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25000234100020190045501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2020-11-26

Radicación interna: 8230 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jose Gregorio Tamayo Gutierrez·Demandado: Coldeportes Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 250002341000201900455-01 Actor: José Gregorio Tamayo Gutiérrez Accionados: Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES;

Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Cundinamarca – INDEPORTES y el Municipio de Villeta Coadyuvante: Mauricio Ramos Zabala1 Temas: Falta de mantenimiento de polideportivo y deterioro de infraestructura deportiva SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 14 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “A”.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. José Gregorio Tamayo Gutiérrez presentó demanda2, en ejercicio del respectivo medio de control, contra el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES; el Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Cundinamarca – INDEPORTES y el Municipio de Villeta, con el objeto de que se protejan los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la 1 Reconocido como coadyuvante mediante auto de 29 de julio de 2019, visible a folio 121. 2 En enero de este año. 2 Núm. único de radicación: 250002341000201900455-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa del patrimonio público; a la seguridad y salubridad públicas; y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, establecidos en los literales “b”, “d”, “e”, “g” y “l” del artículo 4.° de la Ley 472 de 19983.

Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones4: “[…] 1.

PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad públicas, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, vulnerados gravemente por los accionados, al no velar por la guarda y cuidado del mentado escenario deportivo. 2.

SEGUNDO: ORDENAR a COLDEPORTES E INDEPORTES, que en el término improrrogable de seis (6) meses, siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ampare los derechos colectivos, lleven a cabo todas las gestiones de carácter administrativo, presupuestal, precontractual y técnico que sean necesarias para que de manera inmediata sea aprobado y ejecutado completamente el proyecto de rehabilitación integral del polideportivo del Barrio Obrero del Municipio de Villeta, de conformidad con la prueba pericial que sea practicada dentro del proceso. 3.

Ordenar para la verificación del cumplimiento de esta sentencia conformar el Comité correspondiente, integrado por el actor popular, el director de Coldeportes, el director de Indeportes, el Alcalde del Municipio de Villeta, el defensor regional del pueblo y el procurador judicial competente […]”. Presupuestos fácticos 3. La parte actora indicó, en síntesis, para fundamentar sus pretensiones que, el escenario deportivo conocido como "Polideportivo del Obrero", se encuentra ubicado en el Barrio Obrero del Municipio de Villeta – Cundinamarca, en el inmueble con el folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 156-62681 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, y es de propiedad del Municipio de Villeta. 4.

Señala que este escenario deportivo fue construido con el objetivo de brindar a la comunidad un espacio que propiciará la práctica del deporte, la recreación, la vida sana y el aprovechamiento del tiempo libre, especialmente para los niños, niñas y adolescentes de los barrios Obrero, El Paraíso y veredas aledañas. 5. Indicó que el escenario deportivo estaba integrado por una cancha de microfútbol y baloncesto y contaba con infraestructura para su iluminación. Asimismo, precisó que no contaba con encerramiento, graderías, cubiertas, servicio de agua ni baterías sanitarias. 3 Visible a folios 1 a 4 y 69 a 74. 4 Ibidem pie de página 5. 3 Núm. único de radicación: 250002341000201900455-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Puso en conocimiento que, desde el momento de su construcción, el escenario deportivo no ha sido objeto de mantenimiento ni intervención en su infraestructura. Refiere que, actualmente, dicho escenario no existe, dado que, por aguas de escorrentías y filtraciones, las placas del piso se fracturaron y se deslizaron; además, que no existe muro de contención, ni manejo de aguas. 7.

De esta manera indicó, que la negligencia, el descuido y el abandono de las accionadas, han conllevado a que el escenario deportivo desapareciera, con lo cual se vulneran los derechos e intereses colectivos aducidos. Contestaciones de la demanda Actuaciones en primera instancia 8. El término para contestar la demanda venció el 28 de junio de 2019, de conformidad con el informe secretarial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que las partes accionadas allegaran el escrito correspondiente. 9.

El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES contestó la demanda de forma extemporánea el 4 de julio de 2019. La audiencia de pacto de cumplimiento 10. El 21 de agosto de 20195 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, pero se declaró fallida por ausencia del representante judicial del Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Cundinamarca – INDEPORTES.

Sentencia proferida, en primera instancia 11. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia6 el 14 de mayo de 2020, en la que resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. 5 Visible a folios 121 y 131 a 139. 6 Ibidem pie de página núm. 2. 4 Núm. único de radicación: 250002341000201900455-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO.- NIÉGASE la solicitud de desistimiento de la coadyuvancia, presentada por el señor Mauricio Ramos.

TERCERO. - En firme esta providencia, por Secretaría, ENVIESE copia de la misma al Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 y archívese el expediente, previas las constancias y anotaciones del caso […]”. Consideraciones del Tribunal 12. La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó las pretensiones de la demanda. 13.

El a quo estableció como problema jurídico, analizar si las accionadas amenazaron o vulneraron los derechos e intereses colectivos alegados en la demanda, por la omisión en el mantenimiento del escenario deportivo del barrio Obrero del Municipio de Villeta. 14. Reiteró que la carga probatoria en las acciones populares le corresponde al actor.

Al respecto, de un lado, consideró que –en este caso– el accionante no probó los hechos, las acciones u omisiones que constituyen la causa de la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos, comoquiera que, no basta con afirmar que determinado hecho viola algún derecho colectivo para que se tenga por cierta su afectación. 15.

Y, por el otro, concluyó que, de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, entre ellas, el dictamen pericial se evidencia que no hay rastro de un polideportivo en el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 156-62681, el cual se encuentra ocupado por desechos de basura, escombros y maleza. De allí que, consideró “[…] materialmente imposible [ordenar] una rehabilitación integral del escenario polideportivo, como lo pretende la parte demandante […]”. 16.

Además, señaló que, aún bajo el escenario en el que se considerara que existió una cancha o algunos elementos del escenario del polideportivo, de las pruebas no es posible concluir que su deterioro se deba a acciones u omisiones de los entes accionados, entre tanto, no se probó que hubiesen sido informados sobre el deterioro del mismo, menos que ello hubiese conllevado al detrimento del lugar. 17.

Asimismo, indicó que no hay medios de prueba que demuestren que los recursos públicos fueran administrados de manera ineficiente o irresponsable por la 5 Núm. único de radicación: 250002341000201900455-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración, ni se logró demostrar la existencia de recursos asignados a algún proyecto de rehabilitación o construcción del escenario polideportivo que no se usaran debidamente. 18.

Señaló que, según lo informado por la Oficina de Planeación de la Alcaldía de Villeta, en inmediaciones del barrio Obrero se encuentran los barrios El Paraíso, Arenal del Río y la Vereda Salitre Negro que cuentan con escenarios polideportivos dotados de canchas múltiples que pueden ser usadas por habitantes del barrio Obrero. 19. Consideró que ordenar una medida de rehabilitación en lo que “[…] alguna vez existió es impracticable, pues lo que existe es un lote de terreno y, en estas condiciones, resulta impropio ordenar una medida de rehabilitación […]”.

Ahora bien, indicó que distinto es que, en ese lote –tal como lo planteó el perito en su dictamen– deba llevarse a cabo la construcción de un polideportivo por un valor estimado de $620.000.000; sin embargo, consideró que ello no fue lo que se planteó en las pretensiones. Recurso de apelación 20. El actor recurrió la sentencia proferida en primera instancia para lo cual solicitó revocar la decisión. Planteó tener en cuenta un precedente jurisprudencial en el que se ampararon los derechos e intereses colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente con ocasión de las precarias y deficientes condiciones de infraestructura del polideportivo del barrio “la Colmena” ubicado en el Municipio de Villeta.

En consecuencia, pidió estudiar la vulneración de los derechos colectivos “diferentes” a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público. 21. Señaló que en la placa de concreto que aún queda en el espacio que constituye el escenario deportivo del barrio Obrero aún juegan los niños, niñas y adolescentes, lo que genera un riesgo para ellos. 22.

Destacó que no es cierto que en proximidades del barrio existan otros escenarios deportivos, en tanto los de los barrios El Paraíso, Arenal del Río y Vereda Salitre Negro son muy alejados a la comunidad. 6 Núm. único de radicación: 250002341000201900455-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.

Indicó que la construcción de un escenario deportivo no se deprecó en las pretensiones de la demanda porque no cuenta con conocimientos de ingeniería civil que le permitieran precaver la reconstrucción. Sin embargo, al tratarse de una acción constitucional, pidió resolver de manera ultra o extra petita, debido a que la vulneración de los derechos colectivos es evidente en esta comunidad, lo que derivaría en que se convierta en un espacio para el consumo de sustancias estupefacientes y la comisión de conductas delictivas.

Otras actuaciones en primera instancia 24. Mediante auto proferido el 28 de septiembre de 2020, el Despacho Sustanciador concedió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 14 de mayo del mismo año. Actuaciones en segunda instancia 25. El 26 de noviembre de 2020 se repartió este asunto al Despacho Ponente.

Mediante auto de 14 de mayo de 2021, el Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida en primera instancia. 26. El Despacho Ponente negó la solicitud probatoria de la parte actora presentada en el recurso de apelación mediante auto de 26 de mayo de 2023. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 27.

La Sala abordará el estudio del presente asunto en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las facultades del juez popular; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; viii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho a la seguridad y salubridad públicas; ix) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y x) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 28. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 7 Núm. único de radicación: 250002341000201900455-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de marzo de 20197, sobre la distribución de los asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el artículo 1508 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer del recurso de apelación que se presenta contra la sentencia proferida en primera instancia, por los Tribunales Administrativos en el trámite de las acciones populares. 29.

La Sala procederá a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación, contra la sentencia de 14 de mayo de 2020, proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los artículos 3209, 32210 y 32811 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201212, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472.

Problema jurídico 30. La Sala deberá determinar, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, si: 31. De conformidad con las pruebas allegadas y practicadas en el proceso existe amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y salubridad públicas; y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente con ocasión de la situación del polideportivo del barrio Obrero del Municipio de Villeta, Cundinamarca. 32.

En este orden de ideas, la Sala concluirá si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 14 de mayo de 2020, proferida en primera instancia por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7 “[…] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado […]”. 8 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 9 “[…] Artículo 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 10 “[…] Artículo 322. […]

PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.

La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal […]”. 11 “[…] Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]”. 12 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 8 Núm. único de radicación: 250002341000201900455-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 33.

Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 34.

Y, que en desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidió la Ley 472 que, en su artículo 2.º, definió las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 35.

Esta acción tiene por objeto que “toda persona natural o jurídica” pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos, cuya amenaza o vulneración debe acreditarse en el trámite del proceso, con miras a la procedencia del amparo pretendido. 36. Conforme lo anterior, los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 37.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica; sin embargo, “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que está presentada la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […]”13. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, providencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP). 9 Núm. único de radicación: 250002341000201900455-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.

La Sala resalta que, conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirigen las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. 39.

Finalmente, es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472; al tiempo que, le corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las facultades del juez popular 40.

Visto el artículo 34 de la Ley 472, sobre la sentencia de la acción popular, que establece “[…] La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.

La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante […]”. 10 Núm. único de radicación: 250002341000201900455-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.

La Sección Primera del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia14, ha considerado que el juez de la acción popular deberá adoptar “[…] las órdenes de hacer o de no hacer, definiendo de manera precisa la conducta a cumplir, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño y, en fin, exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible (Artículo 34 Ley 472 de 1998), de manera tal que se garantice la eficacia de los derechos vulnerados, como lo exige el artículo 88 constitucional […]”. 42.

A su vez, ha señalado que “[…] en la sentencia que ampara los derechos colectivos el juez está facultado para adoptar las medidas que, conforme a la situación fáctica probada, sean conducentes y pertinentes para obtener la protección de dichos derechos […]15”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público 43.

Vistos: los artículos i) 63, 82 y 315 numeral 1.° de la Constitución Política; ii) el artículo 5.º de la Ley 9.° del 11 de enero de 198916 y el artículo 2.° de la Ley 769 de 6 de julio de 200217; y, iii) el artículo 5.° del Decreto 1504 de 4 de agosto de 199818 y el Decreto 1538 de 17 de mayo 200519, sobre el uso y goce del espacio público. 44.

La protección del derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público encuentra sustento en normas anteriores a la Constitución Política de 1991. Esto, en tanto el marco normativo sobre los bienes de uso público se remite al Código Civil. El artículo 674 ibidem establecía que los bienes de uso público corresponden a aquellos cuyo "[…] uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos […]”. 45.

Por su parte, el artículo 5.º de la Ley 9.° de 1989, incorporó el concepto de espacio público al definirlo como el conjunto de inmuebles destinados por su 14 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia de 18 de marzo de 2014, radicado número 25000-23-27-000-2001-90479- 01(AP).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 21 de agosto de 2020, radicado número 13001-23-33-000-2017-00987-01 (AP). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, sentencia de 15 de mayo de 2014, radicado número 25000-23-24-000-2010-00609-01(AP). 15 Ibidem. 16 “[…] Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones […]”. 17 “[…] Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones […]”. 18 “[…] Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial […]”. 19 “[…] Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997 […]”. 11 Núm. único de radicación: 250002341000201900455-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden a los límites de los intereses individuales, tal como se trascribe a continuación: “[…] [A]rtículo 5º.

Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación, y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo […]". 46.

Posteriormente, el Constituyente de 1991 consideró necesario brindar una protección expresa de rango constitucional al espacio público, compatible con el Estado Social de Derecho. Al respecto, la Corte Constitucional20 consideró que “[…] [s]in duda, una de las manifestaciones del principio constitucional que identifica a Colombia como un Estado Social de Derecho guarda relación con la garantía de una serie de derechos sociales y colectivos como la recreación (artículo 52 C.P.), el aprovechamiento del tiempo libre (Ibíd.), y el goce de un medio ambiente sano (artículo 79 C.P.) que dependen de la existencia de un espacio físico a disposición de todos los habitantes […]” (Destacado fuera del texto). 47.

El artículo 63 de la Constitución Política señala que “[…] [L]os bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables […]”. 48. Por su parte, el artículo 82 de la Constitución Política, prevé que el derecho al goce del espacio público implica el deber del Estado de “[…] velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular […]”. 20 Corte Constitucional, Sala Plena (16 de abril de 2002).

Sentencia C-265 de 2002. MP Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Núm. único de radicación: 250002341000201900455-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. Asimismo, el artículo 88 ibidem establece que “[…] La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con (…) el espacio […]”. 49.1.

En tal sentido, el derecho constitucional al espacio público, instituido expresamente en los artículos 82 y 88 de la Constitución Política bajo el título de los “Derechos Colectivos y del Ambiente” impone al Estado y, por ende, a sus autoridades, el deber de proteger la integridad del espacio público y su destinación al uso común. A su vez, le exige ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial. 50.

En oportunidades anteriores, la Sala se ha referido a los elementos que componen el espacio público y al deber que surge de los municipios de garantizar la circulación libre y segura a nivel peatonal y vehicular, por lo cual, ha indicado lo siguiente: “[…] tanto las calles, carreras, y en general las vías públicas, como los andenes, constituyen espacio público, respecto del cual el Estado tiene la obligación de resguardar, preservar al uso común, y mantener en óptimas condiciones, tarea que a nivel territorial compete a los municipios en pro de garantizar la libre y segura circulación tanto peatonal como vehicular por las respectivas zonas, y su utilización para los fines previstos, de conformidad con su particular reglamentación21 […]”. 51.

De acuerdo con lo expuesto, es dable concluir que, a los alcaldes, como primera autoridad de policía de sus municipios, les corresponde proteger el uso y goce del espacio público, en el marco de las normas constitucionales de los artículos 82 y 315 numeral 1.°, legales –entre otras, el artículo 5.° de la Ley 9 de 1989– y reglamentarias -como el artículo 5.° del Decreto 1504 de 1998 y el Decreto 1538 de 2005-. 52.

De igual manera, es oportuno señalar que el buen uso, el libre acceso y la preservación del espacio público son aspectos que en una sociedad contribuyen a mejorar la calidad de vida y a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo a la seguridad y salubridad públicas La seguridad pública 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, providencia de 7 de abril de 2011, núm. único de radicación 25000-23-25-000-2005-00458-01(AP). 13 Núm. único de radicación: 250002341000201900455-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.

Vistos el Preámbulo y los artículos 2.° y 88 de la Constitución Política, sobre el derecho a la seguridad pública; se tiene, por un lado, que el Preámbulo de la Constitución Política establece que la Asamblea Constituyente, en ejercicio de su poder soberano, asegura la vida, la convivencia y la paz. Y, por el otro, el artículo 2.° ibidem dispone como fines esenciales del Estado “[…] defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo […]”. 54.

Sobre el derecho a la seguridad, la Corte Constitucional22 ha considerado que tiene tres connotaciones jurídicas relevantes: (i) es un valor constitucional, (ii) es un derecho colectivo, y (iii) es un derecho fundamental. 55. En relación con su connotación de derecho colectivo, la Corte Constitucional ha definido que se trata de “[…] un derecho que le asiste en forma general a todos los miembros de la sociedad, quienes se pueden ver afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos tan importantes para el conglomerado social, como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica (Art. 88, C.P.) […]”. 56.

La Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que el derecho a la seguridad es “[…] uno de los elementos que tradicionalmente se identifican como constitutivo del orden público y, por tanto, como uno de los objetos a proteger por parte del poder de policía. En la doctrina, se le delimita como la ausencia de riesgos de accidentes, como la prevención de accidentes de diversos tipos y de flagelos humanos y naturales, v.g. incendios, inundaciones, accidentes de tránsito, etc., lo mismo que como la prevención de atentados contra la seguridad del Estado23 […]”.

La salubridad pública 57. Visto el artículo 49 de la Constitución Política referente a la atención de la salud y el saneamiento ambiental como servicios públicos a cargo del Estado; y, los artículos 46 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 200124, 32 de la Ley 1222 de 9 de 22 Corte Constitucional, sentencia T-123/2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2007, radicado número: 54001-23-31- 000-2004-00385-01(AP).

Reiterada en sentencias de 1.° de marzo de 2007, radicado número: 73001-23-31- 000-2003-01236-01(AP), y de 28 de febrero de 2008, radicado número: 19001-23-31-000-2005-00988-01(AP). 24 “[…] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros […]”. 14 Núm. único de radicación: 250002341000201900455-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enero de 200725 y 6.°, numeral 4.º de la Ley 1801 de 29 de julio de 201626, relativos a la salud pública. 58.

El artículo 49 de la Constitución Política ordena que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, que se rigen de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En tal sentido, garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. 59.

El artículo 46 de la Ley 715 dispone que la gestión en salud pública es una “[…] función esencial del Estado y para tal fin la Nación y las entidades territoriales concurrirán en su ejecución […]. Las entidades territoriales tendrán a su cargo la ejecución de las acciones de salud pública en la promoción y prevención dirigidas a la población de su jurisdicción […]”. 60.

El artículo 32 de la Ley 1222 señala que la salud pública está “constituida” por “[…] el conjunto de políticas que buscan garantizar de una manera integrada, la salud de la población por medio de acciones de salubridad dirigidas tanto de manera individual como colectiva, ya que sus resultados se constituyen en indicadores de las condiciones de vida, bienestar y desarrollo del país. Dichas acciones se realizarán bajo la rectoría del Estado y deberán promover la participación responsable de todos los sectores de la comunidad […]”. 61.

De conformidad con el numeral 4.º del artículo 6.º de la Ley 1801 de 29 de julio de 201627, la salud pública es una categoría jurídica de convivencia que implica la responsabilidad que le asiste al Estado, así como a la ciudadanía como un derecho de diferentes connotaciones28. 62. La Corte Constitucional, en sentencia C-225 de 2017, analizó la constitucionalidad de la Ley 1801, que incluye el concepto de salud pública, la cual exige un conjunto de condiciones sanitarias necesarias para la protección de la vida, salud e integridad física del ser humano, de las especies animales y vegetales presentes en el ecosistema.

En esta decisión, la Corte mencionó que el concepto de salubridad y/o salud pública son entendidas como expresiones sinónimas. 25 “[…] Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones […]”. 26 “[…] Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana […]”. 27 Individual, colectivo y comunitario, cuyo desarrollo se basa en las condiciones. 28Corte Constitucional, Sentencia C-225/17.

Referencia: Expediente D-11648. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 220 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. Actores: Francisco de Paula Santander Ruiz y Yamile Vega Parra. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo, 20 de abril de 2017. 15 Núm. único de radicación: 250002341000201900455-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63.

La Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 6 de julio de 2018, indicó que “[…] i) no existe distinción entre los conceptos de ´salud pública´ y ´salubridad pública´ de hecho se han entendido como sinónimos; ii) este derecho colectivo se encuentra íntimamente relacionado con la conservación del orden público y la garantía del bienestar de la comunidad; iii) esto mediante la adopción de medidas tendientes a evitar su alteración […]”29. 64.

Adicionalmente, la Sección Primera se ha pronunciado sobre la trascendencia social y el alcance de los conceptos de seguridad y salubridad pública, al respecto ha indicado lo siguiente: “[…] [C]onstituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria30 […]”. 65.

Asimismo, la esta Sala ha considerado que la salubridad pública alude a las condiciones sanitarias necesarias para la protección de la vida, de la salud e integridad del ser humano y de su entorno. Al respecto, se ha referido en los siguientes términos: “[…] La salubridad pública puede ser definida como una serie de condiciones sanitarias, tanto químicas, como relativas a la organización y disposición del espacio, necesarias para la protección de la vida, salud e integridad física del ser humano, así como de las especies animales y vegetales presentes en el ecosistema.

Esta definición parte de entender que los problemas de salubridad pública no sólo afectan al ser humano directamente, sino que la afectación que genera en especies animales y vegetales, en sí misma problemática, también conduce indirectamente a la afectación del ser humano por vía alimentaria o cualquier otra forma de transmisión, al reconocer la interdependencia mutua. […] Así, la protección de la salubridad o salud públicas implica la prohibición y sanción de ciertos comportamientos, pero también una actividad prestacional por parte del Estado, por ejemplo, en cuanto a la disposición de la infraestructura y servicio público necesarios para crear condiciones adecuadas de sanidad […]31”. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; sentencia de 6 de julio de 2018; núm. único de radicación: 680012333000201500848-01(AP). 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de octubre de 2009, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación número: 190012331000200500067-01. Cita reiterada en sentencia de 5 de octubre de 2023, radicación número: 130012333000201701043-01. 31 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de febrero de 2018, radicación número: 68001-23-31- 000-2012-00485-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 16 Núm. único de radicación: 250002341000201900455-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.

De acuerdo con lo anterior, es dable concluir que la salud y la salubridad pública son conceptos que se han entendido como sinónimos por la jurisprudencia. El derecho colectivo a la salubridad pública constituye una garantía relacionada con el control y manejo de las situaciones sanitarias “[…] para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad […]32”.

Esto, debido a que, su finalidad es evitar circunstancias que afecten el estado de sanidad de la comunidad. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente 67. Visto el artículo 2.º de la Constitución Política33 sobre los fines esenciales del Estado, según el cual, las “[…] autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]”. 68.

Este deber preventivo del Estado Social de Derecho se sustenta en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas. 69. En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente conlleva que el Estado provea los mecanismos e instrumentos para que los hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente. 70.

El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ha sido entendido por la Sala34 como aquel que tiene por finalidad “precaver desastres y calamidades de origen natural o humano” a través de la acción de las autoridades de manera preventiva con miras a garantizar la efectividad 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de julio de 2004, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, radicación número AP 1834.

Reiterado por la Sección Primera, en sentencia de 6 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-2015-00848-01(AP), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 33 “[…] Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]”. 34 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de mayo de 2017, radicación número: 13001-23-31- 000-2011-00315-01(AP).C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 17 Núm. único de radicación: 250002341000201900455-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución. En tal sentido ha señalado lo siguiente: “[…] [E]ste derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública […]”. 71.

En suma, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente está íntimamente relacionado con el cumplimiento de uno de los fines del Estado, consistente en “[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […]” en el sentido que propende porque las autoridades públicas adopten medidas, programas y proyectos de carácter preventivo que resulten necesarios y adecuados para salvaguardar, de manera efectiva, los derechos de la comunidad que resulten amenazados por desastres naturales previsibles o antrópicos.

Análisis del caso concreto 72. De conformidad con los marcos normativos y los desarrollos jurisprudenciales señalados la Sala procede a resolver el caso concreto. 73. La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que la parte actora no probó los fundamentos fácticos, aunado a que el dictamen pericial practicado en el proceso dio cuenta de la inexistencia de la infraestructura polideportiva en el barrio Obrero del Municipio de Villeta. 74.

La parte actora pidió revocar la sentencia referida y en su lugar declarar vulnerados los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y salubridad públicas; y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 18 Núm. único de radicación: 250002341000201900455-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75.

Definido lo anterior, la Sala procederá al análisis del material probatorio y posteriormente a la resolución de los problemas jurídicos planteados supra. Respecto del análisis del material probatorio obrante en el expediente 76. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que las pruebas relevantes35 para resolver el caso sub examine son las siguientes: 77.

Copia del Informe suscrito por la Jefe de la Unidad de Desarrollo Social del Municipio de Villeta, Cundinamarca, elaborado el 26 de agosto de 2019. Según el cual, se informó que: en los barrios Obrero, El Paraíso y la Vereda Salitre Negro, habitan 86 niños de cero a 10 años, 76 niñas de cero a 10 años, 162 adolescentes y 217 adultos mayores de 60 años.

Así mismo, señaló que en el Barrio Obrero habitan 369 personas; en el Barrio El Paraíso 362 personas y en la Vereda Salitre Negro 463 personas. 77.1. Además, indicó que los barrios Buenos Aires, San Jorge, Arenales y El Paraíso, se encuentran cerca al escenario deportivo del barrio Obrero. 78. Copia del Informe Técnico allegado por la Oficina de Planeación del Municipio de Villeta, Cundinamarca, que indica que en los barrios El Paraíso, Arenal del Río y en la Vereda Salitre Negro hay escenarios polideportivos.

Señala que el más moderno es el del Barrio Arenal del Río, pues se trata de una infraestructura construida entre los años 2017 y 2018, consta de campo deportivo con gradería y cubierta, zona de camerinos y tarima para eventos culturales. Las fotografías contenidas en el informe dan cuenta de tres escenarios deportivos con canchas multifuncionales. 79.

Dictamen pericial "Mantenimiento Integral Polideportivo Barrio Obrero", elaborado por el perito Libardo Ramírez Barrios, Ingeniero Civil. 79.1. En la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento se nombró al perito Ingeniero Civil Libardo Ramírez Barrios, con el fin de elaborar un diagnóstico y determinar lo que se requiere para la rehabilitación integral del escenario Polideportivo del barrio Obrero del Municipio de Villeta. 35 Cfr. Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 19 Núm. único de radicación: 250002341000201900455-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79.2.

En cumplimiento de lo anterior, el perito allegó el dictamen correspondiente, en los siguientes términos: “[…] 1. No existe escenario polideportivo, ni construcción alguna, sino una especie de elementos de demolición, de lo que en algún momento fue una cancha. 2. El sitio actualmente presenta desplazamiento del terreno ya que algunas placas de concreto aparecen fracturadas y deslizadas. 3.

Este sitio no se recomienda para hacer ningún tipo de construcción. 4. En la parte alta se evidencia signos de erosión, ya que estas construcciones NO cuentan con alcantarillado pluvial ni de aguas servidas. Como también se evidencia mangueras a nivel superficial de conducción de agua potable sin el manejo adecuado en sus uniones que permiten filtraciones sobre el terreno igualmente las tuberías sanitarias que están al nivel de la superficie. 5.- En el recorrido que hicimos se pudo evidenciar un terreno del municipio en la parte baja muy cerca de la vía principal de este sector, el cual requerirá una adecuación muy técnica hacia la parte de la montaña […]”.

(Destacado fuera del texto original) 79.3. Una vez revisado el dictamen pericial, el perito considera como opción la construcción de un Polideportivo Tipo Cancha Múltiple, que deberá construirse en un sitio que cumpla con las condiciones que garanticen la estabilidad del terreno que soporte los elementos y la sostenibilidad del proyecto. 79.4.

El 13 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la contradicción del dictamen y se impuso al perito la carga de allegar el Certificado Catastral del IGAC correspondiente a dicho inmueble. El documento respectivo fue aportado al expediente. Conforme a dicho certificado, se advierte que el predio identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 156-62681 es de propiedad del Municipio de Villeta, Cundinamarca. 80.

De conformidad con lo anterior, la Sala pasará a analizar los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. Sobre los planteamientos del recurrente 81. La parte actora solicitó amparar los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y salubridad públicas; y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en consideración a las omisiones que dieron lugar a los daños ocurridos en el denominado polideportivo del barrio Obrero, del Municipio de 20 Núm. único de radicación: 250002341000201900455-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Villeta.

Para ello, pidió tener en cuenta un precedente de la Corporación en el que se ampararon los derechos colectivos de la comunidad del barrio La Colmena del Municipio de Villeta e incluso solicitó proferir una decisión extra petita o ultra petita. 82. No obstante, la Sala considera que, en este caso particular y concreto a diferencia del precedente citado por el recurrente, no es dable el amparo de los derechos e intereses colectivos en consideración a las conclusiones del dictamen pericial según las cuales: “[…] 1.

No existe escenario polideportivo, ni construcción alguna, sino una especie de elementos de demolición, de lo que en algún momento fue una cancha. 2. El sitio actualmente presenta desplazamiento del terreno ya que algunas placas de concreto aparecen fracturadas y deslizadas. 3. Este sitio no se recomienda para hacer ningún tipo de construcción. 4.

En la parte alta se evidencia signos de erosión, ya que estas construcciones NO cuentan con alcantarillado pluvial ni de aguas servidas. Como también se evidencia mangueras a nivel superficial de conducción de agua potable sin el manejo adecuado en sus uniones que permiten filtraciones sobre el terreno igualmente las tuberías sanitarias que están al nivel de la superficie. 5.- En el recorrido que hicimos se pudo evidenciar un terreno del municipio en la parte baja muy cerca de la vía principal de este sector, el cual requerirá una adecuación muy técnica hacia la parte de la montaña […]”.

(Destacado fuera del texto original) 83. Teniendo en cuenta que, en el inmueble de propiedad del Municipio de Villeta no se recomienda hacer ningún tipo de construcción, aunado a que presenta erosión en la parte alta y no cuenta con alcantarillado, la Sala no puede ir más allá en el sentido de ordenar algún tipo de construcción de infraestructura en este lugar, teniendo en cuenta lo probado en este proceso. 84.

En este orden de ideas, se confirmará la sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020 por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 21 Núm. único de radicación: 250002341000201900455-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.