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11001031500020260223401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-22

Radicación interna: 7602 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Maria Olivia Vidales·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02234-01 Demandante: MARIA OLIVA VIDALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 8 de mayo de 2026, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora María Olivia Vidales, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad. En criterio de la parte actora, la vulneración de las garantías constitucionales invocadas se materializó en la sentencia del 23 de octubre de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada1 dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 05001-33-33-020-2018-00490-00/01, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones elevadas contra las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante, E.P.M.) 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, peticionó el amparo de sus derechos fundamentales y, por tanto: 1 En Sala conformada por los magistrados John Jairo Alzate López, Jorge León Arango Franco y Susana Nelly Acosta Prada. Demandante: María Oliva Vidales Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-02234-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: MANTENER incólumes los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la sentencia de segunda instancia, en cuanto revocan la sentencia de primera instancia y declaran administrativamente responsables a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., Comercializadora SYE y CIA S.A. y el Consorcio NIPPON KOEI – AIM, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del accidente sufrido por la señora María Oliva Vidales el 19 de enero de 2017, así como la declaratoria de condena.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS el numeral CUARTO de la sentencia de segunda instancia, así como MODIFICAR el numeral TERCERO, exclusivamente en lo relacionado con la tasación y el reconocimiento integral de los perjuicios, por haber incurrido la autoridad judicial en defecto fáctico, defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial, configurándose una vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales de la accionante.

CUARTO: En consecuencia, ORDENAR a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva decisión en la que: - Mantenga el reconocimiento del daño antijurídico ya declarado. - Realice una valoración integral, razonada y conforme a las reglas de la sana crítica del material probatorio, en especial del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta de Calificación de Invalidez, que determinó una pérdida del 23.55%. - Reajuste la condena por perjuicios morales, atendiendo a la gravedad del daño efectivamente probado. - Reconozca y liquide de manera expresa los perjuicios omitidos conforme a las pruebas obrantes en el expediente, particularmente el daño a la salud y el lucro cesante. 2 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora María Olivia Vidales, sus hijas y nietos promovieron medio de control de reparación directa contra E.P.M. y otros3 con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por la accionante mientras transitaba en un sector de la ciudad de Medellín en el que se ejecutaban obras de construcción. Atribuyó dicho accidente a un desnivel no señalizado que ocasionó su caída.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el pago de los perjuicios morales, materiales y del daño a la salud causados a la víctima directa y a sus familiares. El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 28 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Si bien tuvo por acreditado el daño, consistente en las lesiones sufridas por la señora María Olivia Vidales el 19 de enero de 2017, consideró que no se demostró que la caída hubiera 2 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 3 Comercializadora SYE y Cía. S.A.S., Nippon KOEI y Arredondo Madrid Ingenieros Civiles S.A.S. Demandante: María Oliva Vidales Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-02234-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocurrido en el punto exacto señalado por la parte actora ni que en ese lugar existiera un resalto atribuible a las obras ejecutadas por las demandadas.

Apelada la decisión de primera instancia por la parte actora, quien consideró que el juzgado incurrió en una indebida valoración probatoria, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 23 de octubre de 2025, revocó la decisión proferida el 28 de junio de 2023 por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda Reconoció a favor de la señora María Olivia Vidales y de cada una de sus hijas el equivalente a 10 SMLMV, y a favor de cada uno de sus nietos el equivalente a cinco SMLMV.

No obstante, negó el reconocimiento de los perjuicios materiales reclamados por concepto de lucro cesante y daño emergente, así como el daño a la salud, al considerar que la parte actora no satisfizo la carga probatoria exigida. La Aseguradora de Finanzas S.A., como llamada en garantía, y la demandada Consorcio Nippon KOEI AIM solicitaron la aclaración y adición de la sentencia. Estas solicitudes fueron negadas por medio de auto del 6 de noviembre de 2025. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo La accionante sostuvo que la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico y en defecto por ausencia de motivación. En relación con el defecto fáctico, alegó que la autoridad judicial accionada omitió valorar el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 23,55 %.

Afirmó que el Tribunal restó mérito probatorio a dicho dictamen por haberse practicado mediante valoración virtual y por considerar que se sustentaba en las manifestaciones de la paciente, pese a que las valoraciones realizadas a través de telemedicina cuentan con respaldo normativo. Criticó que el Tribunal otorgó valor probatorio a un dictamen elaborado por el Centro de Diagnóstico Empresarial – CENDES, aportado por E.P.M., pese a que, en su criterio, dicho documento fue incorporado al proceso por fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

Añadió que esa entidad carecía de competencia para efectuar calificaciones de pérdida de capacidad laboral, razón por la cual no podía prevalecer sobre el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. De otra parte, invocó la configuración de un defecto por ausencia de motivación, al estimar que la providencia cuestionada no explicó de manera suficiente las razones Demandante: María Oliva Vidales Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-02234-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por las cuales otorgó mayor credibilidad al dictamen aportado por el CENDES y desestimó el emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. 1.5.

Trámite de la acción de tutela El magistrado ponente de la decisión de primera instancia, por auto del 20 de marzo de 2026, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada4, y vinculó como terceros con interés a Deisy Johana Ríos Vidales5, Salomé Peña Ríos6, María Alexandra Ríos Vidales7, Juan Diego Pabón Ríos8, Diana Oliva Ríos Vidales9, Sebastián Ríos Vidales10, Santiago Ríos Vidales11, Samuel Olaiz Ríos12, Claudia María Ríos Vidales13, Emanuel Giraldo Ríos14, Lorena Giraldo Ríos15, Lizet Xiomara Giraldo Ríos16, Carolina Giraldo Ríos17, Cindy Jurley Ríos Vidales18, Helen Ríos Vidales19, Salomé Ríos Vidales20, Luz Dary Ríos Vidales21, Kelly Johana Martínez Ríos22 y Yesica Martínez Ríos23, así como a las sociedades Empresas Públicas de Medellín E.S.P.24, Comercializadora S y E y Cía. S.A.25, Nippon Koei LAC.

INC.26, Arredondo Madrid Ingenieros Civiles S.A.S.27, Confianza S.A.28, HDI Seguros Colombia S.A.29 y Seguros Generales Suramericana S.A.30 1.6. Intervenciones La Secretaría General de la Corporación, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela, libró los oficios dirigidos a los sujetos procesales en virtud de los cuales se recibieron los siguientes escritos: 4 Notificación enviada a sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co. 5 Notificación enviada a eisydu_26@hotmail.com. 6 Notificación enviada a eisydu_26@hotmail.com. 7 Notificación enviada a alex.975@hotmail.com. 8 Notificación enviada a juandiegopabonrios0819@gmail.com. 9 Notificación enviada a dianagavieroq12@gmail.com. 10 Notificación enviada a sebvidales2323@gmail.com. 11 Notificación enviada a santiagoriosvidales29@gmail.com. 12 Notificación enviada a samuelrios035@gmail.com. 13 Notificación enviada a claudiariosvidales96@gmail.com. 14 Notificación enviada a azriosalvarez88@gmail.com. 15 Notificación enviada a lorenagiraldorios892@gmail.com. 16 Notificación enviada a giraldoxiomara7890@gmail.com. 17 Notificación enviada a carolinagiraldo300@gmail.com. 18 Notificación enviada a ciyury29@gmail.com. 19 Notificación enviada a ciyury29@gmail.com. 20 Notificación enviada a ciyury29@gmail.com. 21 Notificación enviada a luzdaryriosvidales@hotmail.com. 22 Notificación enviada a kely.martinez.19@outlook.com. 23 Notificación enviada a yemariiiz@hotmail.es. 24 Notificación enviada a notificacionesjudicialesepm@epm.com.co. 25 Notificación enviada a syecia@une.net.co. 26 Notificación enviada a martha.alzate@nklac.com. 27 Notificación enviada a contabilidad@aimingenieros.com.co licitaciones@aimingenieros.com.co. 28 Notificación enviada a notificacionesjudiciales@confianza.com.co. 29 Notificación enviada a notificacionesjudiciales@hdiseguros.com.co. 30 Notificación enviada a notificacionesjudiciales@suramericana.com.co notijuridico@suramericana.com.co.

Demandante: María Oliva Vidales Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-02234-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Solicitó su desvinculación del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que la acción se dirige contra una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y no contra actuaciones que le sean atribuibles.

Adicionalmente, sostuvo que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pues los cuestionamientos se circunscriben a la valoración de las pruebas y a la decisión adoptada por el juez natural del proceso, aspectos que fueron objeto de debate y pronunciamiento dentro del trámite ordinario. 1.6.2. Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza La vinculada solicitó la declaratoria de la improcedencia de la acción de tutela.

Planteó que el asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que la controversia propuesta se circunscribe a la valoración de los medios de prueba y al reconocimiento de perjuicios dentro de un proceso de reparación directa, aspectos que corresponden al ámbito propio de la jurisdicción contencioso-administrativa y que no involucran una afectación directa de derechos fundamentales.

Asimismo, señaló que no se cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que la accionante dispone del recurso extraordinario de revisión para controvertir los presuntos errores en que habría incurrido la providencia cuestionada. Finalmente, adujo que tampoco se satisface el requisito de inmediatez, por cuanto la solicitud de amparo fue presentada más de 4 meses después de proferida la sentencia cuestionada, sin que exista una justificación suficiente para dicha tardanza. 1.6.3.

HDI Seguros Colombia S.A. Alegó la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que la sentencia cuestionada fue proferida con observancia de las garantías procesales, se encuentra debidamente motivada y es el resultado de la valoración integral del material probatorio obrante en el expediente, sin que se materialicen los vicios enrostrados por la accionante.

En ese sentido, indicó que la solicitud de amparo refleja una simple inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural de la causa y pretende reabrir un debate ya resuelto dentro del proceso ordinario. 1.6.4. Consorcio Interventoría Nippon Koei – AIM El Consorcio Interventoría Nippon Koei – AIM solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, subsidiariamente, negar las pretensiones de amparo.

Demandante: María Oliva Vidales Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-02234-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la accionante pretende reabrir el debate probatorio surtido dentro del proceso de reparación directa y cuestionar las conclusiones alcanzadas por el juez natural, finalidad incompatible con el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

A su juicio, los reparos formulados corresponden a simples discrepancias frente a la valoración de las pruebas y al alcance de la condena impuesta, asuntos propios del juez natural de la causa. 1.6.5. Comercializadora SYE y Cía S.A.S. Peticionó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que la parte actora no acreditó la configuración de los defectos atribuidos a la providencia cuestionada ni expuso razones que justificaran la intervención excepcional del juez constitucional.

Advirtió que los cuestionamientos formulados se dirigen a controvertir la valoración jurídica y probatoria realizada por la autoridad judicial dentro del proceso ordinario, por lo que corresponden a asuntos de mera legalidad carentes de relevancia constitucional. 1.6.6. El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá envió el expediente que corresponde al medio de control de reparación directa, sin pronunciarse sobre la solicitud de amparo. 1.7.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia el 8 de mayo de 2026, en la que declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que la controversia planteada carece de relevancia constitucional, por cuanto la accionante pretende cuestionar la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y reabrir un debate propio del proceso de reparación directa.

Señaló que la providencia cuestionada se encuentra debidamente motivada y que la negativa de algunos perjuicios obedeció a la insuficiencia probatoria advertida por el juez natural. Asimismo, indicó que el cuestionamiento relacionado con el dictamen presentado por E.P.M. tampoco tenía vocación de prosperidad, pues su incorporación al proceso fue objeto de pronunciamiento por parte del juez ordinario, sin que la accionante hubiera formulado reparo alguno frente a dicha decisión. 1.8.

Impugnación Con escrito radicado el 1 de junio de 2026, la parte actora presentó impugnación a la decisión de primera instancia solicitando su revocatoria para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela. Demandante: María Oliva Vidales Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-02234-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el asunto sí reviste relevancia constitucional, pues no cuestiona la facultad del Tribunal Administrativo de Antioquia para valorar las pruebas, sino los fundamentos jurídicos empleados para restar mérito probatorio al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

Adujo que en la decisión de tutela de primera instancia el a quo se limitó a reproducir las conclusiones de la autoridad judicial accionada y a calificarlas como razonables, sin examinar de fondo los cuestionamientos formulados en la solicitud de amparo. Agregó que, de haberse superado el análisis de relevancia constitucional, se habría advertido la configuración de los defectos alegados, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación al fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa E.P.M. solicitó su desvinculación del trámite del asunto, pues, según su entender, no goza de legitimación en la causa por pasiva.

Comoquiera que tal asunto no se resolvió en el trámite de la primera instancia, corresponde pronunciarse al respecto. La Sala negará dicho pedimento, toda vez que el llamado realizado a la solicitante se hizo dado que ostenta la condición de parte demandada al interior del proceso contencioso administrativo de reparación directa en el que se dictó la sentencia objeto de amparo constitucional.

Por lo anterior, resulta irrefutable el hecho que le asiste un interés en las resultas del presente asunto. 2.3. Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante y el material probatorio recaudado, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la decisión de primera instancia. Por lo anterior, es menester resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se responderá lo siguiente: Demandante: María Oliva Vidales Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-02234-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de la sentencia del 23 de octubre de 2025, proferida dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 05001-33-33-020-2018-00490-00/01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201231 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema32 y declaró su procedencia.33 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 32 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 33 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: María Oliva Vidales Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-02234-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que cada uno tiene. Pues, como se ha sostenido en líneas anteriores, la acción de tutela no se erige en una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 202234, la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones 34 M.P. Natalia Ángel Cabo.

Demandante: María Oliva Vidales Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-02234-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal35 (Énfasis de la Sala). De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico36; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”37 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”38 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”39 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto40, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal41.

(Resaltado de la Sala) 35 Sentencia SU-573 de 2019. 36 Sentencia SU-103 de 2022. 37 Sentencia SU-103 de 2022. 38 Sentencia SU-103 de 2022. 39 Sentencia SU-128 de 2021. 40 Sentencia SU-573 de 2019. 41 Ibid. Demandante: María Oliva Vidales Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-02234-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2.

Agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios La acción de tutela es un mecanismo de amparo autónomo, residual y subsidiario, que procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad conlleva el deber de agotar todos los medios de defensa –ordinarios y extraordinarios– que tenga a su alcance para reclamar la protección de sus derechos, antes de acudir a este mecanismo constitucional.42 Este deber tiene dos excepciones, que hacen procedente la acción de tutela, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, éstos son: (i) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Esta exigencia de agotar los medios de defensa disponibles se hace más estricta cuando se utiliza la acción de tutela para atacar providencias judiciales, así lo ha precisado la Corte Constitucional: «la solicitud de amparo constitucional contra las decisiones de los jueces solo procede cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable”.

Y más adelante, enfatizó que “[e]n la medida en que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa».43 Dicha corporación, de manera reiterada ha aclarado que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales.44 2.6.

Caso Concreto Al revisar el escrito introductorio, las intervenciones allegadas al trámite y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que la sentencia impugnada debe confirmarse, toda vez que la presente acción de tutela no supera los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad exigidos para la procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales.

La parte actora planteó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico y en defecto por ausencia de motivación al proferir la sentencia del 23 de octubre de 2025, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa. En 42 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021. 43 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 44 Corte Constitucional, Sentencia SU-263 de 2015.

Demandante: María Oliva Vidales Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-02234-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreto, cuestionó la decisión de restar mérito probatorio al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 23,55 %.

No obstante, la Sala comparte la conclusión a la que arribó el juez de tutela de primera instancia en cuanto a que el asunto planteado carece de la entidad constitucional necesaria para habilitar la intervención del juez de tutela. En realidad, los reparos formulados por la accionante se dirigen a cuestionar la valoración que el Tribunal efectuó respecto de los medios de convicción incorporados al proceso y, particularmente, las conclusiones a las que llegó sobre la suficiencia, solidez y fuerza demostrativa del dictamen pericial aportado por la parte demandante.

Del examen de la providencia cuestionada se advierte que la autoridad judicial accionada expuso las razones por las cuales consideró que dicho dictamen no ofrecía elementos suficientes para acreditar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral allí consignado. En particular, señaló que la valoración fue practicada de manera virtual; que las conclusiones del perito se apoyaban en información suministrada por la paciente que no encontraba respaldo suficiente en la historia clínica allegada al expediente; que no existían registros médicos que permitieran verificar la evolución posterior de las lesiones sufridas; y que la demandante presentaba patologías preexistentes que hacían necesario contar con mayores elementos de juicio para determinar si las limitaciones funcionales reportadas provenían exclusivamente del accidente objeto del litigio.

De este modo, del recuento de los argumentos expuestos en la sentencia controvertida no se evidencia una actuación caprichosa o arbitraria. Distinto es que las conclusiones alcanzadas por el Tribunal resulten contrarias a los intereses de la accionante o que esta considere que el material probatorio debía ser apreciado de manera diferente.

Sin embargo, tales discrepancias no transforman automáticamente una controversia de legalidad y valoración probatoria en un asunto de relevancia constitucional. Debe recordarse que la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una instancia adicional destinada a revisar la corrección de las valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales ni a sustituir los criterios hermenéuticos o de apreciación probatoria adoptados por estos en ejercicio de su autonomía e independencia. En consecuencia, la sola inconformidad con una decisión judicial, aun cuando se presente bajo la formulación de defectos específicos, no basta para satisfacer el requisito de relevancia constitucional cuando lo que realmente se pretende es reabrir un debate ya resuelto dentro del proceso ordinario.

Por otra parte, la accionante sostiene que el Tribunal otorgó valor probatorio a un dictamen aportado por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. pese a que, en su Demandante: María Oliva Vidales Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-02234-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterio, dicho medio de prueba fue incorporado por fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

Al respecto, frente a la supuesta ausencia de motivación, en cuanto a la ponderación de uno u otro dictamen pericial practicado al interior del proceso, cabe la pena mencionar que la acción constitucional no es idónea para plantear reparos que cuestionen el ejercicio de valoración probatoria, pues dicha situación afectaría los principios de autonomía e independencia de las autoridades judiciales.

Aunado lo anterior, no se hace evidente que dicho ejercicio haya resultado arbitrario o caprichoso por parte de la autoridad accionada. En igual sentido, la Sala coincide igualmente con lo expuesto por el juez constitucional de primera instancia. Pues bien, del expediente del medio de control de reparación directa se advierte que mediante auto del 2 de marzo de 2022 el Juzgado Veinte Administrativo Oral de Medellín puso en conocimiento de las partes el referido dictamen y dispuso lo pertinente para su práctica y contradicción dentro de la etapa probatoria.

Pese a ello, no se observa que la ahora accionante hubiera ejercido oportunamente los mecanismos procesales de defensa previstos por el ordenamiento jurídico para cuestionar la incorporación de dicha prueba. En consecuencia, pretende trasladar a la sede constitucional una discusión que debió ser planteada y agotada dentro del proceso ordinario.

Tal circunstancia resulta incompatible con la naturaleza subsidiaria que gobierna la acción de tutela. Así. este mecanismo excepcional no puede ser utilizado para subsanar la inactividad procesal de las partes ni para remediar la falta de utilización de los instrumentos de contradicción y defensa que el ordenamiento pone a disposición de los sujetos procesales.

Por consiguiente, la Sala concluye que este último reparo tampoco satisface los presupuestos de procedencia del amparo constitucional, razón por la cual se impone confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de tutela. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandante: María Oliva Vidales Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-02234-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de mayo de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx