CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 52001-23-33-000-2019-00034-01 (67754) Actor: Entre Obras S.A.S. Demandado: Departamento de Nariño Referencia: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA – no se acreditó la omisión – hecho del tercero. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Solicita la actora que se declare responsable al departamento de Nariño, por los perjuicios derivados de la retención de la maquinaria a manos de la comunidad, la cual se dio por la omisión de los deberes constitucionales y legales de la demandada en la protección a la obra. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida el 7 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño1, mediante la cual resolvió la demanda presentada el 18 de enero de 2019, por la empresa Entre Obras S.A.S. contra el Departamento de Nariño, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la omisión de sus deberes constitucionales y legales, los cuales hizo consistir en la obligación de velar por la seguridad de la obra, los ingenieros y la maquinaria. 2.
Los demandantes estimaron la solicitud indemnizatoria, así: i) por concepto de daño emergente la suma de $147.715.9372; ii) por lucro cesante3 la suma de $586.080.000; iii) por daño al buen nombre4, la suma de $500.000.000. 3. Como sustento de sus pretensiones, la demanda señaló los siguientes supuestos fácticos: 4. En virtud del contrato de obra pública de la vía Junín Barbacoas, Nariño, suscrito entre el Departamento de Nariño y el Consorcio Vial Junín, este último trasladó su personal y maquinaria al lugar de ejecución. La empresa Entre Obras (hoy actora) 1 Folios 246-257 Cppal. 2 Consistentes en los cánones de arrendamiento que debían ser pagados a los bancos dueños de la maquinaria retenida sumados a los salarios de cuatro operadores que fueron cancelados entre 2016 y 2017. 3 Correspondiente a las ganancias dejadas de percibir por los contratos de arrendamiento entre el Consorcio Junín y la sociedad Entre Obras SAS. 4 Good Will.
Radicación: 52001-23-33-000-2019-00034-01 (67754) Actor: Entre Obras S.A.S. Demandado: Departamento de Nariño Referencia: Reparación directa 2 hacía parte de dicho consorcio5 y, en su momento era quien fungía como arrendataria de las máquinas ante las entidades bancarias. 5. Casi de manera inmediata al inicio de las obras, se manifestaron problemas de orden público en la zona de ejecución, esto es, en Barbacoas y sus alrededores, al punto de que los integrantes del consorcio como sus trabajadores fueron objeto de extorsiones y amenazas por parte de la comunidad. 6.
Durante la ejecución del contrato la Gobernación de Nariño mencionó en varios medios de comunicación su intención de declarar la caducidad del contrato sin tener en cuenta que no había iniciado un proceso para tal fin. Dicha situación generó incertidumbre en los proveedores y trabajadores, lo cual significó que la obra se paralizara y se pusiera en peligro la seguridad del personal y de la maquinaria. 7.
Ante el escenario de violencia y especulación de la caducidad del contrato, miembros de la comunidad que fungían como acreedores de la concesión, amenazaron con retener la maquinaria. 8. Estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía y de la Gobernación de Nariño para que se encargara de la seguridad de la obra, de sus trabajadores y de su maquinaria.
Sin embargo, no se lograron respuestas positivas, ya que el 15 de noviembre de 2016 se hicieron efectivas las amenazas cuando un sector de la comunidad con ayuda de grupos al margen de la ley, retuvo la maquinaria que estaba trabajando en el patio de maniobras. 9. La situación fue informada a la Gobernación, pero ésta sostuvo que no intervendría en el asunto, dado que se trataba de un asunto particular entre el consorcio y la comunidad liderada por la familia Vallejo. 10.
El 20 de febrero de 2017, se interpuso una acción policiva en la alcaldía del municipio de Barbacoas y, el 23 siguiente, el representante legal de Entre Obras S.A.S. informó sobre la acción a la Gobernación y le solicitó una vez más que se hiciera cargo del asunto, a lo que la entidad respondió que no tenía ninguna relación con la familia Vallejo (que encabezó la retención ilegal de la maquinaria), y en ese sentido indicó que no estaba obligada a ejecutar ninguna acción tendiente a lograr la recuperación de los bienes. 11.
Fue el 1° de junio de 2017 que se pudo recuperar la maquinaria con ayuda de las fuerzas militares, luego de haberse avocado el conocimiento del asunto por parte del alcalde de Barbacoas. 12. Por los hechos de violencia, el representante legal de Entre Obras S.A.S. fue reconocido como víctima en el Registro Único de Víctimas del Conflicto6. 5 El 9 de diciembre de 2016, la sociedad Entre Obras S.A.S. cedió su posición contractual y dejó de ser parte del Consorcio Vial Junín. 6 Folios 1-14 C1.
Radicación: 52001-23-33-000-2019-00034-01 (67754) Actor: Entre Obras S.A.S. Demandado: Departamento de Nariño Referencia: Reparación directa 3 La defensa 13. El Departamento de Nariño se opuso a las pretensiones de la demanda. Advirtió que desde el pliego de condiciones se hizo saber a los participantes de la convocatoria que la zona tenía problemas de orden público, de manera que el consorcio conocía de la situación y, por tanto, era un hecho previsible.
Además, negó haber hecho pública la posible declaratoria de caducidad del contrato, así como que hubiere omitido adoptar las medidas necesarias en aras de salvaguardar la seguridad del actor. 14. Sobre la retención de la maquinaria aseguró que convocó a reuniones con el Ejército y la Policía Nacional en procura de obtener los resultados que jurídicamente les correspondían por las funciones constitucionales que tenían asignadas. 15.
Finalmente, formuló como excepciones: el hecho del tercero, dado que la maquinaria fue retenida por la comunidad; la falta de legitimación en la causa de la entidad, porque al departamento no le correspondía garantizar la protección de los equipos con los cuales se adelantaba la obra; y, la genérica7. La decisión 16. Surtido el debate probatorio8, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda, pese a que encontró probado el daño consistente en la aprehensión de la maquinaria de Entre Obras S.A.S. por parte de particulares.
No encontró acreditada la omisión que se pretendió endilgar a la demandada, en tanto al Departamento solo le correspondía coordinar con las entidades competentes la seguridad para el desarrollo de la obra, lo cual se materializó el 20 de enero de 2016, cuando se llevó a cabo el consejo de seguridad. 17. No obstante, advirtió que la investigación de delitos o la recuperación de bienes retenidos de forma ilícita por particulares no son actividades que correspondan al Departamento de Nariño, ya que para el caso su competencia se limitaba a realizar 7 Folios Fls. 193-204 C1.
C2. 8 En audiencia inicial del 24 de febrero de 2020: i) escrito del 2 de octubre de 2015 del Consorcio Vial Junín Barbacoas dirigido al gobernador de Nariño en relación con el orden público en la zona, ii) escrito del 13 de enero de 2016 del Consorcio Vial Junín Barbacoas dirigido al gobernador de Nariño en el mismo sentido del anterior, iii) denuncia del 3 de mayo de 2016 del Consorcio Vial Junín Barbacoas dirigido al Gaula relacionado con la situación de orden público advirtiendo de la extorsión sufrida por los ingenieros, iv) ampliación denuncia presentada el 3 de mayo de 2016, v) escrito del 21 de noviembre de 2016 del Consorcio a la gobernación en el que solicitan que se les otorgue seguridad, vi) escritos del 5 y del 13 de diciembre de 2016 presentados por Entre Obras S.A.S. a distintas entidades bancarias en relación con contratos de leasing de maquinaria, adviertes de su confiscación ilegal, vii) escritos del 30 de noviembre y 26 de diciembre de 2016 donde el Consorcio da a conocer situación sobre caducidad al interventor, viii) escrito del 18 de febrero de 2017 en el que Entre Obras S.A.S. solicita a la gobernación un reconocimiento económico por todos los inconvenientes, ix) oficio del 3 de marzo de 2017 en el que la gobernación le aclara a Entre Obras que no tiene ninguna relación con las personas que retuvieron la maquinaria y por tanto no esta en la obligación de realizar negociaciones para lograr su devolución, x) escrito del 10 de abril de 2017 de Entre Obras a la gobernación para solicitar que se cancelen dineros adeudados, xi) oficio del 17 de abril de 2017 que relaciona pagos realizados y las labores que se realizaron sobre la inseguridad del contratista, xii) escrito del 4 de junio de 2017 actora insiste sobre el asunto de seguridad, xiii) documento por medio del cual se conformó el consorcio, liquidación que se pretende por la retención de la maquinaria, xiv) documento que da cuenta de la inclusión del señor Alexander Suarez en el RUV, xv) peritazgo tarifas maquinaria, xvi) cámara de comercio de Entre Obras S.A.S., xvii) contratos de leasing maquinaria, xviii) recibos de pagos, xix) relación de pagos y deudas, xx) documentos precontractuales y contractuales relacionados con el consorcio.
Radicación: 52001-23-33-000-2019-00034-01 (67754) Actor: Entre Obras S.A.S. Demandado: Departamento de Nariño Referencia: Reparación directa 4 el consejo de seguridad en procura de salvaguardar los derechos de quienes solicitan protección, lo cual, como se dijo antes, indudablemente se ejecutó. 18. Concluyó que quien está llamado a responder por los perjuicios causados al actor es el particular que retuvo de manera ilegal la maquinaria, entiéndase la comunidad, motivo por el que encontró probado el hecho del tercero. Además, como la omisión que se pretende atribuir al departamento no tiene relación alguna con sus funciones constitucionales y legales, declaró configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva9.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 19. La parte actora solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y que se acceda a las pretensiones de la demanda. 20. El recurrente centró su recurso en que el Departamento de Nariño estaba plenamente obligado a garantizar la propiedad y disponibilidad de los bienes de la empresa, así como la posibilidad de llevar a buen suceso el trabajo que se adelantaba en la vía; por tanto, el hecho dañoso provocado por la retención de la maquinaria le era atribuible por la omisión en sus deberes de protección a la obra, sus ingenieros y herramientas. 21.
Explicó que, aunque en el artículo 305 de la Constitución Política no se le asignaron expresamente al gobernador las funciones de proteger la vida, honra y bienes de las personas, lo cierto es que en el artículo 2° de la Carta Política nace la obligación para él por tratarse de autoridad departamental. 22. Resaltó que el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016 (Código de Policía) establece que los gobernadores son autoridades de policía y en ese sentido le corresponde garantizar la convivencia, seguridad y protección de los derechos fundamentales de las personas. 23.
De otra parte, expuso que la obligación del gobernador no se cumplió con la citación a Consejo de Seguridad, porque con la mera convocatoria no se satisfizo la necesidad de adelantar acciones efectivas que garantizaran la seguridad de la obra y sus bienes. 24. Finalmente, aseguró que condenar en costas a la actora no solo resulta en una clara revictimización del demandante, sino que, además, el departamento no incurrió en gastos de honorarios por contar con abogados de planta que defienden sus intereses10. 9 Folios 246-257 Cppal. 10 Folios 261-265 Cppal.
Radicación: 52001-23-33-000-2019-00034-01 (67754) Actor: Entre Obras S.A.S. Demandado: Departamento de Nariño Referencia: Reparación directa 5 III. CONSIDERACIONES 25. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado. Caso concreto 26.
De acuerdo con el escrito de demanda, las pretensiones formuladas se encuentran orientadas a obtener la declaratoria de responsabilidad del Departamento de Nariño por la presunta omisión en su deber de brindar seguridad a las personas y a proteger sus bienes y patrimonio. Este deber no lo sitúa el actor en el contexto del contrato de obra suscrito con la entidad territorial, sino en el marco y contexto de las funciones y deberes que le competen al departamento para brindar seguridad a los asociados. 27.
La Sala parte por señalar que confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que del material probatorio que reposa en el expediente no es posible concluir que el daño alegado por la actora estuviera determinado por alguna omisión del departamento frente a los deberes de seguridad y protección que ostenta. 28. La Constitución Política en su artículo 2° consagra el deber general de protección y seguridad a cargo de todas las autoridades del Estado, las cuales están instituidas para proteger la vida, honra, bienes, derechos y libertades de todos los ciudadanos. 29.
Respecto de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, se ha considerado que los mismos son imputables al Estado cuando en su producción intervino o participó la Administración Pública a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio. 30. Los mandatos constitucionales y legales constituyen un parámetro de exigencia al Estado a garantizar la protección a todas las personas residentes en el país; sin embargo, su satisfacción no puede demandarse en términos absolutos e ilimitados, pues no le son imputables todos los daños causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en la medida que se circunscriben a sus capacidades de atención y respuesta en cada caso concreto de acuerdo con los medios disponibles11.
Esta reflexión deja a salvo el criterio de falla del servicio respecto de los eventos en los que se compruebe que, teniendo la oportunidad, las autoridades omitieron desplegar su capacidad disponible para evitar daños a las 11 Así, por ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737, dijo la Sala: “Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que ‘nadie es obligado a lo imposible’".
Radicación: 52001-23-33-000-2019-00034-01 (67754) Actor: Entre Obras S.A.S. Demandado: Departamento de Nariño Referencia: Reparación directa 6 personas o su patrimonio12. 31. En línea con esta premisa y con fines metodológicos para la labor de la judicatura, esta Corporación ha precisado que el Estado puede llegar a comprometer su responsabilidad por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) se deja a las personas a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, siempre que exista conocimiento cierto de que los derechos de esas personas vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; o, c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones13. 32.
En este contexto, el presente caso podría analizarse a la luz de la segunda hipótesis antes referida. En la demanda se señaló que el 15 de noviembre de 2016 se hicieron efectivas las amenazas sufridas por la actora cuando un sector de la comunidad con ayuda de grupos al margen de la ley retuvo la maquinaria, hecho que fue advertido por la actora al departamento y demás autoridades a través de la respectiva denuncia. 33.
En el caso concreto, el motivo de vinculación del departamento de Nariño obedece a una supuesta falla en el servicio por la omisión de velar y tomar las medidas necesarias para proteger a los ciudadanos y sus bienes. En criterio del actor, era evidente que, habiendo sido el departamento enterado de la situación, debía coordinar con los entes competentes lo que correspondiera para la atención de las peticiones elevadas por la actora14. 34.
Así, se pasa a estudiar el acervo probatorio encaminado a determinar la posible responsabilidad del departamento de Nariño en la producción del daño. 35. Entre el Consorcio Vial y el departamento de Nariño se suscribió un contrato de obra cuyo objeto era el mejoramiento, rehabilitación y reconstrucción de la vía Junín Barbacoas del sector Divino Niño del municipio de Barbacoas, Nariño15. 36.
En el curso de la ejecución del contrato, el contratista le dio a conocer al departamento la situación de orden público en la zona de la obra, mediante memoriales de octubre de 2015 y enero de 2016. De igual forma le advirtió al 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de marzo de 2023, exp. 58.681. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 47.334, M.P: Ramiro Pazos Guerrero. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 28 de julio de 2011, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y las proferidas el 28 de enero de 2015, exp. 29.526 y el 23 de septiembre de 2015, exp. 35.123, M.P. Hernán Andrade Rincón. 14Sobre el particular, conviene recordar que las acciones encaminadas a brindar de manera directa la seguridad a las personas y sus bienes son competencia del Ejército Nacional y Policía Nacional.
Ello no solo lo comprueba el artículo 305 de la Constitución Política sino el artículo 16 de la Ley 62 de 1993. El gobernador como autoridad nacional debe velar por la seguridad de los administrados y su competencia se concentra en gestionar y poner en conocimiento de los competentes la situación. 15 Fl. 205-207 CD3. Radicación: 52001-23-33-000-2019-00034-01 (67754) Actor: Entre Obras S.A.S. Demandado: Departamento de Nariño Referencia: Reparación directa 7 departamento que sufría de actos intimidatorios y le solicitó que les brindara protección el 21 de noviembre de 2016 (según la demanda, para esta fecha ya había sido retenida la maquinaria)16.
Mediante los mencionados escritos se solicitó al departamento se sirviera coordinar la seguridad de la obra, de sus ingenieros y su maquinaria con los agentes competentes. De los mismos hechos se advirtió al Gaula17 el 3 de mayo de 2016 y a la alcaldía de Barbacoas. 37. En respuesta a las diversas solicitudes de protección, el Director de la Unidad Administrativa Especial Junín Barbacoas le informó al representante legal de Entre Obras S.A.S. que desde el 20 de enero de 2016 se adoptaron las medidas pertinentes, entre ellas, la citación que la gobernación hizo para un consejo de seguridad en el que participaron funcionarios de la gobernación, del Gaula, la Sijín y del Ejército Nacional; en tal consejo se analizaron las estrategias contra las amenazas y las extorsiones informadas.
De aquella reunión resultó la capacitación del personal de las instituciones encargadas de la seguridad de la zona con el objetivo de brindarle acompañamiento al contratista y hacer seguimiento de las llamadas extorsivas18. 38. De lo anterior se extrae que la solicitud de protección no fue ignorada por la demandada, ya que, desde el 20 de enero de 2016 el Gobernador puso en conocimiento de las autoridades competentes los problemas de seguridad que se expusieron en procura de salvaguardar los intereses de la obra, el contratista, su personal y maquinaria. 39.
De este modo, la Sala es firme en considerar que el daño no se debió a la omisión de la demandada en el deber de garantizar seguridad y protección a las personas, por lo que se presenta una clara imposibilidad de imputarle el hecho dañoso. Esto, en la medida que coordinó con las entidades competentes la seguridad para el desarrollo de la obra, lo cual se traduce en ausencia de acreditación de la omisión que se le imputa. 40.
Se reitera que, si bien es cierto que las autoridades deben velar por la protección de los administrados, no es menos cierto que su deber no es de resultado y los daños causados a las personas no son atribuibles al Estado de manera automática, ya que su responsabilidad dependerá de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que cobijan cada caso.
Además, la capacidad y los medios con que cuenta la administración para atender las solicitudes de las personas, resultan determinantes a la hora de evaluar si se produjo una falla de manera injustificada, por manera que, en casos como el que se analiza, es fundamental analizar si el daño se produjo como consecuencia del actuar negligente, omisivo y despreocupado de la administración. Ello dado que la desidia de las autoridades constituye, sin duda alguna, una falla injustificada y un actuar irresponsable. 16 i) Escrito del 2 de octubre de 2015 del Consorcio Vial Junín Barbacoas dirigido al gobernador de Nariño en relación con el orden público en la zona, ii) escrito del 13 de enero de 2016 del Consorcio Vial Junín Barbacoas dirigido al gobernador de Nariño en el mismo sentido del anterior, iii) escrito del 21 de noviembre de 2016 del Consorcio a la gobernación en el que solicitan que se les otorgue seguridad, 17 iv) denuncia del 3 de mayo de 2016 del Consorcio Vial Junín Barbacoas dirigido al Gaula relacionado con la situación de orden público advirtiendo de la extorsión sufrida por los ingenieros, iv) ampliación denuncia presentada el 3 de mayo de 2016, 18 Folio 45 C1.
Radicación: 52001-23-33-000-2019-00034-01 (67754) Actor: Entre Obras S.A.S. Demandado: Departamento de Nariño Referencia: Reparación directa 8 41. Como se ha indicado, en el caso concreto se acreditó que el departamento hizo uso de los recursos con que contaba para atender la petición del actor; en modo alguno podría decirse que le restó importancia a su solicitud o, como lo alegó la demanda, que la ignoró e hizo caso omiso de su apremiante situación ya que, como viene de verse, coordinó con el Gaula, la Sijín y el Ejército Nacional estrategias para propender por la seguridad de la obra. 42.
De la circunstancia antes referida se infiere que no media una relación de causalidad entre el daño que originó la presente demanda y las acciones de la entidad pública demandada; por tal razón, tampoco existe criterio de causalidad o de imputación que permita vincular el comportamiento del departamento con los actos o hechos desencadenantes del daño, criterio que resulta indispensable para iniciar un examen de causalidad tendiente a la declaratoria de responsabilidad solicitada en la demanda. 43.
De ese modo, deviene estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales -falla del servicio-, porque se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado. 44. Aunado a lo anterior, la prueba acredita que en la acción lesiva de los derechos y bienes de la sociedad demandante, intervino un tercero ajeno a los extremos de este proceso.
Se tiene acreditado que el 15 de noviembre de 2016, la Sra Marha Vallejo, acreedora del consorcio, retuvo los equipos (dos volquetas y dos minicargadores), los cuales permanecieron en los predios de la familia Vallejo19 hasta el 1° de junio de 2017, fecha en la que fueron recuperados por las fuerzas militares. 45. De manera que en el plano de la imputación jurídica, no existe un hecho que pueda atribuírsele al departamento frente a su deber de protección, custodia o vigilancia respecto de los bienes sustraídos por terceros, en tanto que tal autoridad actuó diligentemente al establecer una estrategia de seguridad para con el contratista, cuando puso en conocimiento de las autoridades competentes los hechos denunciados, comportamiento que al final de cuentas redundó en beneficio del hoy demandante, cuando en fecha posterior las fuerzas militares recuperaron los equipos indebidamente retenidos. 46.
En consecuencia, para la Sala no es posible elaborar un juicio de imputación del hecho dañoso a la demandada, comoquiera que éste sólo puede ser atribuido al hecho determinante y exclusivo de un tercero. Costas en primera instancia 47. El Tribunal en primera instancia condenó en costas a la parte demandante con fundamento en el Acuerdo 1887 de 2003 y de conformidad con los artículos 365 y 366 del CGP.
Decisión que fue apelada por la parte actora bajo el argumento que 19 Denuncias elevadas por Entre Obras S.A.S. los días 5 y 13 de diciembre de 2016. Fls. 27 a 32 y 37. Radicación: 52001-23-33-000-2019-00034-01 (67754) Actor: Entre Obras S.A.S. Demandado: Departamento de Nariño Referencia: Reparación directa 9 ello significa una revictimización de la empresa, sumado a que como la demandada cuenta con abogados de planta y contratistas que defienden sus intereses, no está acreditado que la entidad haya incurrido en gastos de honorarios profesionales en el presente proceso. 48.
Sobre el particular se advierte que las actuaciones efectuadas por el apoderado de la contraparte en el curso del proceso, no son el único factor a tener en cuenta para fijar las agencias en derecho, pues, como bien lo señala la norma mencionada, se debe verificar la duración y cuantía del proceso, así como cualquier circunstancia que permita valorar la labor desarrollada por el apoderado de la parte demandada, sin que ello pueda desconocerse por la forma de vinculación laboral que los apoderados tengan con las entidades que éstos representan en el trámite de los procesos judiciales20.
En este sentido la fijación de costas no está excluida por el hecho de que los abogados que defienden a la entidad sean de planta o contratistas. Costas en segunda instancia 49. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas a la parte actora, toda vez que en esta providencia se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto por ella. 50.
Bajo las reglas del código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”21. 51.
Adicionalmente, dado que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 de 201622, en esta instancia, se fijan las agencias en tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia (3 SMLMV), suma que se reconocerá a favor de la demandada. 20 Ver.
Auto del 5 de junio de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06156-00. 21 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. 22 “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.
“(…) “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “(…)”. Radicación: 52001-23-33-000-2019-00034-01 (67754) Actor: Entre Obras S.A.S. Demandado: Departamento de Nariño Referencia: Reparación directa 10 52. Se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. 53.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 7 de octubre de 2020.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de la demandada. Para el efecto, las agencias en derecho se FIJAN en la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo de conformidad con lo proferido en esta sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF