CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11329-00 Actor: JESÚS ALDEMAR MONTOYA CAÑOLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE NULIDAD Procede el Despacho a decidir la solicitud de nulidad procesal presentada por el accionante.
I.
ANTECEDENTES 1. Trámite de la acción de tutela El 3 de diciembre de 2021, el señor Jesús Aldemar Montoya Cañola instauró acción de tutela contra el Juzgado 29 Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Mediante sentencia del 4 de marzo de 20221, se declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia, decisión que fue notificada el 9 de marzo de 2022, vía correo electrónico, a la dirección de notificación registrada en la demanda: aguatibia13@hotmail.com, por lo que el término de tres días para impugnar el fallo de tutela transcurrió entre el 10 y el 14 del mismo mes y año. Debido a que la impugnación fue interpuesta por el accionante el 15 de marzo de 2022, es decir, por fuera de la oportunidad legalmente prevista para ello, se rechazó por extemporánea, mediante providencia del 25 de marzo de 2022. 1 Índice 22 del SAMAI.
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11329-00 Actor: Jesús Aldemar Montoya Cañola Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: auto que rechaza solicitud de nulidad 2 Inconforme con la anterior decisión, el señor Jesús Aldemar Montoya Cañola interpuso recurso de reposición2, el cual fue resuelto mediante auto del 22 de abril de 20223, que lo rechazó por improcedente.
Dicha decisión fue notificada el 26 de abril de 20224. 2. Solicitud de nulidad A través de correo electrónico remitido el 22 de abril de 2022, el señor Jesús Aldemar Montoya Cañola solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado, a partir del auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación5. Al respecto, señaló lo siguiente: Según el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el decreto 806 de 2020, si aplica para las acciones constitucionales, modificando el término de notificación personal del fallo, de tres a cinco días.
El consejo de Estado dejó sentado en providencia [6] lo siguiente: (…) “En ese sentido, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, previó un término en el trámite de la tutela para ejercer la impugnación: tres días siguientes a la notificación del fallo.
De acuerdo con lo anterior, al realizar la notificación personal por correo electrónico esta se entiende efectuada dos días hábiles después del envío del mensaje, de tal manera que los términos empezarán a contarse del día después, lo cual significa, en cuanto a la impugnación del fallo de tutela, que el término de tres días para interponerla iniciará dos días hábiles después de la remisión del mensaje electrónico al correo señalado por las partes.
Regla de notificación personal por correo electrónico acogida para procesos judiciales. El decreto 806 de 2020 es aplicable a efectos de contabilizar el término para impugnar el fallo de tutela considerando que: 1. Las decisiones de tutela preferiblemente deben ser notificadas personalmente. 2. El decreto 806 de 2020 es aplicable a la jurisdicción constitucional. 3.
De acuerdo con su artículo 16, la vigencia del Decreto es de dos años a partir de su publicación, esto es, hasta el 4 de junio de 2022. 2 Índice 32 del SAMAI. 3 Índice 35 del SAMAI. 4 Índice 38 del SAMAI. 5 Índice 39 del SAMAI. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de noviembre de 2021, radicado 25000-23-15-000-2021-01306-01, M.P. Gabriel Valbuena Hernández.
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11329-00 Actor: Jesús Aldemar Montoya Cañola Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: auto que rechaza solicitud de nulidad 3 4. Su adopción obedece a la implementación del uso de tecnologías en el marco de la pandemia por el covid-19 a efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia.”.
(…) Con todo respeto, nuevamente insisto en que el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, se encuentra vigente, el cual modificó el tema de las notificaciones y dispuso: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” (…) La negativa a permitir que la decisión de primera instancia sea conocida y evaluada por la autoridad de segunda instancia, no solo obstruye el derecho a la segunda instancia sino el derecho al acceso a la administración de justicia, constituyéndose una causal de nulidad insaneable y decretable de oficio por el juez. 3.
Trámite del incidente de nulidad El 28 de abril de 2022, la Secretaría General, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 134, inciso 4, del Código General del Proceso, corrió traslado a las partes de la solicitud de nulidad, por el término de 3 días7 y el 5 de mayo siguiente, pasó el expediente al despacho, para proveer8.
II. CONSIDERACIONES En el caso particular, el señor Jesús Aldemar Montoya Cañola solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado, a partir del auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, por cuanto, a su juicio, a efectos de contabilizar el término para impugnar el fallo de tutela, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto 806 de 2020, en el sentido de que el plazo 7 Índice 40 del SAMAI. 8 Índice 41 del SAMAI. 9 «ARTÍCULO 8o.
NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11329-00 Actor: Jesús Aldemar Montoya Cañola Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: auto que rechaza solicitud de nulidad 4 de tres días empieza a correr una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 199210, el trámite aplicable a las acciones de tutela se regula por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en todo aquello que no se oponga al Decreto 2591 de 1991.
El capítulo II del título IV del Código General del Proceso prevé de manera expresa el régimen de nulidades procesales y los supuestos por los que se configuran11, enunciación que se rige por el principio de taxatividad, en virtud del Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales». 10 «Artículo 4.
De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.
Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada, le juez solicitará la respectiva certificación.» 11 «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11329-00 Actor: Jesús Aldemar Montoya Cañola Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: auto que rechaza solicitud de nulidad 5 cual solo pueden alegarse como causales de nulidad los eventos expresamente contemplados en la ley. Así también se ha pronunciado la Sala Plena de la Corporación12 cuando manifestó que: Las nulidades procesales se encuentran establecidas, de forma taxativa, en el artículo 140 del CPC, lo anterior, como quiera que es el legislador a quien corresponde determinar y precisar de manera estricta, los supuestos fácticos y jurídicos que, de acaecer, pueden generar la anulación del trámite procesal.
Ahora bien, en cuanto al contenido y alcance del concepto de nulidad procesal, debe advertirse que la misma tiene como finalidad brindar un correctivo a ciertos vicios -saneables o insaneables- que se generan por el desconocimiento de presupuestos legales establecidos para la tramitación de determinado proceso. (…) No es viable que las partes o sujetos procesales, formulen nulidades sin apoyo normativo estricto y preciso, lo contrario supone, indefectiblemente, desestimar la respectiva petición, como quiera que las nulidades procesales, en los términos anteriormente expuestos, deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.
Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 del 23 de febrero de 201013, explicó: Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad14. La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso.
Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad. En este sentido, la Corte expresó lo siguiente en la sentencia C-491 de 1995: El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y en principio que no toda irregularidad constituye nulidad, pues estás se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.
El legislador eligió un sistema de causales taxativas con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de junio de 26 de 2007, exp.
PI 1308, M.P.: Enrique Gil Botero. 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Original de la cita: «Ver al respecto Azula Camacho, Jaime. Manual de derecho proceso, Tomo II, parte general, Bogotá, Ed. Temis, séptima edición, 2004. Pág. 290». Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11329-00 Actor: Jesús Aldemar Montoya Cañola Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: auto que rechaza solicitud de nulidad 6 procesos judiciales.
En efecto, este sistema permite presumir, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente prevista en la ley.» Ahora, en relación con los requisitos para alegar una nulidad, el artículo 135 del Código General del Proceso15 señala que la parte que alegue una nulidad deberá expresar, entre otras cosas, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, so pena de que se rechace su solicitud.
En el presente caso, se tiene que el accionante no expresó ni sustentó alguna de las causales de nulidad contenidas en la norma en mención, sino que, simplemente, se limitó a enunciar que al trámite de la impugnación de tutela le resulta aplicable el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, que modificó el término de la notificación personal a través de medios electrónicos, para lo cual, incluso, citó una decisión de tutela proferida por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación. En otras palabras, el demandante omitió alegar y sustentar la configuración de una causal de nulidad específica, razón por la cual, de conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso, se impone rechazar la solicitud formulada.
Con todo, aun si se aceptara que lo alegado por el demandante encaja en alguna causal de nulidad, esta tampoco tendría vocación de prosperidad, dado que, más allá de irregularidades en la notificación o ausencia de la misma, lo que plantea el actor es una inconformidad con el hecho de que no se hubiera aplicado al trámite de la impugnación del fallo de tutela lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, a fin de que se contara el plazo para impugnar de una manera distinta a la establecida en el artículo 3116 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, conviene anotar que, como lo indicó esta Subsección en anterior oportunidad, «el Decreto Legislativo 806 de 2020 no modificó el trámite de 15«Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
(…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.» 16 «ARTICULO
31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión».
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11329-00 Actor: Jesús Aldemar Montoya Cañola Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: auto que rechaza solicitud de nulidad 7 la impugnación de los fallos de tutela»17 y, por ende, en estas acciones constitucionales se deben aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
En ese mismo sentido, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, en fallo de tutela del 11 de marzo de 2022, sostuvo: [P]ara analizar la segunda censura, es menester establecer la aplicación del Decreto 806 de 2020 en el trámite de la acción de tutela. Así, el inciso 3 del artículo 8 de tal cuerpo normativo reza: (…) A partir de la lectura de la norma, se advierte que aquella regula lo relacionado con las notificaciones personales, lo que no resulta aplicable en materia de tutela por cuanto los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991, norma especial que rige el trámite tuitivo, no prevé que la notificación de las actuaciones procesales y de la sentencia deba hacerse personalmente, en cambio, indica que esta será efectuada por el medio más expedito, razón por la que, incluso antes de la expedición del Decreto 806, las notificaciones se han surtido a través de correo electrónico, por ser este el medio más rápido y eficaz.
Aunado a lo anterior, se observa que tener en cuenta la ampliación del término para impugnar la providencia implicaría una dilación en el trámite constitucional, lo cual contravendría el propósito del Decreto 806, que fue apresurar los procesos judiciales que resultaron afectados como consecuencia de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura a raíz de la emergencia generada por la pandemia del Covid-1918.
Ello sería una razón más por la que la norma antes citada no resultaría ajustable a la acción tuitiva. La anterior posición ha sido reafirmada por esta Corporación en los siguientes términos: ‘[C]abe precisar que las medidas adoptadas en el referido decreto no son aplicables al trámite de la acción de tutela, pues las mismas fueron establecidas con el propósito de agilizar los procesos judiciales cuyos términos se suspendieron con ocasión de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 15 de marzo de 2020, disposición de la cual se exceptuó el trámite, decisión y notificación de este mecanismo constitucional’19.
Lo precedente permite inferir que el citado artículo no resulta considerable en materia de la acción de tutela y, por ello, se concluye que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en el defecto procedimental absoluto endilgado al proferir el auto del 13 de enero de 2021. En efecto, para arribar a 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 4 de diciembre de 2020, radicado 11001-03-15-000-2020-02994-01. 18 Original de la cita: «Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020;
PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020». 19 Original de la Cita: «Sección Quinta del Consejo de Estado. Auto del 29 de enero de 2021.
Radicado No. 11001-03-15-000-2020-03943-01; posición que ya había sido adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 4 de diciembre de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-02994-01». Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11329-00 Actor: Jesús Aldemar Montoya Cañola Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: auto que rechaza solicitud de nulidad 8 la conclusión ya conocida, se tuvo en cuenta que el fallo objeto del recurso fue notificado por correo electrónico del 9 de diciembre de 2020, por lo que el término de tres días para impugnar la decisión, previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, empezó a correr a partir del 10 de diciembre de la misma calenda y finalizó el 14 siguiente, mientras que el escrito de impugnación de la Dirección Territorial de Salud de Caldas fue presentado el día 15 de diciembre, esto es, por fuera del término legal previsto para el efecto20 (se destaca).
En suma, y continuando en gracia de discusión, el hecho de que no se hubiera acogido la tesis según la cual el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 amplió el término de 3 días para impugnar el fallo de tutela, previsto en el Decreto 2591 de 1991, no configuraría nulidad alguna a la luz de las causales establecidas en el Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la solicitud de nulidad presentada por el señor Jesús Aldemar Montoya Cañola, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, M.P. Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 11 de marzo de 2022, radicado 11001-03-15-000-2021-01199-00.