Micelio
25000234200020180092901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-10-02

Radicación interna: 2607 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Ana Rosa Pinto Afanador·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

1 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00929-01 (2607-2020) Demandante: Ana Rosa Pinto Afanador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-00929-01 (2607-2020) Demandante: ANA ROSA PINTO AFANADOR Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1 Tema: Reliquidación pensión jubilación sustituida.

Interpretación IBL beneficiario régimen de transición artículo 36 Ley 100 de 1993. Aplicación del Decreto 546 de 1971 y sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-143-2022 ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Ana Rosa Pinto Afanador en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones3 1. Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos proferidos por la autoridad demandada: - Resolución GNR268050 del 25 de junio de 2014, en la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor Leonel Ricardo Gómez Cristancho, en una cuantía mensual de $4.477.375, y se dejó en suspenso hasta la acreditación del retiro definitivo del servicio; ello en aplicación de la Ley 33 de 1985. - Resolución GNR448292 del 29 de diciembre de 2014, que reconoció una pensión de vejez al mentado ciudadano, en una mesada de $5.800.946, efectiva a partir del 1.º de abril de 2014, en virtud del Decreto 546 de 1971. 1 En adelante Colpensiones. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Folios 76 vuelto a 77. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00929-01 (2607-2020) Demandante: Ana Rosa Pinto Afanador - Resolución GNR226894 del 2 de agosto de 2016, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional a favor de la libelista, con ocasión del fallecimiento del señor Gómez Cristancho, en una cuantía de $6.420.359, efectiva a partir del 1.º de junio de 2016. 2.

Declarar la nulidad total de los siguientes actos administrativos proferidos por la autoridad demandada: - Resolución GNR120485 del 28 de abril de 2015, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Gómez Cristancho. - Resoluciones GNR284167 del 17 de septiembre y VPB68633 del 30 de octubre, ambas de 2015, que resolvieron de manera negativa unos recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos contra el acto administrativo del 28 de abril de 2015. - Resolución SUB245380 del 1.º de noviembre de 2017, que negó la reliquidación de la pensión sustituida a la señora Pinto Afanador. - Resoluciones SUB278299 del 1.º de diciembre de 2017 y DIR319 del 9 de enero de 2018, por medio de las cuales se desataron de manera desfavorable unos recursos de reposición y apelación, respectivamente, contra la decisión del 1.º de noviembre de 2017. 3.

A título de restablecimiento del derecho, condenar a Colpensiones a que reconozca que la pensión de vejez del señor Leonel Ricardo Gómez Cristancho debe calcularse en virtud de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio, de conformidad con el Decreto 546 de 1971; ello en una cuantía de $8.244.300, efectiva a partir del 1.º de abril de 2014. 4.

Ordenar el pago de las diferencias pensionales causadas como consecuencia de la reliquidación instada, desde el 1.º de abril de 2014 y hasta cuando se haga efectiva la inclusión en nómina del valor correspondiente. 5. Ordenar el desembolso de los intereses moratorios por concepto del retroactivo de los valores adeudados con ocasión de las diferencias pensionales, en el período referido en el numeral anterior. 6.

Efectuar la indexación del valor adeudado a que haya lugar. 7. Tener como beneficiaria sustituta de la pensión de vejez a la señora Ana Rosa Pinto Afanador, para efectos del pago de los valores pretendidos en la presente demanda. Fundamentos fácticos relevantes4 1. El señor Leonel Ricardo Gómez Cristancho nació el 4 de febrero de 1956 y laboró al servicio de la Rama Judicial desde el 12 de febrero de 1975 y hasta el 31 de diciembre de 1985, para un total de 3.919 días. 4 Folios 78 a 79. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00929-01 (2607-2020) Demandante: Ana Rosa Pinto Afanador 2.

Mediante la Resolución GNR268050 del 25 de julio de 2014, Colpensiones concedió al señor Gómez Cristancho una pensión de vejez en una cuantía inicial de $4.477.375, supeditada a la acreditación del retiro definitivo del servicio. La prestación fue liquidada con un IBL obtenido del promedio de los factores salariales devengados en los últimos diez años de servicio. 3.

A través de la Resolución GNR448292 del 29 de diciembre de 2014, la autoridad demandada reconoció la pensión de vejez al referido ciudadano, en una cuantía de $5.800.946, efectiva a partir del 1.º de abril de 2014. Para el efecto, se tuvieron en cuenta las prerrogativas contenidas en el Decreto 546 de 1971. 4. El pensionado elevó solicitud ante Colpensiones a fin de obtener la reliquidación de su derecho pensional, la cual fue resuelta de manera negativa en la Resolución GNR120485 del 28 de abril de 2015. 5.

Inconforme con ello, interpuso recursos de reposición y apelación los cuales fueron desatados mediante las Resoluciones GNR284167 del 17 de septiembre y VPB68633 del 30 de octubre, ambas de 2015, que confirmaron en todas sus partes la decisión recurrida. 6. El señor Leonel Ricardo Gómez Cristancho falleció el 12 de mayo de 2016. 7.

En consecuencia, fue expedida la Resolución GNR226894 del 2 de agosto de 2016 que ordenó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional a favor de la señora Ana Rosa Pinto Afanador, en una cuantía de $6.420.359, efectiva a partir del 1.º de junio de 2016. 8. Mediante escrito del 13 de septiembre de 2017, la libelista solicitó ante Colpensiones la reliquidación de la aludida prestación en aplicación estricta del Decreto 546 de 1971, esto es, en atención del salario más alto devengado por el causante durante el último año de servicio. 9.

En atención a ello, fue emitida la Resolución SUB245380 del 1.º de noviembre de 2017 que resolvió negar el anterior requerimiento. 10. Luego, fueron presentados los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, por medio de escrito del 21 de noviembre de 2017, los cuales fueron resueltos de manera negativa a través de las Resoluciones SUB278299 del 1.º de diciembre de 2017 y DIR319 del 9 de enero de 2018.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»5, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes 5 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 4 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00929-01 (2607-2020) Demandante: Ana Rosa Pinto Afanador se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes.

Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 10 de julio de 2019. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «El Magistrado indicó que la parte demandada contestó la demanda en tiempo, no proponiendo excepciones previas.

Acto seguido, señaló que es del caso pronunciarse de oficio sobre la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, toda vez que revisado el libelo demandatorio y la documental obrante en el presente expediente, se tiene que el (sic) accionante pretende la nulidad parcial de las resoluciones GNR 268050 del 25 de julio de 2014 por la cual se le reconoció la pensión de vejez al señor Leonel Ricardo Gómez, de la resolución GNR 448292 del 29 de diciembre de 2014, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez y se ordenó su inclusión en nómina y de la resolución GNR 226894 del 02 de agosto de 2016, por la cual se reconoció pensión de sustitución a la señora Ana Rosa Pinto Afanador.

Luego de exponer a las partes los argumentos de dichas excepciones resolvió: Declarar de oficio la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de las Resoluciones GNR 268050 del 25 de julio de 2014, GNR 448292 del 29 de diciembre de 2014 y GNR 226894 del 02 de agosto de 2016.

Así mismo, el Magistrado aclaró a las partes que el trámite del proceso continuará, toda vez que los demás actos administrativos acusados son susceptibles de control de nulidad y restablecimiento del derecho». (Negritas del texto. Folio 155 y grabación en cd que reposa a folio 154). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] La presente controversia se contrae a determinar si la señora Ana Rosa Pinto Afanador en su condición de beneficiaria de la pensión de vejez de su cónyuge señor Leonel Ricardo Gómez Cristancho (q.e.p.d.), tiene o no derecho a que se le reliquide esta pensión, teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, conforme a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, y a partir del 1.º de abril de 2014.

En caso afirmativo, establecer si es posible o no el restablecimiento del derecho pretendido, referente al pago de las diferencia (sic) pensionales causadas, sumas debidamente indexadas y los correspondientes intereses moratorios». (Cursiva y negrita conforme a la transcripción. Folio 156 y grabación en cd obrante a folio 154). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00929-01 (2607-2020) Demandante: Ana Rosa Pinto Afanador SENTENCIA APELADA6 El a quo profirió sentencia escrita el 11 de diciembre de 2019, en la cual negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Hizo referencia al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para exponer que aquel garantiza la expectativa legítima de quienes se encontraban próximos a cumplir los requisitos previstos en las normas preexistentes respecto a la pensión de vejez.

Bajo ese entendido, realizó un recuento jurisprudencial acerca de la posición que han adoptado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto a la aplicabilidad de las normas anteriores al momento de efectuar la liquidación de dicha prestación. Bajo dicha intelección, puntualizó que en virtud del proveído unificador del 28 de agosto de 2018 proferido por esta Sección Segunda, para efectos de establecer el IBL de las pensiones de jubilación de los beneficiarios de la referida transición, deberá aplicarse lo señalado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como para su cómputo la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se hubieren efectuado cotizaciones al sistema de seguridad social.

En cuanto al caso de marras, manifestó que dadas las condiciones de la situación particular del causante, el señor Leonel Ricardo Gómez Cristancho, quien acreditó más de veinte años al servicio público y más de diez años de servicio en la Rama Judicial, y alcanzó la edad de 55 años el 4 de febrero de 2011, momento para el cual adquirió su estatus pensional, tenía derecho de que su pensión de jubilación fuere concedida en los términos del Decreto 546 de 1971.

Por consiguiente, adujo que su derecho económico debía calcularse con el promedio de los factores salariales devengados durante los diez años anteriores al reconocimiento prestacional y con la inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios. Empero, aclaró que al margen de que Colpensiones hubiere tenido en cuenta el último año de labor del finado para efectos liquidatarios, lo cual no se ajusta a las reglas jurisprudenciales de la materia, no puede modificarse la situación más beneficiosa que le fue creada en sede administrativa.

En los términos expuestos, arguyó que a la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite del causante y beneficiaria de la sustitución pensional, no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación sustituida conforme a lo instado en la demanda. RECURSO DE APELACIÓN7 La parte demandante apeló la decisión reseñada anteriormente y requirió que esta sea revocada para acceder a las pretensiones de la demanda.

Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Indicó que la sentencia de primera instancia desconoció lo dispuesto por el principio constitucional contenido en el artículo 48 superior, así como los 6 Folios 190 a 199. 7 Folios 202 a 204. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00929-01 (2607-2020) Demandante: Ana Rosa Pinto Afanador últimos pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

En el mismo sentido, afirmó que no tuvo en cuenta las previsiones normativas del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto a la aplicación de las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen legal anterior que amparaba al señor Gómez Cristancho, a quien, en su concepto, le asistía el derecho de que su pensión de jubilación sea liquidada en una cuantía del 75 % de la asignación mensual más elevada que hubiere percibido durante el último año de servicio.

De otro lado, citó sendos apartes de la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, a fin de exponer que tales lineamientos no resultan aplicables en el sub lite, habida cuenta de que en aquella oportunidad se trataba del estudio de un régimen pensional regulado por la Ley 4ª de 1992, mientras que en esta oportunidad lo debatido obedece a una pensión de jubilación cuyo sustento normativo yace en lo previsto por el Decreto 546 de 1971.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Colpensiones8: solicitó que se confirme el fallo impugnado, y para ello manifestó que lo pretendido por la demandante no guarda sustento jurídico alguno en cuanto el ente de previsión sí tuvo en cuenta las normas y precedentes jurisprudenciales aplicables al caso particular, como en efecto lo resolvió el a quo.

Para fundamentar su postura, esbozó que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 únicamente dispuso que la edad, el tiempo de servicios y el monto, entendiéndose este último como tasa reemplazo, serían los aspectos de la norma anterior que debían salvaguardarse en punto a proteger las expectativas legítimas de los trabajadores, es decir, que los factores salariales y el período de liquidación de la prestación se encuentran regulados por el Sistema General de Pensiones y el Decreto 1158 de 1994.

La parte demandante y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal, según constancia secretarial visible a folio 221 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el cual en esta oportunidad fue presentado únicamente por la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 8 Índice 21 del historial de actuaciones de SAMAI. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00929-01 (2607-2020) Demandante: Ana Rosa Pinto Afanador ¿La señora Ana Rosa Pinto Afanador, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Leonel Ricardo Gómez Cristancho, quien fue beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión sustituida con base en los preceptos del Decreto 546 de 1971, esto es, en un 75 % de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado el causante durante el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 11 de junio de 2020, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada, porque la pensión de vejez de su causante, quien fue beneficiario del régimen de transición, se debió ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 referentes a la determinación del IBL aplicable.

Al respecto se precisa: Sobre la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado En razón a que el objeto de litigio en el sub examine se centra en determinar la viabilidad de la reliquidación pensional deprecada por la libelista conforme a los preceptos del Decreto 546 de 1971, resulta imperioso poner de presente que la Sección Segunda del Consejo de Estado expidió sentencia de unificación el 11 de junio de 20209, por medio de la cual fijó las reglas y subreglas respecto del Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto les resulta aplicable el decreto en mención, previsto para los servidores de la Rama Judicial y del ministerio público.

Ahora, en cuanto a la aplicación y observancia de los postulados jurisprudenciales desarrollados en la providencia aludida, se destaca que esta fue clara en precisar que sus efectos serían retrospectivos, esto es, de obligatorio acatamiento en casos pendientes de resolución judicial, tal como se indicó en el ordinal segundo de la respectiva sentencia que en su tenor literal previó lo siguiente: «[…] Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema que se unifica jurisprudencia, tienen aplicación retrospectiva, y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]».

(Negrilla del texto original y subrayado de la Subsección). Por lo expuesto, en el asunto de marras se hace indispensable atender con estricta sujeción las reglas contempladas en el proveído de unificación precitado, dado que aquellas son parámetros de interpretación obligatorios en casos como el presente, que por tener similitudes fácticas y jurídicas a las analizadas en el caso objeto de litigio en dicha sentencia, se tornan en bases 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020. Radicado: 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). 8 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00929-01 (2607-2020) Demandante: Ana Rosa Pinto Afanador de decisión equivalentes como garantía del principio de la seguridad jurídica. Puntualmente, en lo atinente a las exigencias normativas para considerar que a un funcionario o empleado de la Rama Judicial o del ministerio público le asiste el derecho a una pensión de jubilación, la sentencia de unificación en comento señaló que: «[…] El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. […]».

(Negrilla conforme a la transcripción). Aplicación de los preceptos de unificación en materia de liquidación pensional Sobre el punto, la providencia bajo estudio estipuló como reglas de necesario análisis, las que se describen a continuación, cuya verificación en el caso particular se aprecia de la siguiente manera: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. […]» (Subraya la sala).

Edad: el señor Leonel Ricardo Gómez Cristancho (causante de la pensión) nació el 4 de febrero de 195610, es decir, que para el 1.° de abril de 1994 tenía 38 años de edad, para empleados del orden nacional como es su caso. El causante gozaba del régimen de transición por tener más de 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Tiempo de servicio: laboró en las siguientes entidades del sector público11: i) Rama Judicial, del 12 de febrero de 1975 al 31 de diciembre de 198512; ii) INVIAS, del 31 de diciembre de 1985 al 31 de diciembre de 199413; iii) Ministerio de Transporte, del 7 de octubre de 1994 al 17 de marzo de 199614; iv) INVIAS, del 1 de abril de 1996 al 31 de mayo 10 Copia de la cédula de ciudadanía, visible a folio 3. 11 Conforme se evidencia de la parte motiva de la Resolución GNR268050 del 25 de julio de 2014, a folio 10. 12 10 años, 10 meses y 19 días. 13 9 años. 14 1 año, 5 meses y 10 días. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00929-01 (2607-2020) Demandante: Ana Rosa Pinto Afanador de 200415, del 1 de julio de 2004 al 31 de julio de 200616, 1 de septiembre de 2006 al 31 de marzo de 201417.

Al 1.° de abril de 1994 tenía cumplidos más de 19 años de servicio oficial. REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONFORME AL DECRETO 546 DE 1971 Regla jurisprudencial: «[…] el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades […]» (Negrilla del texto original) Tiempo de servicios públicos: laboró en la Rama Judicial durante 10 años, 10 meses y 19 días, desde el 12 de febrero de 1975 al 31 de diciembre de 1985.

Al causante le era aplicable el régimen de pensión previsto en el Decreto 546 de 1971 en materia de requisitos, por cuanto acreditó 55 años de edad, más de 20 años de servicio público oficial y específicamente 10 años con vinculaciones en la Rama Judicial. Edad: cumplió 55 años el 4 de febrero de 2011, se reitera que nació el 4 de febrero de 1956. 15 8 años y 2 meses. 16 2 años y 1 mes. 17 7 años y 7 meses. 18 Tal como se desprende del certificado emitido por el INVIAS para los períodos de 2013 a 2014, visible de folios 58 a 59. 19 Resumen de semanas cotizadas por empleador expedido por Colpensiones, obrante de folios 5 a

8. LIQUIDACIÓN PENSIONAL CON BASE EN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Regla jurisprudencial: «[…] d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de Consolidación del estatus pensional: el 4 de febrero de 2011, cuando alcanzó el requisito de la edad.

La pensión de jubilación del causante se debía liquidar con el promedio de los factores salariales objeto de cotización devengados durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE. Al monto definitivo por concepto de IBL se debe aplicar finalmente una tasa de reemplazo del 75 % para Tiempo que faltaba para consolidarlo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993: más de 10 años (del 1.° de abril de 1994 al 4 de febrero de 2011).

Tasa de reemplazo: 75 % del IBL. Factores devengados18 y cotizados19: sueldo básico, bonificación por servicios, prima técnica, vacaciones, prima de 10 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00929-01 (2607-2020) Demandante: Ana Rosa Pinto Afanador En suma, la pensión de jubilación sustituida a la señora Ana Rosa Pinto Afanador bajo el régimen de transición (del que fue beneficiario el cónyuge de la demandante), debió ceñirse a los requisitos previstos en el Decreto 546 de 1971 para el reconocimiento de la prestación. No obstante, el cálculo del IBL de la pensión en lo atinente al período de liquidación tendría que regirse por lo previsto en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en lo relacionado con los factores salariales computables, debe tenerse en cuenta el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del ministerio público.20 Ahora, al margen de que los actos administrativos que reconocieron la pensión de jubilación a favor del causante, el señor Leonel Ricardo Gómez Cristancho, no podrán ser objeto de control de legalidad en la presente causa judicial, dado que así fue resuelto por el a quo en la audiencia inicial al momento de resolver las excepciones previas y no fue controvertido por las partes durante el curso de la litis, la Sala encuentra que la Resolución GNR120485 del 28 de abril de 201521 que negó una solicitud de reliquidación pensional, advirtió: «[…] Que una vez revisado el expediente administrativo se evidenció que el peticionario aportó el certificado dado por la Entidad INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS) donde se certifica el sueldo básico devengado y los factores salariales como prima técnica, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones y la bonificación de servicios correspondiente al año 2013, pero no aparecen los factores salariales y sueldo básico de los meses correspondientes a enero, febrero y marzo de 2014.

Que es procedente indicarle al señor GOMEZ CRISTANCHO LEONEL RICARDO, que el último año corresponde al tiempo laborado desde el 01 de abril de 2013, hasta el 30 de marzo de 2014, ya que revisada la historia laboral y la certificación dada por su empleador el retiro es a partir del 01 de abril de 2014 y no como usted anexa como último año correspondiente al 2013. […]».

Por su parte, las Resoluciones GNR284167 del 15 de septiembre22 y VPB68633 del 30 de octubre23, ambas de 2015, desataron de manera desfavorable unos recursos de reposición y apelación interpuestos contra el anterior acto administrativo. Al respecto, la primera de las aludidas decisiones fundamentó su negativa así: 20 Esta postura jurídica frente a casos como el particular, ha sido desarrollada por la presente Subsección en sentencias del 27 de agosto de 2020 (19001-23-33-000-2013-00519-01(0424-16)) y del 26 de noviembre de 2020 (23001-23-33-000-2015-00154-01(4282-16)). 21 Folios 20 a 21. 22 Folios 25 a 28. 23 Folios 30 a 32. 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. […]» (Negrilla de acuerdo con la transcripción). servicios, prima de navidad, prima de vacaciones. determinar el valor de la prestación. Tasa de reemplazo aplicable: 75 % del salario base de liquidación. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00929-01 (2607-2020) Demandante: Ana Rosa Pinto Afanador «[…] Que a pesar de lo anterior se encuentra que no fueron allegados los certificados de factores de salario del último año de servicios es decir hasta el 31 de enero de 2015, con lo cual no resulta posible determinar la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio razón por la cual se tomará para el cálculo de la prestación el IBC constante cotizado durante el último año de servicio.

Resulta procedente aclararle a la interesada que se encuentra en libertad de allegar certificados de factores de salario del último año de servicios solicitando la reliquidación de su pensión de vejez conforme al decreto 546 de 1971. […] Que es pertinente indicarle al peticionario que una vez realizado (sic) la reliquidación de la pensión de vejez reconocida mediante la Resolución GNR 448292 del 29 de diciembre de 2014, se evidencia que la mesada que arroja el nuevo estudio es inferior a la mesada que se encuentra percibiendo actualmente por un valor de $6.013.261, según aplicativo de nómina por lo tanto y dando aplicación al principio de favorabilidad se procede a dejar la mesada que percibe actualmente. […] Que no obstante lo expuesto, respecto de la pretensión del solicitante de que su pensión sea liquidada con el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados al Estado, es necesario traer a colación algunas precisiones que son pertinentes con motivo de los recientes pronunciamientos emitidos por la honorable Corte Constitucional, como lo son las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, con respecto a la forma de liquidar todas las pensiones que se encuentran cobijadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. […]».

De otro lado, se observa que a través de las Resoluciones SUB245380 del 1.º de noviembre de 201724, SUB278299 del 1.º de diciembre de 201725 y DIR319 del 9 de enero de 201826, Colpensiones se abstuvo de acceder favorablemente a la solicitud presentada por la demandante en punto a la reliquidación de su pensión de jubilación sustituida con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por el causante durante su último año de servicio, en observancia de las prerrogativas del Decreto 546 de 1971.

El ente de previsión fundamentó su negativa al considerar que no se habían generado nuevos valores que permitieran el ajuste de la prestación en los términos instados. Respecto a los factores salariales, a través de la certificación 010402019 suscrita el 11 de enero de 2019 por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de Colpensiones27, se informó que se tuvieron en cuenta para el cómputo de la pensión los conceptos correspondientes a la asignación básica y bonificación por servicios prestados devengados durante el último año de servicio.

En virtud de lo expuesto, se advierte que el período del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación fue computado de conformidad con las disposiciones pensionales del Decreto 546 de 1971, esto es, según la asignación más elevada percibida durante el último año de servicio del causante, aspecto frente al cual la Subsección estima que no puede pronunciarse o modificar la situación que le fue creada al señor Leonel Ricardo 24 Folios 41 a 45. 25 Folios 48 a 51. 26 Folios 53 a 56. 27 Folios 159 a 161. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00929-01 (2607-2020) Demandante: Ana Rosa Pinto Afanador Gómez Cristancho mediante los actos administrativos de reconocimiento pensional, la cual posteriormente fue sustituida a la demandante, por cuanto resulta más beneficiosa porque en dicha ocasión se le aplicó un período inferior al regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que vendría a ser en el caso en concreto, conforme lo devengado en los últimos 10 años de servicios, lo que, en caso de reliquidarse la prestación sustituida de la demandante en los términos de esta última, conllevaría una disminución de su mesada pensional.

En cuanto a los factores salariales, fueron incluidos la asignación básica y la bonificación por servicios, lo cual se ajusta a las subreglas jurisprudenciales trazadas por el proveído unificador del 11 de junio de 2020, al computar la prestación únicamente con los conceptos enunciados de manera taxativa, para este caso, en los Decretos 1158 de 1994, 3900 de 2008 y 383 de 2013, y frente a los cuales se efectuaron los correspondientes descuentos con destino a pensión. En los términos expuestos, no fue posible desvirtuar la presunción de legalidad que ostentan los actos administrativos demandados y que son objeto de control judicial en esta oportunidad, habida cuenta de que se fundamentaron en los supuestos de ley aplicables a la materia en punto a la improcedencia de la inclusión de factores salariales distintos a la asignación básica y la bonificación por servicios prestados para la liquidación de la pensión de jubilación sustituida a la señora Pinto Afanador, lo cual se ajusta a las reglas jurisprudenciales fijadas por el proveído unificador del 11 de junio de 2020.

En conclusión: no obstante el causante de la prestación fue beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación sustituida con base en los preceptos del Decreto 546 de 1971, calculada en un 75 % de la totalidad de los emolumentos que hubiere percibido durante el último año de servicio, toda vez que conforme a la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 11 de junio de 2020, aplicable para casos con similitud fáctica y jurídica al sub examine, dicha norma solo regula los requisitos para acceder al derecho en cuestión, mientras que el cálculo del IBL de la referida prestación en cuanto al período de liquidación, debe regirse por lo previsto en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Además, al advertirse que el reconocimiento de la pensión de jubilación efectuado al causante y sustituida a favor de la demandante se aplicó como periodo de liquidación la asignación más alta devengada en el último año de servicios, no es posible modificar dicho aspecto en esta instancia para no hacer más desfavorable la situación pensional de la interesada, aunado a que no hace parte del objeto de la litis.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no prosperan los argumentos del recurso de apelación de la parte demandante. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00929-01 (2607-2020) Demandante: Ana Rosa Pinto Afanador De la condena en costas Esta subsección en providencia de 7 de abril de 201628, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP29, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público30. Ahora, en el presente asunto se resalta que la demanda tal como fue interpuesta, tenía como fundamento una línea jurisprudencial vigente para la época de su radicación que ha variado en el curso del proceso con motivo de la expedición de la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, por lo que no es viable imponer costas, debido al cambio interpretativo del Consejo de Estado sobre la situación jurídica en litigio.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 28 Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 29 «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». 30 Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].» 14 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00929-01 (2607-2020) Demandante: Ana Rosa Pinto Afanador FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 11 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la señora Ana Rosa Pinto Afanador contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente