CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06446-00 Accionante: Mario Alberto Restrepo Zapata Accionados: Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Pereira, Consejo Superior de la Judicatura y Procuraduría General de la Nación Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Mario Alberto Restrepo Zapata en contra del Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Pereira, del Consejo Superior de la Judicatura y de la Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 19 de octubre de 20231 Mario Alberto Restrepo Zapata interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica que consideró vulnerados al interior de la acción popular 66001-31-03-002-2022-00040-00, debido a que el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Pereira liquidó las agencias en derecho a cargo de la parte demandada sin dar aplicación al Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 1.1.
Hechos 1.1.1. Mario Alberto Restrepo Zapata interpuso demanda de acción popular en contra de la Comercializadora Santander S.A.S, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Almacén Santander, cuyas pretensiones estuvieron encaminadas a que se ordenara la protección del derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna3. 1 Según el índice 1 de Samai. 2 Obra en el certificado BFB99CCFFE0DDDBC 65DF31584F88E04B EB811BC73D06A8BB 8AC2B5A6B4550FFA, índice 2. 3 Obra en el archivo 003Demanda del certificado B8555A6695C4C75E 5222D5AF71960455 5F064ABD5ADB008A 8FC7772087532812, índice 12. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06446-00 Accionante: Mario Alberto Restrepo Zapata Accionados: Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Pereira, Consejo Superior de la Judicatura y Procuraduría General de la Nación 1.1.2.
El 7 de diciembre de 20224 el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Pereira amparó el derecho colectivo, ordenó a la demandada incorporar un servicio profesional de intérprete y guía para personas sordo ciegas y condenó en costas a la parte vencida. 1.1.3. La anterior decisión no fue objeto de ningún recurso, por lo que el 23 de mayo de 2023, la misma autoridad judicial fijó la suma de diez mil pesos ($10.000) como agencias en derecho a cargo de la parte demandada5 y procedió a liquidar las costas del proceso6. 1.1.4.
En contra de las mencionadas providencias, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación porque, en su concepto, se había desconocido su labor como actor popular y, para determinar la suma a cargo de la demandada, se debió aplicar el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura7. 1.1.5.
El anterior medio de controversia fue desatado a través del auto del 12 de septiembre de 20238 en el sentido de no reponer la decisión y negar la concesión del recurso de apelación. 1.2. Fundamentos de la acción de tutela El interesado consideró sus derechos fundamentales vulnerados, toda vez que la autoridad judicial accionada se negó a dar aplicación al Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 1.3.
Pretensiones de la acción de tutela En el escrito de tutela se solicitó textualmente lo siguiente: “Se ORDENE inmediatamente al juez tutelada APLICAR ACUERDO CSJ SALA ADMINISTRATIVA PSAA16-10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 ART 2,4 Y 5,1 PARA FIJAR AGENCIAS EN DERECHO EN LA ACCION POPULAR HOY TUTELADA, TAL COMO LO HACE EL H CONSEJO DE ESTADO EN 4 Obra en el archivo 041Sentencia, ibid. 5 Obra en el archivo 42AutoFijaAgencias, ibid. 6 Obra en el archivo 43AutoApruebaLiquidacionCostas, ibid. 7 Obra en el archivo 044RecursoReposicion, ibid. 8 Obra en el archivo 048AutoResuelveReposicionNoConcedeApelacion, ibid. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06446-00 Accionante: Mario Alberto Restrepo Zapata Accionados: Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Pereira, Consejo Superior de la Judicatura y Procuraduría General de la Nación ACCIONE SPOPULARES EN UNIFICACIÓN DE CRITERIO EN A POPULARES SE ORDENE al tutelado CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA manifestar si el acuerdo PSAA16-10554 DE 5 AGOSTO DE 2016, ART 2,4 Y 5 Y 1 SE APLICA A ACCIONES POPULARES PARA LA FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO TENIENDO EN CUENTA SUS TOPES MÍNIMOS Y MÁXIMOS ALLÍ CONSIGNADOS, o por el contrario no aplica dicho acuerdo en acciones populares y de ser asi, consignara en derecho el por qué no aplica.
Se ordene a la PROCURADORA GENERAL NACION, margarita cabello, a fin que consigne en derecho si el acuerdo del CSJ referido arriba aplica en acciones populares al momento de fijar agencias en derecho o noa fin de garantizar art 29 CN, ya que no soy abogado, pero pido seguridad jurídica y se le ordene aporte copias digitales de todas mis peticiones donde le pido actuar en derecho a mi favor en acciones populares al no ser yo abogado y asi probar mi estado de debilidad manifiesta e indefensión”9. 2.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1. Mediante auto del 23 de octubre de 202310 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y, ordenó notificar, en calidad de demandados, al Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Pereira, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación; vinculó a la Comercializadora Santander S.A.S11 y negó la medida provisional solicitada. 2.2.
El Consejo Superior de la Judicatura12 contestó que el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 estableció las tarifas de agencias en derecho de procesos declarativos; que en el marco de las acciones populares se ha establecido que siempre que el actor popular resulte vencedor, al juez del proceso le corresponderá valorar y fijar las agencias en derecho, pero, hizo énfasis en que esta es una facultad exclusiva del juez, no de la entidad.
Adicionalmente, señaló que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad porque, si el demandante avistó algún tipo de irregularidad, contaba con el mecanismo de Vigilancia Judicial Administrativa. Por último, allegó 23 radicados de procesos de tutela en los que el actor ha participado y solicitó que se declarara la temeridad de la acción. 9 Folios 1 ̶ 2 del certificado BFB99CCFFE0DDDBC 65DF31584F88E04B EB811BC73D06A8BB 8AC2B5A6B4550FFA, índice 2. 10 Obra en el certificado 58055D35C920AE33 12BDCD82237E25FE A3717452B4082C26 35CF4DDCFB58D10D, índice 4. 11 Los soportes de notificación obran en los índices 7 y 8. 12 Obra en el certificado 40C3AD3BCA80461F 5931D326BB3D56C6 11722418AEF52B73 94011EB6B9838225, índice 9. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06446-00 Accionante: Mario Alberto Restrepo Zapata Accionados: Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Pereira, Consejo Superior de la Judicatura y Procuraduría General de la Nación 2.3.
La Comercializadora Santander S.A.S13 sintetizó las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario y afirmó que no incurrió en la vulneración de ningún derecho fundamental, en razón a que, en su calidad de sujeto procesal dentro de la acción popular, no tiene la función para liquidar las agencias en derecho a su cargo. 2.4. El Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Pereira14 afirmó que en el presente caso no se observa vulneración alguna de los derechos del demandante porque, a pesar de que él presentó la acción popular, no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento ni demostró que hubiera incurrido en otros gastos propios del trámite adelantado, de modo que, la liquidación de costas estuvo fundamentada en los principios de razonabilidad y de libre apreciación probatoria.
También aseguró que las agencias en derecho, en el caso concreto, no tenían un fin remuneratorio. 2.5. Las demás partes interesadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Mario Alberto Restrepo Zapata en contra del Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Pereira, del Consejo Superior de la Judicatura y de la Procuraduría General de la Nación de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos enunciados. 13 Obra en el certificado 272F8CD67FBD6720 31CCB254629B66EB DAF3BAE4B488F06B 80A8A62F0D2931CB, índice 10. 14 Obra en el certificado DC18CA804244F9FF 66A39CECA37A9774 890B9785FD363021 C592D3EA0CDF5B4D, índice 12. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06446-00 Accionante: Mario Alberto Restrepo Zapata Accionados: Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Pereira, Consejo Superior de la Judicatura y Procuraduría General de la Nación 3.
Cuestión Previa A pesar de que el Consejo Superior de la Judicatura puso de presente la participación del aquí accionante en 23 procesos de tutela, examinados cada uno de ellos15 se encuentra que ninguno cuenta con las mismas partes, hechos y pretensiones de este litigio, razón por la cual no es posible entrar a realizar el análisis de temeridad que solicitó la entidad en su contestación. 4.
El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad16 y de procedencia17, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
Así mismo, el Alto Tribunal ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”18. En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber19: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo 15 Según los datos verificados en la Página de Consulta de la Rama Judicial: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 16 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 17 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 18 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 19 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06446-00 Accionante: Mario Alberto Restrepo Zapata Accionados: Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Pereira, Consejo Superior de la Judicatura y Procuraduría General de la Nación especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202220, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.
Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte que, a pesar de que el actor indicó la vulneración de sus derechos fundamentales, no hizo referencia explícita a la providencia que pretendió atacar ni explicó el posible defecto en el que la autoridad judicial pudo haber incurrido.
Ahora, a pesar de que, de la confrontación entre el escrito de tutela y las providencias del expediente ordinario se podría llegar a deducir que se censuraron los autos del 23 de mayo de 2023 y del 12 de septiembre de 2023, no se elevó ninguna pretensión encaminada a dejar sin efectos dichas providencias y el juez constitucional no puede entrar a suplir las falencias de las que adolece la demanda. 4.3.
En ese orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 20 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06446-00 Accionante: Mario Alberto Restrepo Zapata Accionados: Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Pereira, Consejo Superior de la Judicatura y Procuraduría General de la Nación 4.4. Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada21, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario22. 4.5.
Por otro lado, aunque se observa que en el escrito tuitivo se señaló a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura como demandados, el tutelante no atacó ninguna actuación propia de dichas entidades, sino que se limitó a solicitar que le informaran si el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 resultaba aplicable a los procesos de acciones populares. 4.6.
Frente a ello, la Sala no evidenció que el actor hubiera realizado algún tipo de gestión ante las demandadas encaminada a obtener la información requerida a través del ejercicio de su derecho de petición, por lo que este pedimento carece del requisito de subsidiariedad23, el cual no será flexibilizado, en tanto el actor no allegó argumentación alguna encaminada a demostrar la configuración de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 21 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 22 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 23 El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 8 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06446-00 Accionante: Mario Alberto Restrepo Zapata Accionados: Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Pereira, Consejo Superior de la Judicatura y Procuraduría General de la Nación SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado