1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-03024-01 Accionante: JAIME LINDO TORRIJOS Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela – Configuración de la cosa juzgada constitucional.
La actuación del accionante no es temeraria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución política, el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019, la Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por Jaime Lindo Torrijos contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES La demanda 1. El 20 de mayo de 20251, Jaime Lindo Torrijos, quien actúa a nombre propio, promovió demanda de tutela contra Colpensiones, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. A su juicio, dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, igualdad y a la vida digna. 1 Índice electrónico 01 de SAMAI.
“REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL martes, 20 de mayo de 2025 con secuencia: 4714 - Cuad.:1” Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03024-01 Accionante: Jaime Lindo Torrijos Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y Otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 Hechos relevantes 2.
El 7 de junio de 1991, mediante Resolución 00002669, el Instituto de Seguros Sociales2 identificó al señor Jaime Lindo Torrijos como funcionario de la seguridad social y, en consecuencia, dispuso la aplicación del Decreto 1653 de 1977 para la liquidación de sus prestaciones sociales. 3. El 3 de septiembre de 1992, el actor cumplió 55 años y acreditó 1.038 semanas de servicio público en el ISS.
En esa fecha, previa a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el tutelante había consolidado los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 y en el Decreto 1653 de 1977 para acceder a la pensión de jubilación. 4. El 17 de junio de 2013, Colpensiones expidió la Resolución GNR 131305 mediante la cual reconoció al accionante una pensión vitalicia de jubilación a partir del 1º de junio de 2013.
Señaló que era beneficiario del régimen de transición y aplicó las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. Asimismo, liquidó la prestación con base en el promedio de los últimos diez años de servicios. 5. El 6 de agosto de 2013, el demandante presentó ante Colpensiones solicitud de revocación directa de la Resolución GNR 131305 de 2013, con el argumento de que tenía derecho a la reliquidación pensional conforme a la Ley 33 de 1985 y/o al Decreto 1653 de 1977, así como al pago de intereses moratorios. 6.
El 28 de abril de 2014, Colpensiones expidió la Resolución GNR 142971, mediante la cual negó la petición del actor al considerar que no existía certificación que acreditara su condición de funcionario de la seguridad social. 7. El 7 de noviembre de 2014, Colpensiones expidió la Resolución GNR 390536, como resultado de un recurso de queja, en la que reliquidó la pensión de jubilación del actor y ordenó el pago de un retroactivo con un ingreso base de liquidación3 de $3.996.133 pesos actualizados al año 2008. 8.
El 26 de noviembre de 2014, el señor Javier Lindo Torrijos interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución GNR 390536 de 2014, en los que solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión de jubilación conforme al Decreto 1653 de 1977, con el respectivo pago del retroactivo e intereses moratorios. 2 En adelante: ISS. 3 En adelante: IBL.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03024-01 Accionante: Jaime Lindo Torrijos Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y Otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 9. Posteriormente, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la reliquidación de su pensión. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Sentencia del 28 de febrero de 2020, negó las pretensiones al considerar que Colpensiones liquidó el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, esto es, 1° de mayo de 1990 a 30 de abril de 1991 y aplicó los factores salariales previstos en el Decreto 1653 de 1977. 10.
El actor apeló la decisión. Mediante Sentencia del 27 de octubre de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que el accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo cuestionado, razón por la cual confirmó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que Colpensiones incluyó los factores salariales del último año de servicio previstos en el Decreto 3135 de 1968 y que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales era la entidad competente para resolver los asuntos pensionales de los funcionarios de la seguridad social.
Finalmente, precisó que no era procedente incluir las primas de servicios y vacaciones en la reliquidación, porque no estaban certificadas por el empleador ni contempladas en la Ley 62 de 1985. Fundamentos de la demanda de tutela 11. El actor sostuvo que la presente acción de amparo constitucional procede conforme a los artículos 229, 230 y 86 de la Constitución Política, que garantizan el acceso a la justicia y la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12.
Indicó que agotó los recursos administrativos, según consta en la Resolución DPE 1315 del 31 de enero de 2025 expedida por Colpensiones, así como los medios judiciales ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, sin obtener una decisión favorable. Precisó que el recurso de casación no resulta procedente por vencimiento del término, por lo cual carece de otro mecanismo eficaz de defensa. 13.
Por último, el tutelante adujo la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que Colpensiones lo mantuvo más de 21 años sin pensión por errores en su base de datos y durante 12 años adicionales con una mesada indigna. A sus 87 años, esta situación compromete su mínimo vital y dignidad, lo que exige la protección reforzada que el artículo 13 de la Constitución reconoce a los adultos mayores.
Añadió que la acción cumple con el requisito de inmediatez, pues ha reclamado de Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03024-01 Accionante: Jaime Lindo Torrijos Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y Otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 manera constante sus derechos, y que no es temeraria, en la medida que no ha promovido otra tutela por los mismos hechos ni ha actuado con dolo.
Pretensiones 14. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores): “Dados los Hechos, Consideraciones, Fundamentos de Derecho, y Pruebas Documentales anteriores, que demuestran plenamente que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES incurrió en FRAUDE PROCESAL y en VIA DE HECHO y vulneró mis Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD, al HABEAS DATA y al MÍNIMO VITAL, al liquidar en forma arbitraria mi pensión de vejez en sus Resolución GNR 131305 de junio 17 de 2013, al reliquidarla en la Resolución GNR 3390536 de noviembre 7 de 2014 y en las subsiguientes, sin ningún fundamento legal vigente a la fecha de la causación de mi derecho, hago a Su Señoría, con todo respeto, la siguiente petición:
PRIMERO: Tutelar mis Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD y al HABEAS DATA y a la VIDA DIGNA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reliquidar mi pensión de vejez teniendo en cuenta mi IBL por valor de $ 667.688,00 para el año de 1991 establecido por el ISS - EMPLEADOR en su Resolución No. 00002669 de julio 7 de 1991, al liquidar mis prestaciones sociales, que incluyó los factores salariales de Asignación Básica, Prima de Servicios y Prima de Vacaciones, recibidos por mí y establecidos en el Decreto 1653 de 1977.
TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el reconocimiento y pago del retroactivo correspondiente al saldo de mis mesadas dejadas de pagar e igualmente los intereses moratorios correspondientes establecidos en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respetando los términos de prescripción y suspensión establecidos en el CPT.
CUARTO: En caso de ser negada mi solicitud, o declarada su improcedencia, pido a Su Señoría indicarme el procedimiento idóneo para lograr la protección alternativa de mis derechos vulnerados, en virtud del Artículo 44 del Decreto 2591 de 1991”4. 4Índice electrónico 02 de SAMAI. 5ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03024-01 Accionante: Jaime Lindo Torrijos Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y Otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 Trámite en primera instancia 15.
Mediante Auto de 22 de mayo de 20255, la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, admitió la presente acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a las entidades demandadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Intervenciones 16. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A6 solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela al determinar que no se cumple el requisito de inmediatez.
Afirmó que entre la notificación de la providencia cuestionada y la presentación del amparo transcurrió un lapso superior a 6 meses, sin que la parte actora expusiera razones que justificaran tal inactividad. 17. De igual manera, señaló que tampoco se satisface el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que la pretensión del actor se orienta a reabrir un debate ya definido dentro del proceso ordinario, lo que en la práctica equivale a someter el litigio a una instancia adicional. 18.
La Administradora Colombiana de Pensiones7 pidió declarar improcedente la presente acción de tutela, al considerar configurada la cosa juzgada, en tanto los fundamentos de hecho y de derecho invocados ya fueron objeto de estudio judicial. Aseveró que no se evidenció vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales atribuible al Tribunal Administrativo del Valle ni al Consejo de Estado. 19.
Agregó que la acción de amparo resulta improcedente contra sentencias judiciales, puesto que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos procesales ordinarios, como los recursos judiciales, para controvertir las decisiones adoptadas, sin que la tutela pueda convertirse en una tercera instancia. 20. Finalmente, afirmó que la demanda no satisface el requisito de inmediatez y que no se acreditó vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados, pues Colpensiones actuó conforme a derecho. 5Índice electrónico 04 de SAMAI. 6Autoqueadmite_11001031500020250302(.pdf) NroActua 4. 6Índice electrónico 010 de SAMAI. 16CONTESTACIONDE_Informedetutela20250(.pdf) NroActua 10. 7Índice electrónico 013 de SAMAI.22_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda adjunto_17031900ADM(.pdf) NroActua 13.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03024-01 Accionante: Jaime Lindo Torrijos Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y Otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 Sentencia de primera instancia de tutela Mediante providencia del 10 de junio de 20258, la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación declaró improcedente la presente acción de tutela, al encontrar configurada la cosa juzgada.
La Sala concluyó que en el caso existía identidad de partes, causa petendi y objeto, lo que conduce a la configuración de dicho fenómeno procesal. No obstante, precisó que tal circunstancia no implica la existencia de una actuación temeraria, pues para ello se requiere acreditar la existencia de dolo o mala fe del demandante en contra de la administración de justicia, situación que no se demostró en el expediente.
Impugnación9 21. El peticionario manifestó que la acción de tutela fue instaurada contra Colpensiones, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, al no disponer de otro medio de defensa judicial. 22. Indicó que el ISS y Colpensiones incurrieron en fraude procesal en las resoluciones expedidas y que, como consecuencia de ello, indujeron al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Consejo de Estado a proferir sentencias fraudulentas que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al hábeas data, a la igualdad y a la seguridad social. 23.
El accionante afirmó que no ha obrado con dolo ni mala fe, y que no incurre en temeridad. En tal sentido, solicitó revocar la sentencia de primera instancia de tutela y conceder la protección de los derechos fundamentales invocados, junto con las pretensiones formuladas en la acción de tutela. CONSIDERACIONES Competencia 24. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del 8Índice electrónico 024 de SAMAI. 34Sentencia_FALLO_21100103150002025030(.pdf) NroActua 24. 9Índice electrónico 029 de SAMAI. 40RECIBEMEMORIAL_S18203D17031900_1_17(.pdf) NroActua 29.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03024-01 Accionante: Jaime Lindo Torrijos Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y Otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 201910.
Problema jurídico y metodología de la decisión Esta Sala advierte que conoció un asunto anterior identificado con el radicado 11001-03-15-000-2025-00647-00, en el cual concurren identidad de partes, objeto y causa petendi con la acción de tutela que ahora se examina. En consecuencia, el problema jurídico que se plantea consiste en establecer si la solicitud presentada por el señor Jaime Lindo Torrijos debe declararse improcedente por configurarse la cosa juzgada constitucional o comporta una actuación temeraria al reproducir pretensiones previamente debatidas ante el juez de tutela. 25.
Para resolver el problema jurídico, la Sala seguirá una metodología compuesta por dos etapas: (i) la reiteración de la jurisprudencia aplicable sobre cosa juzgada constitucional y temeridad en la acción de tutela; y (ii) el análisis del caso concreto a la luz de dichos criterios. Cosa juzgada constitucional y temeridad en la acción de tutela 26.
La cosa juzgada constitucional otorga a las decisiones judiciales el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, en garantía de la seguridad jurídica, conforme al artículo 243 de la Constitución Política. La Corte Constitucional ha señalado que dicho fenómeno se configura cuando existe identidad de partes, de causa petendi y de objeto entre dos acciones de tutela.
Así lo precisó en la Sentencia SU-128 de 2024, en la cual reiteró que la verificación de esta triple identidad es condición necesaria para declarar la improcedencia de un segundo amparo, salvo que concurran circunstancias excepcionales como hechos nuevos, la expedición de una sentencia de unificación con efectos extensivos, que la primera decisión haya sido excluida de revisión o que hubiere sido fallada por la Corte constitucional o la ausencia de un pronunciamiento de fondo en el proceso inicial. 27.
De igual manera, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula la temeridad y dispone que no pueden presentarse de manera simultánea o sucesiva las mismas acciones de tutela, salvo que exista un motivo justificado. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la temeridad exige demostrar que el actor obró con mala fe o deslealtad procesal, en contravía del principio de buena fe consagrado en 10Artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03024-01 Accionante: Jaime Lindo Torrijos Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y Otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 el artículo 83 Superior. Por ello, no se configura cuando la actuación se funda en la ignorancia del accionante, en un error de su apoderado, en la radicación involuntaria de más de una acción, en un estado de indefensión o en los supuestos asimilables a la cosa juzgada en materia de sentencias de unificación11. 28.
En suma, la cosa juzgada constitucional se configura cuando concurren la identidad de partes, objeto y causa petendi, y si, además, se acredita la mala fe procesal, procede declarar la temeridad. Aun sin esta última, la jurisprudencia ha señalado que la reiteración de acciones de tutela conlleva la improcedencia del segundo amparo, en respeto del principio de cosa juzgada.
Análisis del caso concreto 29. El señor Jaime Lindo Torrijos promovió acción de amparo constitucional contra Colpensiones, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, al considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al hábeas data, a la igualdad y a la vida digna. 30.
La Sala advierte que ya conoció una acción de tutela anterior identificada con el radicado 11001-03-15-000-2025-00647-00, en la cual concurren identidad de partes, objeto y causa petendi respecto de la acción de amparo constitucional que ahora se somete a examen. En dicho trámite, se declaró improcedente la acción al concluir que el juez natural12 ya había definido el régimen aplicable a la liquidación de la pensión de jubilación reconocida al actor.
Indicó, además, que dichas providencias adquirieron la connotación de cosa juzgada, institución que confiere a los pronunciamientos judiciales un carácter inmutable, vinculante y definitivo, orientado a garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones. Esta determinación fue confirmada el 30 de abril de 202513 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 31.
En ese contexto, corresponde a la Sala efectuar un ejercicio comparativo entre el proceso decidido con anterioridad y la presente solicitud de amparo, con el fin de determinar si en este caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada 11Corte Constitucional, Sentencia T-504 de 2024. 12El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencias del 28 de febrero de 2020 y el 27 de octubre de 2022, respectivamente. 13Índice electrónico 06 de SAMAI del proceso identificado bajo el radicado 11001-03-15-000-2025- 00647-01.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03024-01 Accionante: Jaime Lindo Torrijos Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y Otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 constitucional. Para tal efecto, elaboró el siguiente cuadro, orientado a brindar mayor claridad respecto de la verificación de la identidad de partes, causa petendi y objeto.
Cuadro comparativo entre el proceso anterior y la presente acción de tutela para verificar la triple identidad y determinar la configuración de la cosa juzgada constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2023- 01830-00/01 proceso inicial (I) Radicado: 11001-03-15-000- 2025-00647-00 proceso anterior (II) Radicado: 11001-03-15-000- 2025-03024-01 proceso en curso (III) Identidad de las partes14 “Al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica”. Accionante: Jaime Lindo Torrijos b. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. C. Vinculada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. a. Accionante: Jaime Lindo Torrijos b. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. a. Accionante: Jaime Lindo Torrijos b. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Identidad de Causa petendi15 “La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa”.
El proceso estudió la negativa de Colpensiones y de la jurisdicción contenciosa para conceder El proceso tuvo como objeto la negativa de Colpensiones a reconocer la liquidación pensional reclamada por el El proceso se centró en la negativa de Colpensiones de reconocer la liquidación de la pensión solicitada por el 14Corte Constitucional, Sentencias SU-027 de 2021 y T-534 de 2015. 15Ibid.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03024-01 Accionante: Jaime Lindo Torrijos Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y Otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 la pensión al actor con base en el Decreto 1653 de 1997 y no con la Ley 100 de 1993. Esta solicitud abarcó el pago del retroactivo y de los intereses moratorios causados. actor, con fundamento en el régimen especial previsto para los funcionarios del ISS en el Decreto 1653 de 1977, así como el pago del retroactivo y de los intereses moratorios causados. accionante, con fundamento en el régimen especial establecido en el Decreto 1653 de 1977 para los funcionarios del ISS, junto con el pago del retroactivo y los intereses moratorios correspondientes.
Identidad de Objeto16 “La demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”.
“PRIMERO: Tutelar los Derechos Fundamentales del Dr. JAIME LINDO TORRIJOS a la VIDA DIGNA, a la IGUALDAD, al HABEAS DATA, a la SEGURIDAD SOCIAL y al DEBIDO PROCESO, vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: Declarar ineficaces las Sentencias No. 29 de Febrero 28 de 2020 proferida por la SALA DE DECISIÓN DEL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Rad. 76-001-23-33-009-2015- 0262- 00 y la Sentencia S/N proferida el 27 de Octubre de 2022 por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “Dados los Hechos, Consideraciones, Fundamentos de Derecho, y Pruebas documentales anteriores, que demuestran plenamente que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES incurrió en VIA DE HECHO y vulneró mis Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD y al HABEAS DATA al liquidar en forma arbitraria mi pensión de vejez en sus Resolución GNR 131305 de junio 17 de 2013, al reliquidarla en la Resolución GNR 390536 de noviembre 07 de 2014 y en las subsiguientes, sin ningún fundamento legal vigente a la fecha de la causación de mi derecho, hago a Su Señoría, con todo respeto, la siguiente petición:
PRIMERO: Tutelar mis Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la “Dados los Hechos, Consideraciones, Fundamentos de Derecho, y Pruebas Documentales anteriores, que demuestran plenamente que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES incurrió en FRAUDE PROCESAL y en VIA DE HECHO y vulneró mis Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD, al HABEAS DATA y al MÍNIMO VITAL, al liquidar en forma arbitraria mi pensión de vejez en sus Resolución GNR 131305 de junio 17 de 2013, al reliquidarla en la Resolución GNR 3390536 de noviembre 7 de 2014 y en las subsiguientes, sin ningún fundamento legal vigente a la fecha de la causación de mi derecho, hago a Su Señoría, con todo respeto, la siguiente petición: 16Ibid.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03024-01 Accionante: Jaime Lindo Torrijos Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y Otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 11 SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, Rad. 76001-23-33-000-2015- 00262-01 (1674-2021).
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reliquidar la pensión de jubilación del Dr. JAIME LINDO TORRIJOS, aplicándole las normas del Decreto 1653 de 1977, como funcionario de la seguridad social reconocido, incluyendo para ello sus factores salariales de “Asignación básica, Prima de servicios y Prima de Vacaciones” que fueron enidos en cuenta en la Resolución No. 00002669 de 07 de Junio de 1991, proferida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para la liquidación del ingreso base de su último año de servicios CUARTO: Ordenar a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el reconocimiento de los intereses de que trata el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como resarcitorios por la tardanza en el reconocimiento de su pensión y la inaplicación del Decreto 1653 de 1977 que le correspondía.” IGUALDAD y al HABEAS DATA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBINA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reliquidar mi pensión de vejez teniendo en cuenta mi IBL establecido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en su Resolución No. 00002669 de julio 07 de 1991, que incluyó los factores salariales ordenados por el Decreto 1653 de 1977 al liquidar mis cesantías.
TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el reconocimiento y pago del retroactivo correspondiente al saldo de mis mesadas dejadas de pagar e igualmente los intereses moratorios correspondientes establecidos en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respetando los términos de prescripción y suspensión establecidos en el CPT”.
PRIMERO: Tutelar mis Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD y al HABEAS DATA y a la VIDA DIGNA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reliquidar mi pensión de vejez teniendo en cuenta mi IBL por valor de $ 667.688,oo para el año de 1991 establecido por el ISS - EMPLEADOR en su Resolución No. 00002669 de julio 7 de 1991, al liquidar mis prestaciones sociales, que incluyó los factores salariales de Asignación Básica, Prima de Servicios y Prima de Vacaciones, recibidos por mí y establecidos en el Decreto1653 de 1977.
TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el reconocimiento y pago del retroactivo correspondiente al saldo de mis mesadas dejadas de pagar e igualmente los intereses moratorios correspondientes establecidos en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respetando los términos de prescripción y suspensión establecidos en el CPT.
CUARTO: En caso de ser negada mi solicitud, o declarada su improcedencia, pido a Su Señoría indicarme el procedimiento idóneo para lograr la protección alternativa de mis derechos Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03024-01 Accionante: Jaime Lindo Torrijos Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y Otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 12 vulnerados, en virtud del Artículo 44 del Decreto 2591 de 1991”. 32.
De la confrontación realizada entre el proceso identificado con el radicado 11001-03-15-000-2025-00647-00 (II) y la presente acción de amparo (I), la Sala constata la concurrencia de identidad de partes, objeto y causa petendi. Esta triple coincidencia permite concluir que el debate planteado ya fue resuelto en sede de tutela, circunstancia que impide un nuevo examen de fondo y que, en consecuencia, configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
En tal sentido, el amparo solicitado resulta improcedente, pues el orden jurídico no permite reabrir un litigio previamente definido por el juez competente17. 33. Adicionalmente, la Sala advierte la acción de tutela radicada bajo el número 11001-03-15-000-2025-00647-00/01 fue remitida a la Corte Constitucional el 15 de mayo de 202518 para su eventual revisión y registrada bajo el radicado T- 11.191.652.
Mediante Auto del 26 de junio de 2025, la Corte decidió no seleccionarla para su estudio y, en consecuencia, la excluyó del trámite de revisión. Esta determinación fue notificada el 14 de julio del mismo año. Adicionalmente, se precisa que contra dicha decisión no se interpuso recurso de insistencia19. 34. Por el contrario, esta demanda no configura cosa juzgada en relación con las providencias dictadas en el expediente 11001-03-15-000-2023-01830-00/01, ya que tienen un objeto diferente.
En el plenario (I), el tutelante buscó dejar sin efecto las decisiones de la jurisdicción contenciosa administrativa. Mientras que en el trámite (III), el peticionario cuestionó únicamente las decisiones de Colpensiones y centró su alegato en una presunta ilegalidad de la administración. 35. No obstante, la Sala precisa que la configuración de la cosa juzgada entre los procesos (II) y (III) no comporta, en este caso, la existencia de una actuación temeraria.
Ello, por cuanto no se acreditó que el accionante hubiera obrado con dolo, mala fe o ánimo de defraudar a la administración de justicia. Lo que se advierte 17 Las decisiones emitidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de febrero de 2020, y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 27 de octubre de 2022, adquirieron el carácter de cosa juzgada.
Esta institución procesal otorga a los fallos judiciales la cualidad de ser inmodificables, obligatorios y definitivos, con el fin de preservar la seguridad jurídica, la confianza en el ordenamiento y la firmeza de las determinaciones adoptadas por la jurisdicción. 18 Índice electrónico 012 de SAMAI. 7ENVIOCORTECON_11001031500020250064(.pdf) NroActua 12. 19 Conforme a los Autos proferidos el 29 de julio de 2025 y 28 de agosto de 2025 por las Salas de selección No. 7 y No. 8 de la Corte Constitucional.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03024-01 Accionante: Jaime Lindo Torrijos Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y Otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 13 es la insistencia del demandante en obtener la protección de sus derechos, aun cuando el mecanismo escogido resulte improcedente, lo que excluye cualquier reproche por deslealtad procesal.
De hecho, el mismo actor pidió al juez de tutela que le explicara cuál sería el mecanismo para obtener la garantía de su derecho a la seguridad social, lo que elimina una mala fe en el actor. 36. En consecuencia, la Sala concluye que si bien se encuentra configurada la cosa juzgada constitucional que impide un pronunciamiento de fondo, no es posible calificar la conducta procesal del actor como temeraria.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 10 de junio de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jaime Lindo Torrijos por la configuración de la cosa juzgada en relación con la sentencia 7 de marzo de 2025, identificada bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-00647-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03024-01 Accionante: Jaime Lindo Torrijos Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y Otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 14 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF