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11001031500020220151400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-03-08

Radicación interna: 2194 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Alberto David Cruz Plested·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01514-00 Accionante: Alberto David Cruz Plested Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) F.T: 96 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01514-00 Accionante: ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B. Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, mediante la cual se negó una medida cautelar en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad y ausencia de un perjuicio irremediable. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos El señor Alberto David Cruz Plested presentó una medida cautelar, al interior del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos interpuesto por aquel en contra de la Presidencia de la República y otros, en la cual solicitó ordenar la suspensión provisional de la ejecución del Contrato DAPRE-MC33- 2021, mediante el cual se adjudicó y celebró un convenio cuyo objeto es «contratar la adquisición de monedas protocolarias para ser entregadas en cumplimiento de las actividades protocolarias del presidente de la República, en su calidad de Jefe (sic) de Estado».

El 2 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó la medida cautelar solicitada, por lo cual la parte demandante formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la anterior decisión. El 1.° de marzo de igual anualidad la autoridad judicial precitada no repuso la anterior providencia y, adicionalmente, rechazó por improcedente el recurso de alzada.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01514-00 Accionante: Alberto David Cruz Plested Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) Inconformidad El accionante, Alberto David Cruz Plested, consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al expedir la providencia del 2 de febrero de 2022, vulneró su derecho fundamental al debido proceso e incurrió en defecto material o sustantivo, por no tener en cuenta lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 16 del Decreto 1009 de 2020, a pesar de ser citado como fuente legal.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar su derecho fundamental precitado y, en consecuencia, requirió revocar la providencia emitida el 2 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, para, en su lugar, ordenar a esa autoridad decretar la medida cautelar solicitada en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con número de radicado 2021-00864-00.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. El magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas afirmó que en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con número de radicado 2021-00864-00, el señor Alberto David Cruz Plested solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de la ejecución del Contrato DAPREMC33- 2021, mediante el cual se adjudicó y celebró un convenio, cuyo objeto es «contratar la adquisición de monedas protocolarias para ser entregadas en cumplimiento de las actividades protocolarias del presidente de la República, en su calidad de Jefe (sic) de Estado».

No obstante, manifestó que el 2 de febrero de 2022 negó la medida cautelar solicitada, al concluir que del material probatorio aportado no se vislumbraba una eminente vulneración al derecho colectivo a la defensa al patrimonio público que ameritara ese decreto, puesto que, en primer lugar, la aceptación de la oferta, cuya suspensión se solicitó, estaba en ejecución y, en segundo lugar, no había prueba que acreditara que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República utilizó en indebida forma el presupuesto de la Nación, al realizar el proceso de mínima cuantía; así como tampoco se encontró probado que destinó dicho presupuesto a gastos diferentes a los expresamente señalados en las normas.

Adicionalmente, sostuvo que el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 1.° de marzo de la misma anualidad, en el sentido de confirmar la anterior decisión. Por lo expuesto, consideró que el medio de control precitado se ha adelantado con observancia del debido proceso y que la decisión adoptada se encuentra conforme a derecho, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01514-00 Accionante: Alberto David Cruz Plested Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La profesional del derecho Martha Alicia Corssy Martínez se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de la referencia, porque, en su criterio, esta resulta improcedente, al no encontrarse satisfecho el requisito general de subsidiariedad.

Al respecto, explicó que el Tribunal accionado incurrió en error, al resolver el recurso de reposición, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, según el cual «contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil», pues, de conformidad con el parágrafo del artículo 229 del CPACA, las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben regirse por lo dispuesto en ese Código.

Bajo ese entendido, indicó que el artículo 242 ibidem dispone que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. A su vez, precisó que el artículo 243 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, señaló que es apelable el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

En esa medida, consideró que el peticionario sí contaba con otro mecanismo para controvertir la decisión adoptada el 1.° de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en la que se rechazó por improcedente la apelación formulada en contra del auto del 2 de febrero de 2022, dado que tenía a su alcance el recurso de queja previsto en el artículo 245 del referido estatuto.

Así las cosas, sostuvo que la acción de tutela se torna improcedente, máxime si no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, solicitó denegar las pretensiones formuladas en el presente trámite constitucional, por no haberse satisfecho el requisito de subsidiariedad. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01514-00 Accionante: Alberto David Cruz Plested Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01514-00 Accionante: Alberto David Cruz Plested Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, cuya providencia discute el accionante, se encuentra en trámite? 2.

En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite, (III) análisis de procedencia en el caso bajo estudio, (IV) el perjuicio irremediable y (V) inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso en concreto.

Veamos: I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2.

El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.

Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 11001-03-15-000-2022-01514-00 Accionante: Alberto David Cruz Plested Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite y en el cual existan mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde subsanar los yerros en que pueda incurrir.

Aunado a ello, la Corte Constitucional6 ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento jurídico ha creado los medios y recursos necesarios con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que puedan presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular.

En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley.

Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo, cuando la decisión controvertida haya sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual existen los mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales de las partes. III. Análisis de procedencia en el caso bajo estudio El señor Alberto David Cruz Plested solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al expedir la providencia del 2 de febrero de 2022, comoquiera que incurrió en defecto material, por no aplicar el inciso tercero del artículo 16 del Decreto 1009 de 2020.

Pues bien, con el fin de determinar si en la presente acción se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad, es necesario realizar un recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición del presente mecanismo de amparo. Así, de las pruebas aportadas, se advierte que el señor Alberto David Cruz Plested instauró el medio de control de protección de los 6 Ver entre otras la sentencia T-211 de 2013.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01514-00 Accionante: Alberto David Cruz Plested Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 derechos e intereses colectivos en contra de la Presidencia de la República. Igualmente, se denota que el demandante solicitó ordenar la suspensión provisional del Contrato DAPRE-MC33-2021, mediante el cual el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República adjudicó y celebró un convenio, cuyo objeto es «contratar la adquisición de monedas protocolarias para ser entregadas en cumplimiento de las actividades protocolarias del presidente de la República, en su calidad de Jefe (sic) de Estado».

Asimismo, se evidencia que el 2 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó la medida cautelar solicitada, al considerar que no se observa una eminente vulneración al derecho colectivo a la defensa al patrimonio público, previsto en el literal «e» de la Ley 472 de 1998, que amerite el decreto de una medida cautelar, puesto que, en primer lugar, la aceptación de la oferta, cuya suspensión se solicita, está en ejecución y, en segundo lugar, no se allegó prueba que acreditara que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República utilizó en forma indebida, o de manera ineficiente el presupuesto de la Nación, al realizar el proceso de mínima cuantía y la aceptación de oferta que se cuestiona en el medio de control suscitado; así como tampoco encontró probado que destinó dicho presupuesto a gastos diferentes a los expresamente señalados en las normas.

De igual forma, se avizora que la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de la anterior decisión, por lo que el 1.° de marzo de 2022 la corporación judicial referida no repuso la decisión recurrida y, adicionalmente, rechazó por improcedente el recurso de apelación, al considerar que fue incoado en contra de una providencia no susceptible del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.

Así las cosas, analizado lo expuesto, se repara en que lo pretendido por el señor Alberto David Cruz Plasted es que se revoque la decisión adoptada el 2 de febrero de 2022, mediante la cual fue negada la solicitud de medida cautelar que presentó en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con número de radicado 2021-00864-00.

Sin embargo, se destaca que el proceso actualmente se encuentra en trámite, puesto que la última actuación que se avizora es la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el 1.° de marzo de 2022, mediante la cual no se repuso la decisión adoptada el 2 de febrero de la misma anualidad, de manera que no se ha adoptado una postura definitiva en ese proceso.

Adicionalmente, se advierte que a pesar de que la medida cautelar fue denegada, en el evento en que se presenten hechos sobrevinientes y de cumplirse los requisitos necesarios para su decreto, la parte accionante podrá solicitar nuevamente la medida cautelar, en los términos del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01514-00 Accionante: Alberto David Cruz Plested Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En esa medida, conviene enfatizar en que la solicitud de amparo no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales ni uno a través del cual puedan revisarse cada una de las actuaciones allí adelantadas, menos aun cuando la autoridad judicial competente está a cargo de la dirección de este y es a quien le corresponde adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de las partes y terceros intervinientes en el asunto.

Por consiguiente, no es factible que, ante la inconformidad con una decisión adoptada en aquellas, se acuda paralelamente a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior del proceso. En ese orden de ideas, mal podría el juez constitucional invadir la órbita de la autoridad judicial que tiene a cargo el conocimiento del proceso y revisar las decisiones adoptadas en ese trámite judicial, pues ello conllevaría desconocer las competencias que le son propias al juez natural y desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela.

Así las cosas, se aclara que aquel para estudiar de fondo los argumentos expuestos, a través del mecanismo de amparo, en primer lugar, debe analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, para, posteriormente, y solo si se supera el examen de las exigencias formales, examinar el asunto de fondo. Por tanto, se concluye que en el presente asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues, se itera, que el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, cuya providencia discute el accionante, se encuentra en trámite.

Sin embargo, se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite estudiar de fondo el presente asunto, por lo que procederá a evaluar este aspecto en los siguientes acápites. - Segundo problema jurídico ¿Está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable? IV.

El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional7, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.

Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001.

M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01514-00 Accionante: Alberto David Cruz Plested Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar dicha afectación. V. Ausencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio Una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que el accionante alegó que se encuentra ante un perjuicio irremediable, puesto que la decisión de negar la medida cautelar solicitada le permite a la administración finalizar el proceso contractual en el que se fundamenta el medio de control promovido y a su vez tendrá que esperar hasta que dicte sentencia para lograr una decisión sobre el particular.

Sin embargo, se reitera que aquel puede nuevamente solicitar la medida cautelar, consistente en la suspensión provisional del contrato DAPRE- MC33-2021, siempre y cuando se presente un hecho sobreviniente, conforme a lo expuesto en líneas anteriores. En todo caso, se repara en que la autoridad judicial accionada, tanto en la providencia del 2 de febrero de 2022 como en la del 1.° de marzo de la misma anualidad, analizó si podría configurarse un perjuicio irremediable, al negar la medida cautelar en el referido medio de control, para lo cual verificó el vínculo electrónico del SECOP II, en el cual se encuentra publicado el proceso DAPRE- MC33-2021, y encontró que este corresponde a uno de mínima cuantía, donde el factor de escogencia es el menor precio total ofrecido, y que el contratista seleccionado fue la sociedad Ambo Importaciones S.A.S., quien cumplía con los requisitos señalados en el documento de Términos y Condiciones Adicionales Invitación Pública Mínima Cuantía No.033- 21.

Además, precisó que en ese vínculo no se acreditaba que, con la ejecución de la aceptación de la oferta, se generara una vulneración al derecho colectivo a la defensa al patrimonio público, pues no se encontraba probado que la entidad demandada hubiese utilizado de manera ineficiente el presupuesto de la Nación, al realizar el proceso de mínima cuantía y la aceptación de la oferta y tampoco que ese presupuesto se destinó a gastos diferentes.

En consecuencia, al no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, y no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Alberto David Cruz Plested en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-01514-00 Accionante: Alberto David Cruz Plested Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Alberto David Cruz Plested en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE           WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ                Firma electrónica                RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica     ARF