CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04890-01 Referencia: Acción de tutela Actor: GIOVANNI ZAMORA REINA TESIS: SE REVOCA LA DECISIÓN IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
EL ACTOR PRETENDE QUE EL JUEZ DE TUTELA CORRIJA EL ANÁLISIS QUE HIZO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE PROPONE. DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1, contra la sentencia de 25 de septiembre de 2025, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO decidió la acción de tutela de la referencia. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04890-01 Actor: GIOVANNI ZAMORA REINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor GIOVANNI ZAMORA REINA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el TRIBUNAL, al haber proferido la sentencia de 16 de julio de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00451-01.
I.2.- Hechos Manifestó que el 30 de enero de 2021 fue sancionado mediante comparendo núm. 11001000000027868266, por la presunta comisión de la infracción D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 6 de julio de 20022, consistente en conducir un vehículo destinado a un servicio distinto al autorizado. Sostuvo que interpuso los recursos de ley dentro del trámite contravencional, en el que la Secretaría Distrital de Movilidad de 2 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.” 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04890-01 Actor: GIOVANNI ZAMORA REINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá mediante Resolución núm. 1215 de 22 de abril de 2021, lo declaró contraventor y, posteriormente, al resolver la apelación, el director de investigaciones administrativas de tránsito y transporte confirmó la sanción mediante Resolución núm. 766-02 de 29 de marzo de 2022, la cual fue notificada el 2 de mayo siguiente.
Advirtió que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la autoridad de tránsito incurrió, en su sentir, en caducidad de la facultad sancionatoria, toda vez que la decisión de segunda instancia se notificó por fuera del término de un año previsto en el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito. Precisó que el proceso fue identificado con el número único de radicación 2022-00451-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ3 que, a través de sentencia de 13 de diciembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de las resoluciones acusadas, al estimar configurada la caducidad de la facultad sancionatoria.
Aseveró que, como consecuencia del recurso de apelación 3 En adelante Juzgado. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04890-01 Actor: GIOVANNI ZAMORA REINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuesto por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, mediante sentencia de 16 de julio de 2025, el TRIBUNAL revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el artículo 161 de la Ley 769 solo exige la expedición del acto que resuelve los recursos dentro del año siguiente, mas no su notificación dentro de ese mismo término. I.3.- Fundamentos de la solicitud Manifestó que el TRIBUNAL incurrió en defecto sustantivo al interpretar el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito de modo incompleto y contraevidente, pues limita el cómputo anual a la expedición del acto que decide los recursos y excluye su notificación, con lo cual desconoce la estructura del procedimiento administrativo y el principio de publicidad.
Explicó que: (i) el recurso de apelación fue interpuesto el 22 de abril de 2021; (ii) la decisión se expidió el 29 de marzo de 2022; y (iii) se notificó apenas el 2 de mayo de esta última anualidad, excediendo el término de un año desde la oportuna interposición, por lo que operaba la caducidad prevista en la normativa especial de tránsito. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04890-01 Actor: GIOVANNI ZAMORA REINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la regla del artículo 161 aludido, al exigir que la decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un año, debe leerse integralmente con el régimen de notificaciones del CPACA, en cuanto a que la eficacia jurídica del acto depende de su comunicación válida al administrado.
Indicó que, de igual forma, el TRIBUNAL incurrió en desconocimiento del precedente vertical contenido en las sentencias de 13 de agosto de 2018 y 29 de enero de 2021, proferidas, respectivamente, dentro de los expedientes 2011-00482- 00 y 2017-00985-00, por la Sección Segunda del Consejo de Estado que, al estudiar la caducidad y la firmeza de actos sancionatorios, resaltó que la contabilización del término se articula con la notificación por ser presupuesto de eficacia y garantía de publicidad.
Citó un concepto de 13 de diciembre de 2019 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, sobre la interpretación de los artículos 83 y 86 del CPACA sobre silencio administrativo, para concluir que, tratándose de recursos, el término anual comprende emitir y notificar la decisión; de lo contrario, la administración pierde competencia y opera el efecto favorable al recurrente. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04890-01 Actor: GIOVANNI ZAMORA REINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones El actor solicitó: “[…]1.
Se tutelen los derechos fundamentales de GIOVANNI ZAMORA REINA, referente al Debido Proceso, toda vez que este fue vulnerado por la decisión adoptada por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C dentro del proceso 11001334104520220045101, con la decisión de sentencia del 16 de julio de 2025. 2.
Se deje sin efectos la Sentencia del 16 de julio de 2025 proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C dentro del proceso 11001334104520220045101, por haber vulnerado los derechos fundamentales de GIOVANNI ZAMORA REINA. 3. Se ordene al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C proferir una nueva sentencia dentro del proceso 11001334104520220045101 teniendo en cuenta los precedentes verticales y horizontales existentes frente a la materia en disputa, el acervo probatorio existente y motivando debidamente sus decisiones […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por carencia de relevancia constitucional, comoquiera que los argumentos presentados por el actor ya fueron examinados y decididos dentro del proceso ordinario censurado, por lo que la solicitud de amparo se orienta a reabrir un debate jurídico concluido, configurando un uso indebido de la tutela como una tercera instancia. Destacó que el actor solo plantea una cuestión económica derivada 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04890-01 Actor: GIOVANNI ZAMORA REINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la sanción y la aplicación de un procedimiento reglamentario especial, por lo que la controversia no tiene relevancia constitucional.
Puso de presente que, en todo caso, en la sentencia cuestionada, hizo las distinciones entre las diferentes normas jurídicas del tema, sus contenidos, la constitucionalidad declarada y se explicó en forma razonada el resultado del análisis efectuado, además de que se trataba de una norma jurídica especial, no la general contenida en el CPACA.
I.5.2.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó que se deniegue el amparo en lo que le respecta y solicitó ser desvinculado del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que en su contra no se elevó ninguna pretensión. I.5.3.- La SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, indicó que la pretensión del accionante está dirigida exclusivamente a controvertir la sentencia de 16 de julio de 2025, razón por la que carece de legitimación en la causa por pasiva. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04890-01 Actor: GIOVANNI ZAMORA REINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que la acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia ni como un medio para reabrir controversias ya resueltas dentro del proceso contencioso administrativo.
Adujo que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se garantizó plenamente el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho de defensa del ciudadano, dentro de un trámite ajustado a los parámetros del Código Nacional de Tránsito y del CPACA. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2025 la SECCIÓN CUARTA concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, dejó sin efecto la providencia cuestionada y ordenó al TRIBUNAL que, dentro de los veinte días siguientes a la notificación, profiera una decisión de reemplazo.
Afirmó que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad, comoquiera que no se propone una discusión económica o legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que sustentan la solicitud se encaminan a demostrar un 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04890-01 Actor: GIOVANNI ZAMORA REINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supuesto defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial por parte del TRIBUNAL.
Aseguró que la interpretación gramática o literal del artículo 161 de la Ley 769 desarrollada por la autoridad judicial accionada, en la que se deslinda la notificación de la expedición del acto administrativo, desconoce el principio constitucional de la seguridad jurídica y el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues prolonga indefinidamente el ejercicio del poder sancionatorio del Estado y la concreción de la situación jurídica del actor frente a la autoridad de tránsito.
Anotó que si bien es cierto que el inciso segundo del artículo 161 de la Ley 769 no alude a la notificación del acto administrativo, lo cierto es que al referirse a la “expedición” se debe entender que también hace parte la debida notificación, porque esto último es lo que brinda eficacia, certidumbre y oponibilidad a la decisión de la administración. Explicó que esta Corporación, en un contexto normativo similar, en 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04890-01 Actor: GIOVANNI ZAMORA REINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia (IJ) de 29 de septiembre de 20094, unificó lo relacionado con la prescripción de la acción sancionatoria, en la que consideró que “[…] la tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario […]”.
Destacó que la caducidad tiene como propósito brindar certeza a los administrados, en tanto no se puede ejercer de manera indefinida la facultad sancionatoria que ostenta el Estado. Indicó que a pesar de que en el presente asunto el TRIBUNAL optó por aplicar una interpretación gramatical o literal, lo cierto es que esta resultó contraevidente, al punto que vulnera el derecho fundamental al debido proceso y el principio constitucional a la seguridad jurídica, por lo que se encuentra configurado el defecto sustantivo.
Por otro lado, denegó la desvinculación del JUZGADO y la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, por cuanto el primero profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 2003-00442-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04890-01 Actor: GIOVANNI ZAMORA REINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionado y, la segunda, por haber sido parte demandada en el mismo, lo que los lleva a ostentar interés directo en las resultas del proceso.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El TRIBUNAL impugnó la sentencia proferida en primera instancia, para lo cual manifestó que de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, por lo que en el proceso ordinario objeto de la acción de tutela dio aplicación estricta al artículo 161 de la Ley 769.
Sostuvo que como explicó y sustentó en la sentencia cuestionada, la Ley no estableció un plazo de caducidad de la facultad sancionatoria en materia de tránsito, ni existe precedente jurisprudencial específico sobre el tema. Reiteró que no puede ser contraevidente la aplicación de la Ley que no contempla la notificación en el plazo extintivo referido que, por ser sancionatorio, no admite extender ni ampliar su interpretación, por mucho que se quiera exponer la omisión del legislador en la estructuración de la norma de Ley, que aquí se pretende hacer en 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04890-01 Actor: GIOVANNI ZAMORA REINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cabeza del juez que cumple el mandato constitucional.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04890-01 Actor: GIOVANNI ZAMORA REINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04890-01 Actor: GIOVANNI ZAMORA REINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04890-01 Actor: GIOVANNI ZAMORA REINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04890-01 Actor: GIOVANNI ZAMORA REINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co texto).
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 16 de julio de 2025, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00451-01. El actor fundamentó su solicitud en la presunta configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al considerar que el TRIBUNAL interpretó erróneamente el artículo 161 de la Ley 769, al no incluir dentro del cómputo del término de caducidad la notificación del acto que resuelve los recursos en sede administrativa.
En el curso de la primera instancia la SECCIÓN CUARTA concedió el amparo solicitado, al concluir que la providencia del TRIBUNAL incurrió en defecto sustantivo, por cuanto restringió indebidamente el alcance del artículo 161 del Código Nacional de Tránsito al limitarlo al requisito de expedición del acto, sin considerar que la notificación es parte esencial para dotar de eficacia y oponibilidad la decisión que resuelve los recursos. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04890-01 Actor: GIOVANNI ZAMORA REINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En su impugnación el TRIBUNAL solicitó revocar el fallo, al estimar que la sentencia ordinaria cuestionada fue adoptada en estricto cumplimiento del artículo 161 de la Ley 769, cuya literalidad, según su interpretación, no exige la notificación del acto dentro del término de un año. Alegó, además, que la presente acción de tutela fue utilizada como una tercera instancia, que no existió defecto sustantivo y que la SECCIÓN CUARTA desconoció el principio de autonomía judicial.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró el derecho deprecado e incurrió en las irregularidades aducidas por el actor, al haber proferido la sentencia de 16 de julio de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00451-01.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04890-01 Actor: GIOVANNI ZAMORA REINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de 5 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04890-01 Actor: GIOVANNI ZAMORA REINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, [8] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04890-01 Actor: GIOVANNI ZAMORA REINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [12] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04890-01 Actor: GIOVANNI ZAMORA REINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04890-01 Actor: GIOVANNI ZAMORA REINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]” (Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]” (Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04890-01 Actor: GIOVANNI ZAMORA REINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico;
(ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone el actor respecto de las razones por las cuales estima que sí era procedente que se declarara la caducidad de la facultad sancionatoria, fue resuelta en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional.
En efecto el debate jurídico que ocupó al TRIBUNAL giró en torno a si la notificación del recurso de apelación en el procedimiento sancionatorio debía realizarse también dentro del término de un año previsto en el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito, o si bastaba con la mera expedición del acto administrativo para entender preservada la facultad sancionatoria.
Dicha controversia fue resuelta por el TRIBUNAL, así: “[…] 4.2. Para decidir, el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, prescribe: 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04890-01 Actor: GIOVANNI ZAMORA REINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 161.
Caducidad. La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad.
La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente (…).” Esta norma jurídica establece dos plazos concretos y taxativos claramente diferenciados, tanto en su objeto como en sus consecuencias: i).
En un año a partir de cometerse la infracción, se deberá “decidir” sobre la imposición de la sanción. Es decir, si no se impone la sanción -Si no hay resolución- dentro de ese lapso, la entidad pierde la facultad de sancionar. ii). En un año, la decisión que resuelva los recursos que se radicaron contra la resolución que impuso la sanción, “deberá ser expedida”;
Y si estos “no se deciden” en ese término de un año, se entenderán “fallados” a favor del sancionado. - Para los trámites de la sanción y de recursos, estableció para cada caso una acción precisa y concreta, que en ambos eventos, pero de manera independiente, debe realizarse en un año: Decidir (Imponer la sanción) en un año; y después, expedir (Resolver los recursos) en un año. Sobre el tema en litigio, ya se pronunció la Sala en sentencia mayoritaria (20 de mayo de 2024, rad. 11001333400120220016701), en la que se estableció que si el legislador no distinguió ni impuso para los recursos la obligación de notificar dentro del plazo de un año, no le es dable al intérprete pretender aplicar un entendimiento diferente para incluir en un trámite -Recursos- una acción o sanción que no contiene la Ley.
Es claro que si así lo hubiera querido el Legislador en su autonomía -Exigir para los recursos la decisión y notificación dentro del lapso fijado-, lo hubiera establecido como lo hizo al regular la caducidad de la potestad sancionatoria en otra norma jurídica, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Pero aquí no lo reguló así, y el Juez no puede ir en contra del mandato legal, ni aun con la mejor aspiración de extender la regla legisladora. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04890-01 Actor: GIOVANNI ZAMORA REINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] De igual forma, tampoco puede pasarse por alto que a pesar que el Consejo de Estado ha interpretado en algunas decisiones el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, referente a la caducidad de la potestad disciplinaria, y ha extendido el acto de notificación dispuesto para la decisión al plazo previsto para la resolución de los recursos, ello no es plausible de acoger en este caso porque la norma especial a aplicar (artículo 161 de la Ley 769 de 2002) no refiere ni siquiera para la decisión primigenia -Como sí se hizo para el artículo 52, CPACA- en el procedimiento contravencional, el acto de notificación, lo que impediría de entrada hacer una interpretación extensiva de una regla dispuesta en la misma norma, máxime cuando la interpretación en tratándose de aplicar una sanción como es el presente caso, debe ser restringida y taxativa, sin lugar a analogía alguna.
Así, como quiera que el Legislador no incluyó en al artículo 161 de la Ley 769 de 2002 previsión alguna que extendiera la caducidad hasta el acto de notificación, no es jurídico darle esa interpretación extensiva y analógica a la norma jurídica. Además, tampoco se estima procedente contemplar dentro de la decisión el acto de notificación, porque la caducidad al ser una figura normativa con efectos negativos no puede ser susceptible de adiciones o extensiones vía interpretativa, postura que es ampliamente respaldada en materia sancionatoria de toda índole.
De manera que debido a que en el procedimiento contravencional el recurso se presentó de forma oportuna el 22 de abril de 2021 y la decisión sobre el mismo se expidió el 29 de marzo de 2022, esto es, dentro del año establecido por el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, se comprueba que no tuvo ocurrencia en este caso, la caducidad de la facultad sancionatoria de la Secretaría de Movilidad alegada por el demandante y acogida inicialmente por la providencia del Juzgado, motivo por el cual se determina que la sanción impuesta a Giovanni Zamora Reina fue proferida dentro de los términos y parámetros consagrados en la referida norma jurídica y en estos aspectos, la sanción es legal.
Por lo tanto, se establece que no se comparte la decisión adoptada en primera instancia, toda vez que en el expediente se demostró que frente a los actos administrativos que se demandaron, no se presentó la figura jurídica del silencio administrativo positivo […]”. Para sustentar su decisión, el TRIBUNAL inició por transcribir el 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04890-01 Actor: GIOVANNI ZAMORA REINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 161 de la Ley 769, destacando que dicha disposición prevé dos términos independientes: (i) uno de un año contado a partir de la ocurrencia de los hechos, dentro del cual la autoridad debe decidir sobre la imposición de la sanción y;
(ii) otro, también del mismo término, contabilizado desde la interposición oportuna de los recursos, para que la autoridad expida la decisión que los resuelva. En este sentido, el TRIBUNAL explicó que el legislador diferenció claramente entre las etapas del procedimiento sancionatorio y estableció para cada una un término autónomo, con consecuencias propias.
Así, mientras el primero determina la pérdida de la facultad sancionatoria si no se impone la sanción dentro del año siguiente a la infracción, el segundo se refiere al término para resolver los recursos, de manera que si estos no se deciden oportunamente se entienden fallados a favor del sancionado. La autoridad accionada precisó que, conforme al tenor literal de la norma, el legislador empleó expresamente el verbo “expedir” respecto de la decisión de los recursos, por lo cual la exigencia legal se satisface con la emisión del acto administrativo dentro del plazo previsto, sin que sea necesario que su notificación se produzca en ese mismo término. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04890-01 Actor: GIOVANNI ZAMORA REINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, el TRIBUNAL consideró que no era procedente trasladar al ámbito contravencional de tránsito la interpretación que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dado al artículo 52 del CPACA, pues dicha normativa pertenece a un régimen distinto y contempla expresamente la notificación como elemento determinante para el cómputo del término. A juicio del TRIBUNAL, en materia sancionatoria la interpretación debe ser restrictiva y taxativa, de manera que no procede adicionar requisitos que no estén expresamente contemplados, dado que la caducidad, al producir efectos negativos para la administración, no puede ser objeto de extensiones o analogías.
Con fundamento en tales consideraciones, la autoridad judicial concluyó que en el caso concreto no operó la caducidad de la facultad sancionatoria, puesto que el recurso de apelación fue interpuesto el 22 de abril de 2021 y la resolución que lo decidió fue expedida el 29 de marzo de 2022, es decir, dentro del año legal. Conforme con lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de esta el actor pretende 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04890-01 Actor: GIOVANNI ZAMORA REINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso, se vislumbre que la autoridad judicial accionada hubiera actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.
Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201715, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]” (Resaltado fuera del texto).
Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201816, en la que se 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04890-01 Actor: GIOVANNI ZAMORA REINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
Cabe anotar que la presunta configuración del defecto del precedente judicial tampoco cumple con la carga argumentativa que fundamente dicha afirmación, porque el actor se limitó a citar apartes jurisprudenciales de casos que no comparten identidad fáctica ni jurídica con el presente, relativo a la interpretación del artículo 161 de la Ley 769 y la caducidad de la facultad sancionatoria en la resolución de recursos. de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04890-01 Actor: GIOVANNI ZAMORA REINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala17 ha indicado: “[…]Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple […]”.
(Destacado fuera de texto) Por último, cabe anotar que si bien, en sentencia de 11 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2021-06933-0018, esta Sección se pronunció sobre la interpretación del artículo 161 de la Ley 769, dicho caso difiere del presente, comoquiera que en esa oportunidad la normativa en discusión tenía un contenido disímil a la que ahora se invoca como desconocida, puesto que aquella había sido modificada de forma 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2022, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15- 000-2022-04407-01. 18 M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04890-01 Actor: GIOVANNI ZAMORA REINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustancial por el artículo 11 de la Ley 1843 de 14 de julio de 201719.
Y antes de su modificación, el artículo 161 ibidem regulaba apenas el término de caducidad para la imposición de sanciones de tránsito desde el momento de la ocurrencia de los hechos, mientras que la configuración normativa actual versa además sobre los términos para la resolución de recursos. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se 19 “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04890-01 Actor: GIOVANNI ZAMORA REINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Consecuente con lo anterior, la Sala revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia por falta del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04890-01 Actor: GIOVANNI ZAMORA REINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de noviembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.