Radicado: 66001-23-33-000-2020-00484-01 Demandante: Jesús Guillermo Bohórquez Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2020-00484-01 (2704-2021) Demandante: Jesús Guillermo Bohórquez Plazas Demandado: Procuraduría General de la Nación Temas: Resuelve apelación. Caducidad del medio de control AUTO INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto del 30 de noviembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró la caducidad del medio de control, previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Jesús Guillermo Bohórquez Plazas por conducto de apoderado, presentó demanda contra la Procuraduría General de la Nación, solicitando la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio SG. 3980 del 12 agosto de 2016 y sus antecedentes, esto es el 002834 del 2 de agosto de 2016.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende: i) El reintegro al cargo que venía desempeñando o uno de superior categoría. ii) El reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación hasta el reintegro. Subsidiariamente, la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta que se verifique su inclusión en la nómina de Radicado: 66001-23-33-000-2020-00484-01 Demandante: Jesús Guillermo Bohórquez Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensionados de Colfondos.
Como hechos que sustentan las pretensiones, se expuso que: El señor Jesús Guillermo Bohórquez Plazas fue vinculado a la Procuraduría General de la Nación mediante el Decreto 666 del 29 de abril de 2009, ocupando el cargo de asesor. Luego, se desempeñó como procurador judicial II para asuntos civiles y procurador 21 judicial II de familia.
Por medio de la Resolución 040 del 2015, la Procuraduría General de la Nación dio apertura al concurso de méritos para proveer vacantes en los cargos de procuradores judiciales I y II, concurso que siguió sus etapas hasta la Resolución 345 del 8 de julio de 2016 que fijó la lista de elegibles. Al momento de la desvinculación, el actor ostentaba la condición de prepensionado, toda vez que tenía 62 años y había cotizado 1.165 semanas.
En ese sentido, gozaba de estabilidad laboral reforzada, situación que fue puesta en conocimiento de la entidad demandada, quien en respuesta del 2 de agosto de 2016 manifestó la no viabilidad del reconocimiento de la condición de prepensionado y la estabilidad laboral, decisión en la que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 67 del CPACA al no indicarse los recursos que procedían contra esta.
El 1° de septiembre de 2016 se hizo efectiva su desvinculación de la entidad, al posesionarse en esa fecha el señor Mario Fernando Ortega Jurado en el cargo ocupado anteriormente por el hoy demandante. El día 31 de marzo de 2017, el señor Bohórquez Plazas elevó una nueva petición en la cual solicitó pronunciamiento de fondo respecto de su condición de prepensionado, obteniendo respuesta a través del Oficio 3680 del 20 de junio de ese año, en donde se indicó que la entidad ya había emitido pronunciamiento al respecto en la comunicación SG 3980 del 12 de agosto de 2016.
Finalmente, el 4 de septiembre de 2019 se solicitó ante la Procuraduría General de la Nación la conciliación extrajudicial, pero la misma fue negada por haber precluido la oportunidad para ello. 1.2. Providencia recurrida1 El Tribunal Administrativo de Risaralda en proveído del 30 de noviembre de 2020 rechazó de plano la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.
Luego de mencionar el artículo 164 del CPACA y jurisprudencia respecto de los parámetros que identifican las prestaciones periódicas, indicó que mientras el vínculo laboral esté vigente, no se puede predicar la caducidad. 1 PDF 09 del expediente digital. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00484-01 Demandante: Jesús Guillermo Bohórquez Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contrario a ello, las sumas que dejaron de causarse de manera habitual y sucesiva por cuanto la vinculación finiquitó, no poseen el carácter de periódicas como lo entiende la parte accionante, de suerte que la demanda debió impetrarse dentro del plazo general previsto para la nulidad y restablecimiento del derecho, esto es 4 meses siguientes a la notificación o comunicación de los actos demandados.
En este caso, se pretende la nulidad de los Oficios SG 002834 y SG 3980 del 2 y 12 de agosto de 2016, actos de los que, si bien no se tiene constancia de su notificación, fueron conocidos por la parte demandante el mes de agosto de 2016, tal como lo narró en el hecho octavo de la demanda. En virtud de lo anterior, el actor tenía hasta el mes de diciembre de 2016 para presentar la demanda, pero al solicitarse conciliación en el año 2019 y la demanda en el 2020, operó el fenómeno de la caducidad. 1.3.
Recurso de apelación 2 El apoderado de la parte demandante inconforme con lo decidido por el tribunal de primera instancia solicitó se revoque la decisión y, en su lugar, se disponga la admisión de la demanda. Después de referirse a los artículos 46 y 53 de la Constitución Política, expuso que se está en presencia de una persona de la tercera edad que tiene derecho al servicio de la seguridad social, asistencia de la que no goza por haber sido desvinculado de la entidad, obviándose el fuero de estabilidad laboral reforzada.
En el caso de autos, el acto irregular propiciado por un agente del estado y la afectación de los derechos fundamentales, fueron los sucesos que llevaron al actor a acudir ante la jurisdicción. Además, la irrenunciabilidad de los beneficios establecidos en las normas laborales lleva a concluir que no hay lugar a conciliar derechos de tal naturaleza, valga mencionar prestaciones sociales.
Ahora, cuando se discuten prestaciones periódicas, el literal c del artículo 164 del CPACA dispone que el medio de control se puede emplear en cualquier tiempo, situación que se encuadra en el caso de marras, dado que, si el retiro tiene vicios de arbitrariedad e ilegalidad, tiene derecho al pago de los salarios dejados de devengar, salvo que se declare la prescripción trienal.
En suma, el artículo 3° ibidem al hacer alusión a los principios que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos, relaciona los consagrados en la Constitución Política, y por su parte, el artículo 11 del CGP contempla que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. 2 PDF 11 del expediente digital.
Radicado: 66001-23-33-000-2020-00484-01 Demandante: Jesús Guillermo Bohórquez Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación contra la providencia apelada, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA.
Decisión que compete a la Sala en atención a lo previsto en el artículo 125 numeral 2, literal “g” de la mencionada codificación. 2.2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer, si hay lugar a revocar el auto emitido por el Tribunal Administrativo de Risaralda que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: 2.3. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y 2.4 Caso concreto. 2.3. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Conforme la jurisprudencia de las altas cortes3, la caducidad es definida como la institución jurídico procesal que limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional con el fin de obtener pronta y eficaz solución a sus problemas4.
En esta medida, la caducidad apunta a la protección de un interés general. Figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. Como consecuencia de lo anterior, la caducidad implica la extinción del derecho de acción ante el transcurso del tiempo límite fijado por el legislador para su ejercicio.
Entre los presupuestos procesales para el ejercicio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra la oportunidad de la demanda, consagrado en el artículo 164 del CPACA, que no es otra cosa que la demanda sea presentada en el término previsto por la norma, so pena de que opere el fenómeno jurídico de la caducidad. 3 Corte Constitucional SU-516 de 2019 y Consejo de Estado radicado: 25000-23-25-000-2004-05678-02 7 de octubre de 2010. 4 Corte Constitucional, Sentencia C – 401 del 26 de mayo de 2010.
MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Radicado: 66001-23-33-000-2020-00484-01 Demandante: Jesús Guillermo Bohórquez Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y tratándose de los actos administrativos, la caducidad dota de seguridad jurídica la actividad de la administración, eliminando la incertidumbre que representa la eventual revocatoria de los actos en cualquier tiempo.
Por su parte, los numerales 1 (literal c) y 2 (literal d) del artículo 164 ibidem consagran el término para presentar la demanda, so pena de la ocurrencia de la caducidad, así: «Artículo 164. oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: [ ] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; [ ] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [ ] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; [ ]» De conformidad con la norma transcrita, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al día en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto definitivo, según sea el caso.
Eso significa que una vez se cumple el término para presentar oportunamente la demanda, se cierra la posibilidad de demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, el medio de control de la referencia se puede interponer en cualquier tiempo cuando se trata de actos administrativos que versen sobre prestaciones periódicas. 2.4.
Caso concreto Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, el estudio del recurso solo se circunscribirá a los puntos de reparos presentados por la parte apelante. De acuerdo con el material probatorio allegado, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: Radicado: 66001-23-33-000-2020-00484-01 Demandante: Jesús Guillermo Bohórquez Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Mediante la Resolución RDP 1993 del 7 de septiembre de 20095 el procurador General de la Nación de esa época, nombró al señor Jesús Guillermo Bohórquez Plazas en el cargo de procurador judicial II para asuntos civiles, cargo del que tomó posesión el 14 del mismo mes y año.6 ii) El 30 de junio de 20167, el demandante informó a la Procuraduría General de la Nación su condición de prepensionado.
Asimismo, solicitó una espera prudencial para adelantar su proceso judicial y obtener el estatus de pensionado. iii) A través del Oficio SG 3980 del 12 de agosto de 20168, el secretario general encargado de la Procuraduría General de la Nación le comunicó al señor Jesús Guillermo Bohórquez Plazas la terminación de su vinculación en provisionalidad, de la siguiente manera: «De manera atenta me permito comunicarle que el procurador general de la Nación, mediante el Decreto 3361 de agosto 8 de 2016, en aplicación de la lista de elegibles contenida en la Resolución 344 de 8 de julio de 2016, nombró al señor MARIO FERNANDO ORTEGA JURADO, en el cargo de procurador judicial II, Código EPJ, Grado EC que actualmente ocupa usted en provisionalidad.
En consecuencia, a partir de la posesión de dicha persona culmina su vinculación laboral con esta entidad. Lo anterior sin perjuicio de que, en aplicación del artículo 188 del Decreto Ley 262 de 2000, la provisionalidad finalice en fecha anterior…» iv) Posteriormente, el 31 de marzo de 20179 el señor Bohórquez Plazas reiteró a la entidad demandada su condición de prepensionado, requiriendo respuesta a la solicitud adiada el 30 de junio de 2016. v) El 4 de septiembre de 2019 presentó solicitud de conciliación extrajudicial, trámite dentro del cual fue expedida acta del 16 de octubre de ese mismo año10, en la que se dejó constancia que el asunto no era susceptible de conciliación, por haber operado el fenómeno de la caducidad.
Pese a lo anterior, el 28 de julio de 2020 se presentó la demanda11. vi) El demandante solicitó la nulidad del Oficio 002834 del 2 de agosto de 2016; sin embargo, este oficio no obra en el expediente. 5 Página 21 del PDF 01 del expediente digital. 6 Página 22 del PDF 01 del expediente digital. 7 Página 23 del PDF 01 del expediente digital. 8 Página 25 del PDF 01 del expediente digital. 9 Página 24 del PDF 01 del expediente digital. 10 Páginas 26 a 28 del PDF 01 del expediente digital. 11 Así se observa en el acta individual de reparto obrante en el expediente.
Radicado: 66001-23-33-000-2020-00484-01 Demandante: Jesús Guillermo Bohórquez Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, una vez estudiado el recurso de apelación, observa la Sala que a juicio del demandante no es posible oponer decretar el fenómeno de la caducidad por tener una condición especial, como lo es la calidad de prepensionado y al estimar que lo pretendido a título de restablecimiento del derecho tiene la condición de prestación periódica, por lo tanto, podría reclamarse en cualquier tiempo.
Desde ya advierte la Sala, que no le asiste razón al recurrente, como pasa a explicarse: Tal como se plasmó en el marco normativo de esta providencia, la caducidad es una figura de orden público irrenunciable que corresponde a la sanción que establece la ley por el no ejercicio oportuno del derecho que le asiste a toda persona de someter su litigio ante la jurisdicción. El actor pretende la nulidad del Oficio 3980 del 12 de agosto de 2016, que le comunicó la terminación de su vinculación por aplicación de la lista de elegibles del cargo de procurador judicial II.
Decisión que constituye un acto administrativo definitivo sujeto al término de caducidad previsto en el literal d del numeral 2° del artículo 164 del CPACA; sin que la presunta condición de prepensionado tenga la virtualidad de soslayar esta, pues tal situación, así como las inconformidades contra el mismo, debían ser alegadas dentro de la oportunidad legal para ello.
Desacuerdos o presuntos vicios que no enervan la presunción de legalidad12 y por lo tanto su carácter ejecutorio13. Tampoco la presunta existencia de vicios en el acto de retiro es fundamento suficiente para afirmar que se está en presencia de prestaciones periódicas, como lo pretende el actor, ya que el mismo se limitó a retirarlo del servicio y no definió nada sobre prestaciones del demandante.
Aunado a lo anterior, el carácter de las prestaciones periódicas, como el salario y las prestaciones sociales solicitadas desde su retiro hasta el reintegro, en criterio reiterado de esta Corporación14, solo tienen esa condición cuando el vínculo laboral se encuentra vigente, concretamente en providencia del 3 de junio de 2021, radicado 25000-23-42-000-2017-00602-01(0253-19), se consideró: «las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre 12 «Artículo 88.
Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» Es decir, una vez emitidos se consideran que están ajustados a Derecho, por lo tanto, son de obligatoria observancia. 13 «Artículo 89. Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades.
Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato.» Es decir, una vez perfeccionado produce efectos jurídicos sin que se difiera su cumplimiento. 14 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda. C.P.: William Hernández Gómez.
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01035- 01(2821-17), Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”. C.P: César Palomino Cortes. Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000- 23-42-000-2017-00602-01(0253-19) Radicado: 66001-23-33-000-2020-00484-01 Demandante: Jesús Guillermo Bohórquez Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar; pues finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de 4 meses que trae el Artículo 164 del CPACA».
Igual suerte, corre la pretensión relacionada con el oficio del 2 de agosto de 2016 proferido antes del retiro del servicio, y mediante el cual se negó la condición de prepensionado, y cuya nulidad se pretende para obtener un reintegro. Por lo tanto, ambos debían ser demandados dentro de la oportunidad legal. En ese escenario, sin perjuicio que el actor pueda gozar de la condición de prepensionado, considera la Sala que fue acertada la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, al considerar que en este caso la demanda debía presentarse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de los actos administrativos que demanda.
Con fundamento en lo expuesto, hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 30 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.