Radicado: 11001-03-15-000-2024-01379-01 Demandante: Natalia Quiroz Restrepo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01379-01 Demandante: NATALIA QUIROZ RESTREPO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Temas: Vacaciones individuales del Régimen Especial de la Rama Judicial.
Falta de disponibilidad presupuestal. Derecho al descanso remunerado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demanda, contra la providencia del 25 de abril de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta que resolvió: «PRIMERO: Deniéguese la solicitud de desvinculación propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: Acéptese la solicitud de coadyuvancia presentada por el titular del Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento.
TERCERO: Ampárense los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana de la señora Natalia Quiroz Restrepo.
CUARTO: Ordénese a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín (Antioquia) que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín adopte las medidas que se requieren para que la accionante goce de sus vacaciones.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín (Antioquia), esta última entidad le deberá comunicar al Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, quien a su vez deberá, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de dicha comunicación, adoptar las medidas que correspondan para que la tutelante pueda gozar de su derecho al descanso, sin que se vea afectada la prestación del servicio de administración de justicia.» I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de marzo de 2024, la señora Natalia Quiroz Restrepo, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia, Radicado: 11001-03-15-000-2024-01379-01 Demandante: Natalia Quiroz Restrepo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, descanso e igualdad, que se me viene vulnerando por parte de CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION NACIONAL y DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL ANTIOQUIA.
SEGUNDO: SE ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION NACIONAL y DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL ANTIOQUIA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL para REEMPLAZO DE VACACIONES en el cargo de oficial mayor que ostento en el período comprendido del veintidós (22) de abril hasta al cuatro (04) de junio de 2024, ambas fechas inclusive.» 2.
Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Natalia Quiroz Restrepo manifestó que está vinculada en propiedad en el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, desde el 24 de marzo de 2017. Indicó que, cuenta con dos periodos de vacaciones que no ha podido gozar de forma efectiva, los cuales fueron causados entre el 1° de julio de 2021 y el 30 de junio de 2022 y el 1°de julio de 2022 y el 30 de junio de 2023.
Explicó que, en aras de hacer efectivo el derecho al descanso, el 25 de enero de 2024, diligenció el formulario respectivo y solicitó el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de una persona en su reemplazo durante el periodo de vacaciones que pretendía disfrutar, desde el 8 de abril de 2024 hasta el 21 de mayo de 2024.
El 7 de febrero, el coordinador del área Financiera expidió el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal, no obstante, debido a cuestiones personales, solicitó aplazar el periodo de descanso para disfrutarlo del 22 de abril de 2024 al 21 de mayo de 2024. Sin embargo, se le informó que la solicitud de reemplazo sería remitida nuevamente para estudio a finales de febrero de 2024 “cuando se adicionen las apropiaciones presupuestales para ese rubro.
Igualmente, de aportar el estudio de vacaciones que expide asuntos laborales; sin embargo, a la fecha no hay disponibilidad presupuestal para tales efectos”. La demandante destacó que, aunque su nominador no le ha negado el periodo de descanso, ni lo ha condicionado a la autorización de la partida presupuestal de reemplazo, es realmente necesaria la apropiación de la partida presupuestal para la designación de un reemplazo debido a que el juzgado cuenta con una planta de personal muy pequeña, lo que implica que su ausencia sin un reemplazo repercuta en el debido funcionamiento del despacho. 3.
Argumentos de la tutela La demandante manifestó que le fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados en la medida en que la entidad demandada omitió que las vacaciones son un derecho natural del trabajador. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01379-01 Demandante: Natalia Quiroz Restrepo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, imponer restricciones administrativas que obstaculicen su goce constituye una carga excesiva para el empleado que ha cumplido con todos los requisitos para obtener este beneficio.
Señaló que, el despacho judicial para el cual labora requiere para el adecuado funcionamiento y la debida administración de justicia, la presencia y trabajo de todos sus empleados y, por ende, la asignación presupuestal para que el nominador pueda nombrar a alguien en su reemplazo y permitir que el funcionamiento del juzgado continue con normalidad.
En general, sostuvo que la decisión que adoptaron las entidades de negar el disfrute de las vacaciones a las que tiene derecho, vulnera los derechos fundamentales invocados y le impide disfrutar del descanso causado a su favor. 4. Trámite previo En providencia del 3 de abril de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las partes y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, como tercera con interés. 5.
Oposiciones La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es la entidad obligada a cumplir las órdenes destinadas al amparo de los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto quien tiene la competencia para expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal que alega la misma, es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín (Antioquia).
La Dirección Seccional de Administración Judicial Medellín (Antioquia) explicó que por ser una entidad que depende del presupuesto nacional, no cuenta con presupuesto propio, y, en consecuencia, considera que la actora debe solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central en Bogotá que allegue las apropiaciones correspondientes para suplir su vacancia durante el periodo vacacional que tiene causado. 6.
Intervención Por su parte el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín indicó que coadyuva las pretensiones de la demandante, dado que la señora Quiroz Restrepo tiene derecho al disfrute y goce de los periodos vacacionales que tiene causados, razón por la que es necesario que se disponga la partida presupuestal para lograr la vinculación de una persona que supla las labores de la empleada, mientras se encuentre en su periodo vacacional, pues, si el cargo queda vacante, se afectaría la eficiente prestación del servicio de administración de justicia. Así las cosas, el juez en calidad de nominador, solicitó que se conceda el amparo constitucional y se ordene proferir la partida presupuestal para el nombramiento del personal en reemplazo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01379-01 Demandante: Natalia Quiroz Restrepo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 25 de abril de 2024, amparó los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana de la señora Natalia Quiroz Restrepo, en consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín (Antioquia) que, en un plazo de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación de la decisión, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín adopte las medidas que se requieren para que la actora goce de sus vacaciones.
Indicó que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central disponía de cinco días hábiles, contados a partir de la solicitud que realizara el director seccional, para proveer los mencionados recursos y, una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central otorgara los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín (Antioquia), esta última entidad comunicará al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, quien a su vez debería, en un término no mayor de cuarenta y ocho horas, contado a partir de dicha comunicación, adoptar las medidas que correspondan para que la tutelante pueda gozar del derecho al descanso, sin que se vea afectada la prestación del servicio de administración de justicia. Todo lo anterior al considerar que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado, en el caso en particular de la actora que es empleada de los Juzgados Penales Municipales pertenece al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, según las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios. 8.
Impugnación La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que, en su lugar, se morigere o revoque la misma, dado que, el 29 de abril de 2024, con ocasión de los recursos situados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, expidió el CDP 124 requerido por la tutelante.
En todo caso, explicó que no es la entidad que debe ser señalada como responsable de la decisión del nominador de no autorizar el disfrute de vacaciones de la empleada accionante; agregó que, desde el Nivel Central se emiten directrices, en donde se deja sin atender concreta y claramente este tipo de situaciones, lo cual, también ocasiona traumatismos en la gestión del recurso financiero que es asignado para el desarrollo de la función de administrar.
Asimismo, resaltó que proceder a la expedición de CDP para cubrir los gastos por reemplazo del empleado reviste una complejidad, que, no está en manos de la ordenadora del gasto superarla, toda vez que los bienes y recursos que tienen por función administrar, dependen de los fondos que se sitúen desde la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Explicó que, debe tomar medidas de carácter administrativo que permitan el cabal manejo de los recursos, su correcta aplicación y utilización, de tal forma que pueda garantizarse el funcionamiento del servicio público de administración de justicia con el Radicado: 11001-03-15-000-2024-01379-01 Demandante: Natalia Quiroz Restrepo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co menor traumatismo posible, medidas que obligan un manejo y distribución eficiente de los recursos, por lo que se hace estrictamente necesario, entre otros, que quienes pretendan gozar efectivamente de su derecho legal y constitucional al descanso, deben presentar con al menos dos meses de antelación su solicitud de expedición de CDP, tanto para el pago de vacaciones y primas de vacaciones, como para el remplazo de quien se ausentará para descansar, ello, con el fin de que la Dirección Seccional tenga oportunidad de solicitar las adiciones presupuestales que resulten necesarias, toda vez que dicho trámite y gestión debe llevarse a cabo durante los primeros seis días de cada mes.
Resaltó que no resulta procedente cuestionar las decisiones que deban ser tomadas y ejecutadas para formular y aplicar restricciones presupuestales, así como tampoco es dable que el juez de tutela decida en todos los asuntos públicos de orden presupuestal, pues, ello estaría abiertamente en contravía de la Constitución Política, porque los jueces de tutela no pueden ordenar apropiaciones del gasto del presupuesto nacional, como si reemplazaran a las autoridades y procedimientos previstos para ello.
Además de lo anterior, informó que en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, se remitió el oficio DESAJMEO24-1731 al Juez Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante el cual informó que fue expedido el CDP124, para cubrir el reemplazo de la señora Quiroz Restrepo y dicha información se notificó al nominador el 29 de abril de 2024. 9.
Trámite segunda instancia En razón a la informalidad de la acción de tutela, el 27 de mayo de 2024, el personal del Despacho sustanciador se comunicó con la señora Quiroz Restrepo al número celular aportado con el escrito de tutela y manifestó que en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia se encuentra en los últimos días de su periodo de descanso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema Jurídico Conforme con los argumentos de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar, o modificar la sentencia impugnada, que, accedió a la solicitud de amparo formulada por la señora Natalia Quiroz Restrepo.
Debido a lo anterior, la Sala deberá establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados a la señora Quiroz Restrepo con la decisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín (Antioquia) de no expedir el Radicado: 11001-03-15-000-2024-01379-01 Demandante: Natalia Quiroz Restrepo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co certificado de disponibilidad presupuestal, que, permita nombrar un reemplazo de la demandante durante el periodo de disfrute de vacaciones.
Previo a resolver el problema jurídico planteado en el presente caso, la Sala considera necesario hacer referencia a la idoneidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio. La eficacia e idoneidad de la acción de tutela La Sala no pasa por alto que siendo un asunto de carácter laboral, en principio, la acción de tutela de la referencia se tornaría en improcedente, porque, la parte demandante cuenta con otros recursos administrativos y judiciales para obtener el disfrute del descanso remunerado a que tiene derecho, no obstante, como lo ha señalado esta Sección, el requisito de la subsidiariedad puede darse por superado cuando los medios de defensa no resultan ser idóneos y adecuados para la defensa del derecho que se está invocando.
Esta Sección ha señalado que1, de acuerdo con el criterio establecido por la Corte Constitucional, existen dos eventos en los que aun cuando existe otro medio de defensa, es procedente la acción de tutela: uno de ellos se refiere a la eficacia e idoneidad del medio y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, se encuentra necesario verificar si nos encontramos frente a la primera excepción, esto es, si el mecanismo con el que cuenta la parte actora resulta ser eficaz e idóneo para la garantía inmediata de los derechos invocados. Esta Sala en algunos casos en los que se analiza la procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado que cuando hay actos administrativos de por medio, el medio de control que resulta idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho en donde se cuenta además con la posibilidad de hacer uso de la figura de la suspensión provisional de los actos, para evitar un posible perjuicio que llegue a tener la característica de irremediable.
Sin embargo, pese a que en el caso objeto de estudio no fueron negadas las vacaciones por parte del nominador, la demandante destaca que al no contar con la disponibilidad presupuestal necesaria para nombrar su reemplazo el goce de sus vacaciones se ve en riesgo, razón por la que, en el presente caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta ser idóneo y eficaz para solicitar el reconocimiento del derecho al descanso.
No cabe duda que el descanso es una garantía propia del derecho al trabajo, por lo que, impedir su disfrute con fundamento en restricciones administrativas, resultaría ser una carga desproporcionada, que no debe soportar el funcionario que cumplió con todas las condiciones para acceder al beneficio prestacional. Por lo tanto, en el presente caso y, de manera excepcional, procede la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por considerar que el mecanismo constitucional resulta ser el que garantice la efectividad del derecho al descanso. 1 Ver sentencia del 1 de agosto de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2019-02714-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01379-01 Demandante: Natalia Quiroz Restrepo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Régimen de vacaciones individuales en la Rama Judicial En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, así: «Vacaciones.
Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio».
De otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que “las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el derecho fundamental al descanso que les asiste a los trabajadores derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo”, con lo que ha reiterado que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.
En la misma línea, esta Sección ha indicado que “(…) El descanso remunerado, denominado vacaciones, tiene por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo. Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen.
El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador2”’. Descendiendo al caso concreto, en el año 2005 la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó a los nominadores de la Rama Judicial el procedimiento para solicitar el nombramiento de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales.
Para tal efecto, profirió las Circulares PSAC-0589 del 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio”, y 044 del 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.
En estas, se establecieron como condiciones alternativas para la programación de las vacaciones las siguientes: “Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes.
Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes”. 2 Ver, sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente con radicado número: 08001 23 33 000 2018 00756 01, Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Ver sentencia del 3 de septiembre de 2019, expediente con radicado número 2019-04007-00 Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01379-01 Demandante: Natalia Quiroz Restrepo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 23 de noviembre de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC11-44, en la que derogó lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”, eliminando así la restricción de la asignación de recursos para reemplazos solo a los eventos en que se acreditara alguna de las condiciones contenidas en las circulares precedentes.
Posteriormente, conforme con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-296 de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA24- 12172 de 2 de mayo de 2024, en el que estableció directrices para la programación de vacaciones individuales de servidores judiciales y derogó lo establecido en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011.
La Sala observa que, en el referido acuerdo el Consejo Superior de la Judicatura con la finalidad de facilitar la programación de las vacaciones individuales de los funcionarios judiciales, estableció que los nominadores en el ámbito de su distrito judicial, realizarán la programación de vacaciones de cada vigencia fiscal, la cual deberán remitir a los consejos seccionales de la judicatura y direcciones seccionales de administración judicial, a más tardar al finalizar el mes de febrero de cada año. Para el reconocimiento de las vacaciones de los funcionarios y empleados judiciales del régimen individual, los nominadores deberán contar con el certificado de disponibilidad presupuestal del reemplazo, el cual será expedido por parte de las direcciones seccionales de administración judicial, al menos con una antelación de treinta (30) días calendario al disfrute del periodo vacacional.
Una vez las vacaciones sean concedidas y reconocidas, no habrá lugar a su aplazamiento o interrupción, salvo por necesidades del servicio. El certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones de funcionarios y empleados judiciales del régimen de vacaciones colectivas a los que se les haya interrumpido su disfrute por los consejos seccionales de la judicatura deberá expedirse a más tardar el 31 de enero de cada año. Para garantizar el proceso de programación, además, ordenó a las direcciones seccionales de administración Judicial solicitar en el anteproyecto de presupuesto, las partidas presupuestales necesarias para amparar los remplazos de las vacaciones de los servidores judiciales.
Caso concreto En aras de resolver el asunto sometido a conocimiento y teniendo en cuenta la tesis reiterada que la Sala ha manejado en casos con identidad fáctica al del sub-lite3, es necesario tener en cuenta que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (Decreto 3135 de 1968 - artículo 8 - y Decreto 1045 de 1978). 3 Ver, sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente con radicado número: 08001 23 33 000 2018 00756 01, Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Ver sentencia del 3 de septiembre de 2019, expediente con radicado número 2019-04007-00 Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01379-01 Demandante: Natalia Quiroz Restrepo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso objeto de estudio la señora Natalia Quiroz Restrepo4, solicitó la programación de sus vacaciones para el disfrute del derecho al descanso.
Si bien, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín expidió el CDP para que la señora disfrutara de las vacaciones y prima de vacaciones, lo cierto es que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había expedido el CDP necesario para proveer el reemplazo de la empleada, dado que, la actora aplazó su periodo de descanso y en razón a esto se le informó que debía nuevamente solicitar el CDP.
De acuerdo con lo anterior, el juez de primera instancia concluyó que la falta de asignación de recursos por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín incide de manera directa en el derecho al descanso de la actora y, en consecuencia, pone en riesgo su salud física y mental, razón principal por la que accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo.
Al respecto, la Sala advierte que impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones de carácter administrativo, no es una carga que deba soportar el empleado judicial. De ahí que, ante situaciones que puedan alterar el normal desarrollo de un despacho judicial, se requiere que exista un trabajo conjunto de las autoridades competentes en el que se permita garantizar tanto la continuidad del servicio como el derecho al descanso remunerado.
Por lo tanto, en el presente caso y de conformidad con la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, vigente para el momento de radicación de la presente acción de tutela, se advierten vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana de la señora Natalia Quiroz Restrepo. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los argumentos de la impugnación en los que la demandada manifestó que hay lugar a revocar la providencia impugnada porque no es la competente para expedir de forma directa el CDP y además ya cumplió la orden del fallo de primera instancia, la Sala resalta que en primer lugar de conformidad con el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es “el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”.
Asimismo, el artículo 99 ibídem prevé que el director ejecutivo de Administración Judicial tiene entre sus funciones: (i) administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización, y (ii) actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.
Por su parte, la Ley 270 de 1996 estipuló que los Consejos Seccionales tienen el deber de “(…) 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama (…)”. De ahí la responsabilidad que le atañe en el caso concreto a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín. Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín son las entidades responsables de la vulneración alegada por la actora, al no expedir el CDP necesario para designar un empleado de reemplazo, que le permitiera disfrutar de sus vacaciones. 4 En este punto la Sala destaca que en el caso de la demandante no hubo lugar a dar aplicación al Acuerdo del 2 de mayo de 2024 frente a la imposibilidad de aplazar las vacaciones, en la medida en que la solicitud de descanso, la disponilidad presupuestal y la radicación de la acción de tutela se dieron con anterioridad a la expedición del mismo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01379-01 Demandante: Natalia Quiroz Restrepo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido, la Sala advierte que si bien el CDP124 ya fue expedido y enviado al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, esto ocurrió el 29 de abril de 2024 (vía correo electrónico, a las 17:20), es decir, en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 25 de abril de 2024, razón por la que se descartan los argumentos presentados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín en el escrito de impugnación y la Sala confirmará la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 25 de abril de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, objeto de impugnación. 2.
Enviar la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Ausente en comisión) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (E) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN