Radicado: 11001-03-15-000-2024-03794-01 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03794-01 Demandante: JOSÉ ORLANDO RUIZ GUERRERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala adoptada en la sentencia de 6 de marzo de 2024, en la que se confirmó el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en consecuencia, se dejó sin efecto las providencias de 12 de enero1 y 14 de abril2 de 2024, dictadas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-36-000-2015-02539-02 (70382), por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado3, me permito salvar el voto, por cuanto considero que las mencionadas decisiones están en un margen de discrecionalidad que le está permitido al juez, premisa que sustento en los siguientes argumentos: En primer lugar, si bien el recurso de apelación presentado en la audiencia inicial se circunscribió a la decisión que rechazó la demanda de reparación directa por haber operado la caducidad para ejercer el derecho de acción, es viable inferir racionalmente que al tratarse de un aspecto global también tenía incidencia en lo relativo a la adecuación de la demanda a nulidad y restablecimiento del derecho.
En otros términos, la decisión de 24 de mayo de 2017, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se confirmó la decisión de rechazo de la demanda de reparación directa, suponía, en consecuencia, la terminación del proceso, incluido lo relativo a la adecuación. Por otra parte, considero que es acertado el argumento en el que se sustentan las decisiones objeto de tutela, en el sentido de que conforme con el artículo 171 del CPACA, la adecuación del medio de control no puede conllevar la variación de la causa petendi, porque ello, además, conduciría a desconocer la figura de la caducidad que se pretendió revivir con la petición que dio lugar a la expedición del oficio de 12 de junio de 2015. 1 En esa decisión se dispuso: “Primero: Declarar la nulidad insaneable del proceso de la referencia, desde el auto del 5 de julio de 2017, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”. 2 En esa providencia resolvió: “Primero: Confirmar el auto del 12 de enero de 2024.
Segundo: Rechazar el recurso de súplica interpuesto de manera subsidiaria. (…)”. 3 M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03794-01 2 En tercer lugar, estimo que es razonable la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada, en el sentido de que la decisión que dio trámite a la adecuación de la demanda a nulidad y restablecimiento del derecho estaba afectada de nulidad insaneable, por lo que el remedio adecuado era ordenar el archivo del proceso, como consecuencia de la decisión que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, cuya causa petendi fue la que analizó en su momento la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la decisión de 24 de mayo de 2017.
Por las razones expuestas, no es dable concluir que se incurrió en un defecto procedimental absoluto en las providencias objeto de reproche constitucional, pues, a mi juicio, sí se configuró la causal de nulidad insaneable prevista en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso4, dado que, con la decisión de confirmación del rechazo de la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad, lo que seguía era disponer la terminación del proceso, sin efectuar trámite alguno en relación con la adecuación de la demanda a nulidad y restablecimiento del derecho respecto del oficio de 12 de junio de 2015, porque ello supondría variar la causa petendi.
En los anteriores términos, dejo plasmadas las razones del salvamento de voto. Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Magistrado 4 La cita disposición señala: “CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. (…)”