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11001031500020220065800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-01-26

Radicación interna: 837 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Escotur Sas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otro

Demandante: Escotur S.A.S Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00658-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación Nº: 11001-03-15-000-2022-00658-00 Demandante: ESCOTUR S.A.S Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Temas: Acción de tutela – rechaza impugnación. AUTO QUE RECHAZA IMPUGNACION POR EXTEMPORÁNEO OBJETO DE LA DECISIÓN En estado de resolver sobre el recurso presentado por la parte demandante contra los autos del 3 y 18 de febrero de 2022, proferidos por el Despacho Ponente, se advierte que no hay lugar a concederlo, toda vez que se presentó extemporáneamente.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Actuaciones procesales relevantes 1. Con escrito enviado por reparto para conocimiento de este Despacho1 el 27 de enero de 2022, el abogado Óscar Luís Sarmiento Russi, actuando en nombre y representación del señor Mauro Andrés Ruíz Castro, presunto representante legal de Escotur S.A.S., instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, con el fin de que sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y de acceso a la administración de justicia. 2.

La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 12 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que, adicionó un numeral y confirmó en lo demás lo resuelto 1 Acción de tutela presentada el 24 de enero de 2022 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

Demandante: Escotur S.A.S Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00658-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, el 20 de marzo de 2018 en la demanda promovida en ejercicio del medio de control de reparación directa, identificada con el radicado Nº 50001-33-33-004-2013-00466-01. 3.

El 3 de febrero de 2022 este Despacho inadmitió la demanda de tutela por cuanto el señor Mauro Andrés Ruíz Castro pese a afirmar que era el representante legal de Escotur S.A.S., no acreditó tal condición ni la facultad que le asistía para iniciar el trámite constitucional en representación de la referida empresa. Por ello, se le otorgaron tres días hábiles, contados a partir de la notificación de aquella providencia para que allegara el certificado de existencia y representación legal, so pena de rechazo. 4.

La anterior decisión se notificó a la parte actora por correo electrónico el 8 de febrero de 2022, a las 2:27 p.m., tal y como se evidencia en el índice 9 Oficio de notificación N.º 14288 del expediente digital2. 5. Transcurrido el término concedido, la parte tutelante guardó silencio frente al requerimiento realizado por el Despacho, por lo cual, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 2591 de 1991, se rechazó la solicitud de tutela mediante auto de 18 de febrero del presente año. Dicha providencia fue notificada el 23 de febrero de 2022 a las 11:04 a.m., a los mismos correos señalados anteriormente, según se observa en el índice 14 Oficio de notificación N.º 22290 del expediente digital. 6.

Con ocasión de lo anterior, el 4 de marzo del año en curso, el proceso fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7. El 7 de abril de 2022, el abogado Óscar Luís Sarmiento Russi, impugnó los autos de 3 y 18 de febrero de 2022, aduciendo la falta de notificación de estos y solicitando dejar sin valor ni efecto las providencias y en su lugar, dar trámite a la acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la ley 1437 de 2011, aplicable por expresa remisión del artículo 30 de la Ley 393 de 1997, corresponde al ponente 2 La notificación fue enviada a las siguientes direcciones electrónicas: estudiodederecho1@gmail.com y gestioncomercial@escotursas.com Demandante: Escotur S.A.S Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00658-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 dictar los autos interlocutorios y de trámite, que no hagan parte de los que esa misma norma exceptúa. En ese sentido, presentada la impugnación ante la autoridad judicial de primera instancia, ésta deberá concederla o rechazarla, en atención al caso y a la oportunidad establecida para el efecto. 2.2.

Análisis del caso concreto 9. La Corte Constitucional ha indicado3 que “(…) el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo” y que en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión4”. 10. Teniendo en cuenta que la última providencia recurrida fue la que rechazó la tutela y que la misma fue enviada para eventual revisión de la Corte Constitucional, este Despacho procede a constatar la oportunidad en la presentación del escrito de impugnación. 11.

El Decreto 2591 de 1991, en relación con el recurso de impugnación, en su artículo 31 dispone: “IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. 12. De igual manera, conforme lo establece el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”, en su artículo 8, que dispone lo siguiente: 3 De igual forma en Auto 001 de 1993 el máximo tribunal constitucional señaló: “Advierte la Sala que, con respecto al derecho de impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia, ni en la Constitución ni en la Ley, se prevén excepciones; por consiguiente, no es procedente implantar una distinción entre fallos de tutela que pueden ser impugnados y fallos que no admiten impugnación, así ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petición de tutela” En este mismo sentido, en la sentencia C-483 de 2008, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena señaló lo siguiente: “La aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional” 4 Corte Constitucional, Sentencia T-313 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.

Demandante: Escotur S.A.S Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00658-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “(…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

(…)” Subrayado y negrita fuera de texto. 13. El Decreto 806 de 2020 entró en vigencia el 4 de junio de la misma anualidad, por lo que a partir de esa fecha la notificación personal que se efectúe por correo electrónico, se entenderá realizada luego de dos días hábiles del envío del mensaje de datos, de manera que, el término de ejecutoria empezará a correr el día siguiente. 14.

Atendiendo al caso concreto, se advierte que la notificación a la empresa Escotur S.A.S. fue remitida a los correos electrónicos estudiodederecho1@gmail.com y gestioncomercial@escotursas.com, que fueron suministrados desde el escrito de tutela, en tal razón no se advierte la indebida notificación alegada por la parte actora y por el contrario, las notificaciones se surtieron en las fechas que se señalan a continuación: Fecha de notificación del auto que rechazó la demanda Miércoles 23 de febrero de 2022 a las 11:04 a.m. Índice 14 Oficio de notificación No.22290 del expediente digital Decreto 806 de 4 de junio de 2020 Jueves 24 y viernes 25 de febrero de 2022.

Plazo para impugnar (3 días) Lunes 28, martes 1º y miércoles 2 de marzo de 2022. Fecha de la presentación de la impugnación Jueves 7 de abril de 2022. Índice 16 del expediente digital NOTIFICACIÓN AUTO QUE INADMITE ACCIÓN DE TUTELA Demandante: Escotur S.A.S Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00658-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 NOTIFICACIÓN AUTO QUE RECHAZA DEMANDA 15.

Así las cosas, es claro que el plazo que tenía la parte actora para impugnar el auto dictado el 18 de febrero de 2022 vencía el 2 de marzo del mismo año, por lo que en atención a que el recurso fue presentado solo hasta el 7 de abril de 2022, es clara su extemporaneidad. Demandante: Escotur S.A.S Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00658-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 16.

En conclusión, se rechazará por extemporáneo el recurso presentado contra la providencia del 18 de febrero de 2022, a través de la cual se rechazó la acción de tutela por no haber acreditado la calidad de representante legal de quien otorgó el poder, en atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la impugnación interpuesta por el señor Óscar Luís Sarmiento Russi, contra los autos de 3 y 18 de febrero de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese de esta decisión al impugnante por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada