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11001031500020230443501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-11-20

Radicación interna: 11064 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Marciano Vente Sinisterra·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04435-01 Demandante: MARCIANO VENTÉ SINISTERRA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de inmediatez / REGLA DE INMEDIATEZ – La demanda se presentó pasados 6 meses desde que se conoció la decisión a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, razón por la cual se excedió el plazo razonable adoptado por esta Corporación. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente y negó la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 22 de agosto de la presente anualidad1, el señor Marciano Vente Sinisterra interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: Señor Magistrado ponente de la honorable Sala Disciplinaria: Permítame con el merecido respeto y con fundamento en los hechos ordenadamente narrados, solicitarle: DISPONER Y ORDENAR, la revisión de la sentencia de prescripción 1 La Sala advierte que, el 21 de noviembre de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04435-01 Demandante: Marciano Venté Sinisterra Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 2 de la referida radicación cuya numeración, incluyendo el número de acta, queda anotado al principio de la presente DEMANDA DE TUTELA por violación de los principios y derechos fundamentales de la Constitución de 1991.

Que la autoridad competente ordene disponer a la parte accionada y a mi favor, que sean tutelados los derechos fundamentales que a continuación se DEMANDAN: Art 86, 23, 29 de la C.P. de 1991, razón que obliga solicitar, se ordene el RECURSO DE REVISIÓN, extraordinario, a la referida sentencia. 1.2. Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El accionante expuso que fue Juez Promiscuo del Municipio de Orito, Putumayo, desde el 16 de junio de 1998, hasta el 7 de septiembre de 2000, fecha en la que fue suspendido del cargo, mediante el Acuerdo 40, expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

En su criterio, dicha suspensión se profirió sin motivación, aunado al hecho de expedirse «cumpliendo orden de autoridad sin competencia, y además haciendo mérito del informe falso de Fiscales delegados ante el mencionado tribunal». El 27 de septiembre de 2017, el accionante presentó una queja en contra de los magistrados que integraban la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto por la suspensión irregular en el ejercicio de su cargo.

El 8 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura terminó el proceso disciplinario por prescripción de la acción disciplinaria. El 16 de febrero de 2021, mediante Oficio SJ-ANH-03029, se notificó la anterior providencia. Sostuvo que, en noviembre de 2022, presentó una petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto «exponiendo el reclamo de mis derechos fundamentales inculcados, aún sin responder». 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 28 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó aquel se notificara al presidente y a Radicación: 11001-03-15-000-2023-04435-01 Demandante: Marciano Venté Sinisterra Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 3 los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, como parte demandada, y a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al presidente de la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, como terceros con interés. 2.1.

El presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto indicó que el propósito de la tutela es autorizar «la interposición del recurso extraordinario de revisión frente a la jurisdicción disciplinaria». Expuso que realizada la búsqueda en los archivos físicos y digitalizados de la Secretaría General de esa Corporación no encontraron registro de petición alguna presentada por el accionante, sumado al hecho de que en la tutela no anexó copia de la referida petición. Precisó que ninguno de los magistrados que integraban el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto durante el año 2000, y en contra de quienes se adelantó el proceso disciplinario 2017-02175-00 por queja incoada por el aquí accionante se encuentra activo en esa Corporación. Señaló que como las pretensiones de la tutela están dirigidas a obtener la revisión de la sentencia por prescripción por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a favor de los magistrados del Tribunal Superior de Pasto, o la supuesta vulneración de la petición presentada ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esa Corporación carece de legitimación en la causa por pasiva. 2.2.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión disciplinaria fue proferida el 8 de julio de 2020, por lo que se superaron los 6 meses para interponer la solicitud de amparo. En relación con la petición del 21 de noviembre de 2021, expuso que, revisados los correos oficiales de la Corporación, no fue posible encontrar la referida por el accionante, y también le pidieron la verificación del buzón de ingreso de solicitudes a la Secretaría Judicial, quien profirió constancia en la cual confirmó que en el correo Radicación: 11001-03-15-000-2023-04435-01 Demandante: Marciano Venté Sinisterra Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 4 correspondencia@comisiondedisciplinajudicial.ramajudicial.gov.co no existía petición alguna del accionante.

Afirmó que no es posible que esa Corporación se refiera acerca de los fallos que profirió otra autoridad judicial, en la medida en que los mismos hicieron tránsito a cosa juzgada. Finalmente, señaló que contra las decisiones proferidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no procede el recurso extraordinario de revisión. 3.

Fallo impugnado En sentencia del 28 de septiembre de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de inmediatez, y negó la protección del derecho fundamental de petición. Sostuvo que como la providencia cuestionada fue proferida el 8 de julio de 2020 y notificada al demandante por estado el 16 de febrero de 2021, resulta evidente que se radicó la demanda por fuera del plazo de 6 meses que se estableció como razonable para la presentación de la solicitud de amparo, sumado al hecho de que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

En cuanto a la vulneración del derecho de petición, sostuvo que no existía prueba en el proceso que se presentó la referida solicitud ante las autoridades demandadas, pues en el expediente obra un documento del 21 de noviembre de 2022, dirigido a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pero «carece de algún identificador de radicación que permita inferir que, en efecto, las autoridades demandadas recibieron la petición, ni la fecha en que presuntamente se presentó para efectos de establecer si se encuentran en mora de contestar».

Como al demandante le asistía el deber de probar que radicó la petición aludida en la demanda y no lo hizo, negó la protección de este derecho fundamental. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04435-01 Demandante: Marciano Venté Sinisterra Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 5 4.

Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la impugnó y argumentó que el término de inmediatez fue interrumpido por la petición que se radicó ante la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual fue enviada al correo electrónico presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co «y que a la fecha no ha sido resuelt[a]».

Para tal efecto, aportó la prueba del envío de esa solicitud del 21 de noviembre de 2022. Pidió que se accediera a las pretensiones de la demanda y que se le ordenara a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que respondiera la solicitud, e igualmente se amparara su derecho que «le asiste a una vida digna, y se requiera el reintegro a mi puesto de trabajo que me fue arrebatado por una decisión judicial injusta, que para el día de hoy no tiene fuerza de cumplimiento, en vista de que los procesos que cursaban en mi contra y por los cuales se basaron tales decisiones fueron terminados a mi favor».

Solicitó que se requiriera a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para que remitiera copia del proceso por el cual se profirió el Acuerdo 040 y a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para que aportara el proceso, «ya que no tuve conocimiento ni acceso al expediente por falta de una correcta defensa judicial».

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo y negó la protección del derecho fundamental de petición. Para tal efecto, se determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, especialmente el de inmediatez.

Solo en el evento de que se cumplan, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si las autoridades demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales del demandante. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04435-01 Demandante: Marciano Venté Sinisterra Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 6 2.1.

Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. De la inmediatez El requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable» 2; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella3; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»4.

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»5. Para esta Subsección 6, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión, en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente 2 Corte Constitucional.

Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 5 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04435-01 Demandante: Marciano Venté Sinisterra Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 7 improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

Al examinar la solicitud de amparo, la Sala encuentra que no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada, esta es, la proferida el 8 de julio de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura que terminó el proceso disciplinario a favor de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, disponiendo su archivo por considerar que operó la prescripción, fue notificada por anotación en estado del 16 de febrero de 2021, como consta en el Oficio SJ-ANH-03029, emitido por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que la notificación se entiende realizada el 18 de febrero de ese mismo mes y año; sin embargo, la parte demandante presentó la acción de tutela el 22 de agosto de la presente anualidad, esto es, pasados con creces los seis meses desde que conoció la decisión. Dicho término no resulta razonable.

Ahora, el demandante reprochó la sentencia de primera instancia y argumentó que con la presentación de la petición del 21 de noviembre de 2022 ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se interrumpió el término de inmediatez, y que como la referida solicitud aún no ha sido resuelta, en su criterio, la tutela sí fue presentada dentro de un término razonable.

La Sala considera que el anterior argumento no está llamado a prosperar, puesto que, como quedó expuesto en las consideraciones sobre este requisito, el término de inmediatez se debe contabilizar a partir de la notificación o ejecutoria, según el caso, y de ninguna manera opera lo que el actor denomina «interrupción» por la presentación de solicitudes distintas a la aclaración, corrección, adición o nulidad ante la autoridad judicial que profirió la providencia. Aunado al hecho de que en la referida solicitud el accionante solicitó ilustración «con relación a mi posición frente a la circular del 16 de febrero de 2021 en cuanto al cargo en provisionalidad», y en nada se aproxima a una solicitud de adición, corrección o aclaración de la providencia que tuviera la virtualidad de impedir que la providencia censurada adquiriera firmeza, teniendo en cuenta, además, que la petición fue presentada 1 año y 9 meses después de proferida la decisión judicial.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04435-01 Demandante: Marciano Venté Sinisterra Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 8 En gracia de discusión, si se aceptara como parámetro para contabilizar el término de inmediatez el 21 de noviembre de 2022, lo cierto es que tampoco se podría tener por superado este requisito, pues como quedó expuesto, la solicitud de amparo se presentó el 15 de julio de la presente anualidad, fecha en la que también se habrían superado los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como término razonable para cuestionar providencias judiciales por vía de tutela.

Es claro, entonces, que desde el 18 de febrero de 2021 el señor Marciano Venté Sinisterra pudo conocer y advertir la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales. De manera que no existen razones para contabilizar el término de inmediatez a partir de un momento diferente a la notificación. Finalmente, frente a los criterios valorativos de la inmediatez, debe advertirse que no está acreditado en el expediente: (i) que la señora Margoth Palomino Muñoz pertenezca a un grupo vulnerable que justifique concretamente la tardanza, (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) la vulnerabilidad económica, (v) la afectación de derechos de terceros y, por último, (vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte del accionante, ni que (vii) la presente acción de tutela represente una seria afectación a la seguridad jurídica.

Cabe mencionar que, si bien en la sentencia de C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que señalaba «la acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente», lo cierto es que esa misma Corporación ha sostenido que el hecho de que no exista un término de caducidad no significa que la tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo que debe ser considerado en cada caso concreto.

A pesar de que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha confirmado, en sede de revisión, sentencias dictadas por las diferentes secciones de esta Corporación, en las que se ha acogido el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que estableció como regla general el plazo de 6 meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar Radicación: 11001-03-15-000-2023-04435-01 Demandante: Marciano Venté Sinisterra Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 9 si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Así lo señaló, por ejemplo, en la sentencia SU-090 de 2018: Estudiados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corte evidenció que el accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue formulada después de haber sido notificada de la decisión que pretende impugnar, alegando que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial, careció de motivación y violó directamente la Constitución. A más de lo anterior, la Sala Plena precisa que si bien el accionante había promovido incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, este fue decidido negando su pretensión por cuanto las causales alegadas por el accionante no se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.

Esta circunstancia no justifica entonces la inactividad del actor para interponer la acción de tutela, toda vez que la nulidad formulada fue ostensiblemente contraevidente, y no tenía la virtualidad de enervar el requisito de inmediatez en la formulación de la acción de tutela. A lo anterior, se suma que, decidido el incidente de nulidad procesal, el accionante demoró seis (6) meses y siete (7) días para plantear su pretensión, sin cumplir con un plazo razonable para presentar el amparo constitucional, toda vez que se superó sin justificación válida el término prudencial para la oportuna formulación de la acción de tutela.

En conclusión, el actor no acudió con inmediatez a la jurisdicción constitucional en busca del amparo invocada, sin razón que justificara su tardanza. Así pues, la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la parte accionante se encontrara en una situación especial, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo no requiere de formalidades para su presentación y que el accionante tiene la calidad de abogado.

De modo que, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez. Ahora bien, en relación con la supuesta vulneración de la petición presentada por el actor ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el expediente se observa que obra un documento —sin constancia de radicación—7, en el que el señor Marciano Venté Sinisterra le pidió a dicha autoridad judicial, el 21 de noviembre de 2022, lo siguiente (transcripción textual): Respetuosamente me permito solicitar teniendo de presente los cuatro puntos expresados, solicito que el Superior se digne ilustrarme con relación a mi 7 Documento con certificado ECE031BFDB676776 F9036CE984EAC260 C1B55732D52605DD CB823E9FCBF19680, visible en el índice 00002 del expediente digital cargado en la plataforma Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04435-01 Demandante: Marciano Venté Sinisterra Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 10 posición frente a la circular del 16 de febrero de 2021 en cuanto al cargo en provisionalidad. Conviene tener de presente el derecho de petición presentado oportunamente al Honorable Tribunal de Pasto – Nariño, no respondido hasta la fecha, incluso ni con acción de tutela.

Si toda regla tiene excepción, en mi caso la excepción conforme al mandamiento legal, se impone de justicia. El a quo, luego de corroborar la información que obraba en el expediente, concluyó que el señor Marciano Venté Sinisterra no logró demostrar que efectivamente hubiera radicado esa petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues no existía prueba que permitiera arribar a la conclusión de la efectiva presentación de la solicitud.

No obstante, en la impugnación el accionante aportó un pantallazo con el fin de demostrar que sí se había radicado la referida solicitud, tal como se puede observar en la siguiente imagen8: En la imagen anteriormente reseñada se advierte que, el 21 de noviembre de 2022, a las 2:36 p.m., se remitió un mensaje de datos por parte de «ALERTA Y NOTIFICACIONES BANCOLOMBIA», identificado con la cuenta de correo electrónico «iecentral@hotmail.com» y dirigido a la dirección de correo electrónico «presidencia@comisióndedisciplina.ramajudicial.gov.co», mensaje que supuestamente contenía un archivo adjunto en formato pdf, debajo del cual se 8 Documento con certificado DD8857D8B3457EAF 2ED61D3E9BC42949 DC4214F096424768 C097916512F48036, visible en el índice 00016 del expediente digital cargado en la plataforma Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04435-01 Demandante: Marciano Venté Sinisterra Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 11 observa un escrito a mano que contiene la siguiente frase «señores Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Secretaría Judicial». La Sala considera que, si bien se aportó un pantallazo que supuestamente acredita que el señor Marciano Venté Sinisterra presentó una solicitud ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 21 de noviembre de 2022, ello no ofrece certeza respecto de la titularidad del mensaje ni del contenido de la solicitud.

En otras palabras, del documento allegado junto con la impugnación no puede extraerse ni deducirse que el señor Venté Sierra sea el remitente de ese mensaje de datos y que efectivamente el archivo cargado en formato pdf corresponda a la petición dirigida en esa fecha a la referida autoridad disciplinaria con el fin de que lo ilustraran «con relación a [su] posición frente a la circular del 16 de febrero de 2021 en cuanto al cargo en provisionalidad».

Ahora, aunque tampoco obra prueba acerca de cuál fue la dirección de correo electrónico suministrada por el señor Venté Sinisterra en el proceso disciplinario que se surtió en contra de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto9, lo cierto es que la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó y emitió constancia en la que se confirmó que en las bases de datos no obraba petición alguna del señor Marciano Venté Sinisterra.

Con todo, aun cuando se aceptara el pantallazo como prueba del envío del mensaje de datos por parte del señor Venté Sinisterra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, difícilmente este iba a ser visto o leído, dado que el nombre de «ALERTA Y NOTIFICACIONES BANCOLOMBIA», proveniente de una dirección como «iecentral@hotmail.com», podría tener las características de un correo electrónico sospechoso, pues, además de que la dirección del remitente no guarda relación alguna con esa entidad financiera, tampoco tiene un dominio asociado a dicho banco, amén de que no es usual que quien fue quejoso en un proceso disciplinario utilice una cuenta de correo electrónico con la denominación «ALERTA Y NOTIFICACIONES BANCOLOMBIA».

Bajo ese contexto, y sólo en gracia de discusión, para la Sala no resultaría razonable exigirle a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que abriera o 9 Es más, la presente solicitud de amparo fue remitida desde la dirección de correo electrónico «richardsimonquintero@hotmail.com», la cual es completamente diferente a la que se utilizó para enviar la petición aquel 21 de noviembre de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04435-01 Demandante: Marciano Venté Sinisterra Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 12 atendiera ese correo electrónico, pues justamente dentro de los parámetros de razonabilidad y prevención, y ante los constantes y masivos ataques cibernéticos que han venido presentándose10, es probable que ese mensaje de datos hubiera sido eliminado o se hubiera filtrado a la carpeta de correos no deseados, por razones de seguridad informática.

Es más, de tiempo atrás tanto la Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura 11 como las entidades financieras 12 han venido advirtiendo a empleados, usuarios y a la comunidad en general sobre los riesgos que supone abrir correos electrónicos o dar clic en enlaces provenientes de cuentas que generen alertas de phishing, vishing, smishing13, entre otros.

Por último, el accionante no logró acreditar que hubiera presentado solicitud alguna ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 21 de noviembre de 2022, de manera que la falta de acreditación siquiera sumaria de la radicación de la solicitud impide que la Sala determine si esa autoridad judicial desconoció o no el núcleo esencial del derecho de petición del señor Venté Sinisterra, por lo 10 De hecho, recientemente, diferentes páginas web del Estado, entre ellas, la de la Rama Judicial, se vieron afectadas por un ciberataque dirigido contra la empresa proveedora de servicios informáticos, situación que, incluso, obligó al Consejo Superior de la Judicatura a suspender los términos en algunos procesos judiciales.

Ver: https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sites/default/files/PCSJA23-12089.pdf. 11 https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-superior-de-la-judicatura/-/rama-judicial- advierte-sobre-correos-electronicos-fraudulentos&hl=es-419&gl=co. 12 https://www.bancolombia.com/centro-de-ayuda/preguntas-frecuentes/que-es-phishing- evitarlo. 13 Definiciones extraídas de la página web del banco BBVA.

La información puede ampliarse consultando el siguiente enlace: https://www.bbva.com/es/innovacion/phishing-vishing- smishing-que-son-y-como-protegerse-de-estas-amenazas/. • Phishing. Consiste en el envío de correos electrónicos fraudulentos que dirigen a los clientes a páginas 'web' falsas que aparentan ser de la entidad bancaria.

(…) La primera forma de prevenir el ‘phishing’ parte del sentido común y es no brindar información confidencial. Si uno ya es cliente del banco, la entidad financiera ya maneja con seguridad estos datos, por lo que nunca enviará un correo solicitándolos. Correos como ‘has ganado un premio’ o ‘desbloquea tu cuenta’ no son enviados por ninguna entidad financiera. • Vishing.

El término deriva de la unión de dos palabras: ‘voice’ y ‘phishing’ y se refiere al tipo de amenaza que combina una llamada telefónica fraudulenta con información previamente obtenida desde internet. • Smishing. Esta amenaza se produce cuando el cliente recibe un mensaje de texto, donde el emisor se hace pasar por el banco, y le informan que se ha realizado una compra sospechosa con su tarjeta de crédito.

A su vez, el texto solicita que se comunique con la banca por teléfono de la entidad financiera y le brinda un número falso. El cliente devuelve la llamada y es ahí cuando el ciberdelincuente, haciéndose pasar por el banco, solicita información confidencial para supuestamente cancelar la compra. En una variante de esta modalidad el mensaje también podría incluir un enlace a una 'web' fraudulenta para solicitar información sensible.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04435-01 Demandante: Marciano Venté Sinisterra Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 13 que, al igual que el a quo, se negará el amparo del derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firma electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derec o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx