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41001233300020130021202Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2016-08-03

Radicación interna: 57666 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Inocencio Fierro Laguna·Demandado: Municipio De Neiva

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00212-00 (57666) Actor: INOCENCIO FIERRO LAGUNA Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA -MEDIO DE CONTROL - REPARACIÓN DIRECTA - CPACA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 31 de mayo de 2016, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas al accionante y fijó agencias en derecho.

I. SÍNTESIS DEL CASO El demandante reclama la reparación del daño que aduce que le fue causado por el municipio de Neiva, por haber expedido una certificación errada y confusa sobre el uso del suelo, lo que, en su criterio, impidió que la Corporación Autónoma del Magdalena le otorgara la ampliación del permiso de vertimientos de aguas, necesario para el desarrollo de su actividad económica.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 10 de mayo de 2013, el señor Inocencio Fierro Laguna obrando en nombre propio y en calidad de propietario del establecimiento de comercio CONALPIEL, a través de apoderado judicial (fl. 1, c.1), presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas1 (f. 2 a 12, c. 1):

PRIMERO: Declárese administrativa y extracontractualmente responsable al Municipio de Neiva por los perjuicios ocasionados al demandante con ocasión de la errada, incorrecta información que sobre el uso del suelo para las 1 Las pretensiones que se transcriben son las que formuló, luego de la subsanación de la demanda. Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00212-00 (57666) Actor: Inocencio Fierro Laguna Demandado: Municipio De Neiva Referencia: Apelación Sentencia -Medio De Control -Reparación Directa - CPACA 2 actividades comerciales dio la Alcaldía de Neiva, y que impidió que la Corporación Autónoma del Magdalena le otorgara la ampliación del permiso de vertimientos de aguas necesarias para el desarrollo de su actividad económica.

SEGUNDO: Condénese al Municipio de Neiva a pagar al demandante por concepto de daño material en su categoría de lucro cesante consolidado la suma de $497.435.980.oo, corridos desde el 24 de octubre de 2011, fecha en la cual la CAM manifestó su imposibilidad de dar el permiso solicitado por la errada información de la autoridad municipal y la presentación de la demanda, y como lucro cesante futuro la suma de $3.01.076.913 (sic) o la que resulte probada dentro del proceso.

Valor de los perjuicios ocasionados al demandante con ocasión de la errada, incorrecta información que sobre el uso del suelo para las actividades comerciales dio la Alcaldía de Neiva, y que impidió que la Corporación Autónoma del Magdalena le otorgara la ampliación del permiso de vertimiento de aguas. Perjuicios que corresponden a la utilidad esperada por el desarrollo del proyecto o la fabricación del nuevo producto para comercialización, en un periodo de 10 años, que corresponde aproximadamente al tiempo de duración de estos negocios. 1.1.

Los fundamentos de hecho El actor sustentó sus pretensiones en los fundamentos fácticos que, en síntesis, se expresan a continuación: Afirmó ser un reconocido comerciante de la ciudad de Neiva, propietario del establecimiento de comercio denominado CONALPIEL que estaba destinado a las actividades comerciales de: i) procesamiento y curtido de todo tipo de pieles; ii) producción, transformación y procesamiento de subproductos de origen animal, y iii) realización de todo tipo de negocios de orden industrial, comercial y de servicios.

El mencionado establecimiento se encontraba ubicado en la vereda La Mata, corregimiento de Fortalecillas de la ciudad de Neiva, en el predio identificado con el número catastral 000200050003000, inmueble que, desde el año 1997, tenía asignado como uso del suelo el de actividad industrial y el cual fue ratificado por la entidad demandada mediante oficio 4388 del 19 de septiembre de 2006.

Con ocasión de su actividad comercial y previa realización de gestiones para verificar el uso del suelo, celebró un contrato de alianza estratégica con la sociedad INDALPE LTDA, cuyo objeto fue apoyarse en el desarrollo de actividades complementarias a las que venía adelantando en su condición de comerciante, específicamente, lo que se pretendía era realizar un aprovechamiento de los subproductos de su actividad, que venía enterrando, para la producción de harinas necesarias para la producción de concentrados para animales.

Para dar inicio a las labores del contrato de alianza estratégica, el accionante solicitó ante la Corporación Autónoma del Alto Magdalena, en adelante CAM, una ampliación del permiso de vertimientos con el que contaba. Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00212-00 (57666) Actor: Inocencio Fierro Laguna Demandado: Municipio De Neiva Referencia: Apelación Sentencia -Medio De Control -Reparación Directa - CPACA 3 Durante del trámite adelantado ante la CAM, ésta solicitó al municipio de Neiva una certificación de viabilidad del uso del suelo sobre el cual se realizarían las actividades objeto de la solicitud de ampliación del permiso de vertimientos, para verificar si de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial -POT-, era viable el desarrollo de las labores descritas en la solicitud del demandante.

Pero, los requerimientos de la autoridad ambiental fueron atendidos por la entidad demandada de manera confusa, irregular, incoherente y contradictoria, lo cual dio lugar a que la CAM requiriera en varias oportunidades al municipio de Neiva para que aclarara la información referida al uso del suelo donde funcionaba el establecimiento de comercio de propiedad del demandante.

Ante el retardo en el trámite de ampliación del permiso de vertimientos, requirió a la autoridad ambiental para diera respuesta sobre su petición, y esta le contestó que había tenido inconvenientes con la información remitida por el municipio de Neiva, específicamente, por la falta de claridad sobre el uso del suelo donde se desarrollaría la actividad, motivo por el cual no podía continuar con el trámite ambiental hasta tanto el ente territorial diera respuesta al último requerimiento realizado por la CAM el 23 de septiembre de 2011.

En razón a que las respuestas dadas por el municipio de Neiva a la CAM no fueron claras, la autoridad ambiental resolvió no otorgar el permiso de ampliación de vertimientos mediante el oficio DTN 58044 del 24 de octubre de 2011. Con ocasión de lo anterior, el actor realizó el desmonte de la planta de procesamiento de los nuevos subproductos, lo que le trajo consecuencias económicas desfavorables y dio lugar a la terminación del contrato de alianza estratégica, celebrado con IDALPE Ltda., razón por la cual no pudo obtener las utilidades que pretendía percibir, esto es, la suma de $3.511.312.893.

La demanda fue admitida2 mediante auto del 21 de junio de 2013 y notificada a través de medios electrónicos a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 137 – 161, c. 1). 2. Contestación de la demanda 2 Previa inadmisión por auto auto del 24 de mayo de 2 013 (fl. 123, c.1), la cual fue subsanada en término, a través de escrito radicado el 11 de junio de 2013 (fl. 129 -132, c.1).

Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00212-00 (57666) Actor: Inocencio Fierro Laguna Demandado: Municipio De Neiva Referencia: Apelación Sentencia -Medio De Control -Reparación Directa - CPACA 4 El municipio contestó la demanda (fl. 162 - 192, c.1)3 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aseguró que en su actuación dio aplicación a los diferentes Planes de Ordenamiento Territorial, que se habían adoptado.

Puso de presente que, de conformidad con los artículos 1 a 3 de la Ley 232 de 1995, mediante la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales, era obligatorio para este tipo de lugares cumplir con todas las normas referentes al uso de suelo y sin esto, no podían funcionar. Precisó que el concepto requerido sobre el uso del suelo del inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio del hoy demandante, fue rendido mediante oficio 0710 del 23 de febrero de 2013, en el que se informó que, dicho predio se encontraba ubicado en suelo rural, según plano CG -01 de Clasificación General del Territorio, razón por la cual la actividad de “Producción, transformación, reciclaje y procesamiento de productos y subproductos de origen animal, agropecuarias y similares” no era favorable en razón a que su ubicación se encontraba por fuera de la zona industrial estipulada en el artículo 594 del Acuerdo 026 de 2009.

Manifestó, además, que la sociedad FORTIPEZ S.A.S. inició contra el municipio de Neiva un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual el señor Inocencio Fierro Laguna, en calidad de testigo, aseguró que para el año 2010 había sido informado por el señor Don Walih representante de INDALPE Ltda., que le habían negado el certificado del uso del suelo para el montaje de la nueva empresa.

Explicó que no hubo un error de certificación sino un cambio de uso del suelo, dado que el Acuerdo 026 de 2009 (POT), cuya vigencia inició el 1º de enero de 2010, modificó el área industrial del Plan de Ordenamiento Territorial de Neiva, previamente establecida a través del Acuerdo 16 del 2000, motivo por el cual algunos predios que en algún momento fueron clasificados como de uso empresarial e industrial, modificaron su clasificación a rural, sin que pudiera afirmarse a partir de ello, que exista por ese solo hecho una violación a los derechos de los particulares y, en especial, respecto del demandante, dado que el nuevo uso del suelo asignado al predio por el POT, le permitía continuar con la actividad comercial de tratamiento y transformación de pieles.

Puso de presente que la entidad demandada dio respuesta a todos y cada uno de los requerimientos de la autoridad ambiental referidos a la certificación del uso del 3 Mediante escrito radicado el 4 de octubre de 2013, a través de apoderado judicial debidamente constituido (fl. 149 – 155, c, 1). Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00212-00 (57666) Actor: Inocencio Fierro Laguna Demandado: Municipio De Neiva Referencia: Apelación Sentencia -Medio De Control -Reparación Directa - CPACA 5 suelo y que a través de las diferentes certificaciones4, expedidas por el Departamento de Planeación Municipal, se ratificó a la CAM, expresamente, que en el inmueble objeto de consulta sólo se permitía el desarrollo de la actividad de tratamiento y transformación de pieles.

Explicó que si bien profirió dos oficios con idéntico radicado, DAPM del 21 de mayo de 2011 dirigidos a la CAM, uno de ellos notificado por error al demandante, pese a la variación del contenido entre éstos (inclusión de un párrafo), todos fueron uniformes al certificar el uso del suelo como rural. Y precisó que todos los demás certificados del uso del suelo expedidos por la entidad demandada5 daban cuenta de la posibilidad de desarrollo de actividades industriales, pero condicionadas a lo permitido por el ordenamiento jurídico, esto es, sólo al tratamiento y transformación de pieles y los subproductos de éstas, pero no permitía viabilizar todas las nuevas actividades comerciales registradas en la Cámara de comercio, tales como transformación y procesamiento de subproductos de pescado.

Se opuso al reconocimiento del lucro cesante solicitado, en atención a que el documento aportado a título de dictamen, exponía una expectativa de negocio con ganancias inciertas, dado que no tenía sustento respecto de algunos de los costos utilizados para el cálculo de la utilidad. Además de los anteriores argumentos, formuló la excepción de caducidad, dado que el demandante conoció de la negativa del uso del suelo desde febrero y marzo de 2010, tal como lo declaró en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ya citado. 2.3.

De la anterior contestación y de las excepciones se dio traslado a la parte demandante y al Ministerio Público (fl. 270, c.2). La parte actora se opuso a la pretensión de caducidad, señaló que conoció de la denegación del permiso desde el oficio de la CAM de 27 de octubre de 2011. 3. Trámite de primera instancia 4 Oficios DAMP No. 0642 del 16 de febrero de 2010, 1350 del 6 de abril de 2011, 1892 de mayo 21 de 2011, 2313 de junio 20 de 2011, 2583 del 26 de julio de 2011, 2937 de agosto 18 de 2011 y 3793 del 25 de octubre de 2011 mediante los cuales el Departamento de Planeación Municipal, ratificó a la CAM el concepto de uso del suelo para el predio donde funcionaba el establecimiento de comercio CONALPIEL, mediante los cuáles se certificó como única actividad a desarrollar el tratamiento y transformación de pieles. 5 Expedidos ante los insistentes requerimientos del demandante y la CAM.

Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00212-00 (57666) Actor: Inocencio Fierro Laguna Demandado: Municipio De Neiva Referencia: Apelación Sentencia -Medio De Control -Reparación Directa - CPACA 6 3.1. En la audiencia inicial se declaró impróspera la excepción de caducidad y se procedió a fijar el objeto de litigio en los siguientes términos (fl. 335 -336, 339 C.D6, c.2): Corresponde determinar: Si el municipio de Neiva es responsable por los perjuicios ocasionados al demandante con ocasión de la errada e incorrecta información, que sobre el uso del suelo le dio y que impidió que la Corporación Autónoma del Magdalena le otorgara el permiso de vertimiento de aguas, necesario para el desarrollo de su actividad económica con Indalpe Ltda., lo que a su vez conllevó a la imposibilidad de ejecución del proyecto industrial y económico que tenía con dicha entidad.

A su vez, se debe determinar si al haber ampliado el actor su actividad económica debía tener o no permiso para ello. Por lo que deberá identificar los perjuicios que corresponden a la utilidad esperada por el desarrollo del proyecto o la fabricación del nuevo producto para industrialización y comercialización.7 3.2. El 13 de marzo de 2014, se celebró la audiencia de pruebas y se dio traslado a las partes para presentar por escrito alegatos de conclusión (fl. 352 -354, 335 C.D8., c.2.), los cuales fueron descorridos por el demandante (fl.383 -388, c.2) y por el municipio demandando (fl. 366 -382, c.2).

El Ministerio Público guardó silencio (fl. 389, c.2) 4. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Huila profirió sentencia el 31 de mayo de 2016, en la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante (fl. 409 - 423, c. ppal.)9, con fundamento en las siguientes consideraciones: -El oficio 58044 de 24 de octubre de 2011, que el demandante señala como la causa del daño, era un acto de mero trámite, por cuanto no le negó la petición de ampliación de la solicitud del permiso de vertimientos, sino que aplazó su decisión hasta cuando se obtuviera una respuesta clara del ente territorial respecto del uso 6 Fl. 339, CD archivo "L41001233300020130021200_410012333000_002_001.ASF" minuto 26:26 a 33:48. 7 Las partes y el Ministerio Público, manifestaron su conformidad con los problemas jurídicos establecidos por el Tribunal como el objeto de litigio (Fl. 339, CD archivo L41001233300020130021200_410012333000_002_001.ASF"minuto 33:49 a 34:02).

La audiencia continuó agotando la etapa de conciliación, por la falta de ánimo de la parte demandada (Fl. 339, CD archivo "L41001233300020130021200_410012333000_002_001.ASF"minuto 34:25 a 42). 8 Fl. 355, CD archivo "L41001233300020130021200_410012333000_003_001.ASF" minuto 0:01 a 4:49. 9 En la sentencia se incluyó un capítulo de valoración de las pruebas aportadas al proceso, sin embargo en el numeral 4.3. expuso que no le otorgaría valor alguno a los testimonios trasladados del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No.41001233100020120010700 iniciado por Fortipez S.A.S. contra del Municipio de Neiva, por cuanto al ser un proceso donde el demandante no participó, requerían de ratificación en para poder ser objeto de valoración en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 CGP, trámite que no fue efectuado y que no podía subsanarse por no encontrarse dentro de las excepciones previstas en la sentencia de unificación radicado No. 41001-23-31-000-1994-07654-01 (20601).

Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00212-00 (57666) Actor: Inocencio Fierro Laguna Demandado: Municipio De Neiva Referencia: Apelación Sentencia -Medio De Control -Reparación Directa - CPACA 7 del suelo; que el procedimiento ambiental solo finalizó con la expedición del oficio 58184 de 28 de octubre de 2011, mediante el cual la CAM archivó la petición de ampliación del permiso de vertimientos, en razón a que el municipio de Neiva mediante oficio del 25 de octubre del mismo año, ratificó como uso de suelo el rural, el cual no le permitía al demandante realizar la actividad de transformación de subproductos, a partir de desechos provenientes de otros animales, aunque sí realizar la actividad de procesamiento y transformación de pieles. -El daño reclamado no podía ser calificado como antijurídico, por cuanto el señor Inocencio Fierro Laguna, al iniciar el procedimiento administrativo ambiental ante la CAM, tenía la carga de soportar que la respuesta a su petición fuera negativa, como en efecto lo fue, al derivarse tal hecho de lo dispuesto por el POT. -La respuesta negativa de la CAM no tuvo como fuente la actuación del municipio, sino que se derivó de la reglamentación establecida en el POT, que no permitía en el lugar donde se ubicaba el establecimiento de comercio del demandante el uso del suelo para actividades industriales tales como la producción y procesamiento de subproductos de origen animal. -Mediante el POT adoptado por el Acuerdo 038 de 1994, el Concejo Municipal de Neiva definió la ubicación de una zona industrial pesada, constituida por un globo de terreno con una extensión aproximada de 240 hectáreas ubicado entre las veredas El Venado y la Mata, esta zona fue confirmada en el POT establecido mediante Acuerdo 016 de 2000.

El municipio fue enfático en determinar que conforme a los citados dos acuerdos el demandante contaba con un uso Industrial favorable del suelo, pero para desarrollar la actividad de tratamiento y transformación de pieles. -Precisó el a quo que el conflicto se presentó con la expedición del POT adoptado por el Acuerdo 026 de 2009, porque el artículo 594, que subrogó el 213 del Acuerdo 16 del 2000, redujo la zona industrial que venía existiendo a un área de 217.88 hectáreas ubicadas en el área paralela de la vía Neiva Fortalecillas, quedando por tal motivo el predio del demandante en la zona rural no suburbana, cuyo uso principal del suelo era, de conformidad con el oficio del 7 de noviembre de 2013, rural en la categoría ZPA-E o Zona de Producción Agraria Ecoeficiente, en la que el establecimiento de comercio Conalpiel podía desarrollar la actividad relacionada con el tratamiento y transformación de pieles, respecto del cual no podían certificarse otros usos del suelo mientras no fueran reglamentados por el municipio los usos compatibles, condicionados y prohibidos en el uso del suelo rural del municipio, condicionando con ello las nuevas actividades comerciales, como la Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00212-00 (57666) Actor: Inocencio Fierro Laguna Demandado: Municipio De Neiva Referencia: Apelación Sentencia -Medio De Control -Reparación Directa - CPACA 8 producción y transformación de subproductos de origen animal, a la nueva reglamentación del uso del suelo, previa concertación con la comunidad, la cual, para la fecha de la certificación, 1 de abril de 2011, no se había expedido. -No se demostró la existencia de un daño antijurídico consistente en el rompimiento de la confianza legítima que el actor tenía sobre el uso del suelo, más aún si se tenía en cuenta que el objeto de la discusión en primera instancia no se refirió al cambio del uso del suelo sino a una indebida certificación del mismo. 5.

El recurso de apelación Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el cual pidió que se revocara lo resuelto por el tribunal y, en su lugar, accediera a las pretensiones de la demanda (fl. 428 -437, c. ppal.). Como razones de inconformidad, expuso básicamente lo siguiente: -Existió error del Tribunal en la interpretación de los hechos de la demanda y de la pretensión indemnizatoria.

Insistió en que las diferentes certificaciones sobre el uso del suelo expedidas por el municipio fueron confusas e incoherentes, lo cual además fue reconocido de manera expresa por la CAM, mediante el oficio DTN 58044. -Contrario a lo afirmado en la sentencia, el daño que sufrió sí es antijurídico, porque los ciudadanos no están obligados a soportar las constantes respuestas confusas de la entidad y la falta de información oportuna y veraz. -En relación con el pronunciamiento realizado por el Tribunal de primera instancia respecto del principio de confianza legítima y la conclusión de que no existió un error en las certificaciones emitidas sobre el uso del suelo, el demandante insistió en que había un error de interpretación de los hechos de la demanda y que se evidenció en todo el fallo, dado que en ningún momento expresó que realizaría una actividad económica diferente a su actividad comercial10. -Puso de presente que el Tribunal erró en su decisión por cuanto negó las pretensiones de la demanda pese a que quedó demostrado en el proceso que fue por la negligencia de la propia administración que no se pudo certificar el uso del 10 En sede del recurso expuso: “en ningún momento el demandante ha expresado que realizaría una nueva actividad económica o que haya inscrito un nuevo objeto o actividad comercial ante la cámara de comercio donde se encuentra inscrito, es decir, lo que él iba a desarrollar no puede considerarse por fuera del objeto y actividades por él desarrolladas.

(…)En efecto como se expuso en los hechos 2 y 3 de la demanda, la actividad a realizar se enmarca dentro de sus actividades de tratamiento y transformación de pieles y subproductos, que es lo que habitualmente hace, y lo que pretendió fue utilizar los desechos de su actividad industrial sacando un nuevo producto; en otras palabras como quien se dedica a producir quesos, decidiera empezar a producir arequipe o yogurt con la leche que se le corta, en lugar de desecharla.” Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00212-00 (57666) Actor: Inocencio Fierro Laguna Demandado: Municipio De Neiva Referencia: Apelación Sentencia -Medio De Control -Reparación Directa - CPACA 9 suelo del predio del actor, en tanto pasados 4 años de la expedición del Acuerdo Municipal (POT) 026 de 2009, la Administración no reglamentó los usos complementarios, condicionados y prohibidos al suelo rural, lo que impidió las actividades económicas de los particulares, lo cual constituía una omisión que los particulares no estaban en la obligación de soportar y afirmó que la administración sí debía certificarlo11. -Calificó la decisión del tribunal como incoherente, en tanto el POT, en su artículo 594 dispuso que la zona industrial del municipio de Neiva era la ya existente, esto es, la aprobada mediante Acuerdo 016 de 2000 y que permitía el desarrollo de las actividades que pretendía el demandante realizar en esta zona donde siempre había estado ubicado.

El anterior recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo del Huila mediante auto proferido el 7 de julio de 2016 (fl. 441 c. ppal.) y remitido al Consejo de Estado para el trámite de alzada, mediante oficio del día 15 siguiente (fl. 445, c. ppal.). 6. La actuación en segunda instancia Mediante auto del 1 de septiembre de 2016, esta Corporación admitió el recurso de apelación (fl. 448, c. ppal.) y mediante providencia del 26 de enero de 2017, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 454, c. ppal.).

Vencido el anterior traslado, las partes guardaron silencio (fl 459, c. ppal). III. CONSIDERACIONES Comprobada la inexistencia de vicios que anulen lo actuado en el presente trámite, la Sala verifica la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 31 de mayo de 2016, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del C.P.A.C.A.12; además, se corrobora la existencia 11 Además, como argumento final expuso: “Ahora bien, si lo pretendido por el señor Fierro, como lo fue es la elaboración de un nuevo producto dentro de la actividad que ha venido desarrollando, con mayor razón debemos ratificar la falla de la entidad, en la medida que para el efecto el señor Fierro sí contaba con uso del suelo y permiso para realizar sus actividades, caso en el cual así debió certificarlos el municipio para que la CAM le otorgara el permiso de mayor vertimiento de aguas residuales y poner en funcionamiento sus (sic) actividad productiva.” 12 La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA.

La mayor de las pretensiones asciende a $3.001.076.913, por concepto de lucro cesante futuro y que para la época de presentación de la demanda -10 de mayo de 2013-, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia ante esta Corporación los procesos promovidos en ejercicio de reparación directa cuya cuantía excediera de 500 SMLMV (El SMLMV en 2013 era de $589.500, Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00212-00 (57666) Actor: Inocencio Fierro Laguna Demandado: Municipio De Neiva Referencia: Apelación Sentencia -Medio De Control -Reparación Directa - CPACA 10 de legitimación en causa de las partes para actuar en el proceso13, por lo que hay lugar a proferir fallo de segunda instancia en los siguientes términos. 7.

Inexistencia de nexo causal entre el daño alegado y la actuación del municipio de Neiva Tal como se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, los demandantes interpusieron la acción de reparación directa con el propósito de obtener la declaratoria de responsabilidad del municipio de Neiva, por la indebida certificación del uso del suelo, lo que, en su criterio, produjo la negativa de ampliación del permiso de vertimientos que solicitó a la CAM, negativa que lo obligó a “realizar el desmonte de la planta a utilizar para el procesamiento del nuevo subproducto, con las consecuencias económicas que ello implica; igualmente, se vio obligado a dar por terminada la alianza con INDALPE, no pudo fortalecer su actividad económica y poner en producción el nuevo subproducto, por ende, no pudo obtener las utilidades que éste le generaría.”14 En la sentencia recurrida se negaron las pretensiones del actor por considerar que la respuesta negativa de la CAM no tuvo como fuente la actuación del municipio, sino que se derivó de la reglamentación establecida en el POT, que no permitía, en el lugar donde se ubicaba el establecimiento de comercio del demandante, el uso del suelo para actividades industriales tales como la producción y procesamiento de subproductos de origen animal, sino solo para desarrollar la actividad de tratamiento y transformación de pieles, y que no podían certificarse otros usos del suelo mientras no fueran reglamentados por el municipio los usos compatibles, condicionados y prohibidos; además, que no se demostró la existencia de un daño antijurídico consistente en el rompimiento de la confianza legítima que el actor tenía sobre el uso del suelo, más aún si se tenía en cuenta que el objeto de la discusión en primera instancia no se refirió al cambio del uso del suelo sino a una indebida certificación del mismo.

En el recurso de apelación, la parte demandante afirmó que existió error del Tribunal en la interpretación de los hechos de la demanda y de la pretensión indemnizatoria. Insistió en que las diferentes certificaciones sobre el uso del suelo expedidas por el Decreto 2738 del 28 de diciembre de 2012, por lo que 500 de estos salarios equivalían a $294´750.000). 13 La parte demandante acreditó su legitimación en causa al demostrar la propiedad sobre el establecimiento de comercio respecto del cual se certificó el uso del suelo por parte del municipio de Neiva (fl.19 -21, 29-35 c.1), de conformidad con el certificado de matrícula mercantil visible a folios 13 y 14 del cuaderno número 1.

En relación con la parte demandada, se encuentra acreditada su legitimación en causa por pasiva, en razón a que en el expediente se verifica la existencia de las certificaciones del uso del suelo expedidas por dicha entidad entre los años 2010 y 2013 (fl.19 -21, 29-35 c.1), documentos respecto de los cuales el demandante manifiesta se le causó un daño. 14 Fl. 434, c. ppal y Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00212-00 (57666) Actor: Inocencio Fierro Laguna Demandado: Municipio De Neiva Referencia: Apelación Sentencia -Medio De Control -Reparación Directa - CPACA 11 municipio fueron confusas e incoherentes y que eso fue lo que le causó el daño cuya reparación reclama; que en ningún momento expresó que realizaría una actividad económica diferente a su actividad comercial, y que en el proceso se demostró que fue por la negligencia de la propia administración que no se pudo certificar el uso del suelo del predio del actor, por no haberse reglamentado los usos complementarios, condicionados y prohibidos, por lo que los efectos adversos de esa omisión no podían recaer sobre él. Para resolver sobre el recurso, la Sala precisa, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la situación fáctica, origen del daño que adujo haber sufrido el demandante, con el fin de establecer si la demanda estuvo debidamente encauzada en contra del municipio de Neiva.

Consta en el certificado de matrícula mercantil visible a folios 13 y 14 del cuaderno principal, que el señor Inocencio Fierro Laguna era propietario del establecimiento de comercio denominado CONALPIEL, ubicado en el kilómetro 6 vía Fortalecillas del municipio de Neiva, cuya actividad principal era el “curtido y recurtido de cueros; recurtido y teñido de pieles”.

El 29 de agosto de 2010 suscribió con la sociedad Indalpe Ltda un contrato de alianza estratégica (fl. 16- 18 del c. 1), para presentar un servicio tecnificado y con valor agregado en beneficio de la operación de tratamiento y transformación de pieles en la que la mencionada sociedad tendría “la explotación industrial de la propiedad de Conalpiel” teniendo conocimiento pleno de la operación realizada, del cual además se afirmó que encontraba en capacidad para operar dicho tipo de industria.

Al revisar el clausulado del mencionado contrato de alianza estratégica, aportado con la demanda, se advierte que, respecto del uso del suelo del inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio de propiedad del demandante, en la cláusula primera, este afirmó: Primera. Conalpiel, declara que para la operación industrial de que se trata en este documento tiene en su favor los permisos correspondientes para el uso del suelo, expedido por el Departamento Administrativo de Planeación de Neiva según consta en el oficio 042 de febrero de 2010 y los correspondientes permisos de utilización de aguas y vertimientos expedidos por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM, según resolución 2359 de 10 de septiembre de 2009.

La anterior cláusula remite expresamente a la certificación de uso del suelo expedida el 16 de febrero de 2010 (fl. 21, c. 1), la cual respecto del inmueble donde Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00212-00 (57666) Actor: Inocencio Fierro Laguna Demandado: Municipio De Neiva Referencia: Apelación Sentencia -Medio De Control -Reparación Directa - CPACA 12 funcionaba el establecimiento de comercio de propiedad del demandante certificó un uso del suelo rural, en el que podía desarrollar la actividad de tratamiento y transformación de pieles, en los siguientes términos: Por medio de la presente me permito dar respuesta a su oficio de la referencia, acerca de la renovación del concepto de uso del suelo del predio rural identificado con cédula catastral No. 000200050003000, ubicado en la vereda La Mata, corregimiento de Fortalecillas, certificándole que según el Acuerdo 026 de 2009 que revisa y ajusta el POT del municipio de Neiva, este tipo de actividad relacionada con el tratamiento y transformación de pieles, se puede desarrollar ya que se encuentra en suelo rural.

Para su funcionamiento, la empresa CONALPIEL LTDA, Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM solicita para el cumplimiento de la normatividad ambiental y control de emisiones de residuos sólidos, líquidos y volátiles. -El 18 de abril de 2011, el señor Inocencio Fierro Laguna15 informó a la CAM que a partir del 2 de mayo iniciaría labores complementarias, con el fin de “darle procesamiento a los subproductos generados en el desarrollo operacional de las pieles, al igual que aprovecharemos la tecnología para procesar los subproductos generados por las plantas de sacrificio de pescado y otras existentes en la ciudad de Neiva” (folio 22 c. 1).

En el mismo escrito advirtió que dicho proceso generaba un mínimo de aguas residuales, que sumado a su actual permiso de vertimientos no superaba el límite de 3 litros/segundo, autorizado por la Corporación Autónoma Regional. Ese oficio fue entendido por la autoridad ambiental como una solicitud de modificación del permiso de vertimientos previamente otorgado al señor Fierro Laguna (oficio radicado DNT 52918 de 28 de abril de 2011), motivo por el cual le solicitó al peticionario indicar cuáles eran los cambios que realizaría a la actividad autorizada, para poder evaluar si debía cumplir con requisitos adicionales, advirtiendo además que debía abstenerse de “iniciar las labores complementarias que ustedes mencionan, hasta tanto éstas sean evaluadas dentro de la modificación del permiso de vertimientos”, y le prohibió realizar vertimientos relacionados con el procesamiento de subproductos generados por el pescado hasta tanto se surtiera el trámite de modificación del permiso, el cual “incluye el certificado de uso favorable del suelo”.

De conformidad con la anterior comunicación, se advierte que la autoridad ambiental no prohibió al demandante continuar con la actividad de procesamiento de subproductos de sus pieles, sino que le indicó que debía abstenerse de iniciar 15 Quien suscribió dicho oficio en calidad de “representante legal” de Conalpiel y a través de oficio radicado 79207.

Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00212-00 (57666) Actor: Inocencio Fierro Laguna Demandado: Municipio De Neiva Referencia: Apelación Sentencia -Medio De Control -Reparación Directa - CPACA 13 labores complementarias a las que venía ejerciendo y, por tanto, realizar vertimientos derivados de la transformación de subproductos de pescado hasta tanto finalizara el trámite de modificación del permiso solicitado.

Con ocasión de lo anterior, el 2 de mayo del mismo año, el demandante radicó ante la autoridad ambiental un “formulario único nacional de solicitud de permiso de vertimientos” (fl.24, c.1), y con ocasión de un nuevo requerimiento de la CAM (fl. 25, c.1), manifestó a través de memorial de 23 de mayo de 2011 (fl 26 – 28 c.1), que, en realidad, no había lugar a un trámite de ampliación del permiso de vertimientos, dado que las nuevas actividades que pretendía desarrollar no superaban los parámetros establecidos en el permiso inicialmente otorgado16.

Mediante escrito del 13 de septiembre de 2011 (fl. 37 y 38 del cuaderno principal), la parte actora requirió a la autoridad ambiental para que se le diera ”respuesta a la Solicitud No. 79486 del 2 de mayo de 2011, en donde solicitamos la modificación del permiso de vertimientos que posee nuestra empresa CONALPIEL (…)”. De acuerdo con lo anterior, si bien inicialmente la parte actora no solicitó una ampliación del permiso del permiso de vertimientos que le fue previamente otorgado, dentro del marco del procedimiento administrativo ambiental sí lo hizo, motivo por el cual requirió a la entidad ambiental para que le diera una pronta respuesta, la cual fue atendida mediante oficio del 23 de septiembre de 2011 radicado 57127 (fl. 40 -42 c.1) en los siguientes términos: En atención al derecho de petición radicado en la Corporación bajo el radicado No. 83576 de septiembre 13 de 2011, relacionado con la modificación permiso de ampliación de vertimiento, al respecto me permito aclararle e informarle lo siguiente: La Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAM, a través de diferentes funcionarios (desde el mes de junio de 2011) ha expresado verbalmente que la solicitud de ampliación de vertimiento para la empresa Conalpiel, está sujeta al aval de un uso favorable del suelo (expedido por Planeación Municipal) para las actividades que se plantean desarrollar (en este caso particular para el procesamiento de subproductos de origen animal), según lo establece el Decreto 3930 de 2011 en su artículo 42 y numeral 18.

En 16 “Las aguas residuales industriales que genera CONALPIEL se trata en albercas de sedimentación independientes, para los procesos de pelambre y curtición que previo tratamiento decantación se filtran a través de zanjas, dispuestas en la parte posterior de los tanques tal como se observa en los planos (#1) de distribución de vertimientos industriales que reposan en la CAM.

Para el desarrollo del proyecto complementario objeto de nuestra solicitud, nótese en los planos (#2) que los tanques de almacenamiento de aguas servidas para este ensanche ya estaban previstos y construidos y descargan al tanque de tratamiento de aguas de pelambre, agua residual sin contenido químico alguno, que incluso ayuda a la purificación del agua vertida en la actualidad. // Es importante resaltar que para el desarrollo de este ensanche, las inversiones a realizar tienen relación únicamente que ver con la compra y montaje de maquinaria, pues en materia de vertimientos las inversiones y construcciones fueron realizadas en la etapa inicial de construcción del proyecto, razón por la cual nosotros consideramos que al respecto no estamos realizando ninguna ampliación o modificación al vertimiento” Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00212-00 (57666) Actor: Inocencio Fierro Laguna Demandado: Municipio De Neiva Referencia: Apelación Sentencia -Medio De Control -Reparación Directa - CPACA 14 ese sentido y de forma formal y escrita, se expresa nuevamente que con el fin de poder aclarar este punto, la CAM envió a Planeación Municipal tres oficios bajo radicado 54 212 del 02 de junio de 2011, 55520 del 23 de julio de 2011 y 56030 del 12 de agosto del 2011 (los cuales se anexan) solicitando aclaración del mismo.

Por lo anteriormente expuesto se informa que puesto que no es claro por parte de Planeación Municipal de Neiva, el uso de suelo favorable para su actividad (ya que las respuestas son confusas), el proceso de modificación del permiso de ampliación de vertimiento, no se podrá continuar hasta tanto no sea absolutamente claro que las actividades de la empresa CONALPIEL presentan un uso favorable del suelo.

Por ello se aclara que como última instancia para esclarecer este asunto, se envió un derecho de petición a la oficina de Planeación Municipal de Neiva bajo radicado No. 57126 del 23 de septiembre de 2011 solicitando puntualmente respuesta del uso del suelo para Conalpiel. De acuerdo con las anteriores respuestas, la autoridad ambiental aplazó la decisión definitiva de la petición de la parte actora, hasta tanto tuviera una respuesta clara y definitiva del municipio referida al uso del suelo del predio donde funcionaba el establecimiento de comercio del demandante.

En idéntico sentido, se pronunció la autoridad ambiental a través del oficio 58044 del 24 de octubre de 2011 (fl. 43 c.1)17 ante la manifestación del actor de 7 de octubre de 2011 (fl. 43 -44, c.1), de no requerir concepto de municipio por considerar que las nuevas actividades a desarrollar por Conalpiel no afectaban el permiso de vertimientos que previamente se le había otorgado18 (fl. 40-42 c.1), así: La Alcaldía Municipal de Neiva a través de planeación municipal, debe certificar claramente el uso del suelo para su actividad, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 3930 del 2010, en su artículo 42 numeral 18 (…) Se expone que no podemos excedernos en nuestra competencia, al definir si el uso de suelo es o no propicio para lo que ustedes han solicitado, además Planeación Municipal es la única entidad encargada de certificar los usos del suelo y por ello es indispensable que quien es competente lo certifique para que no se presente problemas posteriores.

En este sentido y teniendo en cuenta que se ha hecho imposible esta aclaración por parte de Planeación (puesto que ya se han enviado tres oficios anteriores, donde las respuestas se contradicen como es el caso del oficio radicado CAM No. 81400 y RADICADO ALCALDÍA No. 2313 DEL 20 de junio de 2011 donde es claro que no están viabilizados las actividades registradas en cámara de comercio – procesamiento de subproductos – y el oficio radicado CAM No. 82906 y RADICADO ALCALDÍA No. 2937 del pasado 24 de agosto de 2011 17 “La Alcaldía Municipal de Neiva a través de planeación municipal, debe certificar claramente el uso del suelo para su actividad de acuerdo a lo establecido en el Decreto 3930 del 2010, en su artículo 42 numeral 18 (…)”. 18 “No se hace fundamental este aval específico, si vamos a desarrollar procesos y transformación de subproductos generado en nuestra planta (para lo cual no se requiere ampliación del permiso de vertimientos), a su vez aprovecharemos este montaje para procesar y transformar otros subproductos de origen animal, generados en el medio que vienen ocasionando serios problemas de contaminación ambiental, para lo cual se requiere ampliación del permiso de vertimientos mas no la ampliación del uso del suelo.

Nuestra planta fue diseñada y construida para procesos y transformación de subproductos de origen animal donde dimos especial importancia y trascendencia al diseño y montaje de los vertimientos dadas las actuales y futuras necesidades de la factoría, hoy que pretendemos ensanchar nuestra producción, las inversiones requeridas corresponden a maquinaria y montaje, pues las aguas residuales que genera este ensanche está previsto descarguen en el tanque de manejo de residuos de pelambre (construido en la etapa inicial), aguas sin contenido químico, que incluso coadyuvarán a la purificación de las aguas vertidas en la actualidad, dado que le proyecto den ensanche es de bajo impacto ambiental (…)”.

Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00212-00 (57666) Actor: Inocencio Fierro Laguna Demandado: Municipio De Neiva Referencia: Apelación Sentencia -Medio De Control -Reparación Directa - CPACA 15 donde se presenta que el uso de suelo es favorable es para la actividad de tratamiento y transformación de pieles y que la zona es industria pesada) se envió derecho de petición a la alcaldía bajo radicado No. 57126 del 23 de septiembre de 2011, con el fin de poder o archivar su solicitud, o continuarla, según los estándares establecidos por la CAM.

Se reitera que todos los oficios enviados por planeación son confusos, imprecisos y difusos y no existe claridad si es o no favorable para la actividad que hoy se pretende ejercer como lo es procesos de origen animal. Continuando con la idea anterior, se especifica que puesto que esta institución (Planeación Municipal) no ha enviado respuesta alguna hasta la fecha, no podremos responder de fondo su solicitud, sin embargo se aclara que una vez ellos nos respondan se continuará el trámite o se archivará la solicitud, según el contenido de la respuesta dada por Planeación Municipal.

El requerimiento final de la CAM sobre el certificado del uso del suelo, fue atendido por la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, mediante oficio No. 3793 del 25 de octubre de 2011 (fl. 196, c.1), el cual emitió concepto desfavorable para las nuevas actividades del uso del suelo del predio donde funcionaba el establecimiento de comercio de propiedad del demandante: De manera atenta me permito dar trámite a lo solicitado en su oficio en referencia manifestándole que este Despacho expidió concepto favorable para el funcionamiento de la empresa CONALPIEL, únicamente para las actividades que desarrollaba la empresa en ese momento “tratamiento y transformación de pieles.” Esto significa que no están viabilizadas todas las actividades registradas en Cámara de Comercio para la empresa CONALPIEL, como producción, transformación y procesamiento de subproductos de pescado y la realización de negocios de orden industrial y de servicios, los cuales serán revisados al momento de reglamentar los usos del suelo en la zona rural, previa concertación con la comunidad.

En ese orden de ideas NO es favorable el concepto de uso de suelo para la empresa CONALPIEL, teniendo en cuenta las nuevas actividades registradas (procesamiento de subproductos de origen animal). Con fundamento en la anterior certificación, la CAM profirió el oficio 58184 del 26 de octubre de 2011 (fl. 365 c.2), mediante el cual dio respuesta definitiva al actor respecto de la solicitud de ampliación del permiso de vertimientos, en los siguientes términos: Con el fin de responder de fondo su solicitud radicado 84357 del 7 de octubre de 2011, relacionado con la modificación del permiso de vertimientos de su empresa, al respecto me permito aclararle e informarle lo siguiente: La Alcaldía Municipal de Neiva a través de planeación municipal, con oficio radicado CAM No. 88884 o radicado Alcaldía No. 3793 del 25 de octubre de 2011, expresa textualmente que “Esto significa que no están viabilizadas todas las actividades registradas en Cámara de Comercio para la empresa CONALPIEL, como producción, transformación y procesamiento de subproductos de pescado y la realización de negocios de orden industrial, comercial y de servicios, los cuales serán revisados al momento de reglamentar los usos del suelo en la zona rural, previa concertación con la comunidad.

En ese orden de ideas NO ES favorable el concepto de uso de suelo para la Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00212-00 (57666) Actor: Inocencio Fierro Laguna Demandado: Municipio De Neiva Referencia: Apelación Sentencia -Medio De Control -Reparación Directa - CPACA 16 empresa CONALPIEL, teniendo en cuenta las nuevas actividades registradas (procesamiento de Subproductos de origen animal)” (…) En ese sentido y teniendo la claridad de que no se presenta uso de suelo favorable para la empresa CONALPIEL, se archivará su solicitud de modificación del permiso de vertimientos.

Coincide la Sala con el Tribunal de primera instancia, respecto de la finalización del trámite ambiental de solicitud de modificación del permiso de vertimientos con la expedición y notificación del oficio radicado 58184 del 28 de octubre de 2011, en el que la CAM informó al demandante sobre el archivo definitivo su petición, por cuanto la entidad demandada a través de oficio del 25 de octubre del mismo año, certificó que el uso del suelo no era favorable para las nuevas actividades complementarias que el demandante pretendía desarrollar, esto es, procesamiento y transformación de subproductos derivados del pescado.

En síntesis, lo que se reclama en este proceso es la indemnización de los perjuicios sufridos por el demandante, por no poder ampliar su proyecto productivo, con el procesamiento de los subproductos generados por las plantas de sacrificio de pescado y otras actividades industriales, por no haber recibido autorización por parte de la CAM, con fundamento en que, de acuerdo con la certificación expedida por el municipio, en el suelo donde funcionaba su actividad primigenia, no estaba autorizado el ejercicio de esa nueva actividad.

En esos términos, el demandante alega que la fuente del daño fue la errada e imprecisa certificación expedida por el municipio de Neiva, dado que: (i) el procesamiento de subproductos de pescado no era una actividad diferente; (ii) esa actividad no la prohibía el POT, y (iii) el POT no había sido objeto de reglamentación frente de los usos compatibles y prohibidos con el suelo rural.

No obstante, lo que claramente se advierte es que la fuente del daño alegado por el demandante fue la decisión de la CAM de no autorizarle los vertimientos derivados del procesamiento de los subproductos, y no las certificaciones expedidas por el municipio de Neiva. Las razones que se hubieran dado en el acto de la CAM que resolvió la petición del demandante, aunque provinieran de autoridades distintas a esa Corporación, como en este caso lo pudo ser el municipio de Neiva, no tenían, por sí mismas, la virtualidad de afectar su situación. En ese orden de ideas, tales motivaciones debieron ser cuestionadas en relación con la legalidad del acto administrativo.

Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00212-00 (57666) Actor: Inocencio Fierro Laguna Demandado: Municipio De Neiva Referencia: Apelación Sentencia -Medio De Control -Reparación Directa - CPACA 17 En consecuencia, aunque de los oficios en mención, expedidos por el municipio de Neiva, pudiera afirmarse -como lo hace el demandante- que son confusos, contradictorios y errados, lo cierto es que por sí solos no tenían la posibilidad de causar daño o menoscabo al patrimonio del demandante, en tanto era a la CAM a quien correspondía, en los términos de su competencia, definir si el demandante podía realizar o no la actividad que pretendía adelantar, para lo cual pidió autorización. La misma consideración sobre la fuente del daño y, por lo tanto, la acción procedente y la autoridad contra la cual debió dirigirse el cuestionamiento que se hace en este proceso, cabía frente a la afirmación del demandante, en cuanto a que la actividad que pretendía desarrollar como objeto de la alianza estratégica que celebró era la misma que ya estaba autorizada, porque fue la CAM, quien definió que se trataba de una actividad distinta y, por tanto, el fundamento de esa decisión debió ser controvertido frente a la autoridad responsable de determinar si el demandante podía o no desarrollar esa actividad productiva.

Ahora, si la inconformidad del demandante se relacionaba con los términos en los que se expidió el POT, en la medida en que consideraba que el uso del suelo podía incluir su nueva actividad productiva, debió cuestionar ese acto y no pretender la reparación de perjuicios derivados de la certificación en la que se dio alcance al mismo. Finalmente, cabe señalar que, en el recurso de apelación, la parte actora pretende discutir una falla por omisión de reglamentación que no fue objeto de debate en sede de la primera instancia, esto es, falla no por reglamentar los usos permitidos o condicionados del suelo rural establecido por el POT de 2009.

En ese sentido la Sala se abstendrá de realizar un pronunciamiento sobre el particular dado que dicha acusación se encuentra por fuera del objeto de litigio establecido en la audiencia inicial y, por tanto, no podría darse discusión alguna so pena de infligir el debido proceso y el derecho de contradicción de la parte demandada. Por tanto, se estima que el Tribunal no apreció erradamente los hechos y las pruebas de la demanda que le hubieran impedido establecer la existencia de un daño antijurídico imputable al municipio Neiva, por una falla del servicio consistente en la errada certificación del uso del suelo donde funcionaba el establecimiento de comercio CONALPIEL de propiedad del demandante, pues lo cierto es que ningún daño derivó el demandante directamente de tales certificaciones y el que, eventualmente, hubiera podido haber sufrido solo tuvo como fuente la decisión de Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00212-00 (57666) Actor: Inocencio Fierro Laguna Demandado: Municipio De Neiva Referencia: Apelación Sentencia -Medio De Control -Reparación Directa - CPACA 18 la CAM, que se apoyó en tales certificaciones, la cual no fue cuestionada en este proceso, por lo que la Sala carece de competencia para revisar su legalidad.

En otros términos, no pueden desligarse los errores que se imputan al municipio del acto expedido por el CAM, que fue el que negó la autorización reclamada por el demandante y, en ese orden de ideas, hay lugar a concluir que ningún daño le causó el municipio al demandante, de forma directa, y el que, indirectamente le hubieran podido causar con esas certificaciones debió ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Corporación Autónoma del Alto Magdalena -CAM- por falsa motivación, pero, en razón a que esta entidad no fue demandada, no es posible adecuar la demanda ni, por tanto, a la verificación de la oportunidad de su interposición. Bajo ese entendido, la Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada en cuanto negó las pretensiones de la demanda, pero por inexistencia de nexo causal entre el daño cuya reparación se reclama y las certificaciones sobre el uso del suelo que expidió el municipio de Neiva.

Se mantendrá lo resuelto en el numeral segundo de dicha providencia frente a la condena en costas de primera instancia, en tanto aspecto no fue objeto de apelación. 8. Condena en costas Respecto de la condena en costas de la segunda instancia, el artículo 365 del Código de General del Proceso, establece:

ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) Teniendo en cuenta que la presente sentencia confirma el fallo de primera instancia, se procede a condenar en costas al recurrente.

En consecuencia y con fundamento en el del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo No. 1887 expedido el 26 de junio de 2003 por el Consejo Superior de la Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00212-00 (57666) Actor: Inocencio Fierro Laguna Demandado: Municipio De Neiva Referencia: Apelación Sentencia -Medio De Control -Reparación Directa - CPACA 19 Judicatura se fija como agencias en derecho treinta y nueve millones novecientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos ($39´959.488), correspondiente al uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones negadas en la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 31 de mayo de 2016.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte ejecutante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: FÍJANSE como agencias en derecho la suma treinta y nueve millones novecientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos ($39´959.488), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF