CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1.°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 15001-23-33-000-2023-00045-01 Demandante: AGUAS DE COLOMBIA S.A.S. Demandados: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Auto que resuelve recurso de apelación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 27 de febrero de 2024, por medio del cual, el magistrado sustanciador del proceso, en primera instancia, negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. La sociedad Aguas de Colombia S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentó demanda en contra de la Contraloría General de la República, cuyas pretensiones son las siguientes2: “[…] Primero: Que se declare nulo de nulidad en favor de la Consorciada Empresa AGUAS DE COLOMBIA S.A.S. antes AGUAS DE COLOMBIA LTDA el ACTO ADMINISTRATIVO FALLO MIXTO CON RESPONSABILIDAD FISCAL AUTO No. 005 de fecha 26 de abril de 2022, proferido dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal No. PRF 2017-00289 expedido por la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá […].
Segundo: Igualmente se declare nulo de nulidad absoluta en favor de la Consorciada Empresa AGUAS DE COLOMBIA S.A.S. […] el AUTO No. URF2 0893 de fecha 22 de julio de […] (2002) por el cual se resolvieron los Recursos de Apelación Interpuestos contra el Fallo de primera instancia y se resolvió el grado de Consulta, proferidos por la CONTRALORÍA DELEGADA PARA RESPONSABILIDAD FISCAL INTERVENCIÓN JUDICIAL Y COBRO COACTIVO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Tercero: Como consecuencia de las dos (2) anteriores declaraciones, en calidad de Restablecimiento de Derecho se ordene por Sentencia judicial de primera instancia a la demandada […] el inmediato Levantamiento y Cancelación de las Medidas Cautelares decretadas y practicadas en contra de la EMPRESA AGUAS DE COLOMBIA S.A.S., a saber: 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Cfr. Índices 13 y 14 del expediente digital de primera instancia. 2 Radicación núm.: 15001-23-33-000-2023-00045-01 Demandante: Aguas de Colombia S.A.S. 1°.
El embargo del predio de propiedad de la EMPRESA AGUAS DE COLOMBIA LTDA ahora AGUAS DE COLOMBIA S.A.S. registrado a folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-545031que consta en la ANOTACIÓN Nro. 012 de fecha 03-05-2018 y, 2°. El embargo de las Cuentas Corrientes en los BANCOS DAVIVIENDA No. […], que posee la EMPRESA AGUAS DE COLOMBIA LTDA ahora AGUAS DE COLOMBIA S.A.S. Cuarto: Como se han causado daños morales y materiales a mi mandante con la expedición de los dos (02) demandados ACTOS ADMINISTRATIVOS por parte de los distintos funcionarios de la GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE BOYACÁ DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y por parte de Funcionarios de la CONTRALORÍA DELEGADA PARA RESPONSABILIDAD FISCAL INTERVENCIÓN JUDICIAL Y COBRO COACTIVO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, sea condenada mediante Sentencia de primera instancia la entidad CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al pago de los Daños Morales y Materiales en la cantidad de Cinco Mil Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (5.000 SMLMV), […]”. 2.
El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Boyacá. El magistrado sustanciador, a través de auto de 17 de noviembre de 2023, admitió la demanda y ordenó que se surtieran los trámites de ley. I.2. Solicitud de medida cautelar 3. La parte demandante, en el mismo escrito de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados con fundamento en los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437. 4.Agregó que la medida cautelar tiene como propósito “[…] evitar mayores daños irremediables y perjuicios irreparables a los ya causados con los embargos practicados por cuenta del Proceso de Responsabilidad Fiscal tantas veces mencionado […]”.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA 5. El a quo, a través de providencia de 27 de febrero de 2024, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional del fallo mixto con responsabilidad fiscal Auto No. 005 del 26 de abril de 2022 y del Auto. URF2 del 22 de julio de 2022, proferidos por la GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE BOYACÁ DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por los argumentos expuestos en precedencia. […]” (negrilla del texto). 6.
Como sustento de su decisión argumentó, en resumen, que la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 231 de la Ley 1437 para su decreto, porque la parte demandante no señaló las normas que estimaba vulneradas con la expedición de los actos acusados, y solo se limitó a citar los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437. 3 Radicación núm.: 15001-23-33-000-2023-00045-01 Demandante: Aguas de Colombia S.A.S. 7.
Agregó que, aunque la parte demandante manifestó en qué consistía el perjuicio que le causaría la ejecución de los actos acusados, dichos perjuicios son eventuales e hipotéticos, por ello no se acreditaba la existencia de los mismos. III. RECURSOS 8. El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio, el de apelación, contra el auto de 27 de febrero de 2024. 9.
Señaló que el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia por auto de 6 de junio de 2023 inadmitió la demanda y que, mediante memorial presentado el 14 de julio de 2023, procedió a subsanar los defectos anotados en el auto inadmisorio. 10. Resaltó los numerales tercero y cuarto del acápite de las pretensiones del escrito de subsanación, que a su juicio guardan relación directa con la solicitud de medida cautelar. 11.
Transcribió, del escrito de subsanación, los acápites relacionados con los hechos y los fundamentos de derecho que sirvieron de sustento a la demanda, así como el relacionado con la estimación razonada de la cuantía, y concluyó que, contrario a lo manifestado en el auto recurrido, “[…] sí se dio cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en los artículos 229 y 231 del CPACA, por haberse invocado la violación de normas constitucionales y legales relacionadas en la demanda, como en el escrito de subsanación a la inadmisión de la demanda, violaciones flagrantes sustentadas en pruebas documentales legalmente obtenidas y aportadas en oportunidad procesal, como son las que como ANEXOS se allegaron al escrito de subsanación a la inadmisión de la demanda […]”. 12.
Alegó que en el escrito de subsanación de la demanda “[…] demostró al menos sumariamente la existencia de un grave perjuicio en la forma explicada en los folios 11 y 12 del escrito de subsanación […], con lo cual quedan desvirtuadas las Consideraciones en tal sentido por parte del Señor Magistrado (sic) de primera instancia […]”. IV. TRASLADO DE LOS RECURSOS 13.
La Contraloría General de la República, dentro del término concedido para descorrer el traslado3 de los recursos interpuestos, guardó silencio4. V. TRÁMITE DE LOS RECURSOS 14.El a quo, por auto de 15 de mayo de 2024, decidió no reponer la providencia de 27 de febrero de 2024, reiterando lo expuesto en el auto recurrido, y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado5. 3 Cfr. Índice 43 del expediente digital de primera instancia. 4 Cfr. Constancia secretaria, índice 44 del expediente digital de primera instancia. 5 Cfr. Índice 45 del expediente digital de primera instancia 4 Radicación núm.: 15001-23-33-000-2023-00045-01 Demandante: Aguas de Colombia S.A.S. VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia y oportunidad 15.Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal h)6 del numeral 2. del artículo 1257 de la Ley 1437 y en el numeral 5.8 del artículo 2439 ibidem, es competente para resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto de 27 de febrero de 2024. 16.
El auto objeto de impugnación se notificó por estado y electrónicamente el 28 de febrero de 202410, por lo que al haberse radicado el recurso el 5 de marzo del mismo año11, se hizo oportunamente12. VI.2. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo 17. Uno de los motivos que inspiraron la expedición de la Ley 1437, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez, siendo muestra de ello el contenido del artículo 229 de la referida codificación, norma que le confiere una amplia facultad a la autoridad judicial para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias en aras de “[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”. 18.
El artículo citado supra previó que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier estado del proceso; ii) a petición de parte y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 19. Aunado a lo anterior, el artículo 230 de la Ley 1437, clasifica las medidas cautelares en: i) preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas, que buscan evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante, y iv) de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de suspensión temporal de los efectos de una decisión administrativa. 6 “[…] Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. […]”. 7 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 8 “[…] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. […]”. 9 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 10 Cfr. Índices 40 y 41 del expediente digital de primera instancia. 11 Cfr. Índice 42 del expediente digital de primera instancia. 12 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 5 Radicación núm.: 15001-23-33-000-2023-00045-01 Demandante: Aguas de Colombia S.A.S. VI.3.
La medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo 20. En el marco de las diversas medidas cautelares contempladas en el proceso contencioso administrativo, se encuentra la de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes de la Ley 1437.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a “[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho13 […]”14. 21. Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 para la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, la Sección Primera de esta Corporación ha precisado que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris15, y (ii) periculum in mora16, se entienden acreditados en el evento en que el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas17. 22.En tal sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 27 de mayo de 202118, consideró lo siguiente: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, […] [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]” (negrilla fuera del texto). 23.Aunado a ello, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que: “[…] para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello […]”19. 13 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de derecho administrativo.
Contencioso Administrativo, T.III, 3ª reimp., Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p.482. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. Sentencia de 13 de mayo de 2015. Radicación núm.: 11001-03-26-000-2015-00022-00 (53057). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 Apariencia de buen derecho. 16 Perjuicio de la mora. 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00295-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 18 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 27 de mayo de 2021. Radicación núm.: 54001-23-33-000- 2018-00285-01. CP. Oswaldo Giraldo López. 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 18 de abril de 2024. Radicación núm. 25000-2341-000-2020-00718-01. C.P. Oswaldo Giraldo López. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso 6 Radicación núm.: 15001-23-33-000-2023-00045-01 Demandante: Aguas de Colombia S.A.S. VI.4. Caso concreto 24. Corresponde determinar si se cumplen o no los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437, para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados. 25.
Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, revoca o modifica el auto de 27 de febrero de 2024. 26. En el auto impugnado se negó la cautela solicitada, toda vez que en la solicitud no se precisaron las normas que se consideraban vulneradas. 27.La parte demandante considera que hay lugar a suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos acusados, en tanto que en el escrito de subsanación de la demanda señaló las normas infringidas y que sustentaban su solicitud de medida cautelar. 28.
Para efectos de resolver, la Sala precisa que los asuntos sometidos a conocimiento de esta jurisdicción son rogados20, y que existe una estrecha e ineludible relación entre esta exigencia y el principio dispositivo21. De manera que la parte demandante dentro del proceso contencioso administrativo debe cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual el juez debe pronunciarse, aludiendo a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan, en este caso, la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional.22 29.Tal principio emana de lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437, de acuerdo con el cual, “[…] En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias […]”.
(negrilla y subrayado fuera del texto). 30. En el mismo sentido, el artículo 231 ibidem señala los límites de la facultad que tiene el juez contencioso administrativo para dictar medidas cautelares, los cuales están determinados: (i) por la invocación de las normas que se consideran violadas, Administrativo. Sección Primera. Auto de 13 de agosto de 2021.
Radicación núm. 11001-03-24-000-2020-00342-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 21 de octubre de 2013. Radicación núm. 11001-03-24-000-2012-00317-00. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 20 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C. P.: María Elizabeth García González.
Providencia de 12 de junio de 2014, Radicación núm.: 25000-23-24-000-2005-00434-01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. C. P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Providencia de 21 de junio de 2018. Radicación núm.: 05001-23-31-000-2006-93419-01. 21 “[…] en el terreno de la justicia administrativa, orientada por el principio dispositivo, el juzgador -tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia- requiere para hacer su pronunciamiento de la individualización de las peticiones anulatorias, debidamente apoyadas en las razones de derecho contentivas del concepto de la violación que a juicio del actor conduzcan a la invalidación del acto administrativo atacado.
En tal virtud, en tratándose de las acciones que tienen por objeto ejercer un control de legalidad de los actos administrativos, el accionante al formular la causa petendi tiene la carga procesal ineludible de enunciar en forma puntual y específica las normas que estima infringidas lo mismo que el concepto de la violación, habida consideración que el control asignado al contencioso administrativo no reviste, en estos casos, un carácter general, sino que, por el contrario, se encuentra estrictamente delimitado por los aspectos que el actor le solicite sean revisados […]” Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera.
C. P.: Ruth Stella Correa Palacio. Providencia de 7 de octubre de 2009. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2000-06198-01(18509). 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección A. C. P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Providencia de 12 de febrero de 2016. Radicación núm.: 11001-03-26-000-2014-00101-00 (51754). 7 Radicación núm.: 15001-23-33-000-2023-00045-01 Demandante: Aguas de Colombia S.A.S. bien en la demanda o bien en el escrito separado contentivo de la solicitud, y su confrontación con el acto acusado, y (ii) por el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 31.Sin embargo, la parte demandante, en el mismo escrito de la demanda solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los actos acusados con sustento en los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437, pero no invocó ni en la demanda, ni en el escrito de subsanación, las normas que consideraba infringidas y que sustentaban la medida cautelar. 32.Además, tampoco solicitó que se tuviera como fundamento de la medida cautelar las disposiciones invocadas en la demanda como vulneradas. 33.
A continuación se transcribe la solicitud de medida cautelar: “[…] III. MEDIDAS CAUTELARES Teniendo en cuenta el Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. Procedencia de Medidas Cautelares que es del siguiente tenor literal: […] Norma legal concordante y complementada por los artículos 230 y 231 de la misma Ley, siendo procedente rogar a Su señoría se sirva ordenar decretar la SUSPENSIÓN PROVISIONAL, del Fallo con Responsabilidad Fiscal AUTO No. 005 de fecha 26 de abril de 2022, así como el AUTO URF 0893 por medio del cual se resolvieron los Recursos de Apelación contra el Fallo mencionado y se resolvió el Grado de Consulta, que tiene como propósito el (sic) evitar mayores daños irremediables y perjuicios irreparables a los ya causados con los embargos practicados por cuenta del Proceso de Responsabilidad Fiscal tantas veces mencionado, que de manera clara me permito precisar, así: 1.
Desde el día 03 de mayo de 2018 se encuentra registrado a folio de Matrícula Inmobiliaria […] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá zona Centro, el embargo del predio de propiedad de la empresa AGUAS DE COLOMBIA LTDA hoy S.A.S. Con el Fallo y con la confirmación del mismo el ente demandado puede iniciar la persecución judicial y llegar al remate del mismo, con lo cual se estarían generando a mis mandantes perjuicios de todo orden incalculables, dado que por las reiteradas como graves irregularidades sustanciales con las que se tramitó el Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2017-00289 se hace necesaria la solicitada SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los Actos Administrativos demandados en (sic) Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, hasta la Sentencia que decida de fondo tan espinoso como grave asunto. 2.
En el evento de negar la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de dichos Actos Administrativos y de resultar una Sentencia favorable a mis mandantes y sí (sic) se han perseguido los bienes de los mismos como el bien inmueble descrito en el numeral 1., con resultado de remate y adjudicación, con pérdida de la posesión del bien inmueble, entraría a responder la rama judicial por responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijuridicos, como lo impone el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia 1991. […]” (negrilla del texto). 8 Radicación núm.: 15001-23-33-000-2023-00045-01 Demandante: Aguas de Colombia S.A.S. 34.
A su vez, se destaca que en el memorial por medio del cual la sociedad demandante subsanó los defectos anotados en el auto inadmisorio, se limitó a precisar las partes y sus representantes, las pretensiones de la demanda, los hechos y los fundamentos de derechos que sustentaba sus pretensiones, así como a estimar razonablemente la cuantía, y acompañar los anexos de la demanda y la constancia de notificación de los actos acusados, pero, se reitera, no cumplió con la carga argumentativa de identificar concretamente las disposiciones que a su juicio transgreden los actos acusados. 35.En efecto, en el escrito de subsanación de la demanda no se destinó un acápite a la solicitud de medida cautelar.
Los numerales tercero y cuarto del acápite de las pretensiones, que a juicio de la parte demandante guardan relación directa con la solicitud de medida cautelar, nada precisan acerca de las normas presuntamente vulneradas con la expedición de los actos acusados, en tanto que en ellos se solicita el restablecimiento del derecho que se generaría como consecuencia de la anulación de los actos demandados. 36.
Por otra parte, tal como se señaló en el acápite VI.3 de esta providencia, el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda o en la solicitud de medida cautelar, y como la parte demandante omitió la exposición de las mismas, no es posible atender los argumentos relativos al presunto perjuicio se le causaría a dicha parte al no decretarse la medida cautelar. 37.En este punto, la Sala precisa que la solicitud de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo debe estar respaldada por razones específicas, por ello, se requiere una argumentación que explique de manera suficiente la necesidad de la medida y la imposibilidad o perjuicio de esperar hasta la expedición de la sentencia, lo cual omitió la sociedad actora. 38.
Tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección: “[…] para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello […]”23. 39.Por lo expuesto, la Sala considera que son acertadas las razones expuestas por el a quo para negar la medida cautelar solicitada por la sociedad demandante. 23 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 18 de abril de 2024. Radicación núm. 25000-2341-000-2020-00718-01. C.P. Oswaldo Giraldo López. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 13 de agosto de 2021. Radicación núm. 11001-03-24-000-2020-00342-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés;
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 21 de octubre de 2013. Radicación núm. 11001-03-24-000-2012-00317-00. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 9 Radicación núm.: 15001-23-33-000-2023-00045-01 Demandante: Aguas de Colombia S.A.S. VI.5. Conclusión 40. La Sala considera que la sociedad demandante no acreditó los requisitos señalados en el artículo 231 de la Ley 1437, para el decreto de la medida cautelar solicitada. 41.En consecuencia, se confirmará el auto de 27 de febrero de 2024, por medio del cual, el magistrado sustanciador en primera instancia negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 27 de febrero de 2024.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.