w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) abril de dos mil veintitrés (2023) Radicado 11001-03-15-000-2022-03478-01 Accionante: JOSÉ HÉCTOR GARCÍA SUÁREZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION D Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho/ proceso disciplinario / defecto fáctico Acción de tutela - sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 5 de agosto de 2022 por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo constitucional.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante, por conducto de apoderado judicial1, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes: 1 Edilberto Murcia Rojas ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03478-01 Accionante: José Héctor García Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
HECHOS 1.1. El señor José Héctor García Suárez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM, a fin de que se nulitaran los actos administrativos contenidos en el auto n.° 045 del 21 de marzo de 2018 y la Resolución n.° 1915 de1 21 de agosto del mismo año, por medio de los cuales se le impuso la sanción de suspensión del cargo por el término de tres (3) meses. 1.2.
El proceso por reparto correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, dependencia judicial que mediante sentencia del 4 de marzo de 2021 resolvió negar las súplicas de la demanda, al considerar que el accionante no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados. 1.3. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, a través de la providencia del 17 de marzo de 2022. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas en las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, porque hicieron una indebida valoración del material probatorio, pues no se le podía endilgar una falta disciplinaria sin tener certeza de los hechos, ni obrar prueba alguna que así lo demuestre.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03478-01 Accionante: José Héctor García Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 3. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) me permito presentar Acción de Tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA- SUB SECCIÓN “D” – JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., por la presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso dentro del proceso de MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de JOSÉ HÉCTOR GARCÍA SUÁREZ en contra del INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES- IDEAM con el radicado N° 11001333501920190008800.» (Sic a toda la cita) 4.
INTERVENCIONES Mediante auto del 1.º de julio de 2022 la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección D como accionados y al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó se niegue el amparo constitucional, porque no vulneró el derecho fundamental invocado en la demanda de tutela, pues realizó una valoración integral de los medios de prueba allegados al plenario. 4.2.
No se rindieron más informes. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03478-01 Accionante: José Héctor García Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado mediante sentencia del 5 de agosto de 2022 declaró improcedente el mecanismo constitucional, al considerar que los argumentos contenidos en el escrito de tutela no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, pues guardan identidad con los que fueron puestos en conocimiento ante el juez que conoció el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que fueron debatidos y respecto de los cuales ya se efectuó un juicio de legalidad.
En ese contexto, para el a quo lo que pretende la parte actora, a través de acción de tutela, es prolongar en el tiempo un debate jurídico que se surtió en su momento ante la autoridad competente. 6. IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el fallo de primera instancia, para lo cual después de insistir en los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela, señaló que no hubo pronunciamiento en la decisión de primer grado respecto de la falta de valoración probatoria por parte del IDEAM y de las autoridades judiciales accionadas.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03478-01 Accionante: José Héctor García Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D2 al proferir la sentencia del 17 de marzo del 2022 por medio de la cual confirmó la decisión de negar las súplicas de la demanda, incurrió en defecto fáctico? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) el marco conceptual de los defectos procedimental y fáctico; y iv) el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama 2 La Sala debe aclarar que aunque se cuestiona, también, la providencia proferida el 4 de marzo por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, el análisis se centrará sobre la sentencia de segunda instancia por ser la que puso fin al proceso. 3 Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03478-01 Accionante: José Héctor García Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03478-01 Accionante: José Héctor García Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3.
Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado» ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03478-01 Accionante: José Héctor García Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 contado desde la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia (29 de marzo de 2022) hasta la radicación de la acción de tutela (29 de junio de 2022). 2.1.4.
De igual modo, en lo relacionado con el requisito de relevancia constitucional, es necesario reiterar que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia5. Así, en sentencia T-114 de 2002, indicó que cuando se cumple con este requisito cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos fundamentales.
En efecto, ha señalado que: «[…] la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes».6 Así las cosas, contrario a lo indicado en la primera instancia, el asunto a resolver sí es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto fáctico en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada.
Por lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, realizar el estudio de fondo de la acción de 5 Corte Constitucional. Sentencia T 136 de 2015. Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03478-01 Accionante: José Héctor García Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 tutela en cuestión a efectos de identificar si se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada. 2.2.
Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional7 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa8, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva9, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: 7 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03478-01 Accionante: José Héctor García Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»10.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3. Caso concreto En el presente asunto, el señor José Héctor García Suárez cuestiona la sentencia del 17 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual confirmó la decisión que negó las súplicas de la demanda encaminadas a obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales fue sancionado disciplinariamente.
La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo constitucional, al considerar que en el presente asunto no demostró el requisito de relevancia constitucional, ya que las pretensiones aquí ventiladas guardan identidad con las que fueron puestas en conocimiento ante el juez que le correspondió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que fueron debatidas y respecto de las cuales ya se efectuó un juicio de legalidad. 10 Corte Constitucional.
Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03478-01 Accionante: José Héctor García Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 En el escrito de impugnación, el accionante insistió en que la decisión objeto de censura sí incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, pues insiste en que no se le puede endilgar una falta disciplinaria, porque no se tiene certeza de los hechos, ni obra prueba alguna que así lo demuestre.
De conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B para confirmar la decisión de negar las súplicas de la demanda consideró: «(…) En el presente caso, se le endilgó al señor José Héctor García Suárez, quien era Auxiliar de servicios generales, Código 4064, Grado 09 del grupo de Recursos Físicos del IDEAM, haber incurrido en falta grave, a título de culpa gravísima, prevista en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, que prevé que es falta disciplinaria grave el incumplimiento de deberes, por haber desatendido los deberes consagrados en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, esto es, cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto que implique abuso indebido del cargo.
Lo anterior por cuanto en su condición de empleado perteneciente al Grupo de Recursos Físicos del IDEAM, a quien le correspondía el manejo del material reciclable, hizo entrega de dicho material a un particular y a cambio recibir dinero, lo cual no le era permitido. La parte demandante sustenta su recurso de alzada, en tres aspectos, que en su sentir vulneraron los derechos al debido proceso, y que generan la nulidad de los actos acusados, por lo cual procederá la Sala a analizar cada uno de los cargos formulados, como se señala a continuación: (i) Indebida valoración probatoria, en el pliego de cargos, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
(…) Pues bien, se observa que a través de auto de 8 de agosto de 2017, se formuló pliego de cargos al demandante (fls. 181-198). En dicho auto la autoridad disciplinaria puso de presente los hechos en los que participó el actor y la descripción y determinación de la conducta investigada, al señalar: (…) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03478-01 Accionante: José Héctor García Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 En cuanto a las pruebas con las cuales se soportó la formulación de cargos, la autoridad disciplinaria las dividió en documentales y testimoniales.
En lo que respecta a las primeras, señaló que se componían de: Memorando de 31 de julio de 2014, expedido por el Coordinador del Grupo de Recursos Físicos, en el que explica el procedimiento para la destinación del material reciclable; consecutivo de bitácora de la empresa de vigilancia del día de los hechos; Memorando de 29 de enero de 2016, de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, que da cuenta que no se tenía contrato con la recicladora ARBO;
Acta de visita especial de 27 de diciembre de 2016 practicada a la hoja de vida del actor; Resolución No. 0071 de 20 de enero de 2014, por la cual se nombró en provisionalidad al actor y Acta de posesión No. 018 de 22 de enero de 2014 y fotocopia del diplomar de bachiller. Respecto a las segundas, precisó que se tuvieron en cuenta las declaraciones de los señores Caroline Saiz Meneses, Blanca Nelly Valencia Franco, profesionales universitaria y especializada, respectivamente del Grupo de Recursos Físicos; de los guardas de seguridad, José Edgar Díaz Uribe y Pedro Sáenz Animero; de Diego Alexander Contreras Panche, exfuncionario del Grupo de Recursos Físicos; de José Germán Salazar Rojas, conductor de la Subdirección de Estudios Ambientales; de Abelardo Trujillo León, empleado de la empresa SERVILIMPIEZA; y de José Alberto Chaparro Martínez, Coordinador del Grupo de Servicios Administrativos.
(…) Ahora bien, sostiene la parte actora que no se indicó la hora exacta en que se dieron los hechos, ni se estableció si la conducta se produjo dentro de la sede o en la puerta o afuera. (…) En cuanto a los reparos puntuales frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que menciona el actor, cuando afirma que no se pudo establecer la hora, ni el lugar en que se entregó el material que menciona el cargo, ni la cantidad de dinero y por la causa por la cual fue entregado, se destacan varias pruebas que tuvo en cuenta la autoridad disciplinaria en el auto de cargos, entre ellas, las siguientes: • Memorando No. 20142070000513 de 31 de julio de 2014 (fls.34-36) (…) (…) • Lo anterior concuerda con la bitácora de la empresa de vigilancia Acosta Limitada (fls. 37-44) (…) De las anteriores pruebas se puede corroborar que el actor para el día 4 de febrero de 2014, se encontraba en la sede de Puente Aranda ubicada en la Calle 12 # 42 b -44 de Bogotá y que entregó un material reciclable (papel) al señor José Castillo, quien ingresó a la sede en las horas de la mañana en un vehículo de placas PJE-406.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03478-01 Accionante: José Héctor García Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Lo anterior se encuentra en consonancia con las pruebas testimoniales tenidas en cuenta, así por ejemplo: las señoras Caroline Saiz Meneses (fls.71-73) y Blanca Nelly Valencia Franco (fls. 74-76).
De igual forma, en la declaración del señor Diego Alexander Contreras, quien fue funcionario del Grupo de Recursos físicos y que estaba en encargo en otras áreas (fls. 106-108) (…) También se tuvieron en cuenta las declaraciones de los señores Pedro Sáenz Animero y José Edgar Díaz Uribe, guardas de seguridad de la empresa de vigilancia Acosta Limitada.
El señor José Edgar Díaz Uribe (fls. 92-93) (…) Por su parte, el señor Pedro Sáenz Animero (fls. 95-96), quien también laboraba como guarda de vigilancia en la sede del IDEAM ubicada en Puente Aranda (…) Asimismo, se tuvo en cuenta la declaración del señor José Alberto Chaparro Martínez (fls. 46-48), persona que fungía como Coordinador de Inventarios y almacén (…) Por último, se destaca la declaración del señor, Abelardo Trujillo León (fl.178), quien era empleado de la empresa SERVILIMPIEZA y laboraba en la sede de Puente Aranda del IDEAM (…) Lo anteriores medios de prueba relacionados permiten evidenciar, que para el momento en que se profirió el auto de pliego de cargos, existían elementos que demostraban objetivamente la falta disciplinaria en la que posiblemente se encontraba incurso el demandante y que se encontraba comprometida su responsabilidad, como lo exige el artículo 162 de la Ley 734/02, para la procedencia de la formulación del pliego de cargos.
(…) Todo lo anterior, permite inferir que, en efecto, el dinero recibido por el actor fue producto de la entrega del material reciclaje, por lo que los reparos expuesto (Sic) por el actor no son de recibo, en la medida que tanto las pruebas documentales, como las testimoniales, permite afirmar que la causa del recibo del dinero, fue la negociación hecha por el demandante con el particular que recibió el material, sin que aparezca probado, que este proceder fuera un conducto regular para la entrega del material reciclado, sino lo contrario, se expuso que la entidad no recibía contraprestación alguna en dinero sin embargo, si es contundente el señalamiento directo que se le hizo al actor como la persona que recibió una suma de dinero por la entrega del material mencionado, tal como fue atribuido en el pliego de cargos y en los fallos (acusados.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03478-01 Accionante: José Héctor García Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 (…) ii) Ilicitud sustancial (…) En ese entendido y tal como lo precisó el A quo, pretender desvirtuar la ilicitud sustancial bajo el argumento de que no existe un manual de funciones o una circular o acto administrativo que disponga el manejo de materiales de reciclaje de la entidad, es incorrecto, pues como se probó, la labor de entregar dicho material fue una función que le fue asignada y como lo ha precisado el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la ilicitud sustancial, no solo se evidencia con la constatación del incumplimiento de un deber preciso, como las previstas en los manuales de funciones, o circular, o acto administrativo, sino también se expresa con la desatención de los principios de la función pública, como los previstos en el artículo 209 superior.
(…) En ese sentido, encuentra la Sala que en el presente caso sí se demostró la ilicitud sustancial por la infracción de sus deberes y de los principios que rigen la función administrativa, tales como la moralidad, la transparencia y la honradez, contenidos en el artículo 209 Superior, y en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que con las pruebas allegadas a la actuación, se puede constatar la infracción al deber funcional con la conducta desplegada por el actor, luego tampoco se logra acreditar la vulneración al debido proceso del demandante, por el aspecto alegado.
(iii) Indebida adecuación típica. Asevera el demandante, que en el presente caso no podía adecuarse la conducta endilgada a un tipo disciplinario en blanco, en razón a que no existe un manual de funciones o normas que indique el manejo del material reciclable con el que pudiera adecuarse la conducta. (…) Por su parte en el fallo de primera instancia, se transcribió, tanto la conducta realizada por el demandante, como las normas violadas y el análisis de tipicidad expuesto en el pliego de cargos (fls. 206-219), y se agregó, que para la adecuación típica se tuvieron en cuenta los tipos disciplinarios en blanco, que otorga a la autoridad disciplinaria un mayor margen para el proceso de adecuación típica de las conductas (…) Así, considera la Sala que contrario a lo afirmado por el demandante, no existe una indebida adecuación típica o una inadecuada subsunción típica de la conducta y por ende una vulneración de los principios de legalidad y tipicidad alegados, toda vez que las conductas e incumplimiento de deberes en el que incurrió, se encuentran descritos en la norma invocada como vulnerada, que contrastada con la valoración probatoria y el concepto de la violación, así como tomando en consideración el desarrollo y fundamentación del cargo, deja claro cuáles fueron las acciones ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03478-01 Accionante: José Héctor García Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 desplegadas y la repercusión de las mismas, que a todas luces resultan ajenas a las funciones que debía acatar, dada la calidad de servidor público que ostentaba el actor en el IDEAM, como persona asignada para la entrega del reciclaje.
Significa lo anterior, que para analizarse la falta endilgada al actor, debía realizarse una interpretación sistemática con otras disposiciones que consagraran los deberes de todos los servidores públicos, pues al existir un tipo indeterminado o en blanco en la falta, es viable acudir al catálogo legal para adecuar la conducta, que en el presente caso, se encontraba en la misma norma, la Ley 734 de 2002, en el artículo 34 que prevé los deberes de todo servidor, y dado que quedó acreditado que una de las funciones asignadas por su superior fue la entrega del material reciclado, para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por el demandante, pues la adecuación típica efectuada en el caso sub examine, corresponde a la situación fáctica y jurídica que se invocó, tanto en el pliego de cargos, como en los fallos sancionatorios».
De las transcripciones relacionadas previamente se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B sustentó la decisión en un análisis normativo y probatorio integral, en consonancia con las pautas jurisprudenciales que ha fijado el Consejo de Estado, lo que le permitió concluir que el señor José Héctor García Suárez, quien era Auxiliar de servicios generales, Código 4064, Grado 09 del grupo de Recursos Físicos del IDEAM, incurrió en falta grave, a título de culpa gravísima, prevista en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, por haber desatendido los deberes consagrados en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, porque en su condición de empleado del Grupo de Recursos Físicos del IDEAM, a quien le correspondía el manejo del material reciclable, hizo entrega de dicho material a un particular a cambio recibir dinero, lo cual no le era permitido.
Por lo anterior, es claro para esta Sala que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que realizó un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica; además, la providencia cuestionada contiene una carga argumentativa suficientemente sustentada en virtud de las normas vigentes y el precedente jurisprudencial ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03478-01 Accionante: José Héctor García Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 aplicable al caso concreto, que le permitió inferir que el accionante sí incurrió en la falta disciplinaria endilgada, por lo que no era factible nulitar los actos administrativos por medio de los cuales se le impuso la sanción, lo que descarta un actuar arbitrario por parte de la autoridad demandada.
De esta manera, lo que se observa es la divergencia de criterios frente al análisis que se realizó en la decisión objeto de censura, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial. En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, para, en su lugar, negar el amparo reclamado por la parte accionante, al no configurarse ninguna vulneración ius fundamental.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 5 de agosto de 2022 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que declaró improcedente la presente solicitud de tutela.
En su lugar: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03478-01 Accionante: José Héctor García Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por el señor José Héctor García Suárez en contra del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado