resolver la alzada, en razón a que efectuó una interpretación exegética 11 Folio 26 ibídem. 12 Visto en el índice 11 de la plataforma SAMAI. 7 Radicado: 25000 23 41 000 2017 001391 02 Demandante: Reciclajes Excedentes e Incineraciones Industriales REIIS. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la norma original (literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011) (Sic) desconociendo que la misma debió contrastarse con el ordenamiento semántico del ordenamiento jurídico a aplicar para el caso concreto, tomando en cuenta no sólo las normas que regulan el proceso contencioso administrativo que se está demandando”13, puesto que consideró que no es la norma procesal la que permite dilucidar si la demanda se presentó oportunamente, sino que lo que corresponde establecer es si la notificación del acto administrativo impugnado se realizó en debida forma, en este caso la Resolución DRSOA nro. 101 del 13 de noviembre de 2015, a la luz de los mandatos de la Ley 1333 de 2009.

Luego de referir que la anotada ley regula el procedimiento para la imposición de las medidas preventivas en el marco de los procedimientos sancionatorios ambientales y establece que tal decisión se haga a través de acto administrativo motivado, aseguró que, por mandato de su artículo 19, las notificaciones se debían surtir conforme al Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA) y actualmente según el CPACA.

Transcribió el artículo 66 ibídem y con base en éste concluyó que: (i) todos los actos administrativos deben ser notificados con observancia del derecho de los administrados y los principios a la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que orientan la función administrativa, y (ii) la notificación es el acto procesal por el cual se pone en conocimiento del interesado, su apoderado o representado la decisión administrativa a efectos de garantizar el principio al debido proceso.

Así, después de presentar argumentos relacionados con la notificación de los actos administrativos particulares y especialmente aquel que resuelve imponer una medida preventiva en materia ambiental, acotó que el vocablo interesado, según la Real Academia de la Lengua Española, alude a quien ostenta un interés legítimo en un procedimiento administrativo y, por ello, está legitimado para intervenir en él. En ese orden, cuestionó que el término de presentación oportuna se haya contabilizado con la comunicación del acto al señor Jhon Alexander López, en tanto a su juicio, él no tiene tal calidad al carecer de un vínculo con la sociedad demandante, lo que significa que, “no siendo el titular de los derechos de la licencia 13 Folio 3 ibídem. 8 Radicado: 25000 23 41 000 2017 001391 02 Demandante: Reciclajes Excedentes e Incineraciones Industriales REIIS. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ambiental y esa decisión no lo afecta para nada a él, razón suficiente para concluir que la notificación de ese acto administrativo no se dio en debida forma, por tanto puede ser objeto de control judicial y no se encuentra en firme, más aún cuando el artículo 67 de la ley 1437 dispone (…)”14.

Aseguró que la decisión cuestionada desconoce sus garantías constitucionales e impide controlar judicialmente la decisión administrativa demandada, en tanto la postura allí contenida conlleva a que “cualquier autoridad podría ampararse en esa providencia para aducir que la notificación de la medida preventiva solo debe comunicarse y ejecutarse, sin necesidad de que fuera notificada personalmente, circunstancia que se itera quebranta el Estado de Derecho”15 Reprochó el entendimiento que tuvo la Sala sobre el contenido y alcance de las Resoluciones nro.

DRSOA nro. 069 del 17 de junio de 2016 y DRSOA nro. 04 del 27 de enero de 2017, en razón a que, considera, a través de ellas la misma administración revivió los términos para demandar la Resolución nro. DRSOA nro. 101 del 13 de noviembre de 2015, ya que lo allí resuelto se traduce en la imposibilidad de ejercer su objeto social, por cuanto la medida preventiva que le fue impuesta seguiría produciendo efectos, situación que contraviene el mandato previsto en el artículo 11 del CPACA, concretamente el principio de eficacia. IV.

TRASLADO La CAR guardó silencio durante el traslado del recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra del auto del 14 de octubre de 202116. V. CONSIDERACIONES 5.1. De la procedencia del recurso de reposición en el caso sub examine Lo primero que advierte el Despacho es que el recurso de reposición en estudio fue presentado el 23 de noviembre de 2021, por lo que le resultan aplicables las 14 Folio 6 ibídem. 15 Ibídem. 16 De acuerdo con la constancia secretarial vista en el índice 14 de la plataforma SAMAI la Secretaría de la Sección corrió traslado del recurso de reposición el día 1 de diciembre de 2021, y el término corrió del día 2 al 6 de ese mismo mes y año. 9 Radicado: 25000 23 41 000 2017 001391 02 Demandante: Reciclajes Excedentes e Incineraciones Industriales REIIS. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposiciones de la Ley 2080 de 2021, que introdujo modificaciones al CPACA, entre otros aspectos, en lo atinente los recursos ordinarios y extraordinarios, en atención al régimen de transición previsto en el artículo 86 ibidem, que prevé: “Artículo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” Así, de la norma transcrita se desprende que el régimen de vigencia definido por el Legislador, acogiendo la regla general de irretroactividad de las normas procesales, establece que las modificaciones al CPACA se aplican desde su publicación, esto es, de manera inmediata a partir del 25 de enero de 2021, salvo las siguientes excepciones: (i) la atinente a la distribución de competencias de los despachos judiciales que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues tales previsiones se aplicarán un (1) año después de su entrada en vigencia; es decir, que las demandas que se presentaron hasta el 24 de enero del año 2022, se tramitarán bajo las disposiciones que sobre la materia trae la versión original del CPACA;

(ii) las modificaciones respecto del dictamen pericial que se incorporaron en la aludida ley, que regirán en los procesos en los cuales, estando gobernados por la Ley 1437 de 2011, no se han decretado pruebas, y (iii) la excepción relativa a la aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, que determina las actuaciones en las cuales debe ser aplicado el régimen 10 Radicado: 25000 23 41 000 2017 001391 02 Demandante: Reciclajes Excedentes e Incineraciones Industriales REIIS. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previo, esto es, aquellas descritas en el inciso cuarto de la norma en cita y que no se vislumbran en el presente caso, en tanto se trata de un nuevo recurso. 5.1.1.

Pues bien, definido lo anterior, resulta oportuno indicar que el artículo 242 del CPACA, en relación con la procedencia del recurso de reposición, dispone lo siguiente: Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.

(Subrayas del Despacho) En tal orden, conforme al anterior texto normativo, en los procesos judiciales que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el Legislador estableció una regla general de procedencia de este medio de impugnación contra todos los autos que al interior de ellos se profieran, excepto aquellos frente a los cuales se haya definido un mandato legal de improcedencia. 5.1.2.

Ahora, también se encuentra que la mencionada Ley incorporó al estatuto procesal administrativo el artículo 243A, en el cual se consagró un catálogo de providencias que no son pasibles de recursos ordinarios, entre ellas, las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica. La disposición en comento, en lo pertinente, es del siguiente tenor literal: “Artículo 243A.

Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica.” (Subraya del Despacho) 5.1.3. Bajo tales premisas, en el sub examine, la Sala entiende que la providencia destinataria de los reparos esgrimidos en el recurso de reposición que aquí se desata es la dictada por la Sala de Decisión de esta Sección el 14 de octubre de 2021, la cual resolvió confirmar, en sede de apelación, el proveído del 20 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto del rechazo de la demanda presentada en contra de la Resolución DRSOA nro. 101 del 13 de noviembre de 2015.

En esa medida, es claro que el medio de impugnación propuesto y que ocupa la atención del Despacho deviene 11 Radicado: 25000 23 41 000 2017 001391 02 Demandante: Reciclajes Excedentes e Incineraciones Industriales REIIS. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente, habida cuenta que, a través de él, se pretende cuestionar una providencia que decidió un recurso de apelación contra un auto y, como se vio, dicha decisión, por expreso mandato legal, no es susceptible de ningún recurso ordinario.

Corolario de lo expuesto, la Sala declarará improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de empresa REIIS S.A.S. en contra del auto del 14 de octubre de 2021, por medio del cual la Sala de Sección confirmó el proveído del 20 de noviembre de 2020, dictado por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, la Sala, R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Reciclajes Excedentes e Incineraciones Industriales REIIS. S.A.S. en contra el auto del 14 de octubre de 2021, proferido por la Sala de Decisión de esta Sección, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 7 de abril de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.