CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente (E): Nicolás Yepes Corrales Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 76001-23-31-000-2007-00569-01 (70.352) Actor: Norma Patricia Cardona Giraldo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 01 de 1984) A través de providencia del 10 de octubre de 20231, se interrumpió el proceso, como consecuencia de la suspensión del ejercicio de la profesión del abogado de la parte demandante -Luis Alfonso Lamos de la Cruz- y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil2 -CPC-, se citó a la parte actora para que compareciera de manera personal o por intermedio de apoderado judicial.
Mediante auto del 13 de diciembre de 2023 se dispuso la citación de la demandante, para los fines previstos en la norma mencionada y el 14 de febrero del año en curso la demandante otorgó poder al abogado Luis Adriano Parra Lamos, motivo por el cual se le reconocerá personería para representar sus intereses y se reanudará el proceso. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. REANUDAR EL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del CPC.
SEGUNDO. RECONOCER personería adjetiva al abogado Luis Adriano Parra Lamos, portador de la tarjeta profesional 381.744 del Consejo Superior de la 1 Índice 3 de Samai del Consejo de Estado. 2 A cuyo tenor: “El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará citar al cónyuge, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, según fuere el caso.
Los citados deberán comparecer al proceso personalmente o por conducto de apoderado, dentro de los diez días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso. El albacea, el cónyuge, el curador de la herencia yacente y los herederos, serán notificados como lo prevén los numerales 1º y 2º del artículo 320, en la dirección denunciada por la parte para recibir notificaciones personales; la parte mediante telegrama dirigido al mismo lugar, cuando en la sede del despacho existe el servicio, y en su defecto como lo disponen los citados numerales.
Quienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista. La petición se formulará y tramitará como lo establece el artículo 52. Si la parte favorecida con la interrupción actúa en el proceso después que ésta se produzca, sin que alegue la nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 140, ésta quedará saneada” (se destaca).
Radicación: 76001-23-31-000-2007-00569-01 (70.352) Actor: Norma Patricia Cardona Giraldo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa (Decreto 01 de 1984) 2 Judicatura, para actuar como apoderado de la demandante, en los términos del poder que obra en el índice 21 de Samai.
TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, INGRESAR el expediente al despacho para resolver sobre la admisión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.