CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-05158-001 Actor: Carlos Freddy González Bustamante Demandada: Directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura Tema: Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y libertad de escoger profesión y oficio A manera de anotación preliminar, se impone explicar que la razón del cambio de ponente en el presente asunto se debe a que el proyecto primigenio de sentencia presentado a consideración de la Sala, no alcanzó el quórum necesario para su aprobación. Por tanto, procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Carlos Freddy González Bustamante contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y libertad de escoger profesión y oficio.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Carlos Freddy González Bustamante, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad demandada expedir su tarjeta profesional de abogado definitiva, toda vez que no ha podido ejercer ese oficio. 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 6 de mayo de 2022 solicitó de la accionada, a través de escrito enviado al buzón electrónico 1 Resulta oportuno señalar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05158-00 Actor: Carlos Freddy González Bustamante 2 regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la expedición de su tarjeta profesional de abogado, para cuyo propósito aportó la documentación pertinente indicada en la página SIRNA2 de la Rama Judicial (en la que no se mencionó lo relacionado con el certificado de aprobación del examen de Estado contemplado en el artículo 2° de la Ley 1905 de 2018), sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela (26 de septiembre de ese año) no se le había expedido la referida tarjeta, la cual deberá ser definitiva, mas no provisional, como se ha hecho en algunos casos.
Que, a pesar de que el aludido examen de Estado fue consagrado en la Ley 1905 de 2018, en la actualidad, es decir, 4 años después, el Consejo Superior de la Judicatura aún no ha adelantado las gestiones para que este pueda realizarse, por ende, no puede verse perjudicado por su tardanza. Dice que a muchos de sus compañeros, con quienes inició y culminó su carrera de derecho, se les otorgó la tarjeta profesional definitiva sin requisitos adicionales al grado, por lo que, al exigírsele el examen de Estado y emitírsele ese documento de manera provisional mientras lo realiza, se le vulnera su garantía superior a la igualdad.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 29 de septiembre de 2022, admitió la presente acción y ordenó notificar a la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
Por otra parte, por medio de proveído de 10 de octubre de 2022, se deprecó de la Universidad La Gran Colombia «[…] certifi[car] la fecha de inicio y terminación de estudios del programa de derecho del […]» actor e «[…] [i]nform[ar] si [él] promovió algún proceso de homologación, transferencia interna o externa y/o cualquier situación administrativa que tenga incidencia en la fecha de inicio del programa académico de Derecho que cursó».
Lo anterior fue atendido con memorial de 18 de octubre de 2022, en el sentido de indicar que (i) se «[…] certificó ante el Consejo Superior de la Judicatura que la fecha de inicio para el Programa de Derecho del accionante es 27 de 2 Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05158-00 Actor: Carlos Freddy González Bustamante 3 julio de 2018 e igualmente que la fecha de terminación […] es 25 de marzo de 2022 […]» (sic); y (ii) «[…] revisada la historia académica del estudiante, no se evidencia ningún proceso que tenga incidencia alguna en la fecha de inicio del programa académico que curs[ó] en […]» esa institución educativa.
Asimismo, por conducto de auto de 31 de octubre de 2022, se requirió de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura informar: i) ¿Cuál es el origen legal del documento denominado “Tarjeta Profesional de Abogado con vigencia provisional”, prevista en el Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022? ii) ¿Cuáles son los efectos y alcances de la “Tarjeta Profesional de Abogado con vigencia provisional”?, precisando, si ¿existen limitaciones para los titulares, en el ejercicio de los asuntos jurídico-procesales? iii) Si la “Tarjeta Profesional de Abogado con vigencia provisional”, ¿puede constituir una limitante o impedimento para la vinculación laboral de sus titulares en las diferentes entidades públicas y privadas? Frente a lo cual dicha autoridad, con oficio de 8 de noviembre de 2022, expresó, entre otras cosas, que «[…] la Tarjeta Profesional de Abogado con Vigencia Provisional, no constituye ninguna limitante o impedimento para la vinculación laboral de sus titulares en entidades públicas o privadas, teniendo en cuenta que, la condición de la vigencia radica única y exclusivamente en el requisito de presentar el Examen de Estado, con el que deben cumplir los graduados de las facultades de derecho del país que hayan iniciado la carrera de derecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018» (sic). 2.1 Contestación de la acción. La señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura aduce que el tutelante «[…] solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co., su inscripción como Abogado y la expedición de la Tarjeta Profesional, como titulado por la Universidad La Gran Colombia[,] sede Bogotá» (sic).
Que esa Universidad, «[…] mediante correo electrónico […] informó que el accionante inició la carrera de derecho el “27/07/2018”, es decir, después de haber sido promulgada la Ley 1905, y finalizó el “25/03/2022”», no obstante, el 22 de agosto y 9 de septiembre de 2022 se le requirió «[…] aclarar la fecha de inicio […], teniendo en cuenta los procesos de homologación, Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05158-00 Actor: Carlos Freddy González Bustamante 4 transferencias internas o externas y/o cualquier situación administrativa que tenga incidencia en [aquella] […], sin que […] [se] haya dado respuesta concreta a lo solicitado […]», razón por la cual pidió su vinculación en el presente asunto constitucional, «[…] con el fin de que […] brinde la explicación correspondiente […]», para poder continuar con el trámite deprecado por el actor.
Agrega que «[…] es[a] Unidad, adelanta las actuaciones pertinentes para evaluar la posibilidad de [que por conducto de] la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en condición de Representante Legal de la Rama Judicial, […] [se] propici[e] un trato igual a los usuarios a los que se les había expedido la tarjeta profesional de abogado sin cumplir el requisito de la presentación del examen de Estado, siendo obligatorio para estos frente a aquellos a los que en virtud del artículo 2 de la Ley 1905 de 2018 se les había negado […]». 2.2 Designación de conjuez.
El 17 de noviembre de 2022 el señor consejero de Estado a cargo del despacho al que le fue asignada por reparto la tutela de la referencia presentó la correspondiente ponencia, pero como no alcanzó el quórum necesario para ser aprobada por la Sala, ese mismo día dispuso enviar el expediente3 al ponente de la presente providencia, quien sigue en turno. No obstante, con auto de 21 de febrero de 2023, se dispuso que se realizara sorteo de conjuez para dirimir el empate de la Sala, ocurrido porque (i) el señor consejero de Estado César Palomino Cortés presentó proyecto de fallo en este asunto constitucional, pero no alcanzó el quórum necesario para su aprobación; y (ii) el señor exmagistrado William Hernández Gómez finalizó su período el 10 de febrero del año en curso, por lo que ese mismo día la tutela fue repartida a este despacho para emitir la correspondiente sentencia. Diligencia que se efectuó el día siguiente y en la que fue designado el conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro. 2.3 Memorial allegado el 28 de noviembre de 2022 por el actor a las presentes diligencias.
El tutelante asevera que «[…] dentro del trámite de la acción de [t]utela de la referencia, la parte accionada […] [l]e ha allegado la aprobación de [su] registro profesional como abogado; sin embargo; […] en forma unilateral y sin fundamento legal y/o jurídico alguno, establec[ió] que la tarjeta profesional, [s]e la expiden con “carácter provisional” […]» hasta 3 Que el 10 de febrero de 2023 ingresó al despacho para que se elaborara un nuevo proyecto de fallo.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05158-00 Actor: Carlos Freddy González Bustamante 5 cuando se realice el examen de Estado exigido en la Ley 1905 de 2018, en atención al Acuerdo PSCJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, con lo que no está conforme, porque (i) «[…] han trascurrido cuatro años y cinco meses y “no [se] ha implementado [dicha] prueba de verificación de idoneidad” […]»;
(ii) el referido Acuerdo se emitió con posterioridad a la fecha en la que formuló su petición (6 de mayo de 2022); y (iii) a muchos de sus compañeros, con quienes inició y culminó su carrera de derecho, se les otorgó el documento solicitado de manera definitiva sin requisitos adicionales al grado. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el demandante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y libertad de escoger profesión y oficio. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
En el asunto sub examine la autoridad accionada pidió la vinculación de la Universidad La Gran Colombia en el presente asunto constitucional, comoquiera que el 22 de agosto y 9 de septiembre de 2022 se le requirió «[…] aclarar la fecha de inicio [de la carrera de abogado del actor] […], teniendo en cuenta los procesos de homologación, transferencias internas o externas y/o cualquier situación administrativa que tenga incidencia en [aquella] […], sin que […] [se] haya dado respuesta concreta a lo solicitado […]», a pesar de que es una información necesaria para poder continuar con el trámite de la tarjeta profesional por él deprecada.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05158-00 Actor: Carlos Freddy González Bustamante 6 Sin embargo, esta Sala observa que de las pruebas aportadas a estas diligencias se evidencia que la aludida institución educativa, el 13 de octubre de 2022, brindó los datos requeridos, por ende, no resulta dable su vinculación en estas diligencias, por lo que se negará ese pedimento. 3.4 Problema jurídico.
De acuerdo con la solicitud de amparo y el memorial presentado por el actor, se contrae a determinar el eventual quebranto de los derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta omisión de la autoridad accionada de expedir de manera definitiva su tarjeta profesional de abogado. 3.5 Caso concreto. En el sub lite se tiene que la inconformidad del actor se contrae a la supuesta omisión de la autoridad accionada de expedir de manera definitiva su tarjeta profesional de abogado.
Para dilucidar este asunto, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Oficio de 22 de agosto de 2022, a través del cual la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó de la señora decana de la facultad de derecho de la Universidad La Gran Colombia el reporte de la fecha en que el actor inició sus estudios de derecho en esa institución educativa, con el fin de establecer si es destinatario o no de la Ley 1905 de 2018, lo cual fue atendido por aquella mediante correo electrónico de 13 de octubre siguiente, en el que informó que el accionante empezó su carrera el 27 de julio de 2018, es decir, con posterioridad a la promulgación de esa norma. b) Oficio de 3 de octubre de 2022, por medio del cual la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura le comunica al demandante que se requirió de la Universidad La Gran Colombia «[…] aclarar su fecha de inicio de la carrera de derecho teniendo en cuenta los procesos de homologación, transferencias internas o externas y/o cualquier situación administrativa que tenga incidencia en [aquella] […], sin que a la fecha [dicha institución educativa] haya dado respuesta concreta […]», por lo que «[…] una vez […] allegue la información solicitada, se continuará con el trámite […]» de su tarjeta profesional.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05158-00 Actor: Carlos Freddy González Bustamante 7 Cabe precisar que, pese a que dentro de las presentes diligencias no reposa la petición que el tutelante afirma que formuló en mayo de 2022 ante la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, del informe rendido por esta se deduce su presentación, aunque no indique el día en que la recibió, puesto que asevera que en atención a aquella requirió de la señora decana de la facultad de derecho de la Universidad La Gran Colombia indicara la fecha en que el actor inició sus estudios de derecho en esa institución educativa, con el fin de establecer si era destinatario o no de la Ley 1905 de 2018.
De acuerdo con la relación probatoria realizada, se tiene que el accionante pidió de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de su tarjeta profesional de abogado, lo que a la fecha de presentación de la tutela (26 de septiembre de 2022) no se le había atendido.
No obstante, por conducto de memorial de 28 de noviembre de 2022, el tutelante sostuvo que «[…] la parte accionada […] [l]e ha allegado la aprobación de [su] registro profesional como abogado; sin embargo; […] en forma unilateral y sin fundamento legal y/o jurídico alguno, establec[ió] que la tarjeta profesional, [s]e la expiden con “carácter provisional” […]» hasta cuando se realice el examen de Estado exigido en la Ley 1905 de 2018, en atención al Acuerdo PSCJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, circunstancia que considera quebranta sus garantías superiores, pues (i) han trascurrido más de 4 años desde la entrada en vigor de esa Ley y aún el Consejo Superior de la Judicatura no ha establecido las posibles fechas para la realización de dicha prueba;
(ii) el referido Acuerdo se emitió con posterioridad al día en que formuló su petición (6 de mayo de 2022); y (iii) varios de sus compañeros, con los que inició y culminó su carrera, obtuvieron la tarjeta profesional sin que se les pidiera ese requisito adicional. Con la finalidad de determinar si los anteriores reproches tienen o no asidero jurídico, se advierte que la Ley 1905 de 20184 fue expedida por el legislador con el propósito de garantizar la idoneidad de los profesionales del derecho, para lo cual estableció, como requisito para expedir la tarjeta profesional a quienes inicien sus estudios en derecho a partir de su entrada en vigor, aprobar un examen de Estado que debe ser realizado por el Consejo Superior de la Judicatura, en los siguientes términos: 4 «Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05158-00 Actor: Carlos Freddy González Bustamante 8 Artículo 1°. Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin.
Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional. Parágrafo 1°. Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podrá presentar en las siguientes convocatorias que señale el CSJ hasta tanto obtenga el porcentaje mínimo exigido.
Parágrafo 2°. La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen.
Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional. Artículo 2°. El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación. Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura autorizó a la señora Directora Ejecutiva de Administración Judicial la suscripción de un convenio interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes), con el objeto de definir, construir y validar el marco de referencia para la implementación del mencionado examen para ejercer la profesión de abogado, el cual, dada su rigurosidad, cuenta con tres fases, cuyo plazo de ejecución se tiene previsto para el 2024.
Por ende, ante la demora en su implementación, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCJA22-11985 de 29 de agosto de 20225, en el que en el parágrafo transitorio 1° del artículo 2° dispuso: Mientras se desarrollan las fases necesarias para la implementación del Examen de Estado, los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, podrán solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su 5 «Por el cual se establecen normas para la expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05158-00 Actor: Carlos Freddy González Bustamante 9 inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado que tendrá vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba. En ese orden de ideas, no se evidencia quebranto constitucional alguno con la expedición de la tarjeta profesional de abogado del actor de manera provisional (como él indica que se le otorgó), dado que el examen de Estado fue consagrado como una exigencia para tal propósito en la Ley 1905 de 2018 (28 de junio) para quienes iniciaron la carrera de derecho con posterioridad a su promulgación, por tanto, el tutelante, al haber comenzado sus estudios el 27 de julio de 2018, es destinatario de aquella, la cual, como lo afirmó la autoridad accionada, no constituye ninguna limitante en el ejercicio de su profesión, pues puede laborar normalmente mientras se determinan las fechas para la presentación de la referida prueba.
Ahora bien, frente al argumento del accionante relacionado con que no está conforme con que se le expida la tarjeta profesional de abogado de manera provisional, porque muchos de sus compañeros, con quienes inició y culminó su carrera, la obtuvieron sin que se les pidiera la referida prueba, con lo que se le vulnera el derecho a la igualdad, anota la Sala que la autoridad accionada en su escrito de contestación arguyó que se evalúa la posibilidad de que se «[…] propici[e] un trato igual a los usuarios a los que se les había expedido la tarjeta profesional de abogado sin cumplir el requisito de la presentación del examen de Estado, siendo obligatorio para estos frente a aquellos a los que en virtud del artículo 2 de la Ley 1905 de 2018 se les había negado […]».
No obstante, si el tutelante insiste en su inconformidad con lo consignado en el Acuerdo PCJA22-11985 de 29 de agosto de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, a guisa de pedagogía judicial, si a bien lo tiene, puede acudir al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para atacarlo, según el cual «[…] [t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general», en los eventos en que «[…] hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05158-00 Actor: Carlos Freddy González Bustamante 10 A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que no se evidencia trasgresión de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el actor, esta Sala negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Niégase la solicitud de vinculación de la Universidad La Gran Colombia formulada por la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a la motivación. 2°. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y libertad de escoger profesión y oficio invocados por el señor Carlos Freddy González Bustamante, en los términos indicados en la parte motiva. 3°.
Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 4º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez CÉSAR PALOMINO CORTÉS Con salvamento de voto