Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción popular Número único de radicación: 850012331000201100033-06 (Acumulado 850013331001200800092-01) Demandantes: Marco Julio Univio Chirivi1 y Robert Jalil Preciado Cárdenas2 Demandados: Departamento de Casanare, Municipio de Yopal, Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, Instituto Nacional de Vías, Meyan S.A.3, Luis Felipe González4, Agregados Crasurca Ltda.5, Petrioriente Ltda.6, Fondo Nacional de Gestión de Riesgos de Desastres7 y Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos8.
Asunto: Resuelve sobre una consulta de sanción por desacato AUTO INTERLOCUTORIO La Sala resuelve sobre la consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el auto proferido el 25 de enero de 20199, al señor René Leonardo Puentes Vargas, en calidad de Alcalde Municipal de Yopal en el periodo comprendido entre los años 2017 a 2020.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Proceso identificado con el núm. único de radicación 850012331002201100033-05. 2 Proceso identificado con el núm. único de radicación 850013331001200800092-01. 3 Vinculado mediante auto proferido el 11 de junio de 2009 en el proceso identificado con el núm. único de radicación 850013331001200800092-01. 4 Ibidem 5 Ibidem 6 Ibidem 7 Vinculado mediante autos proferidos el 23 y 26 de abril de 2012 en el proceso identificado con el núm. único de radicación 850012331002201100033-05. 8 Ibidem 9 Cfr. Folio s 80 a 81. 2 Núm. único de radicación: 85001233100020110003306 (Acumulado 85001333100120080009201) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES 1. El señor Marco Julio Univio Chirivi, en adelante la parte actora, presentó demanda en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y regulada en la Ley 472 de 5 de agosto de 199810, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; ii) a la defensa del patrimonio público; y, iii) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente11. 2.
Por otra parte, el señor Robert Jalil Preciado Cárdenas, en adelante la parte actora, presentó demanda en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y regulada en la Ley 472, con el objeto de obtener la protección del derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente12.
Pretensiones 3. La parte actora, en el proceso identificado con número único de radicación 850012331000201100033-00 formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se declare que los habitantes de las Veredas de la Manga y la Calceta del Municipio de Yopal, se encuentran en un riesgo inminente en épocas de invierno, que amenaza sus vidas y bienes, producto de las inundaciones ocasionadas por el desvío del cauce del RÍO CRAVO SUR. 2.
Que se declare que por desvío el (sic) del RÍO CRAVO SUR se encuentran amenazadas la carretera y el puente que conecta la Vereda de la Manga con la ciudad de Yopal. 3. Que se declare que el desvío del cauce del RÍO CRAVO SUR es un hecho cierto y notorio, y que son previsibles técnicamente los desastres que en época de invierno pude (sic) llegar a accionar a los habitantes de las Veredas La Manga y La Calceta.
Se ordene al GOBERNADOR DE CASANARE, ALCALDESA DE YOPAL Y AL DIRECTOR DE CORPORINOQUIA, la intervención inmediata, con el fin de dirigir el caudal del RÍO CRAVO SUR por su cauce original, de no ser así que se reparta el caudal del agua por los dos brazos, el original y el actual. 4. Se ordene al GOBERNADOR DE CASANARE, ALCALDESA DE YOPAL Y AL DIRECTOR DE CORPORINOQUIA disponer de los recursos, maquinaria y equipos necesarios con el fin de dar cumplimiento a la pretensión anterior. 10 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 11 Cfr. Folio 1 del Cuaderno núm. 1 del expediente.
Proceso al que se asignó el número único de radicación 850012331000201100033-00. 12 Cfr. Folios 361 a 368 del Cuaderno núm. 2 del expediente. Proceso al que se asignó el número único de radicación 850013331001200800092-00. 3 Núm. único de radicación: 85001233100020110003306 (Acumulado 85001333100120080009201) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Se ordene el incentivo a mi favor […]”13. 4. La parte actora, en el proceso identificado con número único de radicación 850013331001200800092-00 formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: Que se tomen las medidas contingentes y pertinentes para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, enumerados anteriormente al cual están sometidos los ciudadanos de Yopal Casanare.
SEGUNDO: Que se tomen las medidas contingentes encaminadas a evitar que se siga erosionando el cause de la rivera de la cuenca hidrográfica del Río Cravo Sur.
TERCERO: Que se tomen las medidas técnicas para preservar y recuperar el parque denominado la iguana. Bien sea señor juez que una vez esté apto para el público se de en concesión privada u otro mecanismo, o aun darlo a la oficina de turismo del departamento de Casanare, secretaría de agricultura; encaminado a que siempre esté en condiciones de ser utilizado y así evitar el abandono por parte de los entes territoriales a saber, restaurantes, ventas ambulantes, etc.
QUINTO (sic): Que adelanten obras de infraestructura en el puente la cabuya.
SEXTO: Frente a las anteriores pretensiones solicito: Que se ordene la construcción de obras de infraestructura que logren recuperar el parque la iguana de tal manera que cuando el río cravo sur se desborde de su cause (sic) normal, no cause daños a dicho parque. Así mismo se deben adelantar obras de infraestructura en la rivera (sic) del río cravo sur en especial a la zona en donde circunda al municipio de Yopal, obras tales que eviten que se sigan deteriorando sus laderas, pueden ser obras de tipo natural o artificial (Ejemplo de ello son estrellas de concreto o bultos de arena, o muralla de contención).
SÉPTIMO: Que se decrete el incentivo de Ley, y se condene en costas […]”14. Presupuestos fácticos 5. La parte actora en el proceso identificado con número único de radicación 850012331000201100033-00 indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: i) que el Río Cravo Sur se desvío del cauce original por las altas crecientes causadas por el invierno lo que generó pérdida de animales y de cultivos de plátano, yuca, maíz, entre otros; y, ii) que debido al desvío del cauce se han destruido vías carreteables y hay amenaza de derrumbamiento de un puente. 6.
La parte actora en el proceso identificado con número único de radicación 13 Cfr. Folios 2 y 3 del Cuaderno núm. 1 del expediente. 14 Cfr. Folios 363 y 364 del Cuaderno núm. 2 del expediente. 4 Núm. único de radicación: 85001233100020110003306 (Acumulado 85001333100120080009201) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 850013331001200800092-00 indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones15: i) que el Río Cravo Sur que corre paralelo al perímetro de la ciudad de Yopal aumenta su cauce en época de invierno y erosiona sus laderas, generando riesgo de desastre natural; ii) que CORPORINOQUIA no ha realizado acciones para el control y manejo de esa cuenca hidrográfica ni para evitar desbordamientos; iii) que la Administración Municipal ha omitido proteger el parque la iguana por el manejo inadecuado de la cuenca hídrica; y iv) que el INVIAS no ha adelantado obras de infraestructura para mejorar las condiciones del puente denominado “la cabuya” generando un riesgo para la población. Actuaciones en primera instancia 7.
El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Casanare en el proceso identificado con número único de radicación 850012331000201100033-00 profirió el auto de 19 de enero de 2012, en el que decretó la acumulación del proceso identificado con número único de radicación 850013331001200800092-0016. 8. El Tribunal Administrativo de Casanare mediante providencia proferida el 12 de julio de 2012 resolvió aprobar el pacto parcial de cumplimiento entre la parte actora, el Municipio de Yopal y CORPORINOQUIA17.
En síntesis, el acuerdo giró en torno a la destinación de recursos para cofinanciar un estudio sobre la hidráulica fluvial integral al Río Cravo Sur y la construcción de las obras planificadas que arroje dicho estudio. Sentencia proferida, en primera instancia 9. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la sentencia proferida el 3 de abril de 2014, resolvió lo siguiente18: “[…] 1º Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y, en consecuencia, excluirlo de los mandatos que se imparten en este fallo.
Declarar no probadas las demás excepciones procesales invocadas por los integrantes de la parte pasiva. 2º DECLARAR vulnerados los derechos colectivos consagrados en los literales a), c), d), e), g), l) y m) del art. 4º Ley (sic) 472 de 1998, en los términos 15 Cfr. Folios 361 y 362 del Cuaderno núm. 2 del expediente. 16 Cfr. Folios 493 a 496 del Cuaderno Principal número 2 del expediente. 17 Cfr. Folios 873 a 878 del Cuaderno Principal núm. 3 del expediente. 18 Cfr. Folios 2458 a 2500 del Cuaderno núm. 11 del expediente. 5 Núm. único de radicación: 85001233100020110003306 (Acumulado 85001333100120080009201) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicados en la motivación, por la omisión de deberes del municipio de Yopal, del departamento de Casanare, de CORPORINOQUIA, de la Nación (Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres) y de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres. 4º (sic) ORDENAR al municipio de Yopal, al departamento de Casanare, a CORPORINOQUIA, a la Nación (Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres) y a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, ejecutar las actividades, medidas o intervenciones de mediano y largo plazo que se consignan a continuación, las cuales se cumplirán conforme a los lineamientos señalados en la motivación (medidas de fondo) así: Destinatarios Órdenes Plazo de ejecución Aporte presupuestal 10.1.1 Municipio de Yopal y CORPORINO QUIA Hacer cumplir integralmente el contrato de consultoría # 699 del 30 de abril del 2013 que se celebró en virtud del pacto parcial de cumplimiento; adoptar las determinaciones acordadas en dicho pacto El fijado en la aprobación del pacto parcial.
Doce (12) meses a partir de acta de iniciación (17 de mayo de 2013) No aplica adición Someter los resultados del producto general de la consultoría a evaluación de la mesa técnica que conformarán Yopal, Casanare, Corporinoquia y la UNRGD (ver actividad 10.1.4). Hasta tres (3) meses a partir de la entrega de los estudios finales del consultor No aplica adición 10.1.2 Corporinoquia Preparar proyecto integral de actualización y ajuste del POMCA río Cravo Sur, para armonizarlo con los resultados definitivos de los estudios técnicos que entregue la consultoría aludida en la actividad 10.1.1.
Igualmente, actualizar, someter a proceso del consultor (producto de Corporinoquia decisorio y adoptar o hacer adoptar la Guía actividad Hasta seis (6) meses a partir de la entrega de los estudios finales del consultor (producto de actividad 10.1.1). 100% Corporinoquia 6 Núm. único de radicación: 85001233100020110003306 (Acumulado 85001333100120080009201) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.1.1.
Metodológica de Manejo del Cravo Sur. cuando menos en el tramo objeto de este fallo. 10.1.3 Corporinoquia Identificar las necesidades de armonización del POMCA actualizado respecto del río Cravo Sur, tramos objeto de este fallo, con el POT de Yopal y los proyectos de planes parciales que le someta el municipio de Yopal en lo relativo a las riberas del rio, áreas urbana y rural; entregar las recomendaciones técnicas que estime pertinentes para la administración municipal y adoptar el aludido POMCA actualizado.
Hasta tres (3) meses para la revisión integral del POT en lo atinente al POMCA del río Cravo Sur y expresar las observaciones o recomendaciones técnicas que correspondan 100% Corporinoquia Hasta tres (3) meses adicionales a los indicados en la actividad 10.1.2 para DECIDIR y ADOPTAR la actualización de rigor 10.1.4 YOPAL, CASANARE, UNGRD (Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres) y CORPORINO QUIA Constituir la mesa técnica para evaluar el producto de consultoría (actividad 10.1.1), expresar las observaciones a que haya lugar, exigir al contratista (por conducto de la entidad contratante) los ajustes que se requieran conforme Constituir la mesa técnica, definir su mecanismo de operación, coordinación y dirección: hasta un (1) mes siguiente a la entrega del producto de consultoría (actividad 10.1.1).
No aplica adición. Identificar y requerir los ajustes que deban exigirse al contratista consultor y señalarle plazo perentorio conforme al contrato y la ley, incluido régimen de garantías (cumplimiento, calidad, etcétera): hasta tres (3) meses siguientes a la instalación de la mesa técnica. No aplica adición. 7 Núm. único de radicación: 85001233100020110003306 (Acumulado 85001333100120080009201) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al objeto del contrato y la ley; definir plan de trabajo para ejecutar las recomendaciones técnicas que la Administración estime necesarias, presupuestal, financiera, jurídica y socialmente viables.
Contratar y hacer ejecutar o realizar directamente los estudios técnicos complementarios que se requieran en el proceso decisorio: hasta seis (6) meses siguientes a la entrega del producto final de la consultoría (actividad 10.1.1). Cofinanciación por partes iguales, cada obligado el 25%. 10.1.5 Yopal y Casanare Recuperar espacio público, incluida la ronda protectora del río; rehabilitar y entregar al uso público el parque La Iguana.
Hasta seis (6) meses siguientes a la conclusión del proceso de evaluación que haga la mesa técnica a que se refieren las actividades 10.1.1 y 10.1.4: definir plan de trabajo; preparar presupuesto de inversiones; identificar fuentes de financiación; apropiar o gestionar los recursos requeridos. No aplica adición. Hasta un (1) año adicional al plazo precedente, para EJECUTAR en su totalidad los trabajos de recuperación del parque para darlo al uso público, si fuere técnicamente recomendado por la consultoría y convalidado por la mesa técnica (actividades 10.1.1 y 10.1.4). 50% Yopal y 50% Casanare 10.1.6 YOPAL, CASANARE, UNGRD (Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres) y CORPORINO QUIA Concluidos los procesos decisorios a que se refiere la actividad 10.1.4, ADOPTAR políticas de manejo integral de la problemática del rio Cravo en el tramo del que se ocupa este fallo;
FORMULAR el plan Hasta seis (6) meses siguientes a la culminación del grupo de actividades 10.1.4 para definir políticas, formular el plan de trabajo y decidir qué ajuste finales requieran los diseños de las obras que dispongan ejecutar. No aplica adición 8 Núm. único de radicación: 85001233100020110003306 (Acumulado 85001333100120080009201) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de trabajo a que haya lugar; ajustar los DISENOS definitivos de las obras que se requieran según sus decisiones técnicas Y CONTRATAR los trabajos a que haya lugar.
Todo ello orientado a PROTECCIÓN DE INFRAESTRUCTUR A PÚBLICA; RECUPERACIÓN, REHABILITACIÓN Y RECUPERACIÓN DE LA RONDA PROTECTORA y CONTENCION DE RIESGO O AMENAZAS MITIGABLES acorde con el POT de Yopal, el POMCA del río Cravo Sur (tramo objeto del fallo) y los estudios técnicos Hasta seis (6) meses siguientes a las anteriores para abrir y adjudicar los procesos contractuales a que haya lugar La ejecución de los trabajos se someterá a los plazos contractuales que se pacten pacten, estrictamente supervisados por la entidad que actúe como contratante y por la mesa técnica.
No se tolerarán suspensiones, adiciones de plazo ni otras contingencias en la ejecución, que obedezcan a causas diferentes a fuerza mayor caso fortuito, rigurosamente controladas por la Administración, bajo la vigilancia judicial del Tribunal, en el contexto del fallo popular. Financiación de los contratos: 25% Casanare. 35% Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres (UNGRD); 20% Yopal; y 20% Corporinoquia 10.1.7 YOPAL, CASANARE, UNGRD (Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres) y CORPORINO QUIA Identificar usos actuales no compatibles con el mapa de riesgos o amenazas determinados por el POT de Yopal, el POMCA río Cravo Sur (tramos objeto de este fallo) y los resultados finales de los estudios técnicos (actividad Hasta un (1) año siguiente a la terminación de las actividades 10.1.4 para culminar diagnósticos, elaborar plan de trabajo, definir metas, productos esperados adoptar las decisiones de ejecución que se requieran.
No aplica adición 9 Núm. único de radicación: 85001233100020110003306 (Acumulado 85001333100120080009201) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.1.4); censar ocupantes, explotadores del cauce, de la ronda, la ribera en general o el área que deba ser sustraída de usos incompatibles; reubicar a las personas que requieran y tengan derecho a la asistencia estatal y hacer cesar todo los incompatibles con el estado de cosas.
Hasta un (1) año adicional para ejecutar las decisiones administrativas que se adopten. Financiación de costos de reubicación, si hay lugar a ellos, o de indemnizacion es reconocidas sede en administrativa (consenso de la mesa técnica, sin perjuicio de lo que dispongan eventuales futuras sentencias en contenciosos de interés particular): 25% Casanare; 35% Fondo Nacional de Gestión de Riesgo De Desastres (UNGRD); 20% Yopal; y 20% Corporinoquia. 10 Núm. único de radicación: 85001233100020110003306 (Acumulado 85001333100120080009201) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.1.8 YOPAL, sujeto a concepto previo de la mesa técnica Identificar en área urbana y de futura expansión urbana, áreas incompatibles con usos humanos (vivienda, industria, institucionales entre otros) por amenaza de riesgo medio o bajo mitigables, en las que se pretenda licenciar, autorizar, ejecutar, renovar o de cualquier otro modo desarrollar nuevos proyectos urbanísticos, los cuales no podrán autorizarse ni ejecutarse sin que previamente se hayan realizado las obras de prevención y mitigación que se requieran, acorde con los hallazgos técnicos.
Hasta seis (6) meses siguientes 1 a la entrega del producto de consultoría (actividad 10.1.1.) sin perjuicio de lo que se dispondrá por medidas cautelares. 100% Yopal (estudios técnicos y determinaciones administrativas acerca de uso del suelo urbanismo en general). 5º ORDENAR al municipio de Yopal, al departamento de Casanare, a CORPORINOQUIA, a la Nación (Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres) y a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres ejecutar sin esperar a ejecutoria (sic) del fallo las medidas cautelares señaladas en la parte considerativa, que se consignan a continuación, las cuales se cumplirán conforme a los lineamientos señalados en la motivación (medidas cautelares) así: Destinatarios Ordenes Plazo de ejecución Aporte presupuestal 10.2.1 Yopal Ejercer las funciones de policía administrativa, coordinar con la Policía Nacional las de competencia de esta institución y con la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseso de Yopal lo que corresponda y acometer las actividades de restitución de bienes de uso público, seguridad de los visitantes y aseo general de las áreas destinadas a recreación activa o pasiva en el parque La Hasta un (1) mes para efectuar diagnóstico del estado del parque y definir el plan de trabajo hasta un (1) mes adicional para INICIAR los procesos de restitución de bien de uso público que se requieran, los cuales deberán adelantarse con rigurosa observancia de los términos legales; hasta dos (2) meses para efectuar las labores de limpieza: hasta dos (2) meses 100% YOPAL, si se requieren recursos económicos adicionales 11 Núm. único de radicación: 85001233100020110003306 (Acumulado 85001333100120080009201) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Iguana, de manera que pueda darse al uso público en el estado físico en que se encuentre, esto es, sin nuevas inversiones públicas, mientras se inician los plazos de ejecución de las órdenes de fondo relativas a dicho parque. para ejecutar las actividades policivas relativas a seguridad.
Todos los plazos empiezan a correr a partir del día siguiente a la notificación del fallo. 10.2.2 Yopal Ejercer las funciones de policía administrativa y coordinar con la Policía Nacional las de competencia de esta institución en lo que corresponda y acometer las actividades de restitución de bienes de uso público en la ronda protectora del río Cravo Sur, desde el puente La Cabuya (vía Yopal- Pore) hasta el extremo inferior de la isla La Manga, de manera que se hagan cesar ocupaciones o intervenciones de la misma para preservarlas para el uso público exclusivamente, por ahora en el estado en que se encuentran, esto es, sin nuevas inversiones públicas, mientras se inician los plazos de ejecución de las órdenes de fondo relativas a la caracterización técnica definitiva y recuperación de dicha ronda.
Hasta un (1) mes para efectuar diagnóstico del estado general de la ronda y definir el plan de trabajo; hasta un (1) mes adicional para INICIAR los procesos de restitución de bien de uso público que se requieran. los cuales deberán adelantarse con rigurosa observancia de los términos legales. 100% YOPAL, si se requieren recursos económicos adicionales 10.2.3 Identificar y censar en el terreno en área urbana y de futura expansión urbana, áreas incompatibles con usos humanos (vivienda, incompatibles con industria, institucionales entre otros) por amenaza de Desde el día de la notificación del fallo, para SUSPENDER actuaciones administrativas en curso y ORDENAR suspender la ejecución de las que se encuentren en curso, relativas a 100% YOPAL, si se requieren recursos económicos adicionales 12 Núm. único de radicación: 85001233100020110003306 (Acumulado 85001333100120080009201) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MUY ALTO y de ALTO RIESGO, acorde con la delimitación del Plan de Ordenamiento Territorial de Yopal (2013); ordenar la SUSPENSIÓN INMEDIATA de toda nueva intervención antrópica incompatible;
SUSPENDER de inmediato en el estado en que se encuentren los trámites para otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones urbanísticas de cualquier tipo; e INICIAR de inmediato los trámites administrativos de su competencia, o provocar ante las autoridades que correspondan los demás, orientados a obtener la REVOCATORIA DIRECTA a que haya lugar respecto de las que ya hayan sido otorgadas, o los judiciales que se requieran si no fuere jurídicamente posible revocar, todo lo anterior orientado a CUMPLIR Y HACER CUMPLIR las regulaciones del POT 2013.
Para ello se tendrán en cuenta las caracterizaciones (mapas de riesgo) vigentes cuando menos desde el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del 2003, con las sucesivas actualizaciones. En los medios de control, si fuere el caso, SE TENDRÁN QUE PEDIR debidamente sustentadas en lo fáctico, probatorio y jurídico, las pertinentes medidas cautelares. cualquier nueva intervención antrópica desarrollo urbanístico en el área de MUY ALTO y de ALTO RIESGO definida por el POT; dos (2) meses siguientes a notificación de la sentencia, para efectuar el diagnóstico general aquí ordenado; hasta dos (2) meses siguientes al diagnóstico para INICIAR los procedimientos de revocatoria, los cuales tendrán que llevarse con rigurosa observancia de los términos legales para adoptar decisiones definitivas.
Hasta dos (2) meses siguientes a los anteriores para INSTAURAR los medios de control que sean caso, sin perjuicio de agilizar las pertinentes demandas si hubiere riesgo de caducidad. 13 Núm. único de radicación: 85001233100020110003306 (Acumulado 85001333100120080009201) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.2.4 Publicar de inmediato aviso al público en el portal institucional (web) del municipio, en las cartelera de acceso general a la alcaldía municipal, en la de Planeación y Gobierno, el texto que se indica en los lineamientos de las medidas cautelares acerca de la SUSPENSIÓN de todo proceso de licenciamiento de actividades constructivas o de desarrollo urbanístico y de la ejecución de toda nueva actividad antrópica en las áreas de MUY ALTO RIESGO Y ALTO RIESGO, acorde con el POT 2013.
Al día siguiente de la notificación del fallo, para fijar los avisos al público. Además, deberá publicarse el texto en los medios de comunicación regional y local (televisión, radio y prensa), durante un (1) mes, con frecuencia no menor a un (1) aviso semanal en cada medio que escoja la Administración. 100% YOPAL, si se requieren recursos económicos adicionales 10.2.5 Realizar monitoreo o vigilancia periódica, con visitas técnicas de campo no menos de dos (2) mensuales o con más asiduidad si se requiere, acorde con el ciclo de lluvias, durante las temporadas de mayores precipitaciones con incidencia en el río Cravo Sur en el tramo objeto de este fallo, para identificar eventuales modificaciones del estado actual de riesgo de desastres previsibles y mitigables técnicamente, hasta el agotamiento de los efectos del fallo.
Desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y hasta cumplirse todas las órdenes cautelares y de fondo impartidas en ella. 50% Yopal y 50% Casanare, en lo que corresponda a las actividades de vigilancia periódica 10.2.6 Efectuar el mantenimiento periódico de las obras de protección (jarillones y enrocados) ya ejecutadas en el cauce o las riberas del río Cravo Sur en el tramo objeto de este fallo, en cuanto sean técnicamente Desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y hasta cumplirse todas las órdenes cautelares y de fondo impartidas en ella. 50% Yopal y 50% Casanare, en lo que corresponda a eventuales nuevos trabajos urgentes de protección 14 Núm. único de radicación: 85001233100020110003306 (Acumulado 85001333100120080009201) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesarias para impedir la agravación del estado actual del riesgo respecto de la infraestructura pública o los bienes de uso público, acorde con los resultados de la vigilancia periódica del comportamiento del río (actividad 10.2.5 medidas cautelares). 10.2.7 Definir la pertinencia, necesidad y viabilidad técnica de las obras de RECONSTRUCCIÓN del jarillón en Morrocolandia, para remediar la falla o fractura ocurrida en el invierno 2013, puesta de presente en inspección judicial del 1º de abril de 2014.
Si se estima necesario para prevenir o mitigar nuevas inundaciones, contratar y ejecutar a la brevedad los trabajos que se requieran. Una semana, a partir del día siguiente a la notificación del fallo, para evaluar estado de cosas y tomar decisiones. Hasta quince (15) días más para apropiar recursos con cargo a atención de emergencias o de las fuentes de presupuesto que decida la autoridad administrativa para financiar y contratar los trabajos.
La ejecución, si es técnicamente necesaria la obra, deberá realizarse antes de la terminación del actual verano o de la agudización del ciclo de invierno 2014 y del aumento previsible del caudal del Cravo Sur en el sector. 50% Yopal y 50% Casanare 10.2.8 YOPAL Evaluar con el rigor técnico a que haya lugar, vistas las advertencias indicadas en la motivación del fallo y bajo la responsabilidad del alcalde de Yopal, la necesidad, pertinencia, justificación, urgencia, eficacia y propósitos reales respecto de la protección de derechos colectivos, del proyecto de ENROCADO en el Hasta un (1) para efectuar revisión integral del proyecto y entregar resumen ejecutivo al Tribunal, con las conclusiones de la Administración y la justificación de la decisión que se adopte. 100% Yopal 15 Núm. único de radicación: 85001233100020110003306 (Acumulado 85001333100120080009201) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sector de Morrocolandia, área adyacente al predio conocido como "Casa Vieja", entre otros, al que aludieron las autoridades locales en la inspección judicial del 1° de abril de 2014. 10.2.9 UNGRD Evaluar con el rigor técnico a que haya lugar, vistas las advertencias indicadas en la motivación del fallo y bajo la responsabilidad del director de la Unidad, la necesidad, pertinencia, justificación, urgencia, eficacia y propósitos reales respecto de la protección de derechos colectivos, del proyecto de ENROCADO en el sector de Morrocolandia, área adyacente al predio conocido como "Casa Vieja", entre otros, al que aludieron las autoridades locales en la inspección judicial del 1° de abril de 2014.
Hasta un (1) mes siguiente a la radicación del proyecto definitivo que prepare la administración de Yopal, con la pertinente justificación técnica. De lo que decida la UNGRD deberá remitir resumen ejecutivo al Tribunal, con la pertinente sustentación. 100% UNGRD 10.2.10 Mantener y exigir el estricto cumplimiento de las medidas policivas de protección del puente peatonal de acceso a la isla La Manga, para impedir el uso vehicular incompatible con sus especificaciones técnicas.
Igualmente, realizar las labores periódicas de mantenimiento preventivo y correctivo para garantizar el tránsito seguro para el cual fue diseñado y construido. Desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y hasta cumplirse todas las órdenes cautelares y de fondo impartidas en ella. 100% Yopal si se requieren recursos adicionales 10.2.11 Verificar el estado actual de actividades de extracción de materiales pétreos en el cauce y en general los playones y riberas Hasta un (1) mes para efectuar el diagnóstico; hasta un (1) mes adicional para adoptar el plan de trabajo.
Hasta un 100% Corporinoquia 16 Núm. único de radicación: 85001233100020110003306 (Acumulado 85001333100120080009201) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del río Cravo Sur, constatar el cumplimiento de la regulación minera y de las respectivas licencias ambientales; adoptar de inmediato las determinaciones de policía administrativa ambiental de su competencia para hacer cesar la minería ilegal que se esté realizando o pretenda realizar en cualquier punto del tramo del rio Cravo Sur objeto de este fallo; iniciar, llevar a su culminación y ejecutar los demás procedimientos (y decisiones que sean necesarias para someter la minería extractiva en dicho tramo a la legislación minera y ambiental.
(1) mes adicional para librar las órdenes de policía administrativa de ejecución inmediata y para iniciar los demás procedimientos a que haya lugar, los cuales deberán concluir con decisiones de fondo definitivas con estricto cumplimiento de los términos legales. 10.2.12 Verificar el estado actual de los canales artificiales para el uso o aprovechamiento de aguas del río Cravo Sur en el tramo objeto de este fallo; adoptar de inmediato las determinaciones de policía administrativa ambiental de su competencia para hacer cesar las ocupaciones o usos ilegales; iniciar, llevar a su culminación y ejecutar los demás procedimientos y decisiones que sean necesarias para someter dichos usos a la regulación ambiental.
Hasta un (1) mes para efectuar el diagnóstico; hasta un (1) mes adicional para adoptar el plan de trabajo. Hasta un (1) mes adicional para librar las órdenes de policía administrativa de ejecución inmediata y para iniciar los demás procedimientos a que haya lugar, los cuales deberán concluir con decisiones de fondo definitivas con estricto cumplimiento de los términos legales. 100% Corporinoquia 10.2.13 Impedir en ejercicio de las competencias y poderes como autoridad ambiental, la INICIACIÓN de cualquier nueva actividad de minería extractiva de materiales de arrastre o pétreos en las zonas Desde la notificación del fallo, obligación de verificar estado de cosas (solicitudes pendientes, actividades con permiso o licencia no iniciadas).
Vigilancia de policía 100% Corporinoquia 17 Núm. único de radicación: 85001233100020110003306 (Acumulado 85001333100120080009201) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co críticas del Cravo Sur objeto de este fallo, hasta tanto concluyan los estudios globales de consultoría acerca del manejo integral de la problemática colectiva de la que se ocupa la sentencia. administrativa ambiental permanente. 10.2.14 Evaluar la incidencia de la actividad de extracción de materiales pétreos en el cauce y en general los playones y riberas del rio Cravo Sur, en la morfología y la hidráulica del mismo y establecer si son compatibles o en qué manera puedan ser compatibles con las medidas e intervenciones técnicas que recomienden las autoridades que conformarán la mesa técnica a que se alude en las medidas definitivas o de fondo (además de Corporinoquia, UNGRD, Casanare y Yopal); hacer los ajustes que correspondan a las licencias y promover ante la autoridad competente las demás decisiones que se requieran para el manejo integral de la problemática del río, incluido, si es necesario, suspender o terminar alguna o algunas de ellas.
Hasta seis (6) meses siguientes a la entrega de producto de consultoría (objeto del pacto de cumplimiento aprobado por decisión judicial ejecutoriada) para el DIAGNÓSTICO y definir el plan de trabajo; hasta un (1) año adicional, para EJECUTAR las determinaciones que adopte. Todo ello sin perjuicio de las medidas cautelares de carácter más urgente, indicadas en precedencia. 100% Corporinoquia 6º Denegar las demás pretensiones expresadas por la parte actora, entre ellas, la protección a la moralidad administrativa y el incentivo popular. 7º Designar como auditores del cumplimiento del fallo, a título de Comité de Verificación, al alcalde de Yopal o su delegado, quien lo coordinará, al gobernador de Casanare, al representante legal de CORPORINOQUIA, al director de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo, al procurador 23 judicial II ambiental y agrario, al actor popular del proceso 2011-00033-00, a un vocero de las comunidades de la ribera del río Cravo Sur en el área objeto de fallo y a otro de las comunidades de la ribera derecha. 18 Núm. único de radicación: 85001233100020110003306 (Acumulado 85001333100120080009201) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los cuatro primeros podrán delegar en funcionarios del nivel directivo; los voceros de las comunidades los escogerán los presidentes de las respectivas juntas de acción comunal dentro del mes siguiente a la notificación del fallo, de cuya actuación acompañarán copia del acta con el primer informe del comité. Si no lo hacen o no hay acuerdo, los seleccionará directamente el magistrado sustanciador.
El comité rendirá informes periódicos al finalizar cada trimestre, a partir de la notificación en lo relativo a medidas cautelares; y desde ejecutoria (sic) hasta cuando se declare agotado el objeto del fallo, respecto de las demás determinaciones. Cuando lo soliciten y el comité lo encuentre fundado, serán oídos los interesados que hayan participado en el proceso o puedan contribuir a dar claridad acerca de su cumplimiento. 8º Sin costas en la instancia. 9º Remítase copia de la sentencia a los órganos de control (Fiscalía Seccional de Casanare, Procuraduría Regional de Casanare, Contraloría General de la República – Gerencia Casanare y Contraloría General de Casanare) para que se pondere la procedencia de averiguaciones penales, disciplinarias y fiscales, por las omisiones en que hayan incurrido las autoridades de Yopal respecto de las regulaciones del PBOT (2003 y 2007) y del POT en lo atinente a la continuación de actividades humanas no compatibles con las áreas de muy alto o alto riesgo no mitigable ubicadas en el área de influencia del río Cravo Sur objeto de este fallo, conforme se advirtió en la motivación. 10º Remítase copia de la sentencia a la Procuraduría Regional de Casanare, Contraloría General de la República – Gerencia Casanare y Contraloría Departamental de Casanare, para la vigilancia preventiva relativa a medidas cautelares, conforme se indicó en la motivación. 11º En firme, líbrense las comunicaciones de rigor a los representantes legales de las entidades, dependencias, empresas y demás estructuras organizacionales estatales concernidas; igualmente, a la Defensoría del Pueblo que se ocupará de la inserción en el registro previsto en el art. 80 de la Ley 472 de 1998.
Remítase copia auténtica y completa de este pronunciamiento, con constancia de ejecutoria. 12º La Secretaría agregará al cuaderno separado de medidas cautelares copia de la sentencia, de las constancias de notificación y del trámite subsiguiente hasta eventual remisión al Consejo de Estado, para control de cumplimiento de las medidas cautelares dispuestas en el fallo, el cual ejercerá el magistrado ponente […]”. 10.
La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA19; el Municipio de Yopal20; la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD)21; y, la Sociedad Socha Pérez Inmuebles S.A.S., ésta última, en calidad de tercero con interés directo presentaron sendos recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia. 10.1.
La Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare remitió el expediente del proceso de la referencia a la Secretaría General del Consejo de Estado, siendo sometido a reparto. 19 Cfr. Folios 2512 a 2519 del Cuaderno núm. 11 del expediente. 20 Cfr. Folios 2520 a 2522 del Cuaderno núm. 11 del expediente. 21 Cfr. Folios 2531 a 2534 del Cuaderno núm. 11 del expediente. 19 Núm. único de radicación: 85001233100020110003306 (Acumulado 85001333100120080009201) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Trámite del incidente de desacato 11.
El Tribunal Administrativo de Casanare, en desarrollo de la audiencia de verificación de cumplimiento de las medidas cautelares celebrada el 22 de febrero de 2018, profirió dos autos en los que resolvió lo siguiente: “[…] Cronómetro 01:34:00 AUTO (Requerimiento). La Sala dispone a UNGRD, CORPORINOQUIA, YOPAL (sic) Y CASANARE para que en un plazo de CINCO (5) días adopten una determinación final, ya sea en lo relativo a la contratación de estudios técnicos o actualización de los diseños que ya existen.
Documento que debe venir al expediente con definición concreta de lo que se hará. Vencido el término concedido sin que se allegue al Tribunal el informe se emitirá auto decretando pericia, con gastos a cargo de las 4 partes aportantes22. […] Cronómetro 02:11:00. AUTO. Se requiere al municipio de Yopal para que en la PRIMERA SEMANA DE ABRIL DE 2018 entregue la ruta crítica de plan de trabajo respecto de: i) restitución de bienes de uso público; ii) la revisión de licenciamiento; y iii) actividades de ejecución de acuerdo con el diagnóstico.
Advierte que entre más se demoren en el POT y mapa de riesgos, más durará la medida cautelar. Por su parte Corporinoquia deberá entregar noticia respecto de la herramienta POMCA en el mes de junio de 2018 […]23. 12. El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Casanare profirió auto de 8 de marzo de 2018 en el que resolvió24: “[…] 1º Por Secretaría líbrese requerimiento al municipio de Yopal para que presente informe ejecutivo acerca del avance y estado actual de cosas respecto del plan de trabajo allegado al Tribunal el 01/03/2018.
Término: dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término otorgado para presentación de ruta crítica respecto de restitución de bienes de uso público y revisión de licenciamiento urbanístico (primera semana de abril de 2018). 1.1. En cuanto a la primera etapa del plan de trabajo remitido, relativa a la actualización del estudio técnico de la consultoría 699 de 2013 y el estudio donado correspondiente a la obra de protección del sector urbano de Yopal, deberá presentarse informe ejecutivo al Tribunal dentro de los primeros cinco (5) días del mes de octubre de 2018 […]”. 13.
El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto proferido el 24 de julio de 201825, requirió al Municipio de Yopal, al Departamento de Casanare, a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía y a la Unidad 22 Cfr. Folio 46 y minutos 01:31:00 y siguientes del disco compacto que obra a folio 49 del cuaderno de incidente de desacato. 23 Cfr. Folio 46 y minutos 02:10:00 y siguientes del disco compacto que obra a folio 49 del cuaderno de incidente de desacato. 24 Cfr. Folios 52 y 53 del cuaderno de incidente de desacato. 25 Cfr. Folios 61 a 62 del cuaderno de incidente de desacato. 20 Núm. único de radicación: 85001233100020110003306 (Acumulado 85001333100120080009201) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres para que “[…] analicen, definan y adopten una alternativa para contratar la actualización de los diseños o realización de unos nuevos, so pena de decretar prueba pericial como se advirtió en la sesión de verificación del 22/02/2018 […]”26. 14.
El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto proferido el 30 de agosto de 201827, requirió al Municipio de Yopal con el objeto de que acreditara “[…] qué decisiones se han adoptado para CUMPLIR el compromiso institucional del municipio, acerca de la revisión, actualización o ponderación de resultados de la consultoría 699/2013, como insumo para procesos decisorios relativos a medidas cautelares […]”. 15.
El Magistrado Ponente del Tribunal profirió auto de 1.º de octubre de 2018 en el que, entre otras cosas, resolvió “[…] requerir al municipio de Yopal para que aclare los aspectos aludidos en la consideración 2ª del presente auto y acredite decisiones concretas acerca de la actualización del estudio de consultoría 699 de 2013, so pena de abrir inminente incidente de desacato por las razones señaladas en la motivación. Término: quince (15) días […]”28.
Contestación de la parte demandada al requerimiento del Tribunal 16. El Municipio de Yopal29 allegó escrito en el que manifestó lo siguiente30: “[…] Me permito adjuntar acta de fecha 28 de febrero de 2018, en la que se tomaron decisiones respecto al requerimiento hecho el pasado 22 de febrero ogaño por esa Corporación dentro del asunto en referencia. RESUMEN EJECUTIVO ACTIVIDAD PLAZO RESPONSABLE Actualización del estudio técnico de la consultoría 699 de 2013 y, del estudio donado correspondien te a la obra de protección del sector urbano 7 meses Oficina Asesora Jurídica Despacho del Alcalde 26 Cfr. Folio 62 del cuaderno de incidente de desacato. 27 Cfr. Folios 63 a 65 del cuaderno de incidente de desacato. 28 Cfr. Folios 78 y 79 del cuaderno de incidente de desacato. 29 Mediante apoderado. 30 Cfr. Folio 50 del cuaderno del incidente de desacato. 21 Núm. único de radicación: 85001233100020110003306 (Acumulado 85001333100120080009201) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Yopal.
Evaluación modalidad de contratación Mediados mes de diciembre de 2018 Oficina Asesora Jurídica Monitoreo y mantenimiento de la obra de mitigación (jarillón) Permanente Despacho del Gobernador […]”. 17. Asimismo, allegó escrito el día 17 de septiembre de 2018 en el que manifestó dar respuesta a los requerimientos y adjuntó informe de cumplimiento31.
Concretamente, allegó un documento denominado “[…] Informe de cumplimiento de obligaciones respecto de la revisión, actualización o ponderación de los estudios y diseños obtenidos mediante el contrato de consultoría N° 699 de 2013 […]”. Apertura incidente de desacato 18. El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el auto proferido el 14 de diciembre de 2018, resolvió lo siguiente: “[…] ABRIR incidente de desacato contra René Leonardo Puentes (alcalde del municipio de Yopal), por las razones indicadas en la motivación. Término para responder y ejercer el derecho de defensa: tres (3) días […]”. 18.1.
El Tribunal fundamentó la decisión en que “[…] la orden impuesta al municipio de Yopal relativa a que en el mes de octubre de 2018 debía entregar informe ejecutivo acerca de la actualización del estudio técnico de consultoría 699 de 2013 y del estudio donado correspondiente a la obra de protección del sector urbano de Yopal, no se ha cumplido, pues ni siquiera se ha llegado a un acuerdo con el departamento de Casanare y demás autoridades concernidas acerca de quién será el directo responsable de la actualización de los estudios […]”32.
Intervención de la parte demandada en el incidente de desacato 19. De la revisión del expediente no se evidencia, en esa etapa procesal, intervención del señor René Leonardo Puentes Vargas, en calidad de Alcalde Municipal de Yopal. 31 Cfr. Folio 66 del cuaderno de incidente de desacato. 32 Cfr. Folios 80 a 81 del cuaderno de incidente de desacato. 22 Núm. único de radicación: 85001233100020110003306 (Acumulado 85001333100120080009201) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Auto objeto de consulta 20.
El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el auto proferido el 25 de enero de 2019, resolvió lo siguiente33: “[…] 1° Declarar incurso en desacato al señor René Leonardo Puentes Vargas, identificado con CC […], en su calidad de alcalde del municipio de Yopal, respecto de los cargos relativos al incumplimiento de las órdenes proferidas en audiencia del 22/02/2018 y a su posterior compromiso de actualizar el producto de consultoría 699 de 2013, de acuerdo con lo indicado en la motivación. 2° Imponer sanción de multa de diez (10) SMLMV por infracción grave a mandatos judiciales en proceso popular al señor René Leonardo Puentes Vargas, identificado con CC […], en su calidad de alcalde del municipio de Yopal, por los cargos aludidos en el numeral que precede […]”. 21.
El Tribunal fundamentó la anterior decisión en que el Municipio de Yopal se comprometió a actualizar el estudio técnico producto del contrato de consultoría núm. 699 de 30 de abril de 2013 dentro del término de siete (7) meses, contado a partir de la audiencia de verificación de cumplimiento de las medidas cautelares, llevada a cabo el 22 de febrero de 2018; sin embargo, el 12 de julio de 2018, el Municipio de Yopal, a través de apoderado informó que no contaba con los recursos para la actualización de los estudios y que llegó a un acuerdo para que estos estudios y el proyecto de construcción fueran financiados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Casanare y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, “[…] lo cual desmintió posteriormente el Departamento […]”34. 22.
Destacó que “[…] a la fecha ni siquiera se ha identificado cuál pueda ser la fuente ni garantizado los recursos para realizar la mencionada actualización, no hay claridad en las decisiones que se requiere adoptar, ni plan de trabajo que defina las actividades para cumplir con los mandatos del juez popular y con el compromiso asumido por el municipio de Yopal […]”35 (Resaltado del texto). 23.
El Tribunal consideró que el Alcalde del Municipio de Yopal no demostró la imposibilidad de financiar los estudios, teniendo en cuenta que: i) se opuso a que el Departamento de Casanare colaborara con la actualización de los estudios y las obras; ii) ofreció la financiación de la actualización desde el mes de marzo de 2018; y iii) no ha explicado las razones por las cuales se presenta una imposibilidad 33 Cfr. Folios 82 a 85 del cuaderno de incidente de desacato. 34 Cfr. Folio 83 del cuaderno del incidente de desacato. 35 Ibidem 23 Núm. único de radicación: 85001233100020110003306 (Acumulado 85001333100120080009201) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobreviniente que impida el cumplimiento de la obligación. Intervención posterior a la sanción por desacato 24.
El señor René Leonardo Puentes Vargas, actuando en calidad de Alcalde de Yopal, presentó escrito el día 1.º de febrero de 201936, en el que afirmó que hubo una reducción en los recursos con los que contaba el Municipio para la atención de desastres, razón por la cual ha tenido que acudir al nivel central para solicitar los recursos para la actualización de diseños y construcción de la obra de protección del margen derecho del Río Cravo Sur en el área urbana de Yopal.
Asimismo, manifestó que en la actualidad se adelantan gestiones administrativas con la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres con el objeto de que esta última financie la mencionada actualización y obra, por lo que solicitó modificar lo resuelto por el Tribunal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 25. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del incidente de desacato en el trámite de las acciones populares o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; y iv) el análisis del caso concreto.
Competencia 26. Vistos el artículo 41 de la Ley 472, sobre el desacato en las acciones populares y, el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201937, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre la distribución de los procesos entre las secciones: la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer la consulta de la sanción por desacato impuesta mediante el auto proferido el 25 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Casanare.
Problemas jurídicos 27. Corresponde a la Sala determinar si la sanción impuesta al señor Rene 36 Cfr. Folios 88 a 90 del cuaderno del incidente de desacato. 37 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado 24 Núm. único de radicación: 85001233100020110003306 (Acumulado 85001333100120080009201) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Leonardo Puentes Vargas, en calidad de Alcalde del Municipio de Yopal, atiende o no el derecho al debido proceso. 28.
En caso positivo, la Sala establecerá si se encuentran configurados o no los elementos objetivo y subjetivo, propios del régimen sancionatorio, y si la sanción se ajustó al principio de proporcionalidad. 29. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar o no a revocar el auto objeto de la consulta. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del incidente de desacato en el trámite de las acciones populares o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 30.
Visto el artículo 41 de la Ley 472, “[…] [l]a persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses […]”. 31.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico. 32. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado38, la sanción por desacato de una orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es decir, es personal y no institucional; en consecuencia, el trámite debe garantizar al incidentado sus derechos de contradicción y de defensa. 33.
Asimismo, el juez, al resolver el incidente de desacato, debe verificar la configuración de los siguientes elementos: 33.1. El elemento objetivo que exige determinar el alcance de la orden judicial objeto de cumplimiento, las personas que deben cumplirla, así como el plazo previsto para el efecto. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 20 de febrero de 2020; núm. único de radicación: 850012333000201500323 05;
C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez 25 Núm. único de radicación: 85001233100020110003306 (Acumulado 85001333100120080009201) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.2. El elemento subjetivo, en virtud del cual, el juez determinará si se probó la renuencia, negligencia o desidia en acatar la orden judicial.
En efecto, se debe tener en cuenta el grado de responsabilidad a título de culpa o dolo, así como las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta. 34. La Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-034 de 2018, se refirió a los elementos objetivo y subjetivo en los siguientes términos: “[…] De lo expuesto, se colige que al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario.
Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela […]”39. 35.
En síntesis, el desacato tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo cual cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo en consideración los elementos objetivo y el subjetivo de la responsabilidad, en razón a que resulta necesario determinar la inobservancia de la orden, así como el grado de tal responsabilidad, a título de culpa o dolo, de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia. 36.
El trámite del incidente de desacato, en el marco de las acciones populares o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, debe cumplir con las reglas que se exponen a continuación40: 36.1. El incidente de desacato procede de oficio o a solicitud de parte. 39 Corte Constitucional, sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 20 de febrero de 2020; núm. único de radicación: 850012333000201500323 05;
C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 26 Núm. único de radicación: 85001233100020110003306 (Acumulado 85001333100120080009201) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.2. El trámite se inicia con el auto de apertura del incidente de desacato contra la persona natural encargada de cumplir la orden impartida por el juez de la acción popular o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; por lo tanto, en esa providencia se debe individualizar, en debida forma, a la persona responsable del cumplimiento para efectos de garantizar el debido ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa.
Es importante recordar que la sanción por desacato es personal y no institucional; es decir, la apertura del incidente no se debe realizar contra la institución, la dependencia o el cargo en abstracto, sino individualizada respecto de quien está obligado al cumplimiento de la orden impartida en la providencia presuntamente incumplida. 36.3.
La providencia debe conceder un plazo razonable para que la persona de cuenta de la razón por la cual no ha cumplido la orden impartida y presente sus argumentos de defensa. 36.4. La providencia de apertura del incidente debe ser notificada, en debida forma, a la persona contra la cual se haya iniciado el respectivo trámite incidental. 36.5.
En el evento en que se haya solicitado la práctica de pruebas, el juez deberá proveer sobre estas, para lo cual determinará si son conducentes, pertinentes y útiles. Asimismo, decretadas las pruebas, el juez fijará un plazo para su práctica, acorde con los principios que rigen el trámite de las acciones populares o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 36.6.
Una vez practicadas las pruebas, el juez procederá a resolver el incidente de desacato, conforme a los parámetros expuestos en esta providencia, para lo cual deberá verificar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo. 36.7. La sanción que se imponga debe ser personal, proporcional, y establecer en forma precisa su monto. Asimismo, solamente se podrá sancionar la persona respecto de la cual se inició el incidente de desacato, garantizándole sus derechos de contradicción y de defensa. 36.8.
La providencia que resuelva el incidente de desacato deberá ser notificada en debida forma. 36.9. En caso de haberse impuesto sanción, el juez deberá remitir el expediente para surtir la consulta prevista en la Ley 472. 27 Núm. único de radicación: 85001233100020110003306 (Acumulado 85001333100120080009201) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.10.
El trámite de desacato tiene por objeto el cumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia y no la sanción en sí misma. Análisis del caso concreto 37. Visto el marco normativo en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procede a realizar el análisis y, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 38.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con la consulta de la sanción por desacato.
Verificación del ejercicio actual del cargo por parte de la persona natural sancionada 39. Esta Sección ha considerado que la sanción por desacato debe recaer sobre las personas naturales que tengan la capacidad de dar cumplimiento a las órdenes judiciales, toda vez que, el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción sino el cumplimiento de lo ordenado.
Al respecto ha sostenido la Sección Primera del Consejo de Estado lo siguiente41: “[…] En el presente asunto sería del caso estudiar si concurren los elementos objetivo y subjetivo, para efectos de analizar si se confirma o no la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Huila al señor […]. Sin embargo, la Sala constató que el sancionado ya no ostenta el cargo de Alcalde del municipio de Neiva, por cuanto este cargo es ejercido actualmente por el señor […].
Recuerda la Sala que el objetivo del desacato no es el de imponer una sanción, sino el de lograr el restablecimiento del derecho vulnerado, para lo cual corresponde verificar no solo si la orden fue cumplida, sino, en el evento de un incumplimiento total o parcial, las razones que lo motivaron, con lo cual el juez encargado del incidente de desacato en acción popular, en uso de sus potestades, podrá desplegar las actuaciones necesarias y pertinentes para lograr la ejecución efectiva de la orden impartidas, sin desmedro de la protección concedida en virtud del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 21 de mayo de 2020, CP.
Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 410012331000200300658-03. 28 Núm. único de radicación: 85001233100020110003306 (Acumulado 85001333100120080009201) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, y teniendo en cuenta que el señor […] no ostenta en la actualidad el empleo público de Alcalde del municipio de Neiva, para la Sala es claro que esta persona no puede ser sujeto pasivo de la sanción interpuesta inicialmente por el a quo, en tanto que se encuentran imposibilitado para dar cumplimiento a las sentencias proferidas dentro del proceso que nos ocupa.
Lo anterior, en razón a que la ejecución de las órdenes judiciales incumplidas se encuentra directamente relacionada con la investidura del cargo que ocupaba el sancionado al momento de aperturarse el incidente de desacato […]”. 40. Por lo expuesto anteriormente, la Sala observa que, respecto al Alcalde del Municipio de Yopal, se tiene que el señor René Leonardo Puentes Vargas no ejerce el cargo en la actualidad y que consultada la página web del Municipio se evidencia que el actual Alcalde de Yopal es el señor Luis Eduardo Castro42. 41.
En este estado del estudio, es necesario precisar que esta Sala de Decisión ha admitido en estos casos que la información sobre los nombramientos de los funcionarios responsables de cumplir con la orden judicial sea obtenida de las páginas web de las entidades43. 42. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala considera que el señor René Leonardo Puentes Vargas carece de competencia para cumplir las órdenes judiciales a cargo del Municipio de Yopal, y, por lo tanto, resulta imposible que lleve a cabo cualquier acción destinada a garantizar los derechos e intereses colectivos objeto de protección, concretamente las órdenes impuestas por el Tribunal Administrativo de Casanare en la audiencia de verificación de cumplimiento celebrada el 22 de febrero de 2018. 43.
Por último, se ordenará al Tribunal Administrativo de Casanare para que, de considerarlo necesario y en el marco de la autonomía judicial, abra el incidente de desacato en contra del actual Alcalde Municipal de Yopal, garantizando su derecho al debido proceso, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. 44. En las anteriores condiciones, la Sala se abstendrá de estudiar si se encuentran configurados o no los elementos objetivo y subjetivo, propios del régimen sancionatorio, y si la sanción se ajustó al principio de proporcionalidad. 42 http://www.yopal-casanare.gov.co/noticias/luis-eduardo-castro-se-posesiono-como-alcalde-del-municipio 43 Ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; auto de 21 de mayo de 2020; núm. único de radicación: 410012331000200300658-03 (AP)A 29 Núm. único de radicación: 85001233100020110003306 (Acumulado 85001333100120080009201) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusiones de la Sala 45.
En suma, la Sala revocará el auto proferido el 25 de enero de 2019 con fundamento en que el señor René Leonardo Puentes Vargas en la actualidad no desempeña el cargo de Alcalde del Municipio de Yopal, por lo que no tiene competencia para cumplir las órdenes judiciales a cargo del ente territorial. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 25 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Casanare para que, de considerarlo necesario y en el marco de la autonomía judicial, abra el incidente de desacato contra el actual Alcalde Municipal de Yopal, garantizando su derecho al debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.