Micelio
11001032800020220016500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia Perspectiva de Género2022-07-28

Radicación interna: 242 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Manuela Polo Ochoa, Alexander Ferms De Medellin, Luis Humberto Guidales Garcia, Manuel Maria Garcia Lozano, Jorge Mario Lopez Sanchez, Veeduría Transparencia Electoral·Demandado: Susana Gomez Castaño, Luz Maria Munera Medina, David Alejandro Toro Ramirez

Demandantes: Manuela Polo Ochoa y otros Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00165-00 (Acum). 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00165-00 (principal)1 Demandantes: Manuela Polo Ochoa y otros Demandados: Acto electoral de los señores David Alejandro Toro Ramírez, Susana Gómez Castaño y Luz María Múnera Medina como representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia para el período constitucional 2022-2026.

Temas: Coaliciones a corporaciones públicas. Vinculatoriedad del acuerdo. Mecanismos de democracia interna de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Doble militancia política. Modalidad de apoyo. FALLO DE ÚNICA INSTANCIA Agotadas todas las etapas procesales correspondientes, sin que se observe causal de nulidad alguna, procede esta Sección a dictar sentencia en el medio de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 2022-00164-002 1. El señor Manuel María García Lozano, a través de apoderado3, instauró demanda el 27 de julio del 2022 en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto que declaró la elección de la señora Luz María Múnera Medina como representante a la Cámara por la circunscripción departamental de Antioquia, contenido en el formulario E-26CAM de 18 de julio de 2022, expedido por el Consejo Nacional Electoral. 1.1.1 Hechos 2.

Relató el demandante que los partidos Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo y Alianza Democrática Amplia (ADA) conformaron la coalición denominada Pacto Histórico para inscribir candidatos a la Cámara de Representantes por la mencionada circunscripción. 3. Sostuvo que la cláusula primera del acuerdo de coalición anunció una lista cerrada “paritaria y con alternancia de género”, es decir, en la “modalidad cremallera” compuesta por personas de ambos géneros de manera intercalada. 4.

Reprochó que la lista definitiva que se compuso de “ocho (8) candidatos”, contrario a lo pactado, relaciona en el primer lugar a un hombre del partido Colombia Humana (101), seguido de una candidata de la misma colectividad (102) y a continuación la demandada, 1 Acumulado con los radicados 2022-00164, 2022-00234, 2022-00250 y 2022-00254. 2 M.P: Luis Alberto Álvarez Parra. 3 Abogado Martín Emilio Cardona Mendoza, identificado con la C.C 71.171.704 y la T.P: 77.709 del CSJ.

Demandantes: Manuela Polo Ochoa y otros Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00165-00 (Acum). 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inscrita por el Polo Democrático Alternativo (103). Manifestó que, en el sexto lugar, se inscribió al señor Manuel María García Lozano (106), aquí demandante. 5.

Es decir, en lugar de presentar una lista con alternancia de género (hombre-mujer- hombre-mujer o mujer-hombre-mujer-hombre), como se acordó al momento, aquella fue encabezada por un hombre, seguido de dos mujeres que quedaron en los puestos segundo y tercero. 6. Aseguró que, en sesión del 7 de octubre de 2021, el comité ejecutivo departamental del Polo Democrático Alternativo decidió que “de corresponder a un hombre la primera posición en la lista cerrada que ocuparía dicha formación política, esa posición pertenecería al actor el señor MANUAL (sic) MARÍA GARCÍA LOZANO”.

Por lo tanto, afirmó que el tercer puesto de la lista de coalición del Pacto Histórico debió corresponder a este candidato, en lugar de la señora Luz María Múnera Medina. 7. Ante esa situación, informó sobre la solicitud de revocatoria de la inscripción de la lista ante el Consejo Nacional Electoral, la cual fue negada mediante Resolución 1124 y notificada en audiencia pública del 7 de febrero de 2022.

Explicó que el recurso de reposición se declaró desierto, toda vez que fue remitido a un correo electrónico equivocado, como consta en la Resolución 1561 de 2022. 1.1.2 Concepto de la violación 8. La parte actora invocó como infringidos los artículos 2º, 4º, 13, 29, 40, 85, 107 y 209 de la Constitución Política, 1º, 4º, 5º, 6º, 7º y 29 de la Ley 1475 de 2011, 10 de la Ley 130 de 1994 y 3º, 34, 67, 137 y 275. 5 de la Ley 1437 de 2011. 9.

Adujo que se desconocieron los resultados de la “consulta interna” que fue realizada de acuerdo con los estatutos por el partido Polo Democrático Alternativo para escoger a sus candidatos a la Cámara en Antioquia, como integrante de la coalición del Pacto Histórico, en la que resultó ganador del tercer puesto de la lista el señor Manuel María García Lozano. 10.

Destacó el carácter obligatorio decisiones que toman los partidos a través de dicho mecanismo para conformar sus listas de candidatos, de conformidad con los artículos 107 de la Constitución Política, 7º de la Ley 1475 de 2011 y la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional4. 11. Interpretó que la inscripción de la señora Luz María Múnera Medina en el tercer puesto de la lista del Pacto Histórico para la Cámara de Antioquia, en contra de lo anunciado en el acuerdo de coalición y lo decidido por el partido Polo Democrático Alternativo, equivale al incumplimiento de los requisitos constitucionales de elegibilidad, en los términos del numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.3 Actuaciones procesales 1.1.3.1 Admisión de la demanda 12.

El 18 de agosto de 2022, la Sala admitió la demanda y negó la petición cautelar al considerar que de las pruebas obrantes en el expediente no se logró acreditar el incumplimiento de los compromisos pactados en el acuerdo de coalición como lo aseveró la parte actora. 4 Sentencias C-089 de 1994 y C-490 de 2011. Demandantes: Manuela Polo Ochoa y otros Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00165-00 (Acum). 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3.2 Contestaciones de la demanda 13.

La demandada5, señora Luz María Múnera Medina, a través de apoderado6, propuso la excepción de caducidad del medio de control7. Frente a las valoraciones jurídicas del accionante, señaló que el presidente de la organización que avaló su candidatura, manifestó que “[e]l Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Polo Democrático Alternativo, como máxima instancia en la toma de decisiones de coordinación política, CERTIFICA que, en la conformación de la Lista (sic) cerrada para la Cámara de Representantes por la Circunscripción territorial de Antioquia, cumplió con los acuerdos internos para presentar la lista cerrada definitiva en los comicios que se desarrollaron el pasado 13 de marzo de 2022”. 14.

A su juicio, la anterior manifestación le resta validez a las pretensiones, por cuanto indica que el acuerdo de coalición en ningún momento estableció que el tercer reglón de la lista sería para un hombre del Polo Democrático Alternativo; por el contrario, la cláusula tres del mencionado instrumento da cuenta que no hay mecanismo que asegure alguna posición en la tarjeta electoral para cada colectividad coaligada. 15.

La Registraduría Nacional del Estado Civil8, a través de apoderada9 solicitó se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto ese organismo no tiene a su cargo la verificación de las inhabilidades e incompatibilidades en que pueda incurrir un candidato10. 1.1.3.3 Acumulación 16. El 4 de noviembre de 2022, se ordenó remitir el proceso a secretaría para su eventual acumulación. 1.2 Demanda 2022-00165-0011 17.

El señor Luis Humberto Guidales García, actuando en su condición de veedor de la Veeduría Transparencia Electoral12, y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó el acto de elección de la señora Luz María Múnera Medina como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, con escrito radicado el 28 de julio del 2022. 1.2.1 Hechos 18.

El actor señaló que la demandada es militante del partido Polo Democrático Alternativo, colectividad que la avaló para presentarse como candidata a la Cámara de Representantes por el departamento de Antioquia para el periodo 2022-2026, en el marco del acuerdo de coalición denominado Pacto Histórico. 19. Expuso que esa organización política avaló la precandidatura de la señora Francia Elena Márquez Mina para la consulta interpartidista, que tenía como fin escoger al candidato único presidencial de la coalición Pacto Histórico. 20.

Agregó que la postulación del señor Gustavo Francisco Petro Urrego como precandidato para la referida consulta interpartidista, contó con el apoyo formal del 5 Memorial(.pdf) NroActua 35 6 El abogado Isaac Buitrago Quintana, identificado con la C.C 1.039.457.046 y T.P: 283.518 del CSJ. 7 Esta excepción fue resuelta en auto del 18 de mayo del 2023, en el sentido de declarar como no probada la caducidad de los medios de control acumulados. 8 Memorial(.pdf) NroActua 36 9 La abogada Patricia Imelda Triana Cárdenas, identificada con la C.C 51.624.539 y la T.P: 74.088 del CSJ. 10 Excepción que fue resuelta en auto del 18 de mayo del 2023, negando la prosperidad de la misma. 11 M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. 12 Condición que acreditó con certificación expedida por la Personería de Medellín, fechada el 8 de mayo de 2019.

Demandantes: Manuela Polo Ochoa y otros Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00165-00 (Acum). 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co movimiento Colombia Humana. 21. Resaltó que la demandada, a través de su cuenta de Twitter, invitó a sus seguidores al cierre de campaña del entonces precandidato presidencial Gustavo Francisco Petro Urrego.

Adujo que la convocatoria por la red social tuvo lugar el 3 de marzo de 2022 a las 10:18 a.m. es decir, al menos cinco horas antes del referido cierre de campaña. 22. Señaló que la demandada participó de la actividad proselitista en mención, según aparece en las publicaciones de su cuenta de Twitter del 3 de marzo de 2022, y además retuiteó las publicaciones de quienes apoyaron la candidatura del señor Petro Urrego. 1.2.2 Concepto de la violación 23.

Como fundamento de las pretensiones, explicó que la elegida incurrió en la prohibición de doble militancia política, toda vez que apoyó la precandidatura presidencial del señor Gustavo Francisco Petro Urrego por el movimiento político Colombia Humana, pese a que debió fomentar la de la señora Francia Elena Márquez Mina, aspirante por el partido Polo Democrático Alternativo, que es la colectividad a la que pertenece y que avaló su aspiración a la Cámara de Representantes. 24.

Con ello se desconocieron los artículos 107 de la Constitución Política, que prohíbe a los ciudadanos pertenecer a más de un partido o movimiento político, en concordancia con el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, que proscribe que los aspirantes a ser elegidos en cargos de elección popular apoyen candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. 25.

Por lo tanto, en su criterio, se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.3 Actuaciones procesales 1.2.3.1 Admisión de la demanda 26. Mediante providencia del 2 de agosto de 2022, se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de rigor. 1.2.3.2 Contestaciones de la demanda e intervención de terceros 27.

La señora Rosa Liliana Mora Muñoz, en su condición de tercera impugnadora, expresó que la demandada “…jamás ha hecho parte de la prohibición expresa que versa este artículo, sobre ‘’pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica’’, toda vez que ella no ha hecho parte en ningún momento de dos partidos, grupos o movimientos políticos diferentes al mismo tiempo, por el contrario, de lo que ha hecho parte tanto ella como su partido, así como otros partidos y sus integrantes, es de la formación y conformación de la COALICIÓN PACTO HISTORICO, del cual hacen parte distintos partidos políticos, tales como: Polo Democrático Alternativo, Alianza Democrática Amplia “ADA”.

Colombia Humana, Unión Patriótica “UP”, Movimiento Indígena Social “MAIS”, Partido Comunista Colombiano “PCC”, quienes se agruparon y conformaron una coalición programática y política, para presentar candidatos tanto para Senado de la República, como para Cámara de Representante y consulta presidencial” (Negrilla propias del texto). 28.

Lo anterior, le permitió a la interviniente concluir que la señora Luz María Múnera Medina hace parte del Polo Democrático Alternativo, colectividad que a su turno es Demandantes: Manuela Polo Ochoa y otros Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00165-00 (Acum). 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co miembro de la coalición Pacto Histórico, por lo que teniendo en cuenta que los partidos que de este hacen parte de esta convergen en mismo fin político y social, sus integrantes tienen la libertad plena de elegir y apoyar a su representante a la presidencia según haya sido convenido en sus propios estatutos. 29.

La demandada13, a través de apoderado14, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, al considerar que la coalición Pacto Histórico en el departamento de Antioquia fue conformada por los partidos Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo y Alianza Democrática Amplia. En ella, se pactó garantizar la inscripción de los candidatos de una lista cerrada o de voto no preferente a la Cámara de Representantes en dicha circunscripción territorial. 30.

Debido a lo anterior, sostuvo que la demandada no apoyó al precandidato Petro Urrego, sino que asistió al evento en el que la coalición del Pacto Histórico buscaba la escogencia de su aspirante a la Presidencia de la República; sin que ello generara apoyo alguno a los presentes. 31. Advirtió que las imágenes en que se soportan las acusaciones “… se observa claramente que en el texto del contenido del mensaje no hace referencia a ningún candidato y (…) se está refiriendo al cierre de campaña de la COALICIÓN PACTO HISTÓRICO, haciendo uso además de la imagen institucional del PACTO HISTÓRICO para dicho evento”. 32.

Conforme con ello, a su juicio, no existe material probatorio alguno del cual se pueda predicar la doble militancia imputada. 33. El apoderado15 del Consejo Nacional Electoral16, puso de presente que la entidad no tramitó solicitud de revocatoria de la inscripción por estos hechos. 34. La Registraduría Nacional del Estado Civil17, solicitó ser desvinculada del presente medio de control al exponer la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo similares argumentos del proceso 2022-00164. 1.2.3.3 Acumulación 35.

Mediante auto del 20 de septiembre de 2022, se remitió a la secretaría de la Sección el presente medio de control para su acumulación. 1.3 Demanda 2022-00234-0018 36. Con escrito del 29 de agosto de 202219, el señor Alexander Ferms de Medellín, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que cuestionó la legalidad del acto electoral ya mencionado. 1.3.1 Hechos 37.

Relató el demandante que el 5 de agosto de 2021, la coalición denominada Pacto Histórico dio a conocer públicamente20 el consenso y la naturaleza de la lista de candidatos 13 Memorial(.pdf) NroActua 14 14 Abogado Jairo Fabian Corzo Ordóñez, identificado con la CC 13.541.666 y la TP: 139539 del CSJ 15 Abogada María de los Ángeles Torres Ortega, identificada con CC 1.052.082.686 y la T.P: 241.066 del CSJ. 16 Memorial(.pdf) NroActua 16 17 Memorial(.zip) NroActua 17, a través de la apoderada, abogada Laura Lizeth Jaramillo Mercado identificada con la CC 1.118.547.928 y la T.P: 347.527 del CSJ. 18 M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil 19 De conformidad con el Acta Individual de Reparto, obrante en el documento “REPARTOYRADICACIÓN_1100103280002022003.pdf”, obrante en la actuación No. 1 del sistema SAMAI.

Con paso al despacho el 08 de abril de 2022. 20 El actor no precisó a través de que medio lo hizo y del expediente tampoco es posible establecerlo. Demandantes: Manuela Polo Ochoa y otros Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00165-00 (Acum). 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las elecciones parlamentarias a celebrarse el 13 de marzo de 2022, la cual sería por voto no preferente y mediante la modalidad de “cremallera”, es decir, estaría ordenada por paridad de género de manera intercalada. 38.

Sostuvo que el 17 de agosto de 2021, la coalición realizó una convocatoria21 para que los militantes, simpatizantes y ciudadanos en general que cumplan los criterios definidos por el Pacto Histórico, se postularan. En ella, se estipuló que “[l]os partidos y movimientos que conforman el Pacto Histórico asumimos el compromiso de mantener el acuerdo durante el periodo constitucional 2022 – 2026, de manera que nuestra bancada en el Congreso de la República sea sólida, coherente, paritaria y con un claro enfoque étnico y de inclusión territorial”. 39.

Afirmó que el 10 de diciembre de 2021, se perfeccionó el acuerdo de coalición programático y político entre los partidos y movimientos Polo Democrático Alternativo, Alianza Democrática Ampliada, Movimiento Político Colombia Humana, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Unión Patriótica y Partido Comunista Colombiano para inscribir la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Antioquia.

Se especificó que sería por voto no preferente y paritaria con alternancia de género; no obstante, en la cláusula tercera22 de aquel, se incluyeron dos mujeres de forma consecutiva (renglones 2 y 3) y en igual sentido dos hombres (renglones 12 y 13). 40. Manifestó que, al inscribir la lista el 12 de diciembre de 2021, nuevamente se desatiende el carácter paritario, porque al revisar los renglones 102, 103, 112 y 113, se advierte que se inscribió, en los dos primeros, a las señoras Susana Gómez Castaño y Luz María Múnera Medina seguidas y los señores Fernando León Henao Zea y Luis Gregorio Moreno Mosquera en los dos últimos. 41.

Informó que el 21 de diciembre de 2021, se profirió el formulario en donde se plasmaron las candidaturas definitivas inscritas por el Pacto Histórico, la cual da cuenta de las inconsistencias antes descritas. 42. Sumado a lo anterior, indicó que el 1º de agosto de 2022, solicitó a los partidos y movimientos políticos pertenecientes a la coalición Pacto Histórico que manifestaran por qué no se realizaron los respectivos filtros para el cumplimiento de los requisitos exigidos a los candidatos inscritos y el proceso de selección llevado a cabo, sin obtener respuesta alguna. 1.3.2 Concepto de la violación 43.

En el escrito inicial se alegó que hubo una elaboración irregular de la lista de candidatos de la coalición Pacto Histórico por voto no preferente a la Cámara de Representantes por Antioquia, periodo 2022-2026, sumado a que los partidos y movimientos que la conformaron no verificaron el cumplimiento de los requisitos y posterior selección de aspirantes, así como desconocieron el acuerdo de coalición política y programática. 44.

Precisó que en aplicación del artículo 103 de la Constitución Política, el Estado debe promover los mecanismos democráticos de representación en diferentes instancias de participación. En tal sentido, el incumplimiento antes referido produjo un proceso político viciado de legitimidad e ilegalidad que configura la causal de nulidad contenida en el numeral 3º del artículo 137 del CPACA. 21 https://www.polodemocratico.net/wpcontent/uploads/2021/08/Comunicado-Pacto-postulaciones.pdf 22 Por medio de la cual se avalan los candidatos.

Demandantes: Manuela Polo Ochoa y otros Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00165-00 (Acum). 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. De igual forma, indicó que de conformidad con los artículos 107 de la Constitución Política, 6º de la Ley 130 de 1994, 3º y 34 de la Ley 1437 de 2011, les corresponde a los partidos y movimientos políticos por mandato constitucional y legal, actuar dentro del marco de los principios de “la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos” y responderán en caso de toda contravención a la regulación que rige su organización y funcionamiento. 46.

Adujo que, al no conformarse la lista bajo las características de voto paritario -participación igualitaria de género en orden intercalado-, de acuerdo con los yerros en los renglones 102, 103, 112 y 113, se vulneró el acuerdo de coalición celebrado el 10 de diciembre de 2021 y los consensos de sus integrantes. 47. Indicó que la lista cuestionada no da cuenta de la condición de enfoque territorial pactada, no precisa el procedimiento de selección desarrollado para determinar el cumplimiento de los requisitos y de los acuerdos establecidos, el estudio de las hojas de vida, idoneidad y demás exigidos legalmente y que deben atender los aspirantes; procedimientos que hasta la fecha no se sabe cómo se hicieron pues el Colegio Electoral de la coalición omitió socializar dichos aspectos. 48.

Consideró que, en aras de la trasparencia electoral, de conformidad con la ley y los códigos de ética de los respectivos movimientos y partidos políticos coaligados, se debe conocer los procedimientos y métodos de selección de sus aspirantes, así como sus hojas de vida, ya que esto permitirá evitar que personas que no cumplan los requisitos y el perfil requerido hagan parte de un proceso político que representa toda una región. 49.

Manifestó que hubo un actuar irregular por parte de los partidos y movimientos políticos, en los procedimientos de cumplimiento de requisitos, en cuanto a la conformación de la lista de candidatos desconociendo los acuerdos políticos y programáticos y por no surtir los procesos pactados, lo cual desencadenó la violación de la ley y de la Constitución Política. 50.

A su juicio, lo anterior se encuentra plenamente demostrado con la no contestación de las peticiones mediante las cuales requirió a los partidos para que informaran tales circunstancias, hecho que acarrea el desconocimiento del marco normativo y configura falta grave que suscita una investigación formal por parte del Consejo Nacional Electoral, la Procuraduría General de la Nación y las entidades competentes. 51.

Para el demandante, el orden de los factores, refiriéndose a la ubicación de cada candidato en la lista de coalición, alteró el resultado final de las elecciones y benefició, únicamente, a los candidatos avalados en los renglones 101 y 102, correspondientes al Movimiento Político Colombia Humana, y 103 del Partido Político Polo Democrático Alternativo, lo cual vulnera el artículo 2º de la Constitución Política.

A su vez, manifestó que el actuar irregular en la conformación de la lista de la coalición cuestionada vulnera el contenido del artículo 1° de la Ley 1475 de 2011. 52. Finalmente adujo que se transgredió el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, específicamente con los requisitos relacionados con el enfoque étnico y de inclusión territorial, ya que a su juicio “[n]o se relacionan candidatos que hayan sido seleccionados o hayan surtido un proceso de selección para representar sus etnias, ni procesos campesinos o indígenas, situación que se evidencia en el acuerdo de coalición y posterior lista junto con su aval de coalición previo y definitivo”.

Demandantes: Manuela Polo Ochoa y otros Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00165-00 (Acum). 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.3. Trámite procesal relevante 1.3.3.1 Admisión de la demanda 53. El 15 de diciembre de 2022, se decidió (i) admitir el medio de control de la referencia y de esta manera proceder con las notificaciones y publicaciones del caso; y (ii) negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado23. 1.3.3.2.

Contestaciones de la demanda 54. La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de apoderada solicitó ser desvinculada del proceso, al alegar su falta de legitimación bajo los mismos supuestos de los medios de control resumidos de forma precedente. 55. El apoderado24 judicial del señor David Alejandro Toro Ramírez, en su condición de demandado, solicitó que se denieguen las pretensiones al considerarlas infundadas, por cuanto carecen de sustento probatorio y fáctico, en tanto para la postulación de candidatos por parte de la coalición Pacto Histórico se respetó dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. 56.

Para sustentar su defensa, sostuvo que el Polo Democrático Alternativo, como colectividad integrante de la coalición referida, señaló en escrito del 22 de agosto de 2022 que la selección de sus candidatos obedeció al mecanismo de consenso político acordado en la cláusula tercera del acuerdo de asociación. 57. Conforme con lo relatado, sostuvo que de la comparación de los avales otorgados con la lista definitiva de candidatos – E8CT-, se puede concluir que concuerdan plenamente con la manifestación de la voluntad de cada colectividad, en punto del orden de inscripción de los postulados, lo cual demuestra la inexistencia de irregularidad. 58.

De otra parte, señaló que “[l]a lista presentada la coalición cumplió con el requisito mínimo exigido en relación con la cuota de género, y para verificar tal situación la Registraduría Nacional del Estado Civil parametrizo un software con el fin de no permitir que ninguna lista que no cumpliera con este criterio pudiera ser inscrita, aunado a que en la Nota No. 2 del formulario E-6 la Registraduría señaló que las listas que no cumplan con este requisito no podrán inscribirse”. 59.

Para terminar, propuso las excepciones de inepta demanda, falta de legitimación en la causa e indebida integración del contradictorio25, así como las de mérito referentes a: i) que el acuerdo de coalición fue cumplido de conformidad con lo acordado, ii) inexistencia de presupuestos de anulación, iii) presunción de legalidad de los actos enjuiciados y, iv) la innominada. 60.

Finalmente, solicitó la condena en costas por considerar que la demanda es temeraria26, por cuanto “… se fundamenta en una interpretación antojadiza del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, que contraria la propia jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa. Lo cual ocasionó que se invocaran normas jurídicas a todas luces improcedentes, sin que se configuren los requisitos o presupuestos que de manera concurrente deben converger para dar lugar a su predicación.” 23 La negativa de la petición cautelar se sustentó en que la lista inicialmente fijada a través del acuerdo de coalición, y el formulario definitivo de inscripción E-8, concuerdan taxativamente con lo establecido por los partidos en el acuerdo suscrito por estos, contrario a lo expuesto por la parte accionante.

Tampoco se demostró alguna discrepancia en las colectividades que integran la coalición Pacto Histórico respecto de la forma en que se propuso el orden de inscripción de candidatos, lo que permitió en esa oportunidad, concluir que no se avizoraba vicio alguno. A dicha conclusión también se arribó en providencia con radicado: 11001-03-28-000-2022-00164-00 de 18 de agosto de 2022 proferida por esta Sección, a través de la cual también se estudió dicho acuerdo de coalición y esa lista de candidatos, y mediante la que se concluyó que tanto el acuerdo coalición como la inscripción de la lista definitiva a través del formulario E-8 concuerdan, lo que denota que no existe incumplimiento alguno como lo planteó el accionante 24 Abogado Rodrigo Palacio Cardona, identificado con la CC 71.718.336 y T.P: 73.280 del CSJ. 25 Todas ellas, negadas en auto del 18 de mayo del 2023. 26 Lo anterior de conformidad con el artículo 79.1 del CGP.

Demandantes: Manuela Polo Ochoa y otros Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00165-00 (Acum). 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61. La apoderada de las señoras Luz María Múnera Medina y Susana Gómez Castaño, demandadas, solicitó se nieguen las pretensiones al considerar que el Polo Democrático Alternativo certificó ante el juez electoral, que la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por Antioquia inscrita por el Pacto Histórico cumplió con los acuerdos internos. 62.

Señaló que en el presente asunto no existen irregularidades que deban ser declaradas y por ello indicó que no hay causa alguna que sustente la nulidad deprecada. 63. El Consejo Nacional Electoral27, solicitó su falta de legitimación en la causa al considerar que conforme el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, compete a las colectividades políticas, al momento de la inscripción de candidatos, verificar que no se encuentren inmersos en alguna causa de inelegibilidad, razón por la que no tiene injerencia en esa etapa del proceso. 1.3.3.4 Resolución de las excepciones y acumulación de procesos 64.

El 7 de marzo de 2023, el magistrado ponente28 negó la prosperidad de las excepciones propuestas por la parte demandada, la RNEC y el CNE. En esta misma decisión, ordenó remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para su eventual acumulación. 1.4. Demanda 2022-00250-0029 65. Mediante escrito radicado el 30 de agosto del 2022, el ciudadano Jorge Mario López Sánchez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011. 1.4.1 Hechos 66.

Relató que los partidos políticos Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo y Alianza Democrática Amplia conformaron la coalición Pacto Histórico, para la inscripción de candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Antioquia. Señaló que la cláusula tercera del acuerdo de coalición se determinó que los aspirantes serían escogidos por “consenso político”. 67.

Sostuvo que el partido Polo Democrático Alternativo, llevó a cabo reunión de su comité departamental el 7 de octubre del 2021, en la cual se adelantó el proceso de votación para la elección de sus postulados y para la determinación de la ubicación de estos en la lista correspondiente. 68. Mencionó que el resultado de dicha consulta interna fue desconocido por la coalición Pacto Histórico, toda vez que “la posición tercera de la lista cremallera corresponde a un hombre y según lo decidido por el Comité Departamental del Polo Democrático Alternativo, ese hombre debió ser Manuel García Lozano y no una mujer como ocurrió, así fuese del mismo partido político.” 69.

Adicionalmente, manifestó que en la lista de candidatos inscrita, se observa un “favoritismo arbitrario” al movimiento Colombia Humana, al haber incluido, en cuatro de los primeros reglones candidatos por dicha colectividad, lo que implica que el acuerdo de coalición suscrito por las organizaciones políticas para la inscripción de candidatos no contiene las reglas para la conformación de la lista o para su modificación, conforme lo exige los literales b) y c) del artículo 1º de la Resolución 2151 de 2019, proferida por el 27 Abogada Ana Lucía Castro Barajas, identificada con la CC 1.096.948.671 y la T.P: 278.034 del CSJ. 28 Doctor Pedro Pablo Vanegas Gil 29 MP: Rocío Araújo Oñate Demandantes: Manuela Polo Ochoa y otros Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00165-00 (Acum). 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se dictan algunas medidas operativas para la implementación de las listas en coalición para las corporaciones públicas. 1.4.2 Concepto de la violación 70.

Manifestó que con la expedición del acto demandado, se incurrió en la causal de nulidad por infracción de norma superior, al haberse desconocido con la inscripción de la lista de candidatos de la coalición Pacto Histórico a la Cámara de Representantes por el departamento de Antioquia, lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución Política, así como lo señalado en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y los literales b) y c) del artículo 1º de la Resolución No. 2151 de 2019, dictada por el Consejo Nacional Electoral. 71.

La alegada vulneración normativa, la sustentó en el desconocimiento de la exigencia de la coalición Pacto Histórico de adoptar procedimientos democráticos para la selección de los candidatos que integran las listas de aspirantes a cargos de elección popular en corporaciones públicas. 1.4.3. Trámite procesal relevante 1.4.3.1 Admisión de la demanda 72.

En decisión de ponente del 8 de septiembre de 2022, se requirió al CNE la remisión del acto demandado, entre otros aspectos. Luego de atendidos los anteriores aspectos, se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de rigor. 1.4.3.2 Contestaciones de la demanda 73. El apoderado judicial30 de las demandadas, señoras Susana Gómez Castaño y Luz María Múnera Medina, propuso la excepción de caducidad del medio de control31. 74.

En lo que hace al cargo de nulidad, sostuvo que en el presente asunto no se adelantó una consulta popular o interpartidista que permita concluir el desconocimiento de sus resultados como lo señala el demandante; por el contrario, no se concretó dicho mecanismo de selección de candidatos, lo que permite inferir que no hubo un resultado que respetar a la luz del artículo 7º de la Ley 1475 de 2011. 75.

Sostuvo que, “… no es de recibo que la parte accionante “pretenda” tener como soporte el acta de reunión de unos miembros del comité departamental como Consulta Interna o Popular del Partido Polo Democrático Alternativo. Esto es ratificado por el Presidente del Polo Democrático Alternativo, el señor Alexander López Maya, quien emite una comunicación dirigida al Consejo de Estado donde certifica que: El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Polo Democrático Alternativo, como máxima instancia en la toma de decisiones de coordinación política, CERTIFICA que, en la conformación de la Lista (sic) cerrada para la Cámara de Representantes por la Circunscripción territorial de Antioquia, cumplió con los acuerdos internos para presentar la lista cerrada definitiva en los comicios que se desarrollaron el pasado 13 de marzo de 2022”. 76.

Continuó su defensa, aludiendo que el acuerdo de coalición Pacto Histórico, que hace parte del sustento jurídico de la reclamación del demandante, en ningún momento estableció que el tercer reglón de la lista sería para un hombre del Polo Democrático Alternativo. Contrario a esto, en su cláusula tercera expresa un orden que claramente da cuenta que no hay un mecanismo que asegure determinado puesto para alguna organización política.

Agregó que en el documento solo se indica quién fue la persona asignada por consenso para que ocupara dicho escaño, pero ni siquiera hay alguna 30 Abogado Isaac Buitrago Quintana, identificado con la CC 1.039.457.046 y la T.P: 283.518 del CSJ. 31 Excepción negada en providencia del 18 de mayo del 2023. Demandantes: Manuela Polo Ochoa y otros Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00165-00 (Acum). 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresión que permita deducir un orden lógico sobre las colectividades políticas y su posición en la lista. 77.

La RNEC, a través de apoderada judicial32, solicitó sea declarada su falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo los mismos planteamientos ya relatados33. 78. La apoderada34 del CNE, propuso su falta de legitimación en la causa, en idéntico sentido que en el medio de control 2022-00234. 1.4.3.3 Trámite de acumulación 79.

El 23 de noviembre de 2022, se remitió a la Secretaría para su eventual acumulación. 1.5 Demanda 2022-00254-0035 80. La señora Manuela Polo Ochoa instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección de los señores David Alejandro Toro Ramírez, Susana Gómez Castaño y Luz María Múnera Medina, como representantes a la Cámara por la circunscripción departamental de Antioquia, periodo 2022-2026. 1.5.1 Hechos 81.

La demandante indicó que las colectividades Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo y Alianza Democrática Amplia conformaron una coalición para inscribir lista de candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental de Antioquia, para el periodo 2022-2026. 82. Señaló que la cláusula tercera del acuerdo de coalición, estableció que la escogencia de los candidatos sería mediante el mecanismo de consenso político. 83.

Sostuvo que sólo el Polo Democrático Alternativo cumplió con el deber de seleccionar a sus candidatos a través de un procedimiento democrático, según consta en el acta del Comité Departamental de 7 de octubre de 2021, en la cual se votó a favor de ubicar al candidato Manuel María García Lozano en el primer puesto que tuviera el partido en la lista de la coalición en caso de que la misma fuera encabezada por un hombre y, a la candidata Luz María Múnera Medina, si la primera era una mujer. 84.

Adujo que, al momento de proceder a la inscripción de la referida lista, se desconoció esa decisión, pues se relacionó en el tercer lugar a la señora Múnera Medina, a pesar que ésta fue encabezada por un hombre. 1.5.2 Concepto de la violación 85. La parte actora atribuyó al acto acusado la infracción de los artículos 262 de la Constitución Política, 28 de la Ley 1475 de 2011 y 1º, literales b) y c) de la Resolución 2151 de 2019 del Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se dictan algunas medidas operativas para la implementación de las listas de candidatos en coalición para las corporaciones públicas. 32 La abogada Patricia Imelda Triana Cárdenas, identificada con la C.C 51.624.539 y la T.P: 74.088 del CSJ 33 Excepción negada en providencia del 18 de mayo del 2023. 34 La abogada Ana Lucía Castro Barajas, identificada con la CC 1.096.948.671 y la T.P: 278.034 del CSJ. 35 M.P: Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandantes: Manuela Polo Ochoa y otros Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00165-00 (Acum). 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 86. Explicó que la coalición del Pacto Histórico, conformada para inscribir lista a la Cámara de Antioquia, no verificó que los partidos políticos que la integraron escogieran a sus candidatos mediante procedimientos democráticos; tampoco se respetó la decisión interna del partido Polo Democrático Alternativo de ubicar en el primer puesto que le correspondiera a la colectividad dentro de la “lista cremallera” encabezada por un hombre al candidato Manuel María García Lozano, y en su lugar, fue inscrita de tercera la señora Luz María Múnera Medina, quien resultó elegida. 87.

Agregó que, la referida coalición no contuvo reglas para la conformación de la lista o su modificación, según lo exigió el CNE mediante acto administrativo. Así mismo, reprochó un “favoritismo arbitrario” por los candidatos del movimiento Colombia Humana, quienes ocuparon 3 de los 4 primeros escaños al momento de la inscripción. 1.5.3.

Trámite procesal relevante 1.5.3.1 Admisión de la demanda 88. El 8 de septiembre de 2022, se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de rigor. 1.5.3.2 Contestaciones de la demanda 89. La apoderada36 de la RNEC, señaló que la entidad actuó en el marco del cumplimiento de un deber legal, en tanto, bajo el mandato del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, corresponde a las colectividades, verificar que sus candidatos cumplan a cabalidad los requisitos y que no se encuentren inmersos en alguna causal de inelegibilidad. 90.

Concordante con lo reseñado, los artículos 30, 31 y 32 de la mencionada ley, establecen que compete a la RNEC verificar que los inscritos cumplan con los requisitos formales y, en caso de encontrarlos acreditados, debe proceder a la inscripción formal de los mismos. 91. Sostuvo que, en acatamiento de los preceptos reseñados, el acuerdo de coalición es uno de los documentos necesarios para la procedencia de la inscripción de los candidatos, documento que, en este caso, hizo parte de los anexos del respectivo formulario -E-6-, con lo que se puede deducir que la entidad aplicó los mandatos superiores al momento de registrar la lista de candidatos. 92.

Las señoras Susana Gomez Castaño y Luz María Múnera Medina, contestaron la demanda37, proponiendo la caducidad del medio de control, en los mismos términos del proceso 2022-00250. 93. El apoderado del demandado38, señor David Alejandro Toro Ramírez, contestó la demanda y propuso excepciones en semejantes condiciones al proceso 2022-00234. 94.

El CNE39, solicitó su desvinculación al no contar con legitimación en la causa por pasiva, como lo reseñó en el medio de control 2022-00250. 95. En decisión de ponente del 25 de octubre de 2022, se remitió el proceso a Secretaría para su eventual acumulación. 36 La abogada Luz Dary Dueñes Picón, identificada con CC 63.550.251 t T.P: 170.052 del CSJ. 37 A través del abogado Isaac Buitrago Quintana, identificado con la C.C 1.039.457.046 y T.P: 283.518 del CSJ. 38 Abogado Rodrigo Palacio Cardona, identificado con la CC 71.718.336 y T.P: 73.280 del CSJ. 39 Abogada Ana Lucía Castro Barajas, identificada con la CC 1.096.948.671 y la T.P: 278.034 del CSJ.

Demandantes: Manuela Polo Ochoa y otros Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00165-00 (Acum). 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Acumulación de los medios de control 96. El 16 de marzo de 2023, se ordenó la acumulación de los procesos40 y el sorteo de magistrado ponente. 1.7.

Auto que dispone dictar sentencia anticipada 97. En providencia del 18 de mayo del 2023, el despacho conductor del proceso resolvió sobre las excepciones previas y/o mixtas presentadas en las contestaciones a las demandas acumuladas, así como fijó el litigio41, incorporó y decretó la práctica de pruebas de naturaleza documental y dispuso dar aplicación al trámite de sentencia anticipada en los términos del artículo 182A de la Ley 1437 del 2011. 98.

En consideración a ello, se ordenó que, una vez arrimados al expediente la totalidad de los medios de convicción, se corriera traslado de estos a las partes e interesados por el término de tres (3) días, plazo tras el cual se otorgaron diez (10) días para alegar de conclusión y al Ministerio Público para la presentación de su concepto. 1.8.

Alegatos de conclusión 99. Durante el término otorgado para el efecto42, se presentaron las siguientes intervenciones: 100. La apoderada de las señoras Luz María Múnera Medina y Susana Gómez Castaño, reiteró su solicitud en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. Sobre el particular, resaltó que, del acta de la reunión del comité departamental del Polo Democrático Alternativo, obrante en el expediente, se observa que la determinación allí adoptada (i) tenía la condición expresa de ser dicha colectividad la que encabezara la lista de aspirante y (ii) aquella no puede equipararse con una consulta interna vinculante, de aquellas que trata la Ley 1475 del 2011. 101.

Conforme con lo anterior resaltó que de una revisión del acuerdo de coalición y de los formularios electorales posteriores, se puede concluir que al Polo Democrático Alternativo no se le otorgó el primer reglón de la lista cerrada, siendo que por consenso político se decidió que la referida colectividad política se ubicara en el tercer reglón, con una mujer, esto es, la señora Luz María Múnera Medina. 102.

Precisó que: “1. Ninguna de las colectividades pertenecientes a la Coalición Pacto Histórico ha presentado cuestionamientos al proceso de selección y orden de sus candidaturas, al contrario, se evidencia y prueba que tanto el Polo Democrático Alternativo como la Colombia Humana han ratificado de forma expresa el proceso de conformación de las listas. 2.

No se probó por ninguna de las partes accionantes que alguno de los procesos al interior de las colectividades para la definición de sus candidaturas se haya realizado en el marco de la consulta regulada por la Ley 1475 de 2011, razón por la cual decisiones como la adoptada por el Ejecutivo Departamental Antioquia-Ampliado del Polo Democrático Alternativo no pueden tener las consecuencias jurídicas que los accionantes pretenden atribuirle.” 103.

El Consejo Nacional Electoral, en punto de la doble militancia alegada respecto de la señora Luz María Múnera Medina, indicó que se “atiene a lo que se logre probar dentro del 40 M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. 41 En los términos en que se expone en las consideraciones de la presente providencia. 42 El cual transcurrió del 25 de julio al 8 de agosto del corriente año, de conformidad con la constancia secretarial obrante en la actuación No. 83 del sistema SAMAI.

Demandantes: Manuela Polo Ochoa y otros Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00165-00 (Acum). 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso”. En relación con los reparos frente a la inscripción de la lista por la coalición Pacto Histórico, trajo a colación las consideraciones por las cuales fue negada la revocatoria de la inscripción mediante la Resolución 1121 de 2022. 104.

La apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales reiteró el alcance de las funciones asignadas constitucional y legalmente a dicha entidad, resaltando que en cuanto hace al cumplimiento de los requisitos para la inscripción de candidatos a cargos de elección popular, la responsabilidad recae en los partidos y movimientos políticos.

Sobre dicho particular, consideró que las competencias en los procesos electorales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, son de naturaleza meramente logística y formal, sin que extiendan a la verificación de aspectos de fondo de cada una de las postulaciones. 105. El demandante, señor Manuel María García Lozano, insistió en las irregularidades alegadas desde el escrito inicial, señalando que con la inscripción de candidatos por la coalición Pacto Histórico en el departamento de Antioquia, se desconoció la modalidad “cremallera” a la que se comprometieron al momento de la suscripción del acuerdo correspondiente, así como la decisión adoptada por el Comité Departamental Ampliado del Polo Democrático Alternativo. 106.

Precisó que: “Lastimosamente el Consejo Nacional Electoral omitió su deber constitucional de velar por el cumplimiento de las normas electorales y de hacer respetar las reglas de la conformación de las listas de candidatos y con ello permitió que se concretara la vulneración al derecho fundamental de ser elegido del demandante Manuel María García Lozano. La violación referida se evidencia en el momento en que se manipuló el orden de inscripción para defraudar el resultado del mecanismo de escogencia de candidatos usado por el Polo Democrático Alternativo para desmejorar la ubicación de MANUEL MARÍA GARCÍA LOZANO que debió ocupar el renglón 103 en la lista cerrada y de voto no preferente de candidatos a la Cámara de Representantes del Pacto Histórico en Antioquia.

En conclusión, al momento de la presentación de la demanda el Acto electoral estaba viciado de nulidad por el incumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad de la demandada, en los términos de lo dispuesto en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011; toda vez que la señora LUZ MARÍA MÚNERA MEDINA fue inscrita como candidata en el renglón 103 de la lista siendo que su 5 organización política debía inscribir en esa posición a un hombre, esto es al actor, el señor Manuel María García Lozano, quien fue designado por el comité departamental de Antioquia del partido Polo Democrático Alternativo para ocupar la primera posición que asignada a su organización política si esta correspondía a un hombre.

Finalmente, y teniendo en cuenta la reciente decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado proferida el 3 de agosto de 2023, con ponencia del Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO bajo el radicado 11001-03-28-000-2022-00253-00, que declara la nulidad de la elección de LUZ MARÍA MÚNERA MEDINA como representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia, periodo 2022-2026 por la configuración de la causal de nulidad prevista en numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, dado que existió falsedad entre los formularios y las tarjetas electorales; aun así, considero oportuno que la Sección Quinta del Consejo de Estado ordene modificar el orden de llamamiento de la lista de candidatos de la coalición Pacto Histórico, y le sea asignado el renglón (103) al demandante Manuel María García Lozano. 107.

El demandante, Jorge Mario López Sánchez, presentó un análisis respecto de cada uno de los elementos de convicción aportados al interior del proceso, para insistir en que las colectividades que integraron la coalición Pacto Histórico no adoptaron mecanismos de democracia interna par ala selección de los candidatos que finalmente fueron postulados.

A su juicio, lo anterior no se subsana con el presunto “consenso político” para la asignación de las posiciones en la confección de la lista. Demandantes: Manuela Polo Ochoa y otros Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00165-00 (Acum). 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 108.

Indicó que las colectividades política Colombia Humana, Unión Patriótica, Alianza Democrática Amplia, no precisaron la existencia de dichos mecanismos, lo que demuestra la configuración de las irregularidades alegadas en la demanda. Precisó que “el partido político Polo Democrático Alternativo no tachó de falsa el acta del Comité Ejecutivo departamental aportada en la demanda del señor Manuel María García Lozano, que data del 7 de octubre de 2021, a través de la cual se seleccionaron los candidatos por esa colectividad para integrar la lista del Pacto Histórico en la circunscripción de Antioquia; sin embargo, a pesar de que la primera posición que le correspondió al PDA debía ser asignada a un hombre, no fue respetado el resultado del mecanismo democrático usado que determinó que dicha posición correspondiera a Manuel María García Lozano; por lo anterior, al quedar demostrado que el orden de la lista de candidatos no refleja el resultado del procedimiento democrático realizado por el PDA, dicha inscripción es ilegal.” 109.

Precisó que las anteriores circunstancias, dieron lugar a un favorecimiento al partido Colombia Humana, siendo que además dichas circunstancias, habilitan la exclusión de la votación obtenida por la lista Pacto Histórico, dado que se encuentra viciado el acto de inscripción. 110. El accionante en el proceso 2022-00165-00, señor Luis Humberto Guidales García, refirió en punto de la causal de doble militancia alegada en su escrito inicial, que considera “desafortunado” el precedente de la Sala Electoral “respecto del estatus otorgado a aquellos CANDIDATOS que participan de consultas populares interpartidistas para la escogencia de una CANDIDATO ÚNICO”. 111.

Sobre el particular, refirió que si bien es cierto la expresión “precandidato” refiere a alguien que no tiene la condición definitiva de aspirante a un cargo de elección popular, lo cierto es que las consultas interpartidistas hacen parte del proceso electoral, siendo claro que “[l]as organizaciones políticas al momento de dar un aval a un candidato para que participe de una consulta popular interpartidista, esperan que su candidato sea elegido como el candidato único, teniendo en cuenta que a sus militantes les está prohibido apoyar a candidatos de otras organizaciones en el mismo proceso electoral para no incurrir en doble militancia”. 112.

Indicó que en atención a que el resultado de las consultas interpartidistas son obligatorias, ello conlleva a que la candidatura de quienes participan en ellas se encuentran en firme, a pesar de tratarse de una etapa preliminar a la campaña electoral, por lo que “[c]on este precedente que determina que la doble militancia política en la modalidad de apoyo no aplica en consultas populares interpartidistas, el Consejo de Estado viola la Constitución y permite el transfuguismo político en una etapa tan importante del proceso electoral como lo es la escogencia de candidatos únicos, más aún, cuando los candidatos están inscritos oficialmente con aval de distintas organizaciones políticas ante la Organización Electoral y que el resultado de esa “elección” es obligatorio para el resto del proceso electoral. 113.

Dicho lo anterior, reiteró las razones por las cuales consideró se encuentra demostrada la doble militancia por parte de la señora Luz María Múnera Medina. 114. El apoderado del demandado, señor David Alejandro Toro Ramírez, presentó sus alegatos de conclusión. En ellos, consideró que en el presente caso se debe tener en cuenta la decisión del 3 de agosto del 2023 dictada en el expediente 11001-03-28-000- 2022-00253-00, en el que se decretó la nulidad parcial del Acuerdo 003 del 16 de julio del 2022, cuanto hace a la elección de la señora Luz María Múnera Medina.

Por ello precisó que: “Así las cosas, el acto de elección del segundo Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia, Electo por el Partido Político Pacto Histórico fue declarado Demandantes: Manuela Polo Ochoa y otros Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00165-00 (Acum). 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulo, y la discusión entorno al supuesto incumplimiento del orden de enumeración de los renglones 2 y 3 del formulario E-6, E-8 y el acuerdo de coalición se torna jurídicamente irrelevante, pues, esta agrupación política únicamente cuenta con un Representante a la Cámara Electo y sobre su designación no existe cuestionamiento alguno.” 115.

Por lo anterior, solicitó tener en consideración la sentencia del 24 de mayo de 2018, expediente 47001-23-33-000-2017-00191-02 que unificó jurisprudencia sobre las consecuencias procesales que trae “la configuración de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto acusado a fin de salvaguardar los principios de seguridad jurídica e igualdad, los cuales imponen al juez sentar reglas claras y diáfanas que rijan este tipo de asuntos”. 116.

Seguidamente, señaló que en cuanto hace a los reparos de ilegalidad respecto de la inscripción de la lista de candidatos por la circunscripción electoral de Antioquia, se demostró que la misma obedeció al criterio del “consenso político”, por lo que no puede predicarse la configuración de las irregularidades alegadas en la demanda. 117.

El señor Alexander Ferms de Medellín, reiteró sus consideraciones en punto de la falta de procedimientos democráticos para la selección como candidatos de los señores David Alejandro Toro Ramírez, Susana Gómez Castaño y Luz María Múnera Medina. Precisó que, adicionalmente, respecto del primero de los mencionados, se predica la causal de nulidad por doble militancia, en la medida en que actualmente ostenta la condición de integrante y directivo del partido político Independientes, colectividad política diferente de aquella que avaló su postulación a la Cámara de Representantes. 118.

Reiteró que las organizaciones políticas que integraron el Pacto Histórico no dieron respuesta a sus peticiones para informar sobre los procesos de democracia interna en las postulaciones a la Cámara de Representantes, “silencio administrativo” que a su juicio demuestra la ocurrencia de la irregularidad. Trajo a colación, nuevamente, sus argumentos en punto del desconocimiento de la paridad de género en la lista, el desconocimiento del enfoque étnico y territorial, así como del favorecimiento indebido al partido Colombia Humana. 1.9.

Concepto del Ministerio Público 119. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, en oficio No. 2023-08- NE-099 del 8 de agosto del 2023, solicitó se nieguen las pretensiones de las demandas acumuladas. 120. En síntesis, las consideraciones de la vista fiscal para soportar su concepto, son las siguientes: “- No existió decisión definitiva al interior del Polo Democrático Alternativo sobre el orden que tendrían sus candidatos al interior de la lista del Pacto Histórico. - La lista del Pacto Histórico se realizó mediante el mecanismo de consenso político, en donde se estableció de forma armónica el orden de candidatos y partidos y movimientos políticos al interior de la misma, sin favorecimientos indebidos a alguno de ellos. - La demandada LUZ MÚNERA no incurrió en causal de doble militancia, en tanto la conducta proscrita es apoyar candidatos de una colectividad diferente de la que se pertenece, y no a un precandidato.” Demandantes: Manuela Polo Ochoa y otros Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00165-00 (Acum). 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 121. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar y decidir en única instancia el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3º43 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 2.2.1. De la carencia de objeto en el presente asunto. 122. En sus alegatos de conclusión, el apoderado del demandado, señor David Alejandro Toro Ramírez, solicitó a la Sala tener en cuenta la declaratoria de nulidad de la elección de Luz María Múnera Medina, de conformidad con la sentencia del 3 de agosto del 2023 dictada en el expediente 11001-03-28-000-2022-00253-00. 123.

Entiende esta judicatura, que lo pretendido por la parte demanda es dar aplicación a la figura de la carencia de objeto, pues a su juicio, el debate sobre las irregularidades en el orden de la lista de los candidatos por la coalición Pacto Histórico se torna irrelevante, tendiendo en cuenta lo decidido en dicha providencia. 124. Sobre dicho particular, es de resaltar que no es procedente la petición en tal sentido, si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones: 125.

En primer lugar, la decisión judicial a la que hace referencia el demandante en su escrito final no se encuentra en firme. De una revisión de las anotaciones incluida en el sistema SAMAI, se encuentra en etapa de notificaciones, y por lo tanto, falta que transcurra la etapa de ejecutoria del mismo a efectos de predicar la cosa juzgada sobre el particular. 126.

Es de resaltar que de conformidad con el artículo 303 del Código General del Proceso, esta última figura procesal se predica de sentencias ejecutoriadas, lo cual, conforme al artículo 302 del mismo cuerpo normativo, de las providencias dictadas fuera de audiencia se predica dicha condición “(…) tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 127.

Adicional a lo anterior, es importante precisar que los cargos de las demandas acumuladas que se resuelven en esta oportunidad, recaen sobre irregularidades en punto del acto de inscripción del total de la lista del Pacto Histórico en la circunscripción territorial de Antioquia, por lo que se entiende que los cargos de nulidad en dicho punto se dirigen sobre todos los elegidos, es decir, también los señores David Alejandro Toro Ramírez y Susana Gómez Castaño, y no solamente respecto de la señora Luz María Múnera Medina, cuya elección fue declarada nula mediante la sentencia que trae a colación la parte actora. 128.

Por lo expuesto, el objeto de la presente actuación se mantiene, en la medida en que existen elecciones cuya legalidad también ha sido cuestionada y, por lo tanto, se requiere del pronunciamiento judicial correspondiente. Bajo esta consideración, se estima necesario 43ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3.

De la nulidad del acto de elección …, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.

Demandantes: Manuela Polo Ochoa y otros Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00165-00 (Acum). 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se proceda a resolver sobre este aspecto particular y determinar, conforme a derecho, la viabilidad o no de los cargos de las demandas que giran en torno a dicha situación. 2.2.2.

De la presentación de nuevos cargos en los alegatos de conclusión. 129. El señor Alexander Ferms de Medellín, al realizar su intervención final, indicó que respecto de la elección del señor David Alejandro Toro Ramírez, también se predica la causal de nulidad por doble militancia política. Sobre dicho particular, es importante resaltar que esta Sección no emitirá pronunciamiento alguno, en la medida en que dicho reparo de ilegalidad no sustentó las demandas acumuladas, y por lo tanto, dicha circunstancia no hace parte del litigio a resolver. 2.3.

Problemas jurídicos 130. En providencia del 18 de mayo del 2023, el despacho conductor del proceso fijó el litigio44 en los siguientes términos: a) ¿Con la expedición del acto demandado, se desconocieron los artículos 2º, 4º, 13, 29, 40, 85, 107 y 209 de la Constitución Política, 1º, 4º, 5º, 6º, 7º y 29 de la Ley 1475 de 2011, 10 de la Ley 130 de 1994 y 3º, 34, 67, 137 y 275, numeral 5 de la Ley 1437 de 2011, por no respetarse los resultados de la “consulta interna” del partido Polo Democrático Alternativo en la que resultó ganador el señor Manuel María García Lozano y no la señora Luz María Múnera Medina? b) Como consecuencia de lo anterior, ¿Correspondía al señor García Lozano ocupar el renglón 103 y no el 106 de la lista inscrita a través del mecanismo de coalición por el Pacto Histórico para la Cámara del departamento de Antioquia? c) ¿De encontrar acreditada la anterior circunstancia, se viciaría de nulidad el acto de elección de la señora Múnera Medina? d) ¿Al momento de inscribir la lista del Pacto Histórico en la mencionada circunscripción, se desconoció el voto paritario -participación igualitaria de género en orden intercalado o lista cremallera-, por cuanto en los renglones 102, 103, 112 y 113 de forma consecutiva se encuentran dos mujeres y dos hombres, respectivamente? e) ¿Lo anterior constituye un desconocimiento del acuerdo de coalición celebrado el 10 de diciembre de 2021? f) ¿Se actuó de forma irregular por parte de los partidos y movimientos políticos que integran la coalición Pacto Histórico, al omitir el adelantamiento de mecanismos democráticos de selección de candidatos que permitiera identificar los ciudadanos adeptos a la mencionada coalición? g) ¿Esta omisión derivó un favorecimiento indebido para el movimiento político Colombia Humana al que se le asignaron los primeros renglones en la lista referida, en detrimento de lo exigido en los literales b) y c) del artículo 1 de la Resolución 2151 de 2019, proferida por el Consejo Nacional Electoral? h) ¿La lista así inscrita transgredió el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en lo que hace a los requisitos relacionados con el enfoque étnico y de inclusión territorial? i) De materializarse alguno de los anteriores cuestionamientos ¿Procede la exclusión de la votación de la lista referida? j) Finalmente, se debe determinar si la señora Luz María Múnera Medina se encuentra inmersa en la prohibición de doble militancia, toda vez que apoyó la precandidatura presidencial del señor Gustavo Francisco Petro Urrego, avalado por el Movimiento Político Colombia Humana, pese a que debió fomentar la de la señora Francia Elena Márquez Mina, quien fue avalada por el Partido Polo Democrático Alternativo, que es la 44 Decisión que se encuentra en firme al no haberse interpuesto recurso alguno en contra de la misma.

Demandantes: Manuela Polo Ochoa y otros Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00165-00 (Acum). 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colectividad a la que pertenece la demandada y que avaló su aspiración a la Cámara de Representantes. 131.

Para dar respuesta a lo anterior, la Sala separará el estudio del caso concreto en dos, con el fin de abordar en primer lugar (i) los reparos de ilegalidad que se esbozan en punto de la conformación de la lista de la coalición Pacto Histórico para la elección de la representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia y posterior inscripción de sus candidatos, para después (ii) estudiar la configuración de hechos constitutivos de doble militancia por parte de la señora Luz María Múnera Medina. 132.

Metodológicamente, cada cargo de nulidad que soporta los reproches descritos, será analizado desde (i) las consideraciones jurisprudenciales y normativas sobre el punto de derecho que se debate; (ii) lo probado al interior de la actuación judicial; y (iii) la solución específica de cada problema jurídico. 2.4. Caso concreto 2.4.1.

Irregularidades en la conformación e inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por Antioquia de la coalición Pacto Histórico 133. Sobre el particular, la Sala recuerda que los reparos que se presentaron en las demandas con radicaciones 2022-00164-00, 2022-00234-00, 2022-00250-00 y 2022- 00254-00, pueden sintetizarse de la siguiente manera: a) La lista de candidatos de la coalición Pacto Histórico a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Antioquia, incluyó en los reglones 102 y 103, a dos personas del género femenino. Igual situación ocurrió en los renglones 112 y 113, en donde se registraron dos hombres.

Lo anterior, a juicio de los demandantes implica un desconocimiento de lo firmado en el acuerdo de coalición, en donde se indicó que la configuración de la lista debería respetar la alternancia de género o modalidad “cremallera”, lo que impedía que dos candidatos o candidatas fueran ubicados (as) en forma continua. b) Así mismo, se alegó que la composición de la lista de aspirantes desconoció la decisión del Comité Departamental Ampliado del Polo Democrático Alternativo, quien como colectividad integrante de la coalición Pacto Histórico, definió el orden en que serían ubicados los candidatos avalados por la misma.

Señalaron que, en esa decisión, se fijó que en caso de encabezar la lista un hombre, la primera posición de la organización correspondería al señor Manuel María García Lozano y no a la señora Luz María Múnera Medina, como en efecto ocurrió. c) En igual sentido, se alegó que se desconoció la obligación de la adopción de mecanismos de democracia interna para la selección de candidatos, así como los criterios de enfoque étnico y de inclusión territorial, lo que conllevó a un presunto favorecimiento al movimiento político Colombia Humana. 134.

Bajo el anterior marco, se presentan las siguientes consideraciones: 135. Coaliciones45. Esta Sección46, ha entendido que, en el marco de la autonomía de las organizaciones políticas, aquellas pueden tomar la libre determinación de unir esfuerzos 45 En este apartado, se reiteran las consideraciones expuestas en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 1º de julio del 2021. Radicación 11001-03-28-000-2020-00018-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 2 de marzo del 2023. Radicación 11001-03-28-000-2022-00228-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 46 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 4 de agosto de 2011. M.P. Susana Buitrago Valencia. Allí se señaló: “La definición que comúnmente se emplea para la coalición es la “Unión transitoria de personas, grupos políticos o países con un interés determinado”46, y la expresión con la que de ordinario se le equipara –alianza-, se concibe como “Acción de aliarse dos o más naciones, Demandantes: Manuela Polo Ochoa y otros Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00165-00 (Acum). 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para el apoyo conjunto de una empresa electoral determinada.

Es bajo esta circunstancia que surgen las coaliciones, como parte de las dinámicas propias de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. 136. Aunque a nivel legal no se cuenta con un concepto o definición47, esta figura no está prohibida por el ordenamiento jurídico48, en tanto la misma, por ejemplo, se consagró desde la promulgación de la Ley 130 de 1994, la cual señala la obligación de establecer la distribución de los aportes estatales cuando los partidos y movimientos postulan candidatos bajo dicho mecanismo49, así como el artículo 9º de la misma normativa la estableció, al referirse a las asociaciones de todo orden50, señalando que allí se “regula, en forma más o menos explícita, el fenómeno de las coaliciones, por lo menos en cuanto a su conformación”51. 137.

Asimismo, se tiene que el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2009, al modificar el artículo 107 Superior, hizo alusión a la escogencia de candidatos por coalición al señalar lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así: (…) Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.

(…)” (Se resalta) 138. Posteriormente, con la expedición de la Ley 1475 de 2011, se legisló de manera más específica sobre algunos aspectos, como fue la celebración de consultas populares o internas para la escogencia de candidatos de coalición -artículo 5º- y el carácter obligatorio de los resultados allí obtenidos -artículo 7º-. Aunque debe precisarse, que en conjunto con el artículo 29 de la misma norma, es claro que los aspectos allí fijados, se enfocan en la elección de cargos de naturaleza uninominal52. gobiernos o personas.

Pacto o convención”46. En uno u otro terreno lo que subyace es la suma de esfuerzos, la repartición de tareas y la existencia de un propósito común, que puede llegar a ser pre-electoral y post-electoral. (…) Lo propio ocurre en la doctrina constitucional, pues el Tribunal Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad del Reglamento 01 de julio 25 de 2003, equiparó igualmente las coaliciones y las alianzas, al señalar por ejemplo que “…resulta obvio que la presentación de listas por parte de coaliciones o alianzas partidistas o de movimientos políticos con personería jurídica secunda el espíritu de la reforma.”46, y “…que las coaliciones o alianzas no desconocen el mandato superior de presentar candidatos o listas ‘únicos’”46.

(…) Lo anterior evidencia que en el contexto colombiano la decisión libremente adoptada por las organizaciones políticas de juntar esfuerzos para lograr un fin común en el campo de lo político, bien puede calificarse como coalición o como alianza; de igual forma demuestra que desde el punto de vista cronológico esas formas de asociación pueden ocurrir con antelación a las elecciones, con miras a juntar fuerzas electorales para alzarse con el poder político, como así lo pone de presente el artículo 107 Superior (Mod.

A.L. 01/09 Art. 1), al precisar que esos colectivos están autorizados a presentar “…candidatos propios o por coalición”, para lo cual pueden acudir a instrumentos como las consultas populares o internas o interpartidistas. (…) Lo dicho hasta el momento permite afirmar que las coaliciones o alianzas surgen de la manifestación libre y voluntaria de las organizaciones políticas, llámense partidos o movimientos políticos, o asociaciones o grupos significativos de ciudadanos; que se pueden pactar antes de las elecciones y con el propósito de conquistar el poder político en las urnas, y que también se pueden dar esos acuerdos con fines programáticos o de gobierno, posteriores a la jornada electoral (…)” (Se resalta). 47 Consejo de Estado- Sección Quinta.

Sentencia del 12 de noviembre de 2015. M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Rad. 11001-03-28- 000-2014-00088-00. 48 Ídem. 49 “Art. 13 (…) los partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinarán previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña. De lo contrario, perderán el derecho a la reposición estatal de gastos.” 50 “ARTÍCULO 9o.

DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos.

En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato. (…)” 51 Consejo de Estado- Sección Quinta. Sentencia del 4 de septiembre de 2000 M.P. Reynaldo Chavarro Buriticá. Rad. 2406. 52 ARTÍCULO

29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella.

Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato.

En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos.

PARÁGRAFO 1 o. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna.

Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido.

PARÁGRAFO 2 o. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al Demandantes: Manuela Polo Ochoa y otros Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00165-00 (Acum). 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 139.

En punto de esta posibilidad para la presentación de listas a corporaciones públicas, debe tenerse en cuenta el inciso 5º del artículo 262 de la Constitución Política, en virtud de la modificación introducida por el artículo 20 del Acto Legislativo No 2 de 2015 que instituyó lo siguiente: “ARTÍCULO 20. El artículo 263 de la Constitución Política pasará a ser 262 y quedará así: Artículo 262.

(…) La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.” (Se resalta). 140.

Por ello, se constitucionalizaron dos puntos específicos en materia de coaliciones así: i) Impuso al legislador el deber de regular aspectos propios del funcionamiento de las coaliciones. ii) De manera autónoma e independiente consagró y reguló el derecho a presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas bajo condiciones específicas. 141.

En efecto, frente al primero de los aspectos tratados por la norma superior, se evidencia que se asignó al legislador el deber de regular la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas. 142.

Frente al segundo aspecto, encuentra la Sala que la norma constitucional en comento establece y regula de manera clara y completa un derecho en favor de coaliciones políticas. En efecto, la norma reconoce el derecho de “presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas”, bajo ciertas condiciones53, por cuanto: 1.

Prevé como titulares del derecho los partidos y movimientos políticos. 2. Exige la verificación de la personería jurídica. 3. Impone la verificación del atributo relativo a que los entes coaligados, sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos. 4. Lo anterior, en la respectiva circunscripción. 143.

En este sentido, es importante señalar que la norma constitucional consignó los requisitos de existencia propios de la coalición a la cual le es dable proceder con la designado en la coalición.

PARÁGRAFO 3 o. En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato.

No podrán ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política. 53 Sentencia del 13 de diciembre del 2018, expediente con radicación 11001-03-28-000-2018-00019-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Reiterado en: Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 17 de noviembre del 2022. Radicación 11001-03-28-000-2022-00084- 00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Manuela Polo Ochoa y otros Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00165-00 (Acum). 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación de listas de candidatos a elecciones de corporaciones públicas, en ejercicio de un derecho reconocido de manera específica por el constituyente. 144.

Por lo tanto, de manera independiente al deber del legislador de regular aspectos propios del funcionamiento de las coaliciones, las cuales no resultan novedosas ni ajenas al ejercicio de la democracia, resulta innegable que se reconoció como un mandato autónomo y específico, un derecho en el orden constitucional. 145. Conforme con lo anterior, con la citada norma constitucional se impuso el deber al legislador en materia de coaliciones, de regular aspectos propios de su funcionamiento y, por otra parte, de manera autónoma y específica se consagró el derecho a presentar listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas, bajo ciertas condiciones, dispuestas de manera específica por el Constituyente derivado, avanzando así en el marco de protección que estableció la Ley 1475 de 2011 que sólo se refirió a las coaliciones para cargos uninominales (art. 29)54. 146.

Finalmente, es de señalar que desde la exposición de motivos del Acto Legislativo 02 del 201555, el cual incluyó la referida regulación, se tiene que la finalidad de la misma es lograr el fortalecimiento de la participación democrática de los partidos y movimientos políticos, garantizándole a ellos, bajo ciertas condiciones de tipo objetivo la posibilidad de aunar esfuerzos para la consecución de espacios de representación en corporaciones públicas y permitir de esta manera, defender los mismos los ideales y programas que representan y por los cuales los ciudadanos votan56. 147.

Conforme con lo señalado, se puede concluir que la ley y la Constitución reconocen la existencia de las coaliciones, derecho que emana de la voluntad libre de las agrupaciones políticas, reconociendo su existencia sin necesidad de desarrollo legislativo específico57, por lo que se consideran como una forma válida de participación en un determinado certamen democrático, regulado, no solamente por las disposiciones legales en la materia, sino por el acuerdo que se suscribe por las organizaciones que libremente adoptan dicha determinación, el cual resulta vinculante tanto a nivel interno, como para la organización electoral. 148.

Democracia interna de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. La Constitución Política de 1991, establece desde el artículo 1º la forma de organización precisó que Colombia es una República unitaria “democrática, participativa y pluralista”, determinándose que en el marco de las finalidades del Estado -art. 2º-, se encuentra la de “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”. 149.

En sus decisiones, la Corte Constitucional ha resaltado el papel de dicha forma de organización al indicar que: “En la Constitución Política de 1991, el pueblo soberano decidió convalidar el voto de confianza entregado a la democracia. Precisamente, tanto en el preámbulo como en varios de sus artículos se hace alusión a la adopción del Estado Social de derecho y la democracia como el régimen político de nuestra organización estatal, lo que no sólo tiene un efecto político, sino también en el campo social, económico, ecológico y cultural.

Por ello, esta 54 Sobre el derecho a presentar listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas, ver: Consejo Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de diciembre de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00019-00. 55 En este sentido, desde su contexto histórico y finalista, la reforma introducida por el acto Legislativo 002 de 2015, al inciso 5 del artículo 262 Constitucional, deja claro que dicho acto estaba dirigido desde su génesis55, entre otras, cosas, “para abordar en forma integral un ajuste institucional cuyo propósito fundamental es el fortalecimiento de la democracia y de nuestro sistema político” y, por tanto, incluyó entre sus objetivos el de “1.

Modificar disposiciones electorales dirigidas a fortalecer la democracia” 56 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencias del 17 y 24 de noviembre del 2022 y 19 de enero del 2023, expedientes 11001-03-28-2022-00084-00, 11001-03-28-000-2022-00089-00, 11001-03-28-000-2022-00090-00 y 11001-03-28-000- 2022-00094-00, respectivamente;

M.P. Rocío Araújo Oñate. 57 Consejo de Estado. Sección Quinta. Fallo del 1º de julio del 2021, radicación 11001-03-28-000-2020-00018-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Manuela Polo Ochoa y otros Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00165-00 (Acum). 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación ha reconocido que la democracia, en nuestro ordenamiento constitucional, tiene una vocación universal y expansiva58, alrededor del pluralismo y la participación, como condiciones esenciales para su eficacia.”59 (Negrilla fuera del texto original). 150.

En conclusión, es claro que la democracia, bajo el actual texto superior, (i) incide e inspira la estructuración del Estado colombiano; (ii) amplía de forma cuantitativa de las oportunidades reales de injerencia de los ciudadanos; y presenta (iii) una mayor apertura del espectro en donde la misma se predica, ya que se supera el ámbito meramente electoral, para cubrir aspectos de la vida social, económica, ecológica y cultural de la Nación. 151.

Lo anterior, no es ajeno en punto de las dinámicas y el funcionamiento de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Desde el punto de vista normativo, la Ley 1475 del 2011, en su artículo 1º, define los principios de organización y funcionamiento de dichas colectividades, señalando, entre otros, a la participación, entendiéndola como “el derecho de todo afiliado a intervenir, directamente o a través de sus representantes, en la adopción de las decisiones Fundamentales del partido o movimiento, en el máximo órgano de dirección y en las demás instancias de gobierno, administración y control, así como los derechos de elegir y ser elegido en todo proceso de designación o escogencia de sus directivos y de sus candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, de acuerdo a sus estatutos.” 152.

Así mismo, en la misma norma, se consagra la obligación de establecer, en sus estatutos internos, el régimen de las “[c]onsultas internas, populares o el proceso de consenso para la selección de candidatos a cargos o corporaciones de elección popular y para la toma de decisiones con respecto a su organización o la reforma de los estatutos.” 153.

De otra parte, los artículos 5º, 6º y 7º de la Ley 1475 del 2011 establecieron las consultas como el mecanismo de democracia interna, fijando que las mismas pueden ser utilizadas para la adopción de decisiones o selección de candidatos, acudiendo para ellos a las bases o integrantes -interna-, a los ciudadanos que componen el censo electoral - populares- o entre organizaciones con personería jurídica agrupados en una coalición - interpartidista-.

Así mismo, se determinó el carácter vinculante y obligatorio de los resultados que arroje la celebración de aquellas. 154. En este punto, la Sala resalta que, en virtud de las normas antes señaladas, especialmente ante el carácter expansivo y universal de la democracia, se puede concluir que los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos deben garantizar el consenso en la toma de decisiones, permitiendo la expresión de todas las facciones que integran la colectividad, especialmente de las minoritarias, sin perjuicio de la aplicación de las reglas que fije en el quórum y las mayorías. 155.

Por ello, aunque las consultas internas, populares e interpartidistas cuentan con una regulación concreta en las disposiciones estatutarias de la Ley 1475 del 2011, ello no obsta para que al interior de las colectividades se consagren otras instancias, formas o procedimientos que tengan la finalidad de permitir la materialización de la democracia y la participación en las decisiones que se adoptan. 156.

Lo probado en el proceso. Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que al interior del proceso se cuenta con los siguientes elementos de convicción: 58 Sobre el particular, se ha señalado por la Corte Constitucional, que La universalidad se refiere al efecto que tiene este principio en términos de permear el ámbito público y el ámbito privado, así como diversos procesos que no se agotan en el ámbito político, es decir, que permea ámbitos como el administrativo o la esfera puramente privada.

Por su parte, se ha definido el carácter expansivo de la democracia en función de su relación con los derechos fundamentales, razón por la cual “(…) la expansión de la democracia implica que el Estado tiene la obligación de asegurar que los elementos constitutivos de la democracia (derechos fundamentales) sean respetados y profundizados.” (SU-257 del 2021) 59 Corte Constitucional.

Sentencia C-644 del 8 de julio del 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Demandantes: Manuela Polo Ochoa y otros Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00165-00 (Acum). 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 157. Obra en el expediente copia del comunicado, sin firma, de fecha 5 de agosto del 202160, en el cual se refiere lo siguiente en punto de la presentación de lista de candidatos al Senado de la República por la coalición Pacto Histórico: “Después de profundas deliberaciones democráticas al interior de los diferentes partidos y movimientos sociales que conforman la coalición de centro izquierda Pacto Histórico, hemos tomado, por consenso, la decisión de presentar al país una lista de la más alta calidad e inclusión. Una lista cerrada y en cremallera donde la misma de nuestra bancada al Congreso esté conformada por mujeres”.

(Énfasis propio del texto original). 158. Lo anterior, tiene como soporte el documento denominado “ACUERDO POLÍTICO BASE PARA LAS LISTAS DE COALICIÓN DEL PACTO HISTÓRICO”61, el cual fue suscrito en la misma fecha antes mencionada por los representantes legales de los partidos MAIS, Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica y Alianza Democrática Amplia, en donde se señaló respecto de la integración de listas en las circunscripciones territoriales lo siguiente: “En las circunscripciones territoriales y especiales, los partidos y movimientos políticos que hacen parte del Pacto Histórico, asumirán la responsabilidad proporcional de encabezar las listas a la cámara de representantes.

Con el propósito de aumentar la representación en el concreto, el Pacto Histórico se unificará en listas con un solo candidato a la cámara de representantes por circunscripción, donde sea necesario. Las coaliciones se establecerán en las circunscripciones en donde el Pacto Histórico no pueda alcanzar el umbral exigido. En las regiones, las listas se organizarán cerradas o en voto preferente, priorizando lo que signifique mayor garantía para la elección de los representantes a la Cámara como Pacto.

El aval y la inscripción estarán a cargo de los partidos reconocidos por el CNE que integran el Pacto Histórico, previa aprobación del Colegio Electoral, conforme a las normas vigentes”. (sic a toda la cita) (énfasis de la Sala) 159. El 7 de octubre del 202162, se llevó a cabo reunión del Comité Ejecutivo Departamental de Antioquia – Ampliado del partido político Polo Democrático Alternativo, la cual tuvo dentro de su orden del día “[i]nforme Pacto Histórico – apunte de Stevenson Arenas – Nombramiento de los candidatos y candidatas del PDA Antioquia al Pacto Histórico a Cámara de Representantes y votación para elegir el # del reglón en que los candidat@s se presentaran como PDA en el pacto H”. 160.

En dicha oportunidad, los integrantes de la referida organización, tras discutir la necesidad de establecer los candidatos y el orden que se propone para ocupar en la coalición Pacto Histórico, procedieron a votar de la siguiente manera: “Duván Vélez: ya viendo demasiada Claridad y exposición de motivos por los diferentes miembros del comité ejecutivo departamental y habiéndose ya votado y aprobado qué se debe escoger el día de hoy el orden en el renglón al interior de la lista del pacto histórico Antioquia procede a escribir en el tablero en el auditorio Dónde nos encontramos la posibilidad y la forma en la cual vamos a votar frente a los cuatro nombres presentados a la lista a cámara por el Departamento Antioquia del Polo democrático alternativo donde se encuentran inscritos al día de hoy: Luz María, Manuel García,Edwin Arias y Carlos Olaya,una vez explicado esto le pide 60SAMAI.

Actuación No. 2. Expediente 2022-00234-00. Anexos de la demanda. Este documento también obra en la actuación administrativa con radicación CNE-E-2021-026272, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral tramitó la solicitud de revocatoria de inscripción de la lista por el Pacto Histórico en Antioquia. 61 Aportado por el representante del partido Polo Democrático Alternativo.

Actuación No. 56. Expediente 2022-00165-00. 62 SAMAI. Actuación No. 2. Expediente 2022-00164-00. Este documento también fue aportado en los antecedentes administrativos del trámite de la solicitud de la revocatoria de la inscripción de la lista de candidatos por el Pacto Histórico a la Cámara de Representantes por Antioquia. Demandantes: Manuela Polo Ochoa y otros Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00165-00 (Acum). 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al secretario que se inicia el procedimiento de votación se le expliqué a los miembros del comité ejecutivo que tendrán que votar uno a uno los nombres de las personas que se están poniendo para los diferentes renglones en la lista de pacto histórico Antioquia frente a las 4 candidaturas que tenemos como POLO.

Manuel García: a solicitud de presidente y de los miembros del comité ejecutivo departamental y tomándose la votación anterior, se procede a elegir el orden de inscripción en la lista a cámara cerrada y cremallera según corresponda el caso y como sea determinado quien encabece la lista en el pacto Histórico Antioquia,, se le explica de nuevo a cada uno de los miembros del ejecutivo que deberán votar uno a uno los 4 precandidat@s y el # de renglón de manera consecutiva del 1 al 4, Posteriormente se totalizará los números de votos y con la votación que se realice se registrará el orden en que el POLO presentará sus candidatos y candidatas en el orden que corresponda en la lista cerrada y cremallera, mujer-Hombre u Hombre-Mujer en el Pacto histórico Antioquia, según corresponda así,Por Luz María Munera que sea el renglón número #1 en la lista cámara, si encabeza Mujer, Cómo POLO se obtuvieron 12 votos y 5 votos, para renglón número# 2 se obtuvieron 12 votos por Manuel García, si es Hombre y hubo 5 abstenciones,Para el renglón número# 3 Carlos Olaya obtuvo 12 votos y hubo 5 compañeros que ya no se presentaron a la votación siendo estos los compañeros: Edwin Arias, Diego Casas, Estivenson Arenas,Alejandro Parra y Danilo Castrillón, Una vez abandonan la sesión virtual y presencial mixtas se procede y se continúa con la votación habiendo cuórum delibera torio y decisorios para el compañero Carlos Olaya quién obtiene 12 votos a favor de la nominación de que sea el número #3 en el renglón por lo anterior el compañero Edwin Arias sería el número #4 en la lista que se presente por el Polo democrático alternativo en Antioquia a cámara de representantes pacto histórico Antioquia como POLO.

Tal Orden Jugara en el lugar en que el partido y sus voceros ante el pacto considere pertinente en la lista cerrada y cremallera según corresponda previa votación del ejecutivo departamental Antioquia, al interior de la lista del Pacto Histórico. (sic a toda la cita) (énfasis de la Sala) 161. Con posterioridad a la votación descrita, se presenta la intervención del señor Duván Vélez, quien señala lo siguiente: “le informa al comité ejecutivo departamental que acaba de recibir una llamada del senador Iván Cepeda molesto por la situación que se presentó en el comité ejecutivo departamental Antioquia frente a la votación y elección de los compañeros y compañeras que harán parte de la lista a cámara del pacto histórico Antioquia por el POLO en Antioquia y del orden que fue votado por los compañeros y compañeras, manifiesta que por el lado de la compañera Luz María no tiene ningún reparo y conoce de su trayectoria frente al segundo renglón dónde en votación fue elegido el compañero Manuel García,manifiesta que su candidato es el compañero Edwin Arias y que esta es una decisión política la cual solicita sea acompañada por este ejecutivo departamental ya que Edwin Arias es el que tiene la mayor votación de los compañeros y compañeras que estuvieron en la decisión política que se tomó y que el criterio bajo el cual fue el Ejido este Compañero, Manuel García no es válido para el ya que tiene la mayor votación es Edwin Arias y esto es para el senador Iván Cepeda es un criterio suficiente para que sea Edwin Arias el segundo en el renglón del POLO en Antioquia, de tal manera solicita el senador que NO se realice ninguna acta y que no sea enviada a la dirección nacional,porque si esto se hace se va a convertir en un debate Nacional del partido y que se mide esta situación política, conversación que Qué es escuchada por los compañeros compañeras del ejecutivo departamental ya que el compañero Duván Vélez tenia el celular en Altavoz, postura del senador Iván Cepeda, no compartida por la mayoría de los miembros del ejecutivo y asumen con extrañeza este tipo de posiciones por parte del senador Iván Cepeda para con el comité ejecutivo departamental Antioquia, siendo irrespetuosa para nosotros, para lo cual se toma la decisión que se enviará el acta primera hora el día 8 de octubre a la dirección Nacional del partido y se solicitará que sea debatida, votada y escuchada por el comité ejecutivo nacional en pleno y que sea respetada la decisión que en su autonomía el Polo en el departamento ha tomado, por diferentes motivos y razones las cuales serán expuestas si así lo considera la dirección Nacional del partido, decisión avalada y aprobada por todos los miembros del comité ejecutivo departamental en mayoría, que se encontraban presentes exceptuando los 5 de 17 miembros del ejecutivo departamental, los 5 compañeros que abandonaron el espacio Son los compañeros que hacen parte la tendencia del senador Iván Cepeda y el senador Wilson Arias al inter del Polo alternativo en Antioquia.” (sic a toda la cita) (énfasis de la Sala) 162.

Se resalta que, al interior del proceso, se solicitó como prueba de oficio al representante legal del Polo Democrático Alternativo, para que “remita copia de la votación del Comité Ejecutivo Nacional en pleno a la que se refirió el acta del Comité Ejecutivo Demandantes: Manuela Polo Ochoa y otros Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00165-00 (Acum). 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co departamental, que data del 7 de octubre de 2021, a través de la cual se seleccionaron los candidatos por esa colectividad para integrar la lista del Pacto Histórico en la circunscripción de Antioquia”63.

A ello, se respondió por el señor Alexander López Maya, lo siguiente64: “Respecto a su solicitud, me permito manifestar que en el Comité Ejecutivo Nacional del PDA no efectuó sesión alguna respecto a la selección de candidatos realizada por el Comité Ejecutivo Departamental de Antioquia, toda vez que, de acuerdo a los estatutos del partido, es facultad de éste, postular los candidatos y determinar el orden de la lista.

De igual forma me permito manifestarle que la decisión tomada por el órgano de dirección departamental, en sesión del 7 de octubre de 2021, como consta en el acta, no fue objeto de impugnación, adquiriendo firmeza lo allí aprobado.” 163. El 10 de diciembre del 2021 se suscribió el “ACUERDO DE COALICIÓN PROGRAMÁTICA Y POLÍTICA ENTRE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO -PDA-, ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA-ADA-, MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, EL MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL -MAIS-,LA UNIÓN PATRIÓTICA -UP- Y EL PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO -PCC PARA INSCRIBIR LISTA DE CANDIDATOS/AS A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE ANTIOQUIA PARA LAS ELECCIONES DEL 13 DE MARZO DE 2022 PERÍODO CONSTITUCIONAL 2022-2026”65.

Del mismo se resaltan los siguientes aspectos: A) Fue firmado por las siguientes personas: B) La cláusula primera, consagra el objeto de la coalición en los siguientes términos: “La presente Coalición del Pacto Histórico no representa una fusión administrativa o financiera, ni de otro tipo entre los partidos coaligados, sino una coalición donde se garantizará por parte de las colectividades con personería jurídica el cumplimiento de los acuerdos aquí suscritos, entre ellos la inscripción de las candidatas y candidatos de una lista cerrada o de voto no preferente a la CÁMARA DE REPRESENTANTES POR CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE ANTIOQUIA para el periodo constitucional 2022-2026 en las elecciones a realizarse el 13 de marzo de 2022, la cual será paritaria y con alternancia de género, integrada y ordenada por el pacto histórico (sic) garantizando el criterio de inclusión étnica y territorial, representación política social y electoral.” (Énfasis de la Sala) C) En la cláusula tercera, se dispuso: Conforme a lo dispuesto por el artículo primero de la Resolución No. 2151 de 2019 del Consejo Nacional Electoral, se AVALAN e INSCRIBEN los siguientes ciudadanos, como candidatos de los partidos y/o movimientos con personería jurídica que firman el presente acuerdo la lista cerrada o de voto no preferente a la CÁMARA DE REPRESENTANTES POR CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE ANTIOQUIA de 63 Auto del 18 de mayo del 2023.

Expediente 2022-00165-00. 64 Actuación No. 55. Sistema SAMAI. Expediente 2022-00165-00. 65 SAMAI. Actuación No. 2. Expediente 2022-00164-00. Documentos aportados con la demanda. Este medio de convicción, también se encuentra en los expedientes 2022-165-00, 2022-234-00, 2022-250-00 y 2022-254-00. Demandantes: Manuela Polo Ochoa y otros Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00165-00 (Acum). 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coalición, denominada “PACTO HISTÓRICO”, mediante el mecanismo del consenso político, para el periodo constitucional 2022 – 2026, en las elecciones a realizarse el próximo 13 de marzo de 2022.

Las candidaturas serán las siguientes: No. Nombre completo CEDULA H M PARTIDO 1 DAVID ALEJANDRO TORO RAMÍREZ 71790301 X MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA 2 SUSANA GÓMEZ CASTAÑO 1152205348 X MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA 3 LUZ MARÍA MUNERA 43512602 X POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO 4 JUAN RICARDO PUERTA PAREJA 1017133030 X MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA 5 CINDY YULIETH HENAO MANCO 1128455314 X MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA 6 MANUEL MARÍA GARCÍA LOZANO 79865262 X POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO 7 ESNEDA DEL SOCORRO LÓPEZ VÉLEZ 29703792 X UNIÓN PATRIÓTICA UP 8 JOHN ALEXANDER FORERO JAIMES 1015423499 X MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA 9 YULY ANDREA GIL DURANGO 32208742 X MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA 10 HENRY ALEXANDER RUA PÉREZ 1017139308 X MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA ADA 11 LUISA ESTER PALACIOS SÁNCHEZ 43539357 X MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA 12 FERNANDO LEON HENAO ZEA 70069594 X MOVIEMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA ADA 13 LUIS GREGORIO MORENO MOSQUERA 1077452220 X UNION PATRIÓTICA UP 14 TERESA PAOLA MEJÍA ANDRADE 35898323 X MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA 15 JOHNATAN ANDRÉS PEÑA MEJÍA 8033460 X UNIÓN PATRIÓTICA UP 16 ESTEFANÍA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ 1017196268 X MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA 17 JERSON HADER GONZÁLEZ MARULANDA 1017196405 X UNION PATRIÓTICA UP D) La cláusula décima primera refiere: Los partidos y movimientos políticos serán responsables individualmente de verificar los requisitos o calidades de los candidatos de su filiación política o postulados, velando que no se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad e incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades de Demandantes: Manuela Polo Ochoa y otros Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00165-00 (Acum). 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o delitos de lesa humanidad. 164.

El 16 de diciembre se suscribió otrosí al acuerdo antes referido66, modificación con la cual se incluyó la “CLAUSULA PRIMERA ADICIONAL”, en donde se refiere el procedimiento para el reemplazo de candidatos que no acepten la postulación o presenten renuncia. Así mismo, se consagra la “CLAUSULA SEGUNDA ADICIONAL”, en la que se indica que “las listas inscritas por el Pacto Histórico para cámara de representantes (sic), en las diferentes circunscripciones territoriales, incluida colombianos en el exterior, pueden modificar su opción de voto preferente a no preferente, para lo cual los candidatos de la respectiva lista, deberán aceptar formalmente dicha modificación, en escrito dirigido al comité político del Pacto Histórico”. 165.

El 13 de diciembre del 2021, se adelantó el trámite de inscripción de la lista de candidatos, acto formalizado mediante el formulario E-6CT67, donde se observa la siguiente relación de aspirantes: 166. El 16 de diciembre, se presentó la renuncia de los señores Juan Ricardo Puerta Pareja y Fernando León Henao Zea, haciendo claridad que este último señaló desistir de su ubicación en la lista (reglón 112)68.

El 19 siguiente se emitió aval modificatorio en los siguientes términos: 167. El 20 de diciembre siguiente, se suscribe el formulario E-7CT69, para reportar los cambios anteriores. El 21 se emite formulario E-870, en el cual se consolida la lista en los siguientes términos: 66 Aportado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Expediente 2022-254-00, actuación No. 20, sistema SAMAI. 67 Aportado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Expediente 2022-254-00, actuación No. 17, sistema SAMAI. Este documento también fue allegado en los expediente 2022-165-00, 2022-00234-00, 2022-250-00. 68 Aportado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Expediente 2022-254-00, actuación No. 20, sistema SAMAI. 69 Aportado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Expediente 2022-254-00, actuación No. 20, sistema SAMAI. 70 Ídem. Demandantes: Manuela Polo Ochoa y otros Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00165-00 (Acum). 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 168. Lo anterior, fue objeto de solicitud de revocatoria de inscripción por el señor Manuel María García Lozano71, petición que tuvo como fundamento iguales reparos a los elevados en el presente trámite judicial.

Esta actuación administrativa, culminó con la Resolución 1124 del 2 de febrero del 2022, en la cual se negó lo anterior, con fundamento en lo siguiente: “En línea de lo anterior, se resalta lo señalado expresamente por el representante legal de una de las agrupaciones políticas coaligadas, esto es, Partido Unión Patriótica -UP, quien expresamente indicó que no hay diferencia entre los candidatos que se relacionaron en el acuerdo de coalición frente a los que efectivamente fueron inscritos.

Todo lo anterior le permite a esta Corporación concluir que las pretensiones del solicitante son improcedentes, toda vez que no se demostró en los trámites de inscripciones de la lista de candidatos avalada por la coalición denominada “Pacto Histórico”, que se haya incumplido con los compromisos pactados en el respecto acuerdo de coalición. Además, en razón al principio de autonomía de que gozan los partidos y movimientos coaligados, esta Corporación no puede transgredir tal autonomía, cuestionando la composición o designación de sus candidatos en el marco de un acuerdo de coalición, máxime, cuando no existe la vulneración del ordenamiento jurídico en materia electoral, pues de hacerlo, estaría extralimitándose en sus funciones y transgrediendo este tipo de consensos estratégicos protegidos por la Constitución. Finalmente, debe mencionarse que los planteamientos invocados por el solicitante como sustento de su petición, no están contemplados como causales constitucionales y/o legales para la revocatoria de inscripción. Por lo anterior, para este requerimiento diera lugar al trámite de revocatoria de la inscripción tendría que haber invocado alguna de las causales allí señaladas.” 71 Antecedentes Administrativos que obran la actuación No. 74 del expediente 2022-00165-00.

Demandantes: Manuela Polo Ochoa y otros Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00165-00 (Acum). 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 169. Precisados los aspectos que fueron debidamente acreditados al interior del proceso, en punto de la inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por la coalición Pacto Histórico, estima la Sala procedente el estudio del caso concreto, en los siguientes términos: 170.

Solución al problema jurídico. De los hechos probados al interior del expediente, se tiene que la lista por el Pacto Histórico a la Cámara de Representante en el departamento de Antioquia, contó con dos mujeres en los reglones 102 y 103, a saber, las señoras Susana Gómez Castaño y Luz María Múnera Medina. A su vez, en las posiciones 114 y 115, se incluyó a dos hombres de forma consecutiva, esto es, los señores Yefferson Estiven Echeverry Gómez y Jonathan Andrés Peña Mejía. 171.

Así mismo, del contenido del acuerdo de coalición, se puede señalar que, en el objeto de este, se consagró que la lista sería “paritaria y con alternancia de género”. De otro lado, se tiene que el comité departamental del Polo Democrático Alternativo determinó en su reunión de 7 de octubre del 2021, que en caso de encabezar la lista un hombre, la primera posición de dicha colectividad le correspondería al señor Manuel María García Lozano, decisión que no fue objeto de impugnación ni de pronunciamientos por otra instancia superior en dicha colectividad, conforme fue certificado por su representante legal. 172.

Para la Sala, aunque de entrada pareciera que los demandantes tienen razón en sus reparos de ilegalidad, lo cierto es que las circunstancias descritas, por sí solas, no implican una irregularidad en la inscripción de los aspirantes de la mencionada coalición, que afecte la declaratoria de elección aquí cuestionada, pues como pasa a exponerse a continuación, es claro que en todo momento se respetó el acuerdo suscrito para dichos efectos. 173.

Como bien lo presentan los demandantes, dicho documento tiene un carácter vinculante, y como lo precisa esta providencia, aquello se predica, no solamente respecto de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que lo suscriben, sino también frente a la organización electoral ante la cual se registra el mismo para efectos de los diferentes trámites de la etapa pre-electoral. 174.

Bajo esta consideración, si se observa el contenido de la cláusula tercera del denominado “ACUERDO DE COALICIÓN PROGRAMÁTICA Y POLÍTICA ENTRE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO -PDA-, ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA-ADA-, MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, EL MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL -MAIS-, LA UNIÓN PATRIÓTICA -UP- Y EL PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO -PCC PARA INSCRIBIR LISTA DE CANDIDATOS/AS A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE ANTIOQUIA PARA LAS ELECCIONES DEL 13 DE MARZO DE 2022 PERÍODO CONSTITUCIONAL 2022-2026”, se tiene una total correspondencia entre las personas allí señaladas y aquellas que inicialmente fueron registradas en el formulario E-6 suscrito ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. 175.

Adicionalmente, de la revisión del otrosí firmado por los integrantes de esta, no se consagró modificación alguna sobre dicho particular que resulte relevante a los efectos de lo que aquí se decide. 176. Por ello, se concluye que el acuerdo fue respetado, siendo importante resaltar que en la misma cláusula se fijó que: “…se AVALAN e INSCRIBEN los siguientes ciudadanos, como candidatos de los partidos y/o movimientos con personería jurídica que firman el presente acuerdo la lista cerrada o de voto no preferente a la CÁMARA DE REPRESENTANTES POR CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE ANTIOQUIA de coalición, denominada “PACTO HISTÓRICO”, mediante Demandantes: Manuela Polo Ochoa y otros Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00165-00 (Acum). 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el mecanismo del consenso político, para el periodo constitucional 2022 – 2026, en las elecciones a realizarse el próximo 13 de marzo de 2022”. 177.

El sentido natural de la expresión “consenso”, conlleva a que la misma se entienda como el “[a]cuerdo producido por consentimiento entre todos los miembros de un grupo o entre varios grupos”72 (Énfasis de la Sala). Así las cosas, para lograrlo, se requiere la voluntad positiva de aquellos involucrados en la toma de la decisión. 178.

La anterior circunstancia, pone de presente que las colectividades integrantes del Pacto Histórico en Antioquia, acudieron a un mecanismo de democracia reflejado en el consenso político entre todos, a través del cual se adoptó la determinación referente a la composición de la lista de candidatos, la que a su vez es respaldada con la firma de quienes obraron como representantes legales de los partidos y movimientos políticos, así como con la posterior expedición del aval en coalición, ambos aspectos que fueron debidamente acreditados al interior del expediente. 179.

Para la Sala, dicho aspecto es relevante, toda vez que pone de presente que, respecto del orden de aspirantes, el mismo deviene del resultado de los acuerdos a los que llegaron quienes, de forma coaligada, tenían una intención política clara reflejada en la obtención de curules y representación en una determinada corporación pública. 180.

Ahora bien, aunque está demostrado que el acuerdo de coalición en su cláusula primera dispone que la lista a inscribir será paritaria y con alternancia de género, lo cierto es que dicha circunstancia no conlleva a la configuración de la irregularidad alegada por los demandantes. 181. Ello, en la medida en que aquella intención de los partidos cedió frente al resultado de las negociaciones en la conformación de las obligaciones derivadas del acuerdo de coalición, el cual, finalmente, es aquel que representa la voluntad expresada por cada uno de sus integrantes.

Así las cosas, esta judicatura entiende que la forma consensuada en que se compuso la lista de aspirantes representa la voluntad política de los partidos y movimientos políticos agrupados bajo la coalición Pacto Histórico y el entendimiento que aquellas dieron a los criterios en postulación de candidatos. 182. Adicionalmente, es importante resaltar que, de conformidad con el documento denominado “ACUERDO POLÍTICO BASE PARA LAS LISTAS DE COALICIÓN DEL PACTO HISTÓRICO”73, se tiene, en punto de la conformación de las listas a la Cámara de Representantes lo siguiente: “En las regiones, las listas se organizarán cerradas o en voto preferente, priorizando lo que signifique mayor garantía para la elección de los representantes a la Cámara como Pacto.

El aval y la inscripción estarán a cargo de los partidos reconocidos por el CNE que integran el Pacto Histórico, previa aprobación del Colegio Electoral, conforme a las normas vigentes.” (énfasis de la Sala) 183. Lo dicho, permite entender que desde las consideraciones mismas que llevaron a la conformación de la coalición Pacto Histórico, en el caso de las circunscripciones territoriales, se dejó en evidencia la necesidad de garantizar con la elaboración de la lista y posterior postulación, la obtención de las curules en disputa, e incluso, se señaló la necesidad de aprobación previa por parte del Colegio Electoral para proceder con la inscripción correspondiente. 72 Consultado en https://dle.rae.es/consenso?m=form. 73 Aportado por el representante del partido Polo Democrático Alternativo.

Actuación No. 56. Expediente 2022-00165-00. Demandantes: Manuela Polo Ochoa y otros Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00165-00 (Acum). 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 184. Esta circunstancia, permite llegar a una conclusión relevante: la forma en que se materializó el acuerdo para la Cámara de Representantes por Antioquia, especialmente en lo que hace a la integración de la lista de aspirantes, tiene como soporte esa intención de lograr, en mayor medida, la representatividad en dicha corporación pública, aspecto prioritario en esa determinación, de ahí que se hubiere acudido al consenso político para estos efectos, entendiendo que la lista refleja esa finalidad. 185.

Aunque expresamente en los reglones 102, 103, 114 y 115, la referida alternancia de género no se concretó, esta Sección cuenta con elementos de juicio que permiten concluir que ese aspecto así como el número de cada candidato, emana de la autonomía de las colectividades políticas en el margen de la negociación del acuerdo, quienes deliberadamente decidieron y aceptaron que su objetivo político de obtener la representación -curul- en la Cámara de Representantes, se cumplía en mayor medida integrando la lista de la forma en que fue finalmente inscrita ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual se recuerda, fue por consenso, tal como lo acredita la firma de cada representante legal del aval otorgado y la respectiva inscripción. 186.

Sobre el particular, es relevante señalar, que el acuerdo individual de cada colectividad de cómo quedaría la lista, dependía a su vez de los consensos logrados al momento de conformar la coalición, quiere decir esto, que una cosa es la pretensión particular de cada agrupación de ocupar un renglón y otra, la que se logre al momento de pactar el registro definitivo por el mecanismo escogido para la selección definitiva de candidatos. 187.

De otra parte, no se puede desconocer que la modalidad de la lista cremallera tiene como finalidad una participación equitativa de los géneros, especialmente del femenino, garantizando que, en su posición al interior de las listas de candidatos a corporaciones públicas, aquellas no se vieran relegadas a los últimos lugares en los porcentajes de la cuota de género que consagra la ley. 188.

Bajo esta perspectiva, si bien en el presente caso no se adoptó una distribución hombre-mujer-hombre-mujer en la totalidad de la lista, lo cierto es que de una revisión de la misma se tiene que la posibilidad de participación de las integrantes se vio maximizada con la forma en que finalmente fue establecido el orden de los aspirantes por el Pacto Histórico, circunstancia que permite señalar que al final, lo que se busca con la “cremallera” se logró en beneficio de la equidad de género en la participación política. 189.

Se concluye entonces que el trámite de inscripción de la lista respetó el acuerdo de coalición y por lo tanto no se puede derivar de la situación descrita en forma precedente, un desconocimiento de su carácter vinculante o de otras normas de orden legal o constitucional. 190. Con lo anterior, la Sala no desconoce la importancia de la paridad de género en los espacios de participación democrática.

Es deber de las organizaciones políticas, materializar en mayor medida, aquellos instrumentos que garantizan la igualdad entre mujeres y hombres en la conformación y ejercicio del poder político. Sin embargo, lo anterior, por dicha circunstancia, no es posible desconocer la posibilidad de los partidos y movimientos políticos, para en el marco de la democracia interna, llegar a los acuerdos que consideren necesarios para el cumplimiento de su finalidad y el acceso a los cargos de elección popular a los que aspiran, como sucedió en el presente caso. 191.

Ahora bien, algunos de los actores señalan como reparo de ilegalidad, el desconocimiento de la decisión que adoptó el Comité Departamental Ampliado del Polo Democrático Alternativo, en su sesión del 7 de octubre del 2021. En dicha oportunidad, la Demandantes: Manuela Polo Ochoa y otros Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00165-00 (Acum). 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referida instancia sometió a votación el orden de la lista de candidatos por parte de la organización política, en la lista del Pacto Histórico. 192.

Lo primero a señalar, es que, si bien aquella actuación no puede ser considerada como una consulta interna, de aquellas consagradas en el artículo 5º y siguientes de la Ley 1475 del 2011, ello no obsta para que en su condición de mecanismo de democracia propia esa determinación tenga un carácter vinculante para el Polo Democrático Alternativo. 193.

A pesar de lo anterior, lo cierto es que la fijación de dicho orden por parte del comité fue una primera instancia del debate que corresponde a cada colectividad y que luego debe ser sometida en el marco de la coalición, en la cual se fijan de forma definitiva la composición de la lista. 194. En otras palabras: si bien es cierto la votación y el resultado obtenido en el comité del 7 de octubre del 2021 resultaba de obligatorio acatamiento para el Polo Democrático Alternativo, el mismo no podía imponerse a los demás miembros de la coalición Pacto Histórico, pues en la misma el mecanismo para la construcción de la plancha de aspirantes, fue el consenso político entre todos aquellos que la conforman, y por lo tanto, el orden de los partidos y aspirantes, dependerá de la forma en que se llegue a los acuerdos entre todos. 195.

Bajo dicha circunstancia, era totalmente viable que, como producto de las negociaciones que resultaron en la suscripción del acuerdo de coalición política y programática, se tuviera un orden distinto a lo que internamente aprobó el Polo Democrático Alternativo, lo que resulta, se insiste, de la manifestación libre y voluntaria de la colectividad en el Pacto Histórico. 196.

Es importante indicar que, al interior del proceso, no se demostró que aquella circunstancia hubiere sido impugnada en las instancias correspondientes, por lo que se tiene que el Polo Democrático Alternativo aceptó su lugar en lista, en la forma en que finalmente fue inscrita, anuencia que se deriva de la firma del acuerdo de coalición y la expedición del correspondiente aval. 197.

Otro aspecto relevante a tener en cuenta, tal y como fue presentado en los alegatos de conclusión por la apoderada de la parte demandante, es que la decisión adoptada por el Comité Departamental Ampliado de Antioquia, tiene como fundamento el que la colectividad hubiere ocupado el primer reglón la lista, lo cual, en el marco de las negociaciones llevadas a cabo en la coalición, no ocurrió. 198.

Esta situación, por sí sola, ya permite concluir que entonces, el Polo Democrático Alternativo se vio avocado a un escenario diferente al que inicialmente tuvo en cuenta al tomar sus decisiones a nivel interno, lo que conlleva que otras hubieren sido las determinaciones en el marco de las decisiones definitivas al suscribir el acuerdo. 199.

Es de resaltar que representantes legales de los partidos y movimientos políticos que integraron la coalición Pacto Histórico, manifestaron a esta judicatura la relevancia del consenso político como mecanismo para la integración de la lista de candidatos. 200. Así, por ejemplo, el Partido Unión Patriótica -UP74, en respuesta al decreto de pruebas efectuado por el despacho conductor75, se indicó que “[e]n tanto las listas de 74 SAMAI.

Actuación No. 54. Expediente 2022-00165-00. 75 Auto del 18 de mayo del 2023. En punto de las pruebas de oficio, se decretó: Oficiar a los representantes de las colectividades que hicieron parte de la coalición denominada Pacto Histórico, para la inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de representantes por Antioquia, para que remitan la información atinente a los mecanismos de democracia adoptados para la selección de los candidatos que se postularon.

Demandantes: Manuela Polo Ochoa y otros Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00165-00 (Acum). 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coalición son conformadas por las candidaturas de los partidos y organizaciones políticas que la conforman, la coalición propiamente no tiene mecanismos de adopción de candidaturas.

Sin embargo, es preciso señalar que si existen mecanismos para la definición de los escaños en la lista, que corresponden a consensos políticos tomados en reuniones con los partidos en cumplimiento al acuerdo de coalición.” (énfasis de la Sala) 201. Al mismo requerimiento antes señalado, el representante del Polo Democrático Alternativo indicó: “Respecto a los mecanismos de democracia utilizados para la selección de candidatos, los partidos que integran la coalición Pacto Histórico, dieron aplicación a lo establecido en el “… ACUERDO POLÍTICO BASE PARA LAS LISTAS DE COALICIÓN DE PACTO HISTÓRICO…” en lo atinente a la escogencia de candidatos a la Cámara de Representantes, postulando los candidatos que fueron aprobados por el Colegio Electoral órgano temporal integrado por todos los partidos que conforman la coalición. Es de aclarar que, de conformidad a la Constitución, la Ley y la normas que regulan las coaliciones en el país, dada a la temporalidad de las mismas y sus efectos netamente para el campo electoral, no tengo conocimiento de la existencia de actas del Colegio Electoral que pueda determinar los mecanismos allí utilizados y solo puedo aportar al presente el acuerdo político suscrito”.

(Énfasis de la Sala) 202. Por su lado, el representante legal del partido Colombia Humana, en diligencia de inspección judicial del 14 de julio del 202376, indicó que: “Para las elecciones de Congreso de la República del año 2022, se creó la coalición denominada PACTO HISTÓRICO conformada por diferentes partidos. Para la conformación de listas para Senado y Cámara se determinó fundamentalmente como mecanismo de escogencia el consenso, que es un acuerdo entre los delegados de cada uno de los partidos en esa coalición a nivel nacional y a nivel regional.

A nivel nacional, para escoger y ordenar la lista al Senado de la República y a nivel regional para escoger y ordenar la lista de candidatos departamentales a la Cámara de Representantes”. 203. Por las consideraciones descritas, en punto de estos cargos de la demanda, la Sala puede concluir que: a) Sin desconocer la decisión adoptada en punto del Comité Departamental Ampliado del Polo Democrático Alternativo en Antioquia, lo cierto es que dicha determinación a nivel interno de la referida colectividad estaba sometida a la posterior decisión en el marco de la coalición Pacto Histórico, por lo que era posible que la misma, con el fin de cumplir su objetivo político de obtener la mayor representatividad posible, se adoptara un orden que se ajustara a dicha finalidad. b) Así mismo, al momento de la inscripción de la lista, el consenso político al que arribó la coalición Pacto Histórico frente a la conformación de la lista, fue respetado, pues se observa una total correspondencia entre los nombres de los aspirantes y los movimientos políticos que representan en cada uno de los reglones que la conforman. 204.

Ahora bien, en punto de los demás reparos de ilegalidad elevados en las demandas acumuladas, la Sala señala lo siguiente: 205. En relación con la presunta falta de mecanismos de democracia interna en los partidos que integraron la coalición Pacto Histórico, a efectos de la selección de los candidatos a la Cámara de Representantes, la Sala pone de presente que de conformidad 76 Cuya acta reposa en la actuación No. 77 del sistema SAMAI.

Expediente 2022-00165-00. Demandantes: Manuela Polo Ochoa y otros Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00165-00 (Acum). 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el artículo 28 de la Ley 1475 del 2011, los aspirantes “deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos”. 206.

Sobre dicho particular, del estudio de los elementos de convicción aportados al plenario, se tiene que las colectividades que integraron la mencionada coalición, decidieron que el mecanismo de democracia interna se daría a instancias de la aquella, en donde a través del consenso político se determinaron los candidatos de cada colectividad y la posición. 207.

Para la Sala, no resulta contrario al ordenamiento jurídico la determinación que tomaron, en el marco de su autonomía, los partidos y movimientos políticos del Pacto Histórico, de dar una prevalencia a los acuerdos que se logren en el marco de la coalición a efectos de las candidaturas, pues en últimas, ello representa una decisión democrática de cada uno de ellos. 208.

De otra parte, la Sala no observa que se hubiere dado un privilegio indebido respecto del partido Colombia Humana, en tanto de la revisión del texto del acuerdo de coalición suscrito para la Cámara de Representantes por Antioquia, se concluye que el mismo no establece una cuota o número de escaños determinados, o ubicaciones específicas en la lista para las organizaciones políticas, por lo que, como resultado del consenso político, es viable que un partido determinado obtenga una mayor o menor representatividad en la misma. 209.

A su vez, en cuanto hace a la presunta vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 del 2011, en tanto no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de enfoque étnico y territorial, lo cierto es que la mencionada norma no presenta una regulación normativa frente a dichos parámetros, pues en su literalidad, sólo se observa como criterio cualitativo de la inscripción de candidatos, el cumplimiento de la cuota de género del 30%, por lo que técnicamente, no puede predicarse la infracción normativa deprecada por el demandante. 210.

De otra parte, aunque no se desconoce que dichos criterios hacen parte de la cláusula del acuerdo de coalición que estableció su objeto, lo cierto es que, al interior del expediente, más allá de la mera afirmación del demandante en el expediente 2022-00234- 00, no se presentó elemento de convicción alguno que permita desvirtuar que el consenso político al cual se arribó por parte de las colectividades integrantes del Pacto Histórico en Antioquia atendió los referidos parámetros. 211.

Finalmente, es de resaltar que la falta de respuesta de las colectividades políticas a los derechos de petición presentados por el accionante, con los que buscaba obtener un informe sobre los procedimientos de democracia interna en la selección de candidatos por cada una de los partidos y movimientos que integraron el Pacto Histórico, no es una situación que resulte relevante en punto de los trámites pre electorales de inscripción ya analizados, ni tampoco constituye una prueba fehaciente o indicio de la existencia de la irregularidad deprecada. 212.

En este orden de ideas, los reparos de ilegalidad elevados en relación con la inscripción de la lista de candidatos por el Pacto Histórico a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Antioquia, no tienen vocación de prosperidad, por lo que se negaran las pretensiones de las demandas acumuladas que se fundamentan en los mismos. 213.

En consideración a lo anterior, no resulta procedente la petición que elevó el apoderado del demandante, señor Manuel María García Lozano, la cual se presentó en sus alegatos de conclusión en los siguientes términos: Demandantes: Manuela Polo Ochoa y otros Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00165-00 (Acum). 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, y teniendo en cuenta la reciente decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado proferida el 3 de agosto de 2023, con ponencia del Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO bajo el radicado 11001-03-28-000-2022-00253-00, que declara la nulidad de la elección de LUZ MARÍA MÚNERA MEDINA como representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia, periodo 2022-20226 por la configuración de la causal de nulidad prevista en numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, dado que existió falsedad entre los formularios y las tarjetas electorales; aun así, considero oportuno que la Sección Quinta del Consejo de Estado ordene modificar el orden de llamamiento de la lista de candidatos de la coalición Pacto Histórico, y le sea asignado el renglón (103) al demandante Manuel María García Lozano. 214.

Ello, como consecuencia de la no comprobación de las irregularidades alegadas en punto de la inscripción de candidatos por la coalición Pacto Histórico en la circunscripción departamental de Antioquia. 2.4.2. Doble militancia en la modalidad de apoyo respecto de la señora Luz María Múnera Medina 215. Se recuerda que el cargo de nulidad gira en torno a cuestionar la presunta existencia de apoyo por parte de la señora Luz María Múnera Medina, a la precandidatura del señor Gustavo Francisco Petro Urrego en el marco de la consulta popular para la elección de candidato a la presidencia de la República por la coalición Pacto Histórico.

A juicio del demandante, dichos actos son reprochables a la luz del artículo 107 constitucional y 2º de la Ley 1475 del 2011, pues la colectividad que avaló la postulación de la demandada al Congreso de la República, esto es, el Polo Democrático Alternativo, contaba con precandidata propia, a saber, la señora Francia Elena Márquez Mina. 216.

Aspectos generales de la doble militancia. En atención a la causal de nulidad invocada en esta oportunidad, relativa a la doble militancia, se realizarán algunas consideraciones generales sobre esta circunstancia, haciéndose énfasis (i) en la modalidad de apoyo y (ii) en el momento temporal en el que debe presentarse para predicar que constituye una circunstancia que da lugar a declarar la nulidad de una elección. Lo anterior, en atención a las particularidades del caso de autos. 217.

Como lo ha precisado esta Sección77, para determinar cuándo una persona está inmersa o no en doble militancia es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, que se alegan vulnerados en esta oportunidad y que señalan: “Artículo 107 Constitucional: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

(…)”. 218. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 contempla en lo pertinente, lo siguiente: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los 77 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, sentencia del 24 de noviembre de 2016, CP.

Alberto Yepes Barreiro, Exp. 52001-23-33-000-2015-00841-01. Demandantes: Manuela Polo Ochoa y otros Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00165-00 (Acum). 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. /…/ El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” (Destacado propio). 219.

Se ha definido que esta regulación legal, busca la consecución del propósito común de “crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político”78, pues su finalidad es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personales de los candidatos. Es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que tengan o no personería jurídica79.

Sin embargo, no se puede perder de vista que esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo una excepción en esta materia, que es aplicable a cualquiera de los eventos en los que ésta pueda presentarse80. 220. Asimismo, esta Sección ha destacado que una de las formas que garantizan constitucionalmente la salvaguarda y protección de la libertad del elector, es la prohibición de doble militancia, que surge de la confianza depositada en un determinado y específico plan de acción política, la cual no puede verse estropeada y arruinada por la decisión personalista y egoísta del candidato o elegido de no honrar el acuerdo tácito –tanto programático como ideológico -con el sufragante81. 221.

En ese orden de ideas, se ha subrayado que la doble militancia en nuestro ordenamiento jurídico es tridimensional, es decir, no solo irradia la disciplina partidista, sino que también protege al votante y al sistema democrático en materias de decisión de las bancadas 82. 78 Esto es así debido a que la Corte Constitucional Sentencia C-490 de 2011 definió la prohibición de doble militancia como una “limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.).

Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular.” 79 Así lo precisó la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que corresponde a la actual Ley 1475 de 2011, en la sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, asunto respecto del cual indicó: “De acuerdo a lo regulado por el inciso tercero y cuarto del artículo 108 C.P., tanto las agrupaciones políticas con personería jurídica o sin ella, están habilitadas para presentar candidatos a elecciones, las segundas supeditadas al apoyo ciudadano a través de firmas.

En ese orden de ideas, si tanto una como otra clase de agrupaciones pueden presentar candidatos y, a su vez, uno de los ámbitos de justificación constitucional de la doble militancia es la preservación del principio democrático representativo, mediante la disciplina respecto de un programa político y un direccionamiento ideológico, carecería de todo sentido que la restricción solo se aplicara a una de las citadas clases de agrupación política.

(…) Por último, como lo pone de presente uno de los intervinientes, predicar la prohibición de doble militancia a las agrupaciones políticas sin personería jurídica, no configura una afectación desproporcionada del derecho político a pertenecer a partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Ello en tanto la medida cumple una finalidad constitucionalmente legítima, como es la representatividad de dichas agrupaciones; es adecuada para cumplir con esa finalidad y no impide que los ciudadanos accedan al ejercicio del poder político mediante tales grupos políticos, sino que solo limita esa participación a que guarda identidad con una plataforma ideológica particular.” 80 Parágrafo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 “Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” (Negrilla propia). 81 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de octubre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00018-00. 82 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 19001-23-33-003- 2019-00368-01.

Demandantes: Manuela Polo Ochoa y otros Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00165-00 (Acum). 38 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 222. Ahora bien, en atención a que en el caso de autos se invoca la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, se estima pertinente reiterar los elementos que la configuran, que han sido destacados en varias oportunidades por la Sección83: “i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.

Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia84, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.

Así las cosas, no cabe duda que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.

Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas85.” (subrayado fuera de texto). 223. Solución al problema jurídico. Sería del caso proceder a la presentación de los elementos de convicción que soportan el dicho de la parte demandante, que se recuerda, se refiere a la publicación de diferentes tuits de los cuales, presuntamente, se puede derivar la conducta prohibida por la demandada.

Sin embargo, dicha circunstancia no se observa como necesaria, en la medida en que la conducta alegada respecto de la señora Luz María Munera Medina, no se enmarca dentro la descripción normativa a que se ha hecho alusión en precedencia. 224. Esta Sala, de manera pacífica86 ha señalado que en punto de la modalidad de apoyo que ahora se alega, se requiere que la persona beneficiaria de dichos actos positivos e inequívocos, debe ser una persona que tenga la condición de candidato, en tanto sólo bajo dicha perspectiva se acreditaría el elemento temporal de la doble militancia, que se encuentra prohibida durante el período de campaña -inscripción hasta la elección-. 83 Al respecto consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 4 de agosto de 2016, radicación 63001-23- 33-000- 2016-00008- 01 M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 27 de octubre de 2016, radicación 68001-23-33-000-2016-00043-01 M.P. Rocío Araujo Oñate. 84 V.gr. por renuncia del candidato que inscribió; porque simplemente se abstuvo de inscribir alguna candidatura; por la revocatoria de la inscripción de su candadito, entre otros. 85 En este mismo sentido consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, Exp. 730001-23-33-000-2015-00806-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Dte: Carlos Enrique Ramírez Peña; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2016, Exp. 50001-23-33-000-2016-00077-01 M.P. Lucy Jeannette Bermudez. Dte Yenny Moreno Henao. 86 Postura reiterada entre otros pronunciamientos en: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de marzo de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 11001-03-28-000-2022-00280- 00 Acum; sentencia del 30 de marzo de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001- 03-28-000-2022-00166-00 (Acum); sentencia del 30 de marzo de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 11001-03-28-000-2022-00166-00; sentencia del 27 de abril de 2023, M.P. Rocío Araújo Oñate, proceso con radicado 11001-03-28-000-2022-00210-00; sentencia del 4 de mayo de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 11001-03- 28-000-2022-00193-00; sentencia del 11 de mayo de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 11001-03-28-00-2022-00185- 00.

Demandantes: Manuela Polo Ochoa y otros Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00165-00 (Acum). 39 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 225. Así se dispuso, por ejemplo, en sentencia del 27 de abril del 202387, en donde se consideró que: “52.

Con todo, si se llegara a considerar que el demandado pertenecía a otra colectividad e hizo manifestaciones de apoyo en favor de un precandidato diferente al de su grupo político, se impone reiterar88 la jurisprudencia de la Sección en la materia, en donde se determinado que el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, estructura la doble militancia, cuando el apoyo proselitista se brinda a un candidato que fue inscrito por una colectividad diferente a la propia.

Más allá de esto, la norma no contempla el respaldo a precandidatos ni hace referencia a las campañas que se adelantan en las consultas internas o populares, para concluir que: “Ante la clara distinción de una y otra calidad –es decir, de candidato y precandidato–, sumada a los parámetros que expresamente establece la Ley 1475 de 2011 en materia de apoyo político, no es posible extender el alcance del artículo 2º de ese mismo cuerpo normativo a una situación ajena a la que allí se regula”89. 53.

Resulta claro que esta Sección ya se pronunció respecto del alcance de la prohibición de la doble militancia y concluyó que no es posible extenderla a una situación ajena a la que allí se regula, como lo es el caso de las precandidaturas. 54. Para finalizar, el actor plantea se revise la posición pacífica de la Sala en la materia, al considerar que el juez electoral está creando una excepción a lo consagrado en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 55.

Al respecto debe precisarse que la Sala mantiene y reitera su posición90, y recalca que no se crea una excepción a la prohibición de la doble militancia, sino que el precepto normativo que se invocó como desconocido no resulta aplicable a aquellos eventos en los que no existe una aspiración formal, es decir, cuando se trata de personas que participan en una consulta para elegir al que si será el candidato que vaya a la contienda electoral, de manera que es una situación ajena a lo que prohíbe el artículo 2 ídem.” 226.

Bajo esta consideración, teniendo en cuenta que los hechos bajo los cuales se edifica la causal de nulidad alegada, se enmarcan en la existencia de apoyos en el marco de una consulta popular interpartidista, se puede concluir que la calidad de pre-candidato que se predica del señor Gustavo Francisco Petro Urrego en el marco de dicho certamen democrático, conlleva a señalar que no se pueda configurar la conducta prohibida endilgada a la demandada, más allá de si los actos de apoyo ocurrieron o no, pues claramente se trata de un evento no consagrado en la regulación normativa de la doble militancia. 227.

Por lo dicho, este cargo de nulidad no tiene vocación de prosperidad. 2.5. Otras consideraciones 228. En la etapa de alegatos, se allegaron por parte de la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, los documentos con los cuales acredita dicha condición, tras la renuncia al poder presentada por la profesional del derecho a la que se le había reconocido personería para actuar en el presente trámite judicial. 229.

En atención a que el poder otorgado cumple con los requisitos y exigencias de orden legal, se procederá a efectuar el correspondiente reconocimiento. 87 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 27 de abril del 2023. Radicación 11001-03-28-000-2022-00210-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 88 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 26 de enero de 2023. Radicado 11001- 03-28-000-2022-001996-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 30 de marzo de 2023. Radicado 11001-03-28-000-2022-00166-00 (ACUMULADO). M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. 89 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 26 de enero de 2023. Radicado 11001- 03-28-000-2022-001996-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 30 de marzo de 2023. Radicado 11001-03-28-000-2022-00166-00 (ACUMULADO). M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. 90 Esto mismo fue resuelto en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 30 de marzo de 2023. Radicado 11001-03-28-000-2022-00166-00 (ACUMULADO). M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Manuela Polo Ochoa y otros Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00165-00 (Acum). 40 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 230.

De otra parte, teniendo en cuenta que el presente medio de control de nulidad electoral es de naturaleza pública, no es procedente la condena en costas solicitada por el demandado, señor David Alejandro Toro Ramírez al contestar la demanda del expediente 2022-000234-00, de conformidad con lo señalado en el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011 231.

En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, III. FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de las demandas acumuladas.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, proceder al ARCHIVO del expediente.

TERCERO: RECONOCER personería para actuar en el presente proceso, a la abogada Karla Sadith Coronel Fuentes, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.047.478.515 y portadora de la tarjeta profesional 308.479 del Consejo Superior de la Judicatura, en su condición de apoderada de la Registraduría Nacional de Estado Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.