Radicado: 76001-23-33-000-2012-00597-01 (64745) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de repetición – Ley 1437 de 2011 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00597-01 (64745) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Juan Manuel Escobar Buriticá Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001.
Se confirma la decisión de negar las pretensiones porque la demandante no probó que el daño que dio lugar a la condena fuera causado por la culpa grave del demandado. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con los artículos 150 y 152, numeral 11, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)1. El recurso de apelación fue admitido el 26 de septiembre de 2019 y se corrió traslado para alegar de conclusión por medio de auto del 20 de noviembre de 2019. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia denegatoria porque no está probado que el demandado obrara con culpa grave.
I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 3 de diciembre de 2012 por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Se dirigió contra Juan Manuel Escobar Buriticá para obtener el reintegro de lo pagado por la entidad como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia del 30 de marzo de 2011, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1 Estas normas son aplicables en su redacción original, previa a las modificaciones introducidas por los artículos 26 y 28 de la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con el régimen de vigencia de esa ley.
Radicado: 76001-23-33-000-2012-00597-01 (64745) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 2 2.- A partir de lo afirmado en la demanda y en los documentos allegados por la parte actora, se extrae que: 2.1.- El demandado era cabo primero de la Policía Nacional y se desempeñaba como comandante de la estación de policía de Versalles, Valle del Cauca. 2.2.- El 30 de mayo de 1997 el demandado conducía un vehículo campero Toyota de siglas 27-675, que la Policía tenía en comodato, por la vía que conectaba Versalles con El Balsal.
Además del demandado, en el vehículo viajaban Héctor Antonio Álvarez Quiceno, comandante de la estación de policía de El Balsal; Luz Adriana Zuluaga Velásquez, esposa del demandado; y dos agentes de policía. 2.3.- El vehículo cayó a un abismo cuando, en una curva, el demandado no pudo controlar la dirección. El agente Álvarez y la señora Zuluaga fallecieron, y los demás pasajeros resultaron heridos. 2.4.- Por estos hechos se adelantó un proceso penal militar contra el demandado.
Un Consejo Verbal de Guerra lo absolvió en primera instancia porque existían dudas sobre la causa del accidente, pues no era posible determinar si se debió a fallas mecánicas del vehículo o a exceso de velocidad. 2.5.- Mediante sentencia del 11 de octubre de 2000 el Tribunal Superior Militar revocó la sentencia absolutoria y declaró penalmente responsable al demandado por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
El tribunal consideró que, con independencia de si el vehículo presentaba fallas mecánicas, el demandado condujo de forma irresponsable al transitar en exceso de velocidad por una vía destapada, angosta y con abismos. 2.6.- En ejercicio de la acción de reparación directa, los familiares de las dos personas fallecidas demandaron a la Policía Nacional. 2.7.- El 18 de agosto de 2000 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de reparación directa porque: (i) los familiares del agente Álvarez habían recibido la indemnización a forfait prevista para la muerte de policías en actos de servicio, de modo que no podían recibir una doble indemnización; y (ii) el fallecimiento de la señora Zuluaga fue causado por su propia culpa, debido a que se subió a un vehículo que se desplazaba en una misión oficial, a sabiendas de que estos automóviles no están previstos para transportar civiles y, adicionalmente, que su esposo no tenía autorización para manejarlo. 2.8.- El 30 de marzo de 2011 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y condenó a la Policía. Esta Corporación consideró que: (i) la fuente de los reconocimientos legales por la Radicado: 76001-23-33-000-2012-00597-01 (64745) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 3 muerte de policías es distinta de la responsabilidad del Estado y, de todas formas, los familiares del agente Álvarez que demandaron en este proceso eran diferentes de quienes recibieron la indemnización a forfait2;
(ii) no puede afirmarse que, por subirse al vehículo, la señora Zuluaga hubiera asumido cualquier daño que le pudiera ocurrir; y (iii) cuando el daño es causado por una actividad peligrosa, basta acreditar que el riesgo se concretó en un resultado dañoso. 2.9.- Por medio de la Resolución No. 1174 del 21 de septiembre de 2011 la Policía Nacional dispuso el pago de la condena por un valor total de trescientos sesenta y un millones siete mil setecientos veintitrés pesos con noventa y ocho centavos ($361.007.723,98).
La condena fue pagada el 27 de septiembre de 2011. 3.- La demandante atribuyó el daño a la culpa grave del demandado. En las sentencias condenatorias proferidas en los procesos penal militar y de reparación directa se estableció que el demandado condujo con imprudencia y exceso de velocidad. Él conocía que el vehículo tenía fallas mecánicas de dirección y frenos, y aun así aceptó manejarlo.
En ese momento asumió una posición de garante sobre sus ocupantes3. B.- Posición del demandado 4.- El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) condujo el vehículo en cumplimiento de una orden del comandante del distrito de llevar personalmente los dineros para pagar la nómina del personal ubicado en El Balsal; incluso, le informó al comandante que el conductor designado estaba de franquicia, ante lo cual su superior le preguntó si tenía licencia de conducción y le ordenó conducir el automóvil;
(ii) no incurrió en exceso de velocidad o imprudencia al manejar; y (iii) el accidente fue causado por la existencia de fallas mecánicas que él no podía conocer porque no era mecánico. C.- Sentencia recurrida 5.- En la sentencia del 8 de abril de 2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: 2 De acuerdo con la sentencia de reparación directa, en este proceso demandaron los hermanos del agente Álvarez.
En cambio, la indemnización a forfait fue recibida por la esposa e hijas, quienes demandaron en un proceso diferente (fl. 44-69 c. 1). 3 La entidad demandante hizo, adicionalmente, las siguientes afirmaciones que no coinciden con los hechos enunciados en la demanda ni con los medios de prueba aportados: <<los artículos 1º y 95.2 de la Constitución Política construyen el principio de solidaridad, de lo cual se extrae claramente que el señor JUAN MANUEL ESCOBAR BURITICÁ en lo absoluto hizo caso pues más allá de su condición de servidor público es un ciudadano y nada pareció importarle aquel 30 de mayo de 1997, cuando arremetió con el vehículo oficial que manipulaba contra la humanidad de JUAN MANUEL ESCOBAR BURITICÁ>> (sic) y <<es incuestionable que un policía que se atreva a asistir al servicio bajo el influjo de bebidas embriagantes falta a sus deberes legales y soporta fáctica y jurídicamente que contra él se repita en busca del reintegro de dinero que fue sufragado por su irresponsable actuar>>.
La entidad demandante nunca se refirió en los hechos, en la imputación de responsabilidad o en otros apartes del proceso a que el demandado estuviera bajo los efectos del alcohol. Radicado: 76001-23-33-000-2012-00597-01 (64745) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 4 5.1.- Los elementos objetivos de la responsabilidad del demandado se acreditaron con las pruebas documentales aportadas al proceso. 5.2.- En principio, las consideraciones de la sentencia penal podrían adecuarse a la presunción de culpa grave contenida en el numeral 1 del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, es decir, la <<violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho>>.
Sin embargo, esas presunciones admiten prueba en contrario. 5.3.- La culpa grave del demandado no se probó porque: (i) el vehículo en el que se desplazaron estaba en mal estado; (ii) la vía estaba en malas condiciones; y (iii) el demandado recibió una orden de su superior jerárquico en el sentido de conducir el vehículo para realizar los pagos de nómina en El Balsal.
D.- Recurso de apelación 6.- La demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se condene al demandado. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 6.1.- La culpa grave del demandado está demostrada porque conocía que el vehículo tenía fallas mecánicas y aun así lo condujo. 6.2.- El demandado fue condenado penalmente por los mismos hechos, lo que configura la presunción de culpa grave por <<violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho>>.
En ese proceso se acreditó la violación de normas. II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales, régimen legal y decisiones a adoptar 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada oportunamente, como se explica a continuación: 7.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA4, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que la entidad contaba para pagar. 4 Esta norma es aplicable en su redacción original, previa a la modificación introducida por el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022, porque esta solo aplica para las condenas ejecutoriadas con posterioridad a la entrada en vigencia de esa ley.
Radicado: 76001-23-33-000-2012-00597-01 (64745) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 5 7.2.- En este caso el pago se realizó antes del vencimiento del plazo anterior5, por lo que para determinar el término de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha del pago. Como este fue realizado el 27 de septiembre de 2011, la demanda presentada el 3 de diciembre de 20126 se radicó oportunamente. 8.- A este trámite le son aplicables las disposiciones sustanciales del Código Contencioso Administrativo (CCA) porque los hechos imputados al demandado ocurrieron el 30 de mayo de 1997, antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001.
En consecuencia, la entidad demandante no podía prevalerse de las presunciones contenidas en esa ley y tenía la carga de acreditar todos los elementos de la responsabilidad del demandado. Por lo anterior, la Sala no estudiará la presunción de culpa grave mencionada por el tribunal en la sentencia de primera instancia, la cual, por lo demás, ni siquiera fue invocada en la demanda. 9.- En esta providencia, la Sala: 9.1.- Tendrá por demostrados los elementos objetivos de la acción de repetición, los cuales se acreditaron con prueba documental7 y no fueron controvertidos por el demandado. 9.2.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la demandante no probó que el daño que dio lugar a la condena fuera causado por la culpa grave del demandado.
F.- La demandante no demostró que el daño fuera causado por la culpa grave del demandado 10.- En relación con el estudio de la culpa grave, la Sala estima necesario hacer algunas precisiones sobre los elementos de prueba aportados al proceso: 10.1.- La entidad demandante aportó la sentencia que condenó al demandado en el proceso penal militar y las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa8.
Las consideraciones de las sentencias de reparación directa no le son oponibles al demandado porque no participó en él, y las pruebas practicadas en esta actuación no fueron trasladadas al proceso de repetición9. 5 La sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 14 de abril de 2011 (fl. 71 c. 1) y el pago se realizó el 27 de septiembre de 2011 (fl. 75 c. 1). 6 Fl. 83 c. 1. 7 La condena se probó con la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el proceso de reparación directa (fl. 44-69 c. 1); el pago con el certificado del tesorero, la resolución que lo dispuso y el comprobante del sistema SIIF (fl. 72-76 c. 1); y la calidad de agente estatal del demandado con la resolución de nombramiento y el extracto de su hoja de vida (fl. 77-81 c. 1). 8 Fl. 14-71 c. 1. 9 En la demanda se pidió el traslado del expediente de reparación directa, prueba que fue decretada.
Sin embargo, la secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó que el número de radicado informado por la demandante no correspondía con las partes del proceso de reparación Radicado: 76001-23-33-000-2012-00597-01 (64745) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 6 10.2.- Aunque el demandado fue parte del proceso penal, las conclusiones de la sentencia que puso fin a esa actuación no pueden trasladarse automáticamente para establecer su responsabilidad patrimonial10.
El juez penal militar consideró que el demandado obró con culpa porque condujo en forma imprudente y con exceso de velocidad, lo que causó el accidente. De acuerdo con el artículo 33 del Decreto 2550 de 1988, Código Penal Militar vigente para la época de los hechos, <<la conducta es culposa cuando el agente ejecuta el hecho punible por falta de previsión del resultado previsible o cuando habiéndolo previsto confió en poder evitarlo>>.
Esta definición de culpa, que corresponde a obrar con imprudencia, no coincide con el grado de culpabilidad exigido por el artículo 90 de la C.P. para condenar en el marco de la acción de repetición: la culpa grave. 10.3.- Por su parte, el demandado allegó: (i) la indagatoria que rindió en el proceso penal militar; (ii) el testimonio del agente Jhon Jairo Herrera Martínez en ese trámite;
(iii) una declaración extrajudicial del agente Osman Gutiérrez Suárez; (iv) un acta de revista y un <<peritazgo de partes mecánicas>> realizados por el Departamento de Policía del Valle del Cauca sobre el vehículo; (v) su licencia de conducción; y (vi) un informe que lo declaró <<apto>> para conducir11. 10.4.- La indagatoria del demandado y el testimonio del agente Herrera Martínez pueden valorarse en sede de repetición porque ambas partes de este proceso hicieron parte del proceso penal12.
En cambio, la declaración extrajudicial no puede valorarse porque fue practicada sin audiencia de la entidad demandante y no se ratificó en este proceso, de conformidad con las normas procesales vigentes para la fecha de la demanda y su contestación13. directa: indicó que el radicado correcto podía ser otro. La apoderada de la demandante tuvo conocimiento de esta respuesta en la audiencia de pruebas y no solicitó oficiar a la secretaría para que enviara el proceso con el radicado correcto.
La Policía tampoco recurrió el auto que corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 208, 213-217 y 227 c. 1). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencias del 28 de abril de 2021, exp. 55247, con ponencia de este despacho; y 2 de marzo de 2022, exp. 59959, M.P. Alberto Montaña Plata.
En esta última los magistrados Fredy Ibarra Martínez y Martín Bermúdez Muñoz aclararon el voto por asuntos distintos de la valoración de la culpa en la sentencia penal. 11 Fl. 154-168 c. 1. 12 Artículo 185 del CPC: <<Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella>>. 13 Artículo 229 del CPC: <<Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: (…) 2.
Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior>>.
Artículo 298 del CPC: <<Quien pretenda aducir en un proceso el testimonio de una persona podrá pedir que se le reciba declaración extraprocesal con citación de la contraparte>>. Artículo 299 del CPC: <<Los testimonios para fines no judiciales, se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes. Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citación de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmará bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin>>.
Radicado: 76001-23-33-000-2012-00597-01 (64745) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 7 11.- Ahora bien, en cuanto a la configuración de la culpa grave, la Sala estima conveniente distinguir dos momentos en los eventos del 30 de mayo de 1997, pues cada uno involucra una imputación de responsabilidad diferente: (i) el momento del accidente, el cual se habría producido mientras el demandado conducía con exceso de velocidad; y (ii) lo ocurrido antes del accidente, cuando el demandado habría decidido conducir el vehículo oficial a sabiendas de que tenía fallas mecánicas de dirección y frenos. 12.- En relación con la primera imputación de responsabilidad, la Sala advierte que no hay prueba de la conducción de manera imprudente o con exceso de velocidad.
El único medio de prueba que se refiere a la forma en que el demandado condujo el vehículo es su propia indagatoria: el demandado afirmó que siempre anduvo a una velocidad reducida debido al mal estado de la carretera y porque en el vehículo estaba su esposa, quien se encontraba en embarazo14. Se advierte, en todo caso, que la demandante no pidió el traslado de las pruebas en las que el juez penal se basó para concluir que el demandado manejó de manera irresponsable. 13.- En cuanto a la segunda imputación, es decir, la decisión de conducir el vehículo pese a conocer la existencia de fallas mecánicas, se advierte que: 13.1.- Está acreditado que el vehículo tenía fallas mecánicas.
En el acta de revista realizada el 26 de abril de 1997, un mes antes de los hechos, se registró que la <<mecánica en general>> del vehículo era <<mala>> y su <<funcionamiento>> era <<regular>>15. 13.2.- Por su parte, el testigo Jhon Jairo Herrera Martínez, quien era el conductor designado en la estación, declaró que: <<El vehículo presentaba un “veri-veri” en el tren delantero o dirección, también presentaba falla en los frenos, ya que solo frenaba una sola llanta delantera, su estado de lámina se encontraba deteriorado o corroído en algunas partes, el estado de las llantas en regular estado ya que se habían hecho varias solicitudes y no había sido posible conseguirlas, es de anotar que dicho vehículo al correr o andarlo a una velocidad de 30 o 40 kilómetros por hora había que frenarlo porque era incontrolable la dirección, se ponía muy difícil controlar el timón, de esto se tenía conocimiento los comandos de la estación donde se efectuaba la revista física a dicho vehículo, que tanto fue que en una estación donde se le pasó la revista, estación Bolívar más 14 <<Íbamos en una recta aproximadamente de 60 a 80 m, y unos 10 m antes de llegar a la siguiente curva el carro no respondió de la dirección ni para la derecha ni para la izquierda, repito nuevamente soltando el acelerador y el freno esperando que el carro parara inmediatamente, pero como íbamos algo pesados y en subida, las llantas de adelante algo levantadas se dieron a la izquierda chocando contra la roca, la pared y tirándonos nuevamente al precipicio.
(…) El vehículo tenía el velocímetro y en sí el tacómetro en mal estado, pero calculando por el estado de embarazo en que se encontraba mi esposa, de seis meses, traté por el mal estado de la carretera de no sobrepasar entre 20 o 25 km preguntándole a ella si le molestaba. (…) [Ante la pregunta de por qué existía una versión de que iba a 70 km/h].
El mencionado vehículo no desarrollaba esos 70 km ni en el plano, por su regular estado de rodamiento y en sí el funcionamiento del motor>> (fl. 156-157). 15 Fl. 165 c. 1. Radicado: 76001-23-33-000-2012-00597-01 (64745) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 8 exactamente, el suboficial que le pasó revista dejó constancia que ese vehículo debía ser sacado del servicio porque presentaba muchas fallas, era el intendente Martínez Gallego Carlos Alberto (…).
Esas solicitudes se hacían al comando del distrito para que posteriormente se le diera trámite, es tanto así que no se proporcionaban oportunamente los medios para tener en óptimas condiciones el vehículo asignado, para esas estaciones los vehículos son los más descuidados porque el Municipio es muy poco lo que puede aportar para la reparación el buen mantenimiento del vehículo.
(…) Verbalmente le comunicaba al comandante de la estación, y él en ocasiones hacía la solicitud al distrito y como se necesitaba el vehículo tocaba seguir laborando en él para atender los casos que se presentaran>>16. 13.3.- En su indagatoria, el demandado aceptó conocer la existencia de algunas fallas mecánicas en el vehículo, pero indicó que lo condujo porque debía cumplir una orden expresa del comandante del distrito: <<PREGUNTADO.
¿Desde cuándo conocía este desperfecto que presentaba el vehículo consistente en que al frenar la dirección tiraba hacia un lado? CONTESTÓ. Dos días antes que tuve la oportunidad de ir hacia la misma jurisdicción del accidente a conocer un caso de lesiones personales. Pude notar los imperfectos, en esa ocasión yo iba manejando porque el conductor se encontraba con permiso por una calamidad doméstica.
PREGUNTADO. A sabiendas del desperfecto que de antemano sabía que presentaba el vehículo, ¿por qué razón insistió en seguir desplazándose en él? CONTESTÓ. Debido al acoso y azare del señor mayor comandante del distrito, que me manifestó el mismo día de los hechos que ya había informado al comando del departamento que el distrito había quedado pago en su totalidad sin novedad.
PREGUNTADO. ¿Le informó usted antes de proceder a la marcha aquel día del accidente al señor comandante del distrito que el vehículo presentaba estas fallas mecánicas? CONTESTÓ. Por radio sí, manifestándome que así como el vehículo iba a Roldanillo aguantaba para hacer esa diligencia. PREGUNTADO. Se dice en autos que tal era el desperfecto del vehículo que cuando se iba a un poco de velocidad este comenzaba a hacer “veri-veri” obligando a tener que frenar la marcha para comenzarla de nuevo.
¿Qué tiene para manifestar al respecto? CONTESTÓ. Personalmente no lo cité (sic), tal vez pasando el límite de los 30 que el carro tuviera oportunidad de por la velocidad tener más soltura las llantas>>17. 14.- A juicio de la Sala, la decisión del demandado de conducir el vehículo a pesar de conocer la existencia de fallas mecánicas podría constituir una imprudencia. Sin embargo, no cualquier culpa o imprudencia puede calificarse como una culpa grave.
Para demostrar este grado de culpabilidad la demandante debía acreditar que, en las circunstancias concretas del demandado, la decisión de conducir el vehículo constituía, por sí sola, una conducta abierta y extremadamente negligente, arbitraria o caprichosa. La entidad también debía demostrar que la conducta gravemente culposa del demandado fue la causa del accidente y, en consecuencia, del daño por el que fue condenada en el proceso de reparación directa. 16 Fl. 167-168 c. 1. 17 Fl. 157-158 c. 1.
Radicado: 76001-23-33-000-2012-00597-01 (64745) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 9 15.- La demandante no aportó pruebas para acreditar lo anterior. Por el contrario, no hay certeza sobre las circunstancias concretas en las que actuó el demandado: por qué el accionado y los demás ocupantes se subieron al vehículo; si existió una orden directa de hacerlo por parte de su superior; si el demandado realmente tenía la posibilidad de no acatar la orden; y si las fallas que el demandado había identificado, tratándose de un agente de policía —y no de un experto en vehículos— le permitían prever que el accidente sucedería de esa forma.
Adicionalmente, no está probada la causa del accidente: si este debe atribuirse a la decisión de los ocupantes de usar el vehículo, al estado defectuoso del automóvil o a otro factor. 16.- La carga de afirmar y demostrar la ausencia de justificación en la conducta del demandado era de la entidad. Sin embargo, las únicas versiones que obran en el proceso en relación con lo anterior son las del agente Herrera Martínez y la del demandado.
Como se anotó, el primero declaró que tanto él como el demandado habían avisado al comando del distrito sobre los defectos del vehículo, pero esa autoridad no lo había retirado servicio y, por el contrario, les había ordenado seguir usándolo. Y el segundo refirió que, el día del accidente, el comandante Henry Mojica Ruiz le ordenó llevar los dineros de la nómina a El Balsal, aun después de advertirle que el vehículo presentaba fallas, debido a que el mayor Mojica Ruiz le había asegurado a su superior que ya había hecho el pago.
G.- Costas 17.- El primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>. La condena en costas es procedente en la acción de repetición porque en esta se ventilan intereses patrimoniales de las entidades públicas.
En este sentido, la Policía pidió en la demanda que se condenara en costas al demandado. 18.- La condena en costas es procedente de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, aplicable a la segunda instancia, porque la entidad demandante fue la parte vencida en el proceso y se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. En los términos del artículo 366 del CGP, el tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada. 19.- Para la fijación de las agencias en derecho en la segunda instancia se tienen en cuenta los criterios y topes establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, <<la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables>>.
Como el demandado estuvo representado por apoderado, quien Radicado: 76001-23-33-000-2012-00597-01 (64745) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 10 no presentó alegatos en esta instancia, la Sala estima razonable tasar las agencias en derecho en tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 SMLMV).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 8 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la demandante a pagar las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen. INCLÚYASE la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 SMLMV) por concepto de agencias en derecho de la segunda instancia a favor del demandado.
TERCERO: La condena en costas se cumplirá de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado