Micelio
11001031500020250063101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-07-02

Radicación interna: 6365 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: German Vargas Lleras, Germán Vargas Lleras·Demandado: Presidencia De La Republica

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-00631-01 Accionante: GERMÁN VARGAS LLERAS Accionado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Tema: TUTELA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. Se revoca el fallo impugnado.

Se niegan las pretensiones de la acción de tutela. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionado contra la sentencia de 5 de junio de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Germán Vargas Lleras solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, cuya vulneración le atribuyó a las afirmaciones realizadas por el Presidente de la República el 8 de diciembre de 2024 a través de la red social X. II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que mediante la sentencia de tutela de 17 de octubre 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado1 se amparó los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de Enrique Vargas Lleras, debido a las publicaciones realizadas por el Presidente de la República los días 28 y 31 de mayo y 4 de junio de 2024, y la locución presidencial de 6 de junio de 2024. 2.2.

Informó que el 8 de diciembre de 2024 a las 8:11 p.m. el Presidente de la República publicó el siguiente mensaje, a través de su cuenta en X: 1 Exp. núm. 11001-03-15-000-2024-03889-00/02 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00631-01 Accionante: Germán Vargas Lleras “[…] Entonces, si la autorización del préstamo la firmó la junta directiva de Coosalud ¿por qué hablan de calumnia e injuria por parte del presidente? ¿Se repite la historia de mi denuncia sobre la existencia del software Pegasus y el pago de 11 millones de dólares en el club de la policía? La junta directiva de la EPS privada Coosalud donde está el hermano del presidente Pastrana y cuñado de la senadora Paloma Valencia, el hermano del vicepresidente Francisco Santos y el hermano del defensor de pueblo y exparlamentario Cesar Negret, todos uribistas, firmó la autorización para usar 221.000 millones de pesos del presupuesto público de la salud a fines diferentes al de atender las necesidades de salud de los afiliados de la EPS; autorizaron irregularmente usarlos como fondo fiduciario que respaldaba un préstamo bancario, ni más ni menos, que por la bobada de 221.000 millones de pesos a una empresa particular, precisamente la del gerente de la EPS, y que no pagó al banco, hecho por el cual el banco Sudaméris embargó el dinero público y se quedó con él Pregunto señores ex mandatarios de la oligarquía: Andrés Pastrana, Paloma Valencia, Francisco Santos, lo mismo que afirmé de Germán Vargas Lleras, ¿qué autoridad moral tienen para oponerse a la ley de reforma a la salud, si tienen sus hermanos viviendo de los dineros públicos de la salud?, ellos por acción u omisión, culpabilidad o dolo, que la justicia penal debe establecer en los hechos sucedidos en la Nueva EPS o Coosalud EPS, han dejado perder billones de pesos del pueblo ¿saben cuántas vidas se hubieran salvado o cuanta muerte se hubiera evitado con esos dineros? ¿Por eso les molesta un proyecto político, que como el mío, construya vida en contra de la codicia? ¿El sentido de la política para ustedes, es que se use el erario en el enriquecimiento particular con el aval de sus hermanos? ¿Por eso manipulan la justicia con los tribunales de arbitramento, para ver como tumban al presidente y se burlan del voto popular? […]”. [Negrilla y subrayado del texto] 2.3.

Indicó que mediante radicado núm. EXT24-00195151 de 10 de diciembre de 2024 le solicitó al Presidente de la República retractarse de las afirmaciones realizadas el 8 de diciembre de 2024. 2.4. Precisó que mediante Oficio núm. OFI24-00250826/GFPU 13150001 de 23 de enero de 2025 se resolvió la solicitud de retractación y, en ese sentido, se señaló que la publicación no afectaba los derechos del accionante porque en esta “[…] sólo señaló que existen una investigaciones en curso por la posible comisión de un delito por parte de exdirectivos de una EPS hoy intervenida por las autoridades y en lo que respecta a la referencia realizada sobre usted dentro de la publicación, se hizo una crítica a la oposición que usted realiza al proyecto a la reforma a la salud que hoy cursa en el Congreso de la República, sin que dicha manifestación constituya alguna imputación o sindicación, manteniéndose dentro del debate político […]”. 2.5.

Sostuvo que la publicación realizada por el Presidente de la República vulneró sus derechos fundamentales indicados supra porque “[…] falta a la verdad […]”, “[…] adolece de verificación razonable […]”, “[…] no se evidencia el mínimo esfuerzo en ser verificadas […]” y, especialmente, en razón a que “[…] [s]eñala que Germán Vargas Lleras no tiene autoridad moral para oponerse a la ley de reforma a la salud, debido a que tiene hermanos viviendo de los dineros públicos de la salud que han hecho perder billones de pesos […]”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00631-01 Accionante: Germán Vargas Lleras III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

1. SOLICITO SE PROTEJA EL DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN NOMBRE DEL SUSCRITO, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, conforme a los argumentos expuestos en el cuerpo de este documento.

2. SOLICITO SE PROTEJA EL DERECHO A LA HONRA DEL SUSCRITO, consagrado en el artículo 21 de la Constitución Política, conforme los argumentos esgrimidos en el presente documento. 3. Como consecuencia de la prosperidad de todas o alguna de las anteriores pretensiones, solicito se ORDENE al señor Gustavo Francisco Petro Urrego, Presidente de la República, retractarse de las afirmaciones efectuadas en contra del suscrito, en las mismas condiciones y a través de los mismos medios en las que las efectuó […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto del 27 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. 5. A través de auto de 22 de mayo de 2025 se ordenó sortear Conjuez, en razón a que la ponencia del fallo de tutela no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación. V. INTERVENCIONES 6.

Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada, se allegó el siguiente informe: 7. El Presidente de la República solicitó, a través de apoderada judicial, declarar improcedente la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, en razón a que el accionante pretende “[…] que se analicen afirmaciones realizadas respecto de su hermano […]”, sin acreditar el mandato que lo faculta para actuar en nombre de éste. 8.

Expuso que la publicación objeto de tutela se trató de “[…] una opinión y no de difusión de información […]” y en ese sentido se trata de “[…] una crítica legitima en el debate político amparado por la libertad de expresión […]”, por ello argumentó: “[…] 1. La publicación del presidente de la República es una opinión de carácter político y no un mensaje donde se haya difundido información, como erradamente indica el accionante.

De allí que el estándar que debe aplicarse al poder-deber que asiste al primer mandatario deba analizarse desde la emisión de un juicio personal y subjetivo sobre asuntos de interés público. 2. La publicación del presidente de la República del 8 de diciembre de 2024 no constituye una imputación sobre la comisión de una conducta ilícita contra 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00631-01 Accionante: Germán Vargas Lleras Germán Vargas Lleras.

Su comentario se enmarcó en el debate político, cuestionando su “autoridad moral”. La crítica del primer mandatario no configura una acusación penal al accionante, sino que plantea un cuestionamiento a varios actores políticos del país, por lo que no vulneró su derecho al buen nombre ni la honra. 3. La publicación del 08 de diciembre de 2024 no faltó a la verdad y cumplió con el requisito de verificación mínima aplicable a las opiniones políticas.

Como se aclaró en la respuesta entregada el 23 de enero de 2025, al momento de realizar la publicación cuestionada ya existían investigaciones penales en curso sobre presuntas irregularidades cometidas por Exmiembros de la Junta Directiva de la Nueva EPS. El mensaje sólo hizo referencia a las investigaciones que adelanta la Fiscalía General de la Nación. 4.

La publicación del 08 de diciembre de 2024 no se basó en los mismos supuestos fácticos que rodearon el mensaje analizado dentro del proceso que cursó ante el Consejo de Estado bajo el Rad. 11001031500020240388900/01/02. El presidente de la República ya cumplió con la orden judicial derivada de dicho proceso y dejó claro que las situaciones de la Nueva EPS se enmarcan en presuntas irregularidades que deben ser investigadas por las autoridades competentes, las cuales ya son de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. 5.

La publicación del primer mandatario debe entenderse dentro del marco de un debate político legítimo. La libertad de expresión es un derecho fundamental que permite a los actores políticos expresar sus opiniones y críticas sobre cuestiones de interés público, como la reforma a la salud. La publicación forma parte de un intercambio de ideas sobre la crisis actual del sistema de salud y la necesidad de que este sea reformado.

El cuestionamiento sobre la “autoridad moral” de Vargas Lleras es una opinión en el marco de una confrontación política legítima. 6. El contexto de las referencias planteadas por el accionante en la publicación del 08 de diciembre de 2024, y en la comunicación del 23 de enero de 2025, deben analizarse desde la simetría entre interlocutores.

En el presente caso, se trata de 2 actores que son personas de renombre, liderazgo e influencia en la política colombiana, los cuales se encuentran en clara y evidente oposición, lo que lleva a analizar el asunto conforme con el margen de protección y apreciación que ha aplicado el Consejo de Estado para este tipo de casos […]”. 9.

Por lo anterior, también solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional. VI. EL FALLO IMPUGNADO 10. Mediante fallo de tutela de 5 de junio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del accionante y en consecuencia dispuso lo siguiente: “[…]

SEGUNDO. ORDÉNASE al señor presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se retracte por la publicación del 8 de diciembre de 2024, a que se refiere ésta acción de tutela, en el sentido de que de los informes oficiales por él hasta ahora recibidos, no individualizan al accionante o sus hermanos como responsables de las irregularidades administrativas o eventuales delitos que se investigan en el manejo de los 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00631-01 Accionante: Germán Vargas Lleras recursos de la Nueva EPS o de otras empresas prestadoras de servicio de salud y, en el mismo sentido no puede afirmarse que el accionante o sus hermanos «están viviendo de los dineros públicos de la salud que han hecho perder billones de pesos».

Para el cumplimiento de la orden, el pronunciamiento emitido deberá publicarse y permanecer en las cuentas de redes sociales de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la cuenta personal de X.com de <<@petrogustavo>>. […]”. [Subrayado fuera del texto] 11. Como argumento de la decisión impugnada indicó que “[…] La lectura más plausible de la publicación del 08 de diciembre de 2024, interpretada en conjunto con las publicaciones del 28 de mayo, 31 de mayo y 4 de junio de 2024 y de la alocución del 6 de junio de 2024, es que sobre las irregularidades que se investigan administrativamente en la Nueva EPS (y otras entidades promotoras de salud) ya se han individualizado responsables, los cuales serían los hermanos del accionante, por lo cual este carecería de autoridad moral para intervenir en los debates sobre la reforma del sector.

En contrario, esta sección, en la sentencia del 17 de octubre de 2024, en la cual esta sección confirmó la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024 por la Subsección B, de la Sección Tercera de esta Corporación concluyó que «las opiniones realizadas por el señor presidente de la República no se enmarcan en un debate político acerca de cómo ha sido manejado el sistema de salud en forma general, sino que se trata de imputaciones realizadas de manera concreta y específica a personas determinadas, sin que dentro del plenario obre prueba siquiera sumaria que permita acreditar que tal circunstancia se hubiese verificado de manera previa a su divulgación (…) De forma tal, que no podría considerarse que las declaraciones realizadas por el hoy accionado se encuentran dirigidas a expresar una crítica o un cuestionamiento sobre el manejo de un tema de interés general como lo es alegado, ni mucho menos que se enmarcan en un debate político y público como se pretende hacer valer […]”. 12.

Igualmente señaló: “[…] por el contexto de las publicaciones es dable entender que el informe preliminar ya citado individualiza responsabilidades, y que esa es la fuente del presidente de la República, pero no lo hace ni en relación con el accionante en el proceso que dio lugar a la sentencia de tutela citada ni en relación con el accionante en este proceso.

Resulta entonces que, estando en curso investigaciones administrativas (y ahora también penales) sobre posibles delitos e irregularidades cometidas en el manejo de los recursos de la Nueva EPS, el presidente de la República vulnera los derechos a la honra y el buen nombre cuando, del conjunto de sus publicaciones o de alguna de ellas, emerge una individualización de responsables que no se desprende o corresponde a los informes y avances de esas investigaciones […]” 13.

Por lo anterior concluyó que “[…] la publicación del 8 de diciembre de 2024 se produce como continuación de las publicaciones de mayo y junio de 2024, producidas en el específico contexto de la entrega del informe del interventor de la Nueva EPS, por lo cual, una persona desprevenida podría pensar razonablemente que son parte de las conclusiones del informe.

En ese sentido, debe concluirse que 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00631-01 Accionante: Germán Vargas Lleras la parte accionada vulneró los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre invocados por el accionante, por lo cual se concederá el amparo solicitado […]” VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 14. La sentencia de primera instancia fue impugnada por el accionado, quien solicitó revocar la decisión y, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela por las siguientes razones: “[…] 1) El fallo debe revocarse debido a que el juez de tutela se extralimitó en su competencia en tanto dictó sentencia sobre hechos respecto de los cuales no versaba la solicitud de amparo y que, por tanto, no fueron discutidos ni controvertidos por las partes y que solo pudo analizar el a quo.

La única publicación objeto del debate era el mensaje del 8 de diciembre de 2024, junto con la solicitud de retractación, su respuesta oficial y el precedente del Consejo de Estado propuesto por el propio accionante, conforme quedó delimitado y se consignó en el fallo al momento de delimitar el acervo probatorio del caso. No obstante, la sentencia se pronunció, de manera sorpresiva, sobre otras publicaciones no aportadas por el accionante, ni conocidas por el accionado, con lo cual se vulneró también su derecho al debido proceso, a la defensa técnica y a la contradicción. En otras palabras, el juez de primera instancia se pronunció sobre hechos distintos a los presentados por el accionante. 2) La decisión de primera instancia debe ser revocada porque vulneró los estándares constitucionales sobre libertad de expresión. Esto, porque valoró de manera sesgada el mensaje publicado por el emisor, sin valorar adecuadamente el contenido, el contexto, la forma y el tono del pronunciamiento.

Esto desconoce el estándar de veracidad propio del discurso político y la obligación de dar prioridad a las interpretaciones propuestas por el emisor acorde con lo que ha señalado el propio Consejo de Estado en su jurisprudencia en esta materia. 3) La sentencia de primera instancia debe ser revocada porque amparó el derecho del accionante sin que se hubiese identificado una afectación concreta, directa y personal en su contra.

Pese a que la Sección reconoció que el apartado del mensaje donde se reprochaba la ausencia de autoridad moral estaba dirigido al actor y por eso declaró acreditado el requisito de legitimación activa, al momento de verificar la existencia de un perjuicio por el mensaje del 8 de diciembre de 2024 construyó el mismo en la presunta atribución de una responsabilidad administrativa y penal en cabeza de Enrique Vargas Lleras, sin que este formara parte de la presente controversia o sin que se pueda edificar el amparo a favor del actor por daños ocasionados a un tercero, en especial porque se trató de un debate entre actores que se encuentran en simetría acorde con lo que ha reconocido el propio Consejo de Estado.

Por lo demás, el accionante no actuaba ni como apoderado ni como agente oficioso del señor Enrique Vargas Lleras […]” VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 15. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00631-01 Accionante: Germán Vargas Lleras noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VIII.2. Problemas jurídicos 16. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela y si ello es así, determinar: b) Si el Presidente de la República de Colombia vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante con las afirmaciones publicadas el 8 de diciembre de 2024 a través de la red social X. 17.

Con el fin de resolver el problema jurídico, se harán previamente algunos planteamientos respecto a: (i) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; (ii) el derecho a la rectificación de la información; y (iii) resolver el caso concreto. VIII.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 18. De acuerdo con el artículo 5°del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede: “[…] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]”. 19. A su vez, el artículo 6° del mismo Decreto Ley señala que la acción de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: “[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00631-01 Accionante: Germán Vargas Lleras cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”. 20. Esta Sala de Decisión ha señalado que, de acuerdo con las normas citadas, cualquier ciudadano que considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas.

Así las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiaridad. VIII.4. El derecho a la rectificación de la información en condiciones de equidad 21. La Corte Constitucional, en sentencia T-121 de 20188, señaló que: “[…] el derecho de rectificación es fundamental.

El artículo 20 de la Constitución Política prescribe, en su último inciso, que “se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad”. Según la Corte, el ejercicio de este derecho “conlleva la obligación de quien haya difundido información inexacta o errónea de corregir la falta con un despliegue equitativo” y “busca reparar tanto el derecho individual transgredido como el derecho colectivo a ser informado de forma veraz e imparcial” […]”. 22.

En la citada providencia, se precisó que previo a la interposición de la acción de tutela, a efectos de lograr la rectificación de una información, el accionante tiene la obligación de solicitar dicha rectificación ante la autoridad o particular que la emitió; para que ésta la corrija de forma oportuna y en las mismas condiciones de publicidad y oportunidad en que fue divulgada inicialmente. 23.

Sobre el particular, la Corte Constitucional indicó que la rectificación previa, como requisito de procedencia de la acción de tutela, es exigible en los siguientes casos: “[…] (i) cuando la información circula a través de los medios masivos de comunicación; 8 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión de Tutelas. Expedientes T-6.510.527 y T-6.519.920 (acumulados), M.P. Carlos Bernal Pulido; 9 de abril de 2018. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00631-01 Accionante: Germán Vargas Lleras (ii) cuando es difundida por comunicadores sociales, sin consideración de que estos tengan o no vínculos con un medio de comunicación;

(iii) cuando el emisor no es comunicador social o periodista, pero se dedica habitualmente a la difusión de información; y (iv) cuando la persona que realiza la publicación, primero, no tiene la condición de comunicador social y, segundo, no cumple ese rol dentro del grupo social. Este último evento, en el que la jurisprudencia constitucional no había exigido la obligación de pedir la rectificación antes de acudir ante el juez de amparo, cobra especial importancia en aquellos casos, como el presente, en los que la difusión de la información es masiva, precisamente, por el volumen de receptores de la misma9 […]”. 24.

En la sentencia T-007 de 202010 la Corte precisó que en aquellos casos en los que se encuentra acreditado un perjuicio irremediable con ocasión de la publicación de una información falsa, no es necesario que el accionante haya solicitado la rectificación previa de la información. Al respecto se indicó: “[…] Toda persona tiene la posibilidad de solicitar la rectificación de informaciones inexactas o erróneas que atenten contra sus derechos, para lo cual deberá presentar la solicitud correspondiente ante el medio de comunicación o el particular que hizo la publicación, esto, como requisito previo para acudir a la acción de tutela en caso de no se acceda a esa rectificación o la misma no se efectúe en condiciones de equidad.

Sin embargo, existen eventos en que la información no es susceptible de rectificación, como sucede con aquel contenido que lesiona el núcleo de la vida privada y que es difundido sin consentimiento de su titular; en tales casos, la lesión generada a la persona o a su familia no puede ser subsanada a través de la rectificación, razón por la cual la acción de tutela procede sin que aquella sea exigible […]”. [Negrilla fuera del texto] 25.

En síntesis, el derecho a la rectificación de la información en condiciones de equidad es la garantía fundamental con la que cuentan las personas para conminar a quienes hayan difundido información inexacta o errónea sobre ellas, a que rectifiquen sus declaraciones con un despliegue equitativo o igual al que fue utilizado para difundir la información inicialmente. 26.

Para la interposición de la acción de tutela, cuando se estime transgredido el derecho fundamental de rectificación, es necesario que el accionante haya solicitado previamente la rectificación de la información a la autoridad o particular que la emitió. Esta regla tiene una excepción en aquellos casos en los que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable.

VIII.5. Caso concreto 27. El señor Germán Vargas Lleras solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, cuya 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión de Tutelas. Expediente T-6.711.632, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 20 de enero de 2020. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00631-01 Accionante: Germán Vargas Lleras vulneración le atribuyó a las afirmaciones realizadas por el Presidente de la República el 8 de diciembre de 2024 a través de la red social X. VIII.5.1.

Resolución del caso 28. En el presente caso se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en tanto que: (i) el señor Germán Vargas Lleras está legitimado en la causa por activa porque persigue la vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra; (ii) la acción de amparo fue promovida dentro de un término razonable; y (iii) el accionante no cuenta con otro medio judicial. 29.

En el fallo impugnado se ampararon los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del accionante y se ordenó al Presidente de la República retractarse “[…] por la publicación del 8 de diciembre de 2024 […] en el sentido de que de los informes oficiales por él hasta ahora recibidos, no individualizan al accionante o sus hermanos como responsables de las irregularidades administrativas o eventuales delitos que se investigan en el manejo de los recursos de la Nueva EPS o de otras empresas prestadoras de servicio de salud y, en el mismo sentido no puede afirmarse que el accionante o sus hermanos «están viviendo de los dineros públicos de la salud que han hecho perder billones de pesos». […]”. 30.

En la misma decisión se señaló que la retractación debía “[…] publicarse y permanecer en las cuentas de redes sociales de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la cuenta personal de X.com de <<@petrogustavo>> […]”. 31. En el escrito de impugnación se indicó que el juez de primera instancia: i) se extralimitó en su competencia porque realizó un pronunciamiento sobre otras publicaciones que no fueron objeto de tutela; ii) valoró de manera sesgada el mensaje publicado sin tener en cuenta el contenido, el contexto, la forma y el tono del pronunciamiento y; iii) no se identificó la afectación concreta, directa y personal en contra del accionante. 32.

En el caso se encuentra acreditado que el Presidente de la República realizó una publicación el 8 de diciembre de 2024 a las 8:11 p.m. en la red social X, frente a la cual se aduce que el siguiente aparte de dicha publicación vulneró los derechos fundamentales del accionante: “[…] Pregunto señores ex mandatarios de la oligarquía: Andrés Pastrana, Paloma Valencia, Francisco Santos, lo mismo que afirmé de Germán Vargas Lleras, ¿qué autoridad moral tienen para oponerse a la ley de reforma a la salud, si tienen sus hermanos viviendo de los dineros públicos de la salud?, ellos por acción u omisión, culpabilidad o dolo, que la justicia penal debe establecer en los hechos sucedidos en la Nueva EPS o Coosalud EPS, han dejado perder billones de pesos del pueblo […]”. [Subrayado fuera del texto] 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00631-01 Accionante: Germán Vargas Lleras 33.

Está probado que el señor Germán Vargas Lleras, mediante petición de 10 de diciembre de 2024, solicitó al accionado que se retractara de la información difundida: “[…] Señor presidente Petro: El pasado 8 de diciembre de 2024 a las 8:11 p.m., Usted realizó una publicación en la Red Social “X”, donde afirmó: […] Es un atrevimiento que, existiendo una sentencia en firme en segunda instancia proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sección Quinta donde se ampararon los derechos fundamentales de mi familia y míos insista en difamarnos y calumniándonos, señalando que vivimos de los dineros públicos de salud.

Durante mi trayectoria pública siempre he sido respetuoso del manejo de los recursos públicos ejemplo de ello es que en mi contra no existe ni una sola investigación, porque durante mi ejercicio siempre he defendido el correcto manejo de los recursos públicos. También es importante señalar que si usted conoce de la configuración de alguna delictiva lo ponga en conocimiento de las autoridades, pero no puede andar con base a opiniones subjetivas lanzando acusaciones, hacia personas honestas con el único propósito de afectar su imagen y buen nombre, motivo por el cual es necesario que usted se retracte de sus afirmaciones, porque no tiene ninguna evidencia prueba que demuestre que mi familia o yo nos hayamos apropiado de ningún recurso público. […] Así que una vez más en un tema que ya fue amparado constitucionalmente por el Consejo de Estado, vuelve y pone en juez mis derechos fundamentales a la honra y buen nombre sin ningún tipo de soporte a sus afirmaciones, lo cual no me deja otro camino que confiar una vez más en que usted en razón de la sensatez se retracte de manera inmediata y deje de usar mi nombre en cada intervención con propósitos políticos.

Su afirmaciones no se encuentran amparadas constitucionalmente en el derecho de libertad de expresión en el ejercicio de su cargo como Presidente de la República, por el contrario esta dignidad, la más importante del país, dispone de un poder - deber de comunicación con La Nación que cualifica su libre expresión y le impone una carga de veracidad e imparcialidad cuando transmita información con un mínimo de justificación fáctica y de razonabilidad de sus opiniones, es decir, el ordenamiento jurídico le exige una mayor diligencia en sus comunicaciones públicas, lo cual es evidente que en el presente caso no esboza la más mínima prueba de sus aseveraciones.

Es por ello señor Presidente Petro que la afirmación efectuada, no solo falta a la verdad, sino que viola mis derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, en la medida que, la misma adolece de una verificación razonable, sobre todo si se tiene en cuenta que es usted, tiene todos los medios para constatar la veracidad de la información que suministra, pero que se evidencia carece de cualquier soporte, volviéndola gravemente lesiva para mis derechos fundamentales. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00631-01 Accionante: Germán Vargas Lleras De esta manera, le informo que, de acuerdo con la jurisprudencia que ha desarrollado el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, así como la Corte Constitucional colombiana, es evidente que las afirmaciones que se encuentra realizando no tienen la más mínima protección legal, ni hacen parte del ámbito del derecho a la libre expresión en un contexto público, toda vez que la mismas carecen de verificación razonable y sustento fáctico.

Así las cosas, con el fin de que se resarzan los daños que sus afirmaciones me han causado, le solicito retractarse a la mayor brevedad de estas a través de los mismos medios y en las mismas condiciones en las que las efectuó. […]”. [Negrilla y subrayado original del texto] 34. La solicitud de retractación fue respondida por el accionado a través del Oficio núm. OFI24-00250826/GFPU 13150001 de 2025, en el que se señala lo siguiente: “[…] En la publicación del 08 de diciembre que usted cuestiona, se señala “ellos por acción u omisión, culpabilidad o dolo, que la justicia penal debe establecer en los hechos sucedidos en la Nueva EPS o Coosalud EPS, han dejado perder billones de pesos del pueblo”, en estas afirmaciones no se ve que el Primer Mandatario este realizando un juicio de culpabilidad o responsabilidad penal en contra de los exdirectivos de las EPS mencionadas, por el contrario se aclara y especifica que la facultad para determinar la existencia o no de un ilícito es la Fiscalía General de la Nación. Además, al día de hoy, sí existen denuncias penales en curso ante las autoridades competentes en contra exdirectivos de la Nueva EPS6, evidenciando que no se está bajo los mismos supuestos que se dieron cuando se emitió el fallo por parte del H. Consejo de Estado al que usted hace referencia. En conclusión, la publicación del 08 de diciembre de 2024 sólo señaló que existen una investigaciones en curso por la posible comisión de un delito por parte de exdirectivos de una EPS hoy intervenida por las autoridades y en lo que respecta a la referencia realizada sobre usted dentro de la publicación, se hizo una crítica a la oposición que usted realiza al proyecto a la reforma a la salud que hoy cursa en el Congreso de la República, sin que dicha manifestación constituya alguna imputación o sindicación, manteniéndose dentro del debate político […]”.[Subrayado fuera del texto] 35.

Resumidas las pruebas aportadas al proceso de tutela, la Sala considera que en el presente caso no se encuentra acreditado que el accionado vulneró los derechos fundamentales citados supra, con las afirmaciones que realizó en su cuenta de X. 36. En la sentencia impugnada, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del señor Germán Vargas Lleras con base en lo siguiente: “[…] 4.7.3.

En una lectura de la publicación del presidente de la República del 8 de diciembre de 2024, aislada de sus publicaciones del 28 de mayo, 31 de mayo y 4 de junio de 2024 y de la alocución del 6 de junio de 2024, podría interpretarse, como lo sostiene la parte accionada en su intervención en el trámite de esta solicitud de amparo, que es «una opinión de carácter político y no un mensaje donde se haya difundido información” pero ello constituiría una lectura absolutamente fuera de contexto». 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00631-01 Accionante: Germán Vargas Lleras Las declaraciones en el sentido de que los hermanos del accionante viven «de los dineros públicos de la salud» tampoco pueden interpretarse en el sentido, muy benigno, que le atribuye el apoderado del accionado de que la referencia «al hermano de Germán Vargas Lleras en la publicación del 08 de diciembre de 2024 se enmarcó en el hecho que este ejerció como miembro de la Junta Directiva de la Nueva EPS, cargo por el que se perciben honorarios, sin que esto implique, por sí solo, que exista un uso indebido de los recursos públicos o una irregularidad administrativa».

Razonablemente ese no es el alcance de las afirmaciones del accionado en el contexto de las que previamente hizo en las mencionadas publicaciones del 28 de mayo, 31 de mayo y 4 de junio de 2024 y de la alocución del 6 de junio de 2024. Menos aun cuando todas esas declaraciones emergen en el contexto de un informe preliminar presentado por el agente interventor de la Nueva EPS designado por la Superintendencia Nacional de Salud.

La lectura más plausible de la publicación del 08 de diciembre de 2024, interpretada en conjunto con las publicaciones del 28 de mayo, 31 de mayo y 4 de junio de 2024 y de la alocución del 6 de junio de 2024, es que sobre las irregularidades que se investigan administrativamente en la Nueva EPS (y otras entidades promotoras de salud) ya se han individualizado responsables, los cuales serían los hermanos del accionante, por lo cual este carecería de autoridad moral para intervenir en los debates sobre la reforma del sector.

En contrario, esta sección, en la sentencia del 17 de octubre de 202411, en la cual esta sección confirmó la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024 por la Subsección B, de la Sección Tercera de esta Corporación concluyó que «las opiniones realizadas por el señor presidente de la República no se enmarcan en un debate político acerca de cómo ha sido manejado el sistema de salud en forma general, sino que se trata de imputaciones realizadas de manera concreta y específica a personas determinadas, sin que dentro del plenario obre prueba siquiera sumaria que permita acreditar que tal circunstancia se hubiese verificado de manera previa a su divulgación (…) De forma tal, que no podría considerarse que las declaraciones realizadas por el hoy accionado se encuentran dirigidas a expresar una crítica o un cuestionamiento sobre el manejo de un tema de interés general como lo es alegado, ni mucho menos que se enmarcan en un debate político y público como se pretende hacer valer».

En síntesis, por el contexto de las publicaciones es dable entender que el informe preliminar ya citado individualiza responsabilidades, y que esa es la fuente del presidente de la República, pero no lo hace ni en relación con el accionante en el proceso que dio lugar a la sentencia de tutela citada ni en relación con el accionante en este proceso.

Resulta entonces que, estando en curso investigaciones administrativas (y ahora también penales) sobre posibles delitos e irregularidades cometidas en el manejo de los recursos de la Nueva EPS, el presidente de la República vulnera los derechos a la honra y el buen nombre cuando, del conjunto de sus publicaciones o de alguna de ellas, emerge una individualización de responsables que no se desprende o corresponde a los informes y avances de esas investigaciones. […]”. 37.

Esta Sala no comparte la conclusión a la que arribó el a quo dentro de este proceso constitucional. 11 Expediente número 11001-03-15-000-2024-03889-02. Demandante: Enrique Vargas Lleras. Demandado: presidente de la República Gustavo Petro Urrego. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00631-01 Accionante: Germán Vargas Lleras 38.

Se precisa que el objeto de la acción de tutela es determinar si en la publicación de 8 de diciembre de 2024 se vulneraron los derechos al buen nombre y a la honra del señor Germán Vargas Lleras. 39. Al respecto, se observa que en la petición de retractación se solicitó al accionado retractarse de la información publicada el 8 de diciembre de 2024, por lo que en principio no se efectuaron reproches concretos frente a la información difundida los días 28 y 31 de mayo, 4 y 6 de junio de 2024. 40.

Adicionalmente, las pretensiones de esta acción de tutela buscan la protección de los derechos al buen nombre y a la honra del señor Germán Vargas Lleras, no los de su hermano. 41. Teniendo en cuenta lo señalado, se advierte que el juez de primera instancia encontró acreditada la vulneración de los derechos del accionante porque en las publicaciones realizadas por el accionado se individualizó al hermano del accionante como responsable de irregularidades en la Nueva EPS, tal como se observa del siguiente aparte de la sentencia impugnada: “[…] La lectura más plausible de la publicación del […], es que sobre las irregularidades que se investigan administrativamente en la Nueva EPS (y otras entidades promotoras de salud) ya se han individualizado responsables, los cuales serían los hermanos del accionante, por lo cual este carecería de autoridad moral para intervenir en los debates sobre la reforma del sector […]”. [subrayado fuera del texto] 42.

La cita anterior permite evidenciar que la individualización sobre posibles irregularidades no se atribuyó al accionante, sino a su hermano y frente al señor Germán Vargas Lleras la publicación señala que no tiene la “[…] autoridad moral […] para oponerse a la ley de reforma a la salud […]” porque “[…] tienen sus hermanos viviendo de los dineros públicos de la salud […]”. 43.

En este contexto, se considera que la publicación del 8 de diciembre de 2024 no realizó una imputación jurídica al señor Germán Vargas Lleras y tampoco lo responsabilizó a él de dejar “[…] perder billones de pesos […]”. 44. En ese sentido, le asiste la razón al impugnante al señalar que manifestar “[…] que alguien carece de autoridad moral para participar en una discusión pública no es una afirmación que, por sí sola, vulnere su honra, buen nombre o derechos fundamentales […]”. 45.

De lo anterior, la Sala considera que la publicación efectuada por el Presidente de la República no vulneró los derechos al buen nombre y a la honra del señor Germán Vargas Lleras. 46. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado lo siguiente sobre el ejercicio del derecho a la libertad de expresión por servidores públicos: 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00631-01 Accionante: Germán Vargas Lleras “[…] 25.

Pues bien, en relación con el poder-deber de comunicación mediante discursos o intervenciones, ha entendido la jurisprudencia12 que los servidores públicos, en particular, los altos funcionarios estatales, tienen la facultad y, a su vez, la obligación de (a) informar sobre asuntos de su competencia, (b) fijar la posición de la entidad frente a los mismos;

(c) dar a conocer las políticas oficiales; (d) analizar, comentar, opinar y, defender el programa gubernamental que desarrolla, (e) responder a las críticas; y (f) fomentar el ejercicio de una participación ciudadana responsable, entre otros13. […] 31. En definitiva, la Sala concluye que los servidores públicos, al tomar posesión de su cargo, juran cumplir y defender la Constitución y las leyes, de manera que su conducta tiene que precaver eventuales abusos a los derechos de la población y contribuir a la vigencia del ordenamiento jurídico.

Por ello, en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, en general, se encuentran sometidos a cargas especiales y mayores restricciones que los demás ciudadanos. Asimismo, las declaraciones de los altos funcionarios del Estado no son absolutamente libres, pues es necesario que en virtud de su poder- deber de comunicación: (i) se ciñan a estrictos parámetros de objetividad y veracidad cuando se trata de transmitir información;

(ii) expresen sus opiniones a partir de mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad14; (iii) actúen con máxima prudencia y cuidado, con mayor razón cuando cuestionan la rectitud de un ciudadano, y (iv) respeten, protejan y garanticen las prerrogativas de los asociados […]”. [Negrilla del texto original y subrayado fuera del texto] 47.

Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de 5 de junio de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y en su lugar negará las pretensiones de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 5 de junio de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En su lugar NEGAR las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12 Cfr. Sentencias T-1191 del 2004, T-1062 del 2005, T-1037 del 2008, T-263 del 2010, T-949 del 2011, T-627 del 2012 y T- 466 del 2016. 13 Ib. 14 Cfr. sentencias T-1191 del 2004, T-1062 del 2005, T-1037 del 2008, T-263 del 2010, T-949 del 2011, T-627 del 2012 y T- 466 del 2016.

En sentido similar se pronunció la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la publicación del informe “Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión”, efectuada el 30 de diciembre del 2009 (páginas 74 a 79). 16 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00631-01 Accionante: Germán Vargas Lleras Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.