Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena, 2022- 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-000108-00 Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena, periodo 2022-2026 Tema: Auto resuelve reposición AUTO Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandado Hernando Guida Ponce, mediante apoderado judicial, contra el auto de 7 de marzo de 2023 que negó la excepción de caducidad del medio de control.
I.
ANTECEDENTES 1. El 7 de marzo de 2023, el Despacho negó la excepción de caducidad de la acción, formulada por el demandado Hernando Guida Ponce1. Por considerar, «que la demanda fue radicada y suscrita por el actor, en debida oportunidad y que el cambio de correo electrónico no implica que la misma se haya presentado por fuera del término previsto en el literal c) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA». 2.
El 13 de marzo de 2023, el demandado, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de reposición contra dicha providencia, en procura de su revocatoria y que se declarara probada la excepción de caducidad. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 3. El Despacho es competente para resolver la excepción de caducidad, al tenor de lo señalado en el artículo 125, ordinal 3º, del CPACA. 1 Según la contestación de Hernando Guida Ponce, la excepción de caducidad de la acción se configuró porque el accionante radicó la demanda desde un correo distinto al que proporcionó para sus notificaciones.
Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena, 2022- 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Del recurso de reposición: oportunidad y trámite. 4. El recurso interpuesto contra el auto de 7 de marzo de 2023 es procedente, conforme lo señala el artículo 242 del CPACA2. 5.
A su vez, se interpuso dentro del término legal3. En efecto, el auto de 7 de marzo de 2023 se notificó el 8 de marzo siguiente y la impugnación fue radicada el 13 del mismo mes y año4, según consta en informe secretarial de esta Sección. 6. Se corrió traslado a las partes del recurso, del 15 al 17 de marzo de 2023, conforme el artículo 319 del CGP5.
Vencido el cual, no hubo pronunciamiento frente al recurso, como da cuenta el informe secretarial6. 3. Caso concreto 7. El demandado, Hernando Guida Ponce, solicitó revocar el auto de 7 de marzo de 2023 y, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad. 8. Indicó que difiere de la decisión del Despacho porque el numeral 7º7 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 impone la obligación al demandante de suministrar el canal digital donde pueda ser notificado y que, de acuerdo con el inciso 2º8 del artículo 199 del CPACA, la dirección electrónica que proporcione, se identifica como propia. 9.
Sostuvo que, contrario a lo concluido en el auto recurrido, lo expuesto en el párrafo anterior no implica que las partes no puedan cambiar los canales digitales 2 «El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 3 Artículo 318 del CGP: «… Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.» 4 SAMAI, índice 106. 5 « […] Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110». 6 De 21 de marzo de 2023, SAMAI índice 110. 7 Artículo 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8 Artículo 199.
Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al ministerio público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares. Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público; mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este. Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena, 2022- 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de contacto aportados, teniendo en cuenta que el numeral 5º9 del artículo 78 del CGP establece que es deber de las partes o de sus apoderados informar cualquier cambio de domicilio o lugar anunciado para notificaciones. 10.
Al respecto, precisó que «…este requerimiento evidentemente parte de considerar el canal digital suministrado como el que identifica a la respectiva parte, en este caso, al demandante y se toma como propio. Precisamente por lo anterior, en el inciso 2° del artículo 199 del CPACA se ordena que “A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda” y en el mismo sentido los artículos 201, 201A y 205 que asocian el respectivo canal digital con la parte que lo suministra». 11.
Concluyó que el actor no presentó la demanda de nulidad electoral el 9 de mayo de 2022, porque la misma fue remitida por un tercero, sin poder para representarlo, y que, solo hasta el 11 de mayo del mismo año, se apersonó, fecha para la cual el término del medio de control ya había fenecido. 12. En este sentido, este Despacho anticipa que el recurso de reposición del demandado carece de vocación de prosperidad, por las razones que pasa a exponerse: 13.
Reitera el Despacho que acceder a la tesis del recurrente según la cual el canal digital desde el cual se radique la demanda «identifica a la respectiva parte, en este caso, al actor y se toma como propio», dejaría sin fundamento la exigencia de que el demandante informe el canal digital en el cual recibirá notificaciones personales, como lo dispone el artículo 162.7 del CPACA. 14.
Por lo anterior, no es cierto, que para este preciso caso no se deba tener en cuenta la fecha de radicación de la demanda, por la simple razón de que el correo remitente no coincide con el informado en el mismo escrito, por el contrario, lo que eso demuestra es que la parte actora cumplió con la exigencia que le impone el numeral 7º del artículo 162 del CPACA, 15.
En punto de lo manifestado por el recurrente, relacionado con la interpretación del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, esta norma, al regular la notificación del auto admisorio de la demanda y del mandamiento ejecutivo, señala, entre otras cosas, que «A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda».
(Negrilla fuera del texto original). 16. De la lectura de esa norma, debe concluirse que impone la obligación de notificar personalmente las providencias, al canal digital indicado en la demanda, y contrario a lo expuesto por el demandado Guida Ponce, no prevé que la dirección electrónica desde la cual se radicó sea la que identifique a la parte actora y tampoco la única en la cual pueda notificarse. 9 Artículo 78.
Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 5. Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestación o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que estas se surtan válidamente en el anterior.
Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena, 2022- 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17. Así las cosas, debe insistirse que toda notificación deberá realizarse al canal digital informado por el demandante. 18.
De otro lado, en razón a los argumentos propuestos por el demandado, en su contestación, como fundamento de la excepción de caducidad, y reiterados en la impugnación que aquí se resuelve, este Despacho reitera lo señalado en la providencia recurrida, conforme a la cual, la ley procesal aplicable, en relación con la materia, esto es, los arts. 162 y 164 CPACA y 6º Ley 2213 de 2022, no exige que el escrito de demanda deba ser radicado desde la dirección electrónica provista por el demandante, para efectos de su notificación. 19.
Por tanto, el ordenamiento jurídico no prevé prohibición alguna respecto de la cual, el demandante no pueda radicar su demanda desde un correo electrónico distinto del aportado en ella, para efectos de su notificación, así como tampoco se advierte que dicha situación conduzca a tener como no presentada la demanda, o que, sea necesario que el accionante se «apropie» de estos, solo a través del canal digital suministrado. 20.
En ese sentido, frente a la conclusión a la que arriba el accionado, según la cual, la demanda no debe entenderse radicada por el señor Luis Eduardo Vives González, el 9 de mayo de 2022, porque no se envió desde el correo electrónico aportado por él, lo cierto es que fue radicada y suscrita por el demandante, en debida oportunidad, es decir, dentro del término previsto por la ley para ejercer la acción de nulidad electoral, con independencia de la dirección electrónica de la cual fue enviada. 21.
En conclusión, el auto de 7 de marzo de 2023, objeto del presente recurso, se confirmará en todas sus partes y, en consecuencia, se ordenará continuar con el trámite de rigor. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMÁSE el auto de 7 de marzo de 2023, mediante el cual se tuvo como no probada la excepción de caducidad de la acción, formulada por Hernando Guida Ponce, conforme las razones de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081