REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA–SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 20001-23-39-000-2016-00160-00 (71.930) Demandante: HERNANDO ELÍAS DANGOND LOZANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS Medio de control: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DE PERSONAS Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL JURISDICCIONAL Síntesis del caso: el grupo demandante pide que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas por el daño consistente en la imposibilidad de realizar actividades de pesca para su subsistencia, con ocasión de la contaminación del río Cesar.
El tribunal de primera instancia declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control jurisdiccional, pues, en su criterio, tanto el hecho dañoso como el daño se produjeron desde 1996 y la demanda se presentó el 5 de abril de 2016; la parte actora, inconforme con la decisión, apela para que se revoque la sentencia y se declare la responsabilidad de las entidades demandadas, para lo cual aduce que debe darse aplicación al artículo 47 de la Ley 472 de 1998 y, por lo tanto, que en este caso la acción vulnerante no ha cesado.
Temas: medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo – caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo – contaminación de un río – cómputo del término de caducidad – la normativa aplicable es la contenida en el CPACA. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (índice 84 SAMAI, primera instancia) en contra de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar (índice 81 SAMAI, primera instancia ) en la cual se resolvió: “FALLA:
PRIMERO. DECLARAR la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas. Expediente 20001-23-39-000-2016-00160-00 (71.930) Actor: Hernando Elías Dangond Lozano y otros Acción de grupo - apelación sentencia 2 TERCERO. En firme esta providencia, archívese el expediente” (índice 81 SAMAI, primera instancia – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 5 de abril de 2016, el señor Hernando Elías Dangond Lozano y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas regulada en los artículos 48 de la Ley 472 de 1998 y 145 del CPACA (índice 91 SAMAI, primera instancia) para que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, departamento del Cesar, el municipio de Valledupar, la Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar) y la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar SA ESP (Emdupar) y, por lo tanto, se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA.
Se protejan los derechos colectivos e interés de la comunidad de pescadores de los municipios rivereños al río Cesar, específicamente los de la zona de los municipios de Valledupar, La Paz, San Diego, Agustín Codazzi, Astrea, Chiriguaná y Chimichagua y en varios corregimientos como los de Aguas Blancas, Los Brasiles, Los Calabazos, Guacoche, entre otros, consistente en un ambiente sano (sic).
SEGUNDA. Solicitamos se declare responsable a (…) de la totalidad de lso perjuicios morales, de vida de relación y materiales (patrimoniales) que han venido padeciendo la comunidad de pescadores de los municipios aledaños a la zona ribereña del río Cesar en este proceso y los otros miembros del grupo del que hacen parte, a raíz de la contaminación del río Cesar por parte de las entidades antes mencionadas, en la acción y omisión del deber constitucional de la salud, el trabajo y la vida digna como comunidad pesquera, también el desplazamiento forzado del que fueron objetos, y que la contaminación del río Cesar ocasionó daños tanto patrimoniales, al espacio ambiental, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente sano, el libre desarrollo de la pesca, la competencia económica y responsables por omitir medidas necesarias frente al perjuicio ocasionado al medio ambiente y a la salud de la comunidad de pescadores de los municipios de la zona rivereña del río Cesar.
TERCERO. Ordenar al departamento del Cesar, a la Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar), al municipio de Valledupar y a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar SA ESP (Emdupar): a. La reubicación de la planta de tratamiento para las aguas residuales del municipio de Valledupar, dentro de un plazo no mayor a un año, contado a partir del momento en que se profiera sentencia. b. Trasladar la planta de tratamiento a terrenos que sean referidos en estudios adelantados por Corpocesar, no en un plazo superior a seis Expediente 20001-23-39-000-2016-00160-00 (71.930) Actor: Hernando Elías Dangond Lozano y otros Acción de grupo - apelación sentencia 3 meses, contados a partir de la expedición de la sentencia. c. Para el cumplimiento de los numerales anteriores ordenar a la Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar) que en cumplimiento de los artículos 176 y 177 del CCA, realice las apropiaciones presupuestales correspondientes, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 998 de 1993 (…). d. En caso de imprevistos por los estudios técnicos, estos serán a costa y a cargo del municipio de Valledupar, el cual, además, deberá correr con los costos atenientes al mantenimiento y administración de la nueva obra, de la misma forma que en lo pertinente respecto del desmantelamiento y saneamiento del área donde actualmente se encuentra la obra. e. Realizar las obras y actividades necesarias tendientes a reparar las condiciones normales del medio ambiente. f. Para el cumplimiento de los puntos anteriores, ordénese la integración de un comité honorario de seguimiento (…).
CUARTA. Solicitamos que se oficie a Fenalco y a la Cámara de Comercio de Valledupar realizar las encuestas y los estudios correspondientes a los efectos económicos en la comunidad de pescadores por dejar forzadamente la práctica de la pesca artesanal y comercializar los productos extraídos del río Cesar, que era su medio de sustento, resultados que deben ser presentados para tomarlos como medio probatorio para las pérdidas de los pescadores (…).
QUINTO. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a (…) a pagarle a los demandantes lo siguiente: 1. A cada núcleo familiar de la comunidad de afectados con los hechos expuestos y que a consecuencia de estos tuvieron que desplazarse forzadamente internamente a otros sectores en busca de otro medio de sustento para sus familias, por concepto de daño moral cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada núcleo familiar de pescadores, esto causado por la contaminación del río Cesar, que les ha producido angustia, tristeza, depresión, situaciones degradantes y humillantes que generaron estrés, baja en la autoestima, sufrimiento moral por la situación de pánico colectivo de no tener sustento diario, el rechazo al producto en venta el consumidor, la pérdida de su fuente de sustento y empleo, los focos de enfermedades en la piel y diarreicas (…). 2.
Reparar integralmente los daños materiales padecidos y que seguirán padeciendo los miembros del grupo accionante en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso (…) 3. A cada núcleo de familia del grupo de pescadores por perjuicio de alteración a las condiciones de existencia, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (índice 91 SAMAI, primera instancia - negrillas y subrayado del original). 2.
Los hechos Como fundamento de las pretensiones la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: Expediente 20001-23-39-000-2016-00160-00 (71.930) Actor: Hernando Elías Dangond Lozano y otros Acción de grupo - apelación sentencia 4 1) Aproximadamente en el año 1983 se construyó la planta “Tarullal” para atender el tratamiento de las aguas residuales y de alcantarillado en el municipio de Valledupar (Cesar); no obstante, en 1993, diez años después, la población se duplicó, circunstancia por la cual fue necesaria la instalación de otra planta de tratamiento denominada “Salguero”. 2) El agua residual se conduce directamente al sistema lagunar sin quitarle ni siquiera los residuos más gruesos, razón por la cual los vertimientos de las lagunas de oxidación van a parar, finalmente, al río Guatapurí y al río Cesar, por ser el primero uno de los afluentes del segundo; efectivamente, el 80% de la contaminación que afecta al río Cesar proviene de la laguna de oxidación de las plantas Tarullal y Salguero, lo cual ha generado daños y perjuicios a la comunidad de familias que dependen económicamente de la pesca, puesto que “todas estas familias están siendo afectadas por el vertimiento de aguas residuales desde hace más de 10 años, situación que ha empeorado en las últimas anualidades debido a la mayor contaminación (…) obligándolos a desplazarse forzadamente a otros sectores en busca de otro medio de sustento para sus familias, alterando sus condiciones de existencia” (hecho 1.9 demanda – índice 91 SAMAI, primera instancia). 3) Para el mes de febrero de 1997, la Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar) ya le pedía a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar SA ESP (Emdupar) corregir las fallas en el manejo de las aguas residuales, causa principal de la contaminación del río Cesar. 4) Finalmente, mediante Resolución 0170 del 9 de marzo de 2015 Corpocesar declaró la emergencia ambiental en la cuenca media y baja del río Cesar con fundamento en los estudios y análisis realizados en las cuencas media y baja del río. Como fundamentos jurídicos, la parte demandante invocó el artículo 25 de la Constitución Política, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, la Ley 142 de 1994 y la Ley 99 de 1993; indicó que los hechos alegados vulneran los derechos colectivos al medio ambiente, a la salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios públicos, al trabajo, a la libre escogencia de profesión u oficio y a la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y oportuna.
Expediente 20001-23-39-000-2016-00160-00 (71.930) Actor: Hernando Elías Dangond Lozano y otros Acción de grupo - apelación sentencia 5 3. El trámite inicial y las contestaciones de la demanda 1) Mediante auto del 30 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2) El municipio de Valledupar contestó la demanda para oponerse a las súplicas formuladas, adujo que no está legitimado materialmente en la causa por pasiva por cuanto no ha causado daño alguno al grupo demandante (índice 92 SAMAI, primera instancia). 2) El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por su parte, impugnó el libelo petitorio para lo cual propuso las excepciones de “ausencia de nexo causal”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y, “ausencia de daño y de responsabilidad” (índice 92 SAMAI, primera instancia); manifestó que el daño reclamado encuentra fundamento en el mal funcionamiento de las plantas de aguas residuales del municipio de Valledupar, de allí que sea atribuible, única y exclusivamente, a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar SA ESP (Emdupar). 3) En similar sentido, el departamento del Cesar se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “caducidad del medio de control” e “inexistencia de demostración de daños” (índice 92 SAMAI, primera instancia), para lo cual afirmó que no es la entidad encargada de adoptar medidas para la adecuación de las lagunas de oxidación que contaminan el río Cesar; además, alegó que la demanda se presentó de manera extemporánea por cuanto los actores reconocieron, expresamente, que el daño ocurrió desde varios lustros atrás, motivo por el cual aquella se radicó por fuera del término fijado en el literal h) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA. 4) La entidad de protección ambiental demandada, Corpocesar, controvirtió las súplicas de la demanda (índice 92 SAMAI, primera instancia), con apoyo en señalar que el daño que reclama el grupo demandante no tiene origen en los vertimientos que descargan las plantas de tratamiento de aguas residuales (PTAR), sino en la reducción significativa del caudal que con el paso de los años ha sido diagnosticado; en efecto, “recuperar esta arteria hídrica no será fácil, no en corto tiempo, dado que su degradación viene desde los años 70 cuando de forma indiscriminada se Expediente 20001-23-39-000-2016-00160-00 (71.930) Actor: Hernando Elías Dangond Lozano y otros Acción de grupo - apelación sentencia 6 comenzó a talar los bosques protectores de nacederos de agua (manantiales) humedales y de las corrientes marítimas por parte de diferentes actores que hoy seguramente también están padeciendo la falta de agua.
La falta de agua en río es atribuible a tantos factores como actores, que la misma dinámica del desarrollo social y económico han permitido” (fl. 333 índice 92 SAMAI, primera instancia). 5) Por último, la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar SA ESP (Emdupar) solicitó que no se amparen los derechos colectivos invocados por el grupo demandante (índice 92 SAMAI, primera instancia), sobre la base de considerar que el sistema de aguas residuales Tarullal no realiza vertimientos al río Cesar; de igual manera, adujo que no se están incumpliendo los límites normativos para el vertimiento de aguas residuales, razón por la cual no es la causante de la declaratoria de emergencia debido a que “los altos niveles de concentración de materia orgánica en el agua, al igual que los valores de probaciones de bacterias fecales, obedecen a un incumplimiento en los límites de contaminación permisibles para el vertimiento de aguas residuales por causas extrañas y que escapan a las competencias de la empresa, tales como la fuerte sequía que afectó al país; finalmente, la sociedad demandada propuso la excepción de caducidad del medio de control judicial ya que, desde hace más de veinte (20) años se desarrolla un sistema de vertimiento de aguas residuales en el río, de allí que se ha acudido a la administración de justicia en forma abiertamente extemporánea. 4.
La sentencia de primera instancia El 29 de agosto de 2024 el Tribunal Administrativo del Cesar (índice 81 SAMAI, primera instancia) declaró probada la excepción de “caducidad” del medio de control jurisdiccional, con fundamento en el siguiente razonamiento: 1) De acuerdo con la norma y la jurisprudencia aplicables el factor determinante para contabilizar el término de caducidad es desde el día siguiente al de causación del daño; sin embargo, el Consejo de Estado ha explicado que en ciertos supuestos dicho término solo inicia su cómputo desde el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento o debieron tenerlo sobre la existencia del daño. 2) En lo que respecta concretamente al cómputo de la caducidad en aquellos eventos en los cuales el daño que se alega tiene como causa un impacto ambiental, Expediente 20001-23-39-000-2016-00160-00 (71.930) Actor: Hernando Elías Dangond Lozano y otros Acción de grupo - apelación sentencia 7 el Consejo de Estado ha precisado que lo relevante en estas hipótesis es el momento en que resultan perceptibles las consecuencias materiales que el fenómeno de la contaminación puede producir. 3) En este caso concreto, la parte actora estima que el término de caducidad debe computarse a partir del día siguiente a la expedición de la Resolución no. 170 del 9 de marzo de 2015 proferida por Corpocesar, mediante la cual se declaró la emergencia ambiental en las cuencas media y baja del río Cesar; por otra parte, algunas de las entidades demandadas sostienen que el término de dos años inició a computarse a partir del conocimiento del daño, esto es, cuando el grupo demandante, integrado por pescadores de la región y sus grupos familiares, dejaron de obtener peces del afluente hídrico, lo cual, según los propios hechos de la demanda, ocurrió hace más de 5 años atrás. 4) No se desconoce que la afectación por causa de las consecuencias nocivas de la contaminación o impacto ambiental puede ser paulatina y agravarse con el tiempo, pero, tal premisa no puede confundirse con un daño continuado que prolongue, altere o impida la configuración del fenómeno procesal de la caducidad del medio de control jurisdiccional, tanto así que en un asunto con supuestos fácticos muy similares a los debatidos en este caso concreto, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la caducidad del medio de control judicial de reparación de perjuicios causados a un grupo por los daños derivados de la disminución de peces en la ciénaga Mallorquín, con fundamento en considerar que “a pesar de lo dicho, fue hasta 2014 cuando los demandantes decidieron interponer la presente demanda, a pesar de que desde 2005 la reducción de las especies acuáticas era plenamente conocida por el gremio de pescadores”. 5) De la demanda y de las pruebas allegadas con la misma se puede concluir que los integrantes del grupo demandante son contestes en manifestar que con la puesta en marcha de la planta de aguas residuales Tarullal y Salguero se alteró negativamente la realización de actividades de pesca, al punto que reconocieron que llevan 15 años sin pescar, circunstancia por la cual el medio de control judicial presentado el 5 de abril de 2016 es extemporáneo.
Expediente 20001-23-39-000-2016-00160-00 (71.930) Actor: Hernando Elías Dangond Lozano y otros Acción de grupo - apelación sentencia 8 7. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación (índice 84 SAMAI, primera instancia) el cual fue concedido mediante auto de 12 de septiembre de 2024 (índice 86 SAMAI, primera instancia) y admitido por esta Corporación en providencia del 12 de febrero de 2025 (índice 4 SAMAI); los fundamentos de la impugnación son los siguientes: 1) De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, el término de caducidad del medio de control judicial debe computarse desde que cesó la acción vulnerante, en aquellos eventos de daños continuados o que se prolongan en el tiempo, como ocurre en este caso concreto en tanto que la contaminación persiste a la fecha. 2) La contaminación de las cuencas alta y media del río Cesar se conoció con la declaratoria de la emergencia ambiental y sanitaria del río Cesar a través de la Resolución no. 0170 de 2015 de Corpocesar, producto de una investigación científica que adelantaron esa entidad en cooperación con el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Universidad del Atlántico.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas, 3) conclusión, y 4) condena en costas. 1.
Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión El contenido y alcance de la controversia planteada consiste en determinar, en este caso concreto, si operó la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas, tal como lo concluyó el tribunal de primera instancia o, por el contrario, si el mencionado término solo inició su cómputo el 9 de marzo de 2015, en los términos que aduce la parte actora, con la expedición de la Resolución no. 0170 de 2015 de Corpocesar que declaró la emergencia ambiental y sanitaria por la contaminación del río Cesar.
Expediente 20001-23-39-000-2016-00160-00 (71.930) Actor: Hernando Elías Dangond Lozano y otros Acción de grupo - apelación sentencia 9 La sentencia de primera instancia será confirmada, porque (i) el medio de control judicial de perjuicios causados a un grupo de personas está sometido a los términos de caducidad establecidos en la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y, (ii) el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 fue subrogado por el literal h) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), motivo por el cual no es posible iniciar el cómputo del término de caducidad desde que cesó la acción vulnerante, sino a partir del momento de producción del daño o desde que el grupo demandante tuvo conocimiento o debió tenerlo del mismo.
Es particularmente relevante advertir que, si bien la primera pretensión de la demanda se dirige a la protección de derechos colectivos por la contaminación del río Cesar, lo hace como génesis o base de la indemnización que se pretende o persigue con fundamento en el ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas, de allí que en este caso concreto no se procura la protección o el amparo de derechos e intereses colectivos, los cuales ni siquiera fueron indicados o precisados en la demanda ni tampoco la cesación de un daño ambiental, aspectos que desbordan por completo el litigio fijado en este asunto específico y que son propios de otro medio de control jurisdiccional consistente en la protección de derechos e intereses colectivos, aunado al hecho de que en el recurso de apelación los reparos concretos quedaron circunscritos o limitados al tema de si operó o no la caducidad del medio de control judicial, sin que se mencionara la supuesta falta de amparo de derechos colectivos. 2.
Caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas 1) La caducidad es la consecuencia que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción debido a la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda, además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado incluso de oficio.
Para casos como el presente, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el literal h) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA según la cual: Expediente 20001-23-39-000-2016-00160-00 (71.930) Actor: Hernando Elías Dangond Lozano y otros Acción de grupo - apelación sentencia 10 “La demanda deberá ser presentada: 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo” (negrillas adicionales).
La Corte Constitucional puntualizó que el legislador se encuentra facultado para establecer un plazo de caducidad para las acciones de grupo porque en estas se persigue la reparación de derechos subjetivos -o colectivos con impacto o incidencia patrimonial individual- y, por consiguiente, resulta razonable fijar un término adecuado y prudencial para acudir a la administración de justicia en aras de la seguridad jurídica: “En el caso de la caducidad para la instauración de la acción de grupo, se está frente a circunstancias diferentes a las que se protegen mediante la acción popular, toda vez que es evidente que se refiere a derechos de distinta entidad, pues se trata de derechos subjetivos que si bien pertenecen a un conjunto de personas, aquellos pueden ser también objeto de acciones individuales para el resarcimiento que corresponda a cada una de ellas.
La garantía constitucional se reduce entonces, a la alternativa de acudir a un mecanismo ágil de defensa en un lapso prudencial, sin que con ello se elimine la posibilidad para los miembros de ese grupo, de ejercer posteriormente y dentro de los términos ordinarios de caducidad, las acciones individuales que correspondan. Por consiguiente, la fijación de un término de caducidad para ejercer la acción de grupo encuentra pleno sustento en la defensa de la seguridad jurídica, el interés general y la eficacia de la administración justicia y en el deber consagrado en el artículo 95-7 de la Constitución de colaborar con el buen funcionamiento de la misma”1.
En esa perspectiva, salvo que se trate de una acción de grupo en que se controvierta un acto administrativo -hipótesis que tiene una regulación específica-, el término de caducidad de este medio de control es de dos (2) años contados a partir de la fecha en que se causó el daño o se tuvo conocimiento de este. 1 Corte Constitucional, sentencia C-215 de 1999, MP (E) Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. En idéntico sentido y ya en vigencia del CPACA consultar: sentencia T-869 de 2014, MP Jorge Pretelt Chaljub.
Expediente 20001-23-39-000-2016-00160-00 (71.930) Actor: Hernando Elías Dangond Lozano y otros Acción de grupo - apelación sentencia 11 2) De otra parte, es especialmente relevante advertir que esta misma Sala, en providencia del 26 de enero de 20222, precisó lo siguiente en relación con la aplicación del artículo 47 de la Ley 472 de 1998 en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA): “Es importante precisar que las leyes procesales son de orden público y de aplicación inmediata, por tal razón, a la presente controversia le es aplicable el término de caducidad previsto en el literal h) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA que derogó tácitamente el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 que preveía: ‘Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo’” (destaca la Sala).
En ese orden de ideas, no le asiste razón a la parte actora en cuanto solicita la aplicación del derogado o subrogado artículo 47 de la Ley 472 de 1998 que preveía que el término de caducidad iniciaba su cómputo a partir del momento en que cesaba la acción vulnerante; contrario sensu, el literal h) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) determina, expresa e inequívocamente, que la contabilización de los dos (2) años del término de caducidad del medio de control de judicial de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas inicia, se reitera, a partir del día siguiente al de causación del daño o en el momento en que se tuvo conocimiento o debió conocerse el mismo. 3) En ese contexto normativo, la parte actora contaba con dos (2) años a partir de la fecha de causación o del conocimiento del daño, lo que hubiera ocurrido primero, para interponer el medio de control jurisdiccional con fines de reparación patrimonial, lo cual aconteció, al menos, diez (10) años antes de la presentación de la demanda, tal como se admitió explícitamente en ese memorial y en las declaraciones allegadas con el mismo.
Sobre la materia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha puntualizado3: “Como se aprecia, la caducidad del medio de control ejercido en procura de la reparación de daños causados por la contaminación o impacto 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de enero de 2022, expediente no. 44001-23-33-002-2015-00018-00, MP Fredy Ibarra Martínez, sin votos disidentes ni aclaraciones. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2022, expediente 65.677, MP Marta Nubia Velásquez Rico.
Expediente 20001-23-39-000-2016-00160-00 (71.930) Actor: Hernando Elías Dangond Lozano y otros Acción de grupo - apelación sentencia 12 ambiental, -lo que bajo los mismos supuestos puede hacerse extensivo al de reparación de perjuicios causados a un grupo-, comporta cierto grado de dificultad de cara a las causas que se identifican como determinantes de esa situación y a las distintas manifestaciones que pueden tener lugar en relación con los efectos adversos que de allí emanan.
En esa línea, es necesario contar con los elementos probatorios suficientes para establecer los supuestos a los que debe atender su cómputo, lo que en veces hace que la decisión sobre este presupuesto se difiera a la sentencia, ante la inviabilidad de adoptar una posición definitiva acerca de este fenómeno desde la admisión de la demanda.
Cabe agregar que, a pesar de que el impacto ambiental puede generar un daño con vocación de continuidad, no por ello la oportunidad para reclamar la reparación de los perjuicios que de allí se derivan puede extenderse de manera indefinida. En ese sentido, para efectos de situar la fecha inicial del cómputo de la caducidad resultará necesario establecer el momento a partir del cual para los afectados se hicieron evidentes las consecuencias nocivas de esa contaminación y sobre cuya base edifican la causación del daño alegado.
Es de importancia igualmente identificar la época en que se produce el daño y diferenciarla de la agravación de sus efectos, pues el acaecimiento de esta última circunstancia no desplazará en el tiempo el término para acudir a la jurisdicción a reclamar su reparación. (…) Así las cosas, la Sala concluye que tras el desvío del río Sogamoso - enero de 2011- se hizo evidente para el grupo actor la alteración nociva en la ejecución de actividades de extracción de arena y piedra de esa corriente fluvial que hasta antes de ese suceso adelantaban sin mayor inconveniente y que a partir de entonces, según sus afirmaciones, determinó la disminución de sus ingresos y aparejó, en muchos casos, que dejaran de realizar esas actividades por no reportarles provecho económico.
Por lo expuesto, el cómputo del término de caducidad en este supuesto se situó al mes siguiente del desvío del río Sogamoso –febrero de 2011-, por lo que el límite máximo para interponer el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo venció en febrero de 2013. Al haberse formulado la demanda el 2 de junio de 2016, propio es colegir que cuando se ejerció, ya había caducado el medio de control impetrado” (resalta la Sala). 4) Esa misma Subsección razonó de la siguiente manera en un proceso con supuestos fácticos similares a los que se analizan en este caso concreto4: “En 2005, al analizar los sedimentos de la ciénaga de Mallorquín y los efectos que sobre ellos ha generado el inadecuado tratamiento de aguas servidas, los expertos hallaron distintos metales y formas químicas que incidieron de manera directa en la baja diversidad de los macroinvertebrados bentónicos, tales como insectos, moluscos, crustáceos 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2020, expediente no. 63.227, MP Marta Nubia Velásquez Rico.
Expediente 20001-23-39-000-2016-00160-00 (71.930) Actor: Hernando Elías Dangond Lozano y otros Acción de grupo - apelación sentencia 13 y anélidos5, lo que, a su turno, afectaba de manera negativa la producción pesquera, en razón de la reducción de las especies encontradas en el cuerpo de agua. Es claro así que, al menos desde 2005 ya era latente la difícil situación que atravesaba el ecosistema acuático y que consistía en la notable reducción de las especies dominantes en la ciénaga de Mallorquín, de tal suerte que eran palmarios los efectos que la alegada contaminación ambiental estaba desencadenando en la actividad pesquera desde entonces y en lo sucesivo, por cuanto la producción de especies estaba notablemente mermada.
El hecho de que en septiembre y agosto de 2012 se hubieran publicado noticias en los medios de comunicación locales acerca de “la agonía de la ciénaga de Mallorquín” y la creciente mortandad de los peces, circunstancia que aun cuando puede hallar coincidencia con los demás elementos de prueba analizados en precedencia en cuanto ese cuerpo de agua desde hace años sufre de contaminación y se ha producido disminución en las especies acuáticas y muerte de los peces, permite considerar que en realidad el fenómeno documentado en los medios de comunicación no comportaría como tal la ocurrencia del daño, sino la agravación de sus efectos”. 5) En ese entendimiento, la Sala advierte que el medio de control jurisdiccional de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas fue ejercido por los actores de forma extemporánea, dado que el daño no reviste la connotación de continuado, en tanto que, en la actualidad, no se produce día a día o de manera permanente, por cuanto la disminución de los pejes es un fenómeno que se materializó hace varios lustros atrás y simplemente se ha visto agravado con el paso del tiempo, afectación que, por cierto, el propio grupo demandante reconoce como configurado hace más de diez (10) años en consonancia con lo precisado por Corpocesar en el escrito de contestación de la demanda, documento en el cual se indicó que la degradación del río Cesar tiene génesis en varios factores que se han advertido desde hace varias décadas.
Una posición contraria haría inoperante el término de caducidad e inaplicable lo dispuesto clara y expresamente en el literal h) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), porque la norma no vincula el término de caducidad a la cesación de la acción u omisión vulnerante sino, a la producción del daño y/o a su conocimiento, lo que ocurra primero, sin que pueda, en modo alguno, quedar el plazo de caducidad sometido “ad libitum”, o al libre albedrío de la parte interesada, pues, las normas procesales y entre estas las que fijan el término de caducidad son de 5 Según el estudio “Formas Químicas de los Metales Pesados y su Relación con los Macroinvertebrados Bentónicos Asociados al Sedimento Superficial de la Ciénaga de Mallorquín”, estas son las especies de macroinvertebrados bentónicos cuya baja diversidad inciden en la producción pesquera.
Folios 1.226 a 1.241 del cuaderno 5. Expediente 20001-23-39-000-2016-00160-00 (71.930) Actor: Hernando Elías Dangond Lozano y otros Acción de grupo - apelación sentencia 14 orden público y, por lo tanto, de perentorio cumplimiento, por lo que no pueden ser desatendidas por las partes y menos por el juez, como puntualmente lo dispone el artículo 13 del Código General del Proceso, en cuya debida observancia están sustancialmente comprometidos el respeto y la garantía del derecho constitucional fundamental del debido proceso (artículo 29 CP). 3.
Conclusión No prospera el recurso de apelación debido a que inequívocamente se encuentra demostrado que el medio de control jurisdiccional de perjuicios causados a un grupo de personas fue presentado de forma abiertamente extemporánea, huelga decir, por fuera de los plazos preclusivos previstos por el legislador y la Corte Constitucional para este tipo de asuntos.
De esta forma, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. 4. Condena en costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 3) del CGP, como se desestimó el recurso de apelación de la parte demandante, esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del 29 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido.
Expediente 20001-23-39-000-2016-00160-00 (71.930) Actor: Hernando Elías Dangond Lozano y otros Acción de grupo - apelación sentencia 15 2º) Condénase en costas a la parte demandante; tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 3º) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente Magistrado Magistrado Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.