w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00622-00 Accionante: MARTHA LILIANA ARTEAGA PANTOJA Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tema: Tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mérito, carrera administrativa, igualdad, salud, vida y trabajo digno / principio constitucional de confianza legítima / traslado por razones de salud de funcionarios inscritos en la carrera judicial / requisitos para su configuración / alcances constitucionales del derecho a la carrera / el mérito como principio fundamental de la función pública Sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Martha Liliana Arteaga Pantoja, actuando a nombre propio, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición del Oficio SJ-JAGF-00041 de 11 de enero de 2023, a través del cual la entidad accionada le negó la solicitud de traslado invocada.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00622-00 Accionante: Martha Liliana Arteaga Pantoja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al mérito, carrera administrativa, igualdad, salud, vida y trabajo digno, y del principio constitucional de confianza legítima se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS En el escrito contentivo de la acción de tutela de la referencia, la accionante describe que: 1.1. Mediante Acuerdo núm. 013 del 11 de febrero de 2021 fue nombrada en propiedad como magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, cargo del cual tomó posesión el 25 de marzo de 2021. 1.2. A través de Resolución núm. CJR21-0310 del 7 de septiembre de 2021, la Unidad de Administración de Carrera Judicial la inscribió en el Registro Nacional de Escalafón de la Carrera Judicial en el cargo citado. 1.3.
El 30 de junio de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de Acuerdo núm. PCSJA22-11970 de 30 de junio de 2022, creó el cargo permanente de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. 1.4. Teniendo en cuenta lo anterior, el 6 de septiembre de 2022 radicó formalmente ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitud de concepto favorable para traslado por razones de salud y por motivos de carrera.
Así la fundamentó: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00622-00 Accionante: Martha Liliana Arteaga Pantoja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «En atención a mi nombramiento como Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, debí trasladarme a la ciudad de Barranquilla (Atlántico), en donde actualmente desarrollo mis labores.
Sin embargo, mi familia no pudo acompañarme debido a que mi esposo labora en Pasto y mi hijo estudia en esa ciudad. De igual manera, debo poner en consideración una situación personal y dolorosa de mi vida, dado que hace tres (3) años falleció (por suicidio) mi hijo mayor con apenas 18 años de edad, situación significativamente trágica, que ha resultado muy difícil de asumir para toda la familia, más aún para mí como su madre, dadas las circunstancias particulares que se hacen presentes ante esta forma particular de partida.
Es decir, me encuentro en proceso de duelo, cuya resolución en esas condiciones ha resultado sumamente compleja, al encontrarme lejos de mi familia: mi esposo, mi hijo, mi madre y hermanos, por tanto, carezco en estos momentos del adecuado soporte afectivo para sobrellevar un hecho tan devastador de la dimensión descrita. De igual manera, como madre y esposa, soy su sostén emocional, dado que una experiencia tan traumática y que dentro de los duelos ha sido catalogado como de los más complicados por la naturaleza del evento, ha requerido de mi parte sobreponerme y constituirme en el apoyo de los míos para salir avante en medio de tal adversidad.
Ante esas específicas connotaciones, como es apenas comprensible, requiero retornar a mi terruño, puesto que estar cerca de mis familiares, se constituiría en un gran aliciente y sería de enorme ayuda para mi restablecimiento psicológico ante esa dura pérdida, a la vez, que me brindaría tranquilidad, el acompañarlos de cerca y poder apoyarlos debidamente como es mi deber.
Máxime cuando como madre, esposa e hija, debo velar por el bienestar y estabilidad de mi núcleo, que ante mi escasa presencia en el hogar a raíz de la sede actual de mi desempeño laboral, ha venido afectando la relación existente, lo cual bajo ningún punto de vista es aceptable y causa un enorme detrimento a la noción de vida digna, más aún ante las detalladas connotaciones que nos asisten conforme lo he descrito.
Lo anterior, teniendo en cuenta que desde mi arribo a Barranquilla (Atlántico), por la enorme distancia geográfica con Pasto (Nariño), no me ha sido fácil el desplazamiento para visitar a mi familia, lo que de suyo se ha constituido en una barrera para acceder a ese esencial espacio vital, impidiendo que podamos acceder ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00622-00 Accionante: Martha Liliana Arteaga Pantoja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 a un entorno adecuado, que pueda mejorar y hacer más llevadera nuestra calidad de vida.
Ello, ha generado que mi salud mental se haya menguado, ante el alejamiento familiar, además, de tener que adaptarme a un entorno supremamente diverso a nivel cultural, climático, social, y en general de todo orden, que en medio de las peculiares circunstancias que me asisten como he indicado, ha generado falencias en mi estado de salud, entre ellas, trastorno del sueño, baja de peso, dado que el apetito se me ha disminuido ostensiblemente, presentación de episodios de tristeza, llanto fácil, insomnio, propios de la sintomatología depresiva, por citar solo algunas de las situaciones que se describen con mayor criterio científico por parte de los Profesionales en Psicología me vienen tratando tanto a nivel particular, como en la EPS SÁNITAS.
Situaciones que resultan preocupantes, e inclusive, en la última cita se me prescribe la remisión a Psiquiatría». 1.6. El 31 de octubre de 2022 mediante Oficio CJO22-4757, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en cumplimiento de sus atribuciones dispuestas en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, emitió concepto favorable de traslado por razones de salud, al considerar que estaban cumplidos todos y cada uno de los presupuestos exigidos por los artículos 7, 8 y 9 de la norma citada. 1.7.
Sin embargo, el 11 de enero de 2023, mediante Oficio SJ-JAGF- 00041, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le comunicó la decisión de no acceder al traslado solicitado. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante sostiene que en el presente asunto se ha incurrido en una vulneración de sus derechos fundamentales al mérito, carrera administrativa, igualdad, salud, vida y trabajo digno, así como del principio constitucional de confianza legítima, toda vez que el traslado por motivos de salud es un derecho que les asiste a los funcionarios inscritos en la carrera judicial.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00622-00 Accionante: Martha Liliana Arteaga Pantoja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 El artículo 1.° de la Ley 771 de 2022, modificatorio del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, señala: «Artículo 1º.
El artículo 134 de la Ley 270 de 1996 quedará así: Artículo 134. Traslado. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura».
Por su parte, el artículo 7 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala: «ARTÍCULO SÉPTIMO. Traslado por razones de Salud. Los servidores judiciales en carrera, tienen derecho a ser traslados por razones de salud, debidamente comprobadas, a otro despacho judicial, cuando las mismas le hagan imposible continuar en el cargo o por éstas se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil».
Expone que es innegable que los derechos y los deberes son correlativos, es decir, que si una persona tiene un derecho al frente existirá otra, natural o jurídica, pública o privada, que tiene la obligación de respetarlo o hacerlo respetar; o en sentido contrario, se tiene el deber, frente a quien tiene la posibilidad de exigir de él que el derecho se lo respeten.
Por lo que, en esa medida, si un funcionario de carrera judicial tiene el derecho a que se le conceda un traslado por razones de salud, porque cumple todos los requisitos legales y reglamentarios para ello, se genera el deber de su nominador de respetárselo, representado en este caso, en su obligación de concederle el traslado requerido.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00622-00 Accionante: Martha Liliana Arteaga Pantoja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Precisa que las razones de salud que motivan su petición de traslado están debidamente comprobadas, teniendo en cuenta que acompañó su petición de todas las pruebas documentales de rigor, historias clínicas, conceptos de psicólogos y de psiquiatría, que evidencian con total claridad su patología consistente en una fuerte depresión por el suicidio de su hijo mayor y que de manera expresa sugieren la necesidad de que sea trasladada a la ciudad de Pasto.
Lo anterior, en vista de que para la recuperación de su salud física y mental es ineludible que pueda contar de manera cercana con su red de apoyo primaria, que es su familia compuesta actualmente por su esposo y otro hijo, quienes no residen en Barranquilla, lugar donde actualmente desempeñó sus funciones. Además, también demostró los graves padecimientos cardíacos de su madre, una mujer viuda, adulta mayor, que requiere de controles y procedimientos periódicos, los cuales dependen de ella, puesto que su hermana tiene retraso mental moderado.
Finalmente, manifiesta que acude a la acción de tutela porque es el medio más expedito para la protección de sus derechos fundamentales, puesto que los mecanismos judiciales ordinarios, largos y tediosos pueden desencadenar en males mayores con resultados incluso hasta fatales, por lo que no son un medio idóneo de defensa. Así, sostuvo: «Esa omisión de DEBERES que desencadena en una transgresión de DERECHOS de estirpe fundamental, me obliga a acudir a la Judicatura, con el fin de buscar su protección y entonces surge aquí la habitual discusión de determinar cuál es el medio más eficaz e idóneo para alcanzar esa salvaguarda perseguida, disentimiento que debe zanjarse, sin duda alguna y como se demostrará Infra, en favor de la Acción de Tutela, como mecanismo único y definitivo, en este caso, para resguardar los derechos agredidos por la Accionada, pero además, porque es el ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00622-00 Accionante: Martha Liliana Arteaga Pantoja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 instrumento judicial apto, adecuado, ideal, útil y apropiado para evitar que se siga consumiendo un perjuicio irremediable en mi contra, puesto que, a todas luces vengo padeciendo una desgracia familiar, que empezó con el suicidio de mi hijo mayor, con el duelo que no he podido sobrellevar por no tener a mi familia cerca y que me está generando graves afecciones a mi salud mental, con la salud deficiente de mi señora madre, quien depende totalmente de mí y como si fuera poco, con la depresión fuerte que tiene el único hijo que me queda, quien no ha podido superar la muerte de su hermano y la separación de su madre». 3.
PRETENSIONES La parte accionante solicita lo siguiente: «PRIMERO: Declarar que la Accionada se encuentra subvirtiendo mis derechos fundamentales de carrera, mérito, salud, vida y trabajo en condiciones dignas, confianza legítima e igualdad.
SEGUNDO: Tutelar mis derechos fundamentales, actualmente transgredidos por la Accionada, ordenándole a ésta, dejar sin efectos su decisión negativa tomada en sesión de Sala No. 086 del 10 de noviembre de 2022 y comunicada mediante oficio SJ-JAGF-00041 del 11 de enero de 2023 y en su lugar exigirle disponer el traslado por razones de salud por mi deprecado, al cargo de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño».
(sic en toda la cita). 4. INFORMES Mediante auto de 10 de febrero de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como accionada y al Consejo Superior de la Judicatura y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Nariño y del Atlántico como terceros interesados en las resultas del proceso.
Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00622-00 Accionante: Martha Liliana Arteaga Pantoja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Posteriormente, a través de providencia de 21 de marzo de 2023, se vinculó al señor Eduardo de Jesús Hurtado Cárdenas, quien ocupa el cargo de magistrado en provisionalidad de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, a fin de ser escuchado y garantizar su derecho de defensa. 4.1.
El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante su directora, solicitó su desvinculación de la causa por no haber amenazado, vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales de la parte accionante. Expuso que el concepto favorable de traslado emitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial mediante Oficio CJO22-4757 de 31 de octubre de 2022 no tiene carácter vinculante, dado que la decisión sobre la solicitud de traslado corresponde exclusivamente al nominador, por lo que la autoridad competente para determinar el nombramiento por traslado en el cargo de magistrada Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño es la autoridad nominadora, esto es, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4.2.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio de su presidenta Magda Victoria Acosta Walteros, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Indicó que la Comisión de manera rigurosa estudió la solicitud de traslado radicada por la accionante, conceptuando que no era viable aceptarla por el no lleno de requisitos, pues no se acredita el cumplimiento de los mismos, así: 1.
No existe imposibilidad para ejecutar el cargo. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00622-00 Accionante: Martha Liliana Arteaga Pantoja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2. El diagnóstico médico, señala que la accionante tiene acceso a los servicios de salud, que el estado actual de la enfermedad es controlado, que al momento de ser nombrada y tomar posesión en el cargo la accionante conocía el diagnóstico y las condiciones de prestación del servicio y que fueron de manera voluntaria aceptadas por ella. 3.
El cargo no se encuentra vacante. Señaló que la afectación que sufre la accionante no es un hecho reciente o producto del lugar donde desempeña sus funciones, sino que las circunstancias al momento de aceptar el cargo y tomar posesión del mismo ya existían; circunstancia probada en el informe del servicio de psicología, expedido por el Instituto de Rehabilitación Física y Cognitiva el 8 de julio de 2022, en donde indica que el servicio terapéutico de acompañamiento «inició en marzo de 2019, esto es (2) dos años antes de aceptar de manera voluntaria desempeñar el cargo de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial en la ciudad de Barranquilla y de lo cual han transcurrido (2) años más; por lo que se puede concluir que, fue la voluntad de la accionante prestar los servicios en esta ciudad y atender su diagnóstico con la red de servicios médicos en dicha ciudad».
De igual modo, expuso que no se encuentra probado cuál es el perjuicio irremediable causado a la accionante, pues no demuestra que se le esté afectando por negar el traslado, máxime si ha desarrollado su labor de manera habitual sin inconveniente, desde el momento en que aceptó el cargo y se posesiono voluntariamente. 4.3. El señor Eduardo de Jesús Hurtado Cárdenas solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por cumplir con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00622-00 Accionante: Martha Liliana Arteaga Pantoja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 accionante no expuso un argumento que permita establecer que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo ni eficaz en su caso.
Expuso que la accionante se limita a afirmar en términos generales que su situación de salud es suficiente para exigir una protección inmediata, sin sustentar por qué, como lo indica la jurisprudencia constitucional. Esto, porque «las circunstancias en las que se posesionó en su cargo de magistrada y las pruebas que aporta se puede concluir que su situación de salud mental no es lo suficientemente crítica como para que no pueda optar por las vías ordinarias.
La subregla jurisprudencial que consagra la procedibilidad excepcional de la tutela contra actos administrativos por razones de idoneidad y eficacia en casos de salud supone que la afectación de salud debe ser tal que la vida misma del accionante esté en peligro. En este caso, no hay nada en el expediente que demuestre esa situación».
Por otro lado, indicó que el cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño no quedó vacante, sino que se proveyó con un nombramiento en provisionalidad de acuerdo con los artículos 35 y 47 del Decreto 1660 de 1978, por lo que la señora Arteaga Pantoja busca un traslado a un empleo que no ha quedado definitivamente libre.
Sobre esto, manifestó: «Estas conclusiones no son meros argumentos abstractos, sino que se sustentan en los documentos que anexo. Al revisar la página web de la Unidad de Administración de Carrera Judicial se observa una situación bastante particular con respecto al cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Como se dijo anteriormente, el cargo fue creado el 30 de junio de 2022, y fui nombrado el 13 de julio de 2022.
Si la posición de la accionante sobre la vacancia definitiva del cargo fuera cierta, la Unidad de Administración de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00622-00 Accionante: Martha Liliana Arteaga Pantoja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Carrera Judicial habría publicado como vacante el cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño desde julio de 2022 hasta el día de hoy.
Sin embargo, el cargo solo fue publicado como vacante en septiembre de 2022, casi un mes después de mi posesión. Es decir, al juzgar por las publicaciones de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mi cargo supuestamente estuvo vacante definitivamente solo en septiembre de 2022. Esta circunstancia, sin embargo, obedeció a un error gravísimo de la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
Mi cargo fue publicado como vacante en septiembre de 2022 porque estuvo vacante temporalmente como consecuencia de la licencia remunerada por incapacidad médica que me otorgó la presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En efecto, como consecuencia de un accidente laboral que sufrí el 18 de agosto de 2022, la presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expidió la Resolución No. 074 del 1 de septiembre de 2022 en la que reconoció la incapacidad médica que expidió la Clínica de Ortopedia y Fracturas Traumedical desde el 18 de agosto de 2022 hasta el 23 de septiembre de 2022.
Ahora bien, el numeral 2 del artículo 135 de la Ley 270 de 1996 establece claramente que la licencia por incapacidad médica genera una vacancia temporal que, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 132 de la misma ley debe proveerse exclusivamente con encargo o provisionalidad. Al tratarse de una vacancia temporal por incapacidad médica, la accionante, evidentemente, no podía solicitar el traslado […]».
Finalmente, señaló que, de acuerdo al plan de rehabilitación integral trazado por su médico tratante en Pasto, recibe terapia de codo y de cadera todos los días, tiene citas de control cada mes y a la fecha se ha diagnosticado que como consecuencia de un accidente laboral que sufrió perdió dos centímetros de su pierna izquierda, lo que implica una limitación física de carácter permanente frente a la cual debo usar bastón de manera indefinida.
Esta situación requiere, aparte de la continuidad del tratamiento, que es fundamental para su rehabilitación en las mejores condiciones, una serie de recomendaciones sobre su lugar de trabajo y la adaptación de sus ocupaciones a su constitución fisiológica y psicológica, que hasta este momento le han sido otorgadas, por lo que la desvinculación de su cargo supondría también una afectación a sus derechos fundamentales.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00622-00 Accionante: Martha Liliana Arteaga Pantoja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 4.4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por medio de su vicepresidente, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tienen injerencia en los nombramientos de magistrados en provisionalidad, al ser una función que le corresponde únicamente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4.5.
Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al negar la solicitud de traslado formulada por la señora Martha Liliana Arteaga Pantoja, incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales al mérito, carrera, igualdad, vida, salud y trabajo digno, y del principio constitucional de confianza legítima de la parte accionante? ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00622-00 Accionante: Martha Liliana Arteaga Pantoja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Para dar respuesta a dicho interrogante se procederá a analizar: i) las generalidades de la acción de tutela; y ii) el caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
3.2. DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00622-00 Accionante: Martha Liliana Arteaga Pantoja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales.
Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 señala dentro de las causales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada por la carta.
Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a lo que la Corte Constitucional ha señalado que para que la tutela proceda se debe cumplir con las exigencias de que el actor: (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.1 El Consejo de Estado ha recordado que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es improcedente, porque su objeto se encuentra definido de forma plena en el artículo 104 del C.P.A.C.A., que le otorga «además de lo dispuesto 1 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00622-00 Accionante: Martha Liliana Arteaga Pantoja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa».2
3.3. EL PRINCIPIO DEL MÉRITO Y LA CONSAGRACIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA DENTRO DE LA CARTA POLÍTICA DE 1991 El Constituyente de 1991 diseñó un marco de regulación de la función pública en el cual se fijaron unos mandatos aplicables a la relación entre el Estado y los servidores públicos. Es así como con la carta política se estableció que (i) el régimen de carrera es la regla general de vinculación con el Estado;
(ii) el concurso público es el instrumento de clausura o cierre para acreditar el mérito cuando la Constitución o la ley no establezcan otro sistema de nombramiento, (iii) la obligación de satisfacer las condiciones y requisitos previstos en la ley como indicativos del mérito y las calidades personales, para el ingreso y ascenso en el régimen de carrera, y la garantía de que el retiro del servicio se produce por calificación insatisfactoria, violación al régimen disciplinario y las demás causales constitucionales y legales, y (iv) la prohibición de que la filiación política influya en el nombramiento, ascenso o remoción de un empleado de carrera.
Teniendo en cuenta lo anterior, se fijaron dos principios que delimitan el ejercicio de la función pública en Colombia: el mérito y la carrera, siendo los mecanismos generales de vinculación. Además, en término de la Corte Constitucional, se delimitaron «aspectos normativos 2 Consejo de Estado. Sentencia del 5 de mayo de 2014. Radicación No: 19001-23-33-000-2014-00061-01.
Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00622-00 Accionante: Martha Liliana Arteaga Pantoja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 precisos sobre las excepciones al régimen de carrera y los criterios relevantes para el ingreso, ascenso y desvinculación del servicio, y reservó otros al margen de configuración del Legislador, habilitación que debe leerse en concordancia con lo establecido en el artículo 150.23 de la Constitución y con aquellos límites sustantivos que derivan de la Carta».
Sobre esto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: «72. Por lo anterior, la carrera adquiere relevancia en el Estado colombiano desde tres criterios: “(i) El carácter histórico, con el cual se indica que a través de la historia del constitucionalismo colombiano han sido formuladas diversas reformas constitucionales y legales tendientes a hacer prevalecer el sistema de carrera como la vía por excelencia para acceder al servicio público y de esa manera eliminar prácticas clientelistas, de “amiguismo” o nepotismo, basadas en la función pública y en generar que se acceda a los cargos estatales equitativa y transparentemente realizando una valoración del mérito de los aspirantes.
(ii) El segundo criterio es conceptual y hace referencia a que la carrera debe ser entendida como un principio constitucional que cumple con dos objetivos: (i) ser el estándar y método por excelencia para ingresar al servicio público y; (ii) generar una fórmula de interpretación de las reglas relativas al acceso a cargos del Estado que deben comprenderse a tal punto que cumplan los requisitos y finalidades de la carrera, especialmente el acceso de acuerdo al mérito de los aspirantes.
(iii) El último criterio es teleológico, por cuanto guarda una estrecha relación con las finalidades que tiene la carrera en el Estado constitucional. Por tal motivo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que al interpretar armónicamente el contenido del artículo 125 C.P. con normas superiores lleva a concluir que el principio de carrera tiene una función articuladora de diversos fines que cuentan con un reconocido valor para el ordenamiento.” 73.
En efecto, el Estado Social de Derecho se construye a partir de la conjunción de principios, valores y fines constitucionales que le dan identidad y permiten su realización. Uno de ellos es el principio del mérito para el ejercicio de las funciones públicas, considerando que “el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública” y, por consiguiente, esta forma de Estado riñe con la provisión de los empleos públicos a partir de “factores ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00622-00 Accionante: Martha Liliana Arteaga Pantoja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 de valoración que repugnan a la esencia misma del Estado Social de Derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo».
En este orden de ideas, se le ha otorgado a la carrera administrativa un «carácter instrumental» como expresión del mérito, regla general del acceso a cargos públicos y sistema técnico de administración del talento humano, para (i) la consecución de finalidades institucionales y, además, para (ii) la garantía de derechos fundamentales.
Estos aspectos que garantizan la eficacia y eficiencia del Estado porque determina que quienes están mejor cualificados accedan al empleo público, alejando de la selección factores discriminatorios u odiosos que por supuesto no repercuten en la satisfacción adecuada de los cometidos estatales.
3.3. EL DERECHO AL TRASLADO POR MOTIVOS DE SALUD. FUNDAMENTO NORMATIVO El artículo 1.° de la Ley 771 de 2022, modificatorio del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, señala: «Traslado. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial.
Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura». Asimismo, el artículo 7 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia, señala: «Traslado por razones de Salud.
Los servidores judiciales en carrera, tienen derecho a ser traslados por razones de salud, debidamente comprobadas, a otro ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00622-00 Accionante: Martha Liliana Arteaga Pantoja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 despacho judicial, cuando las mismas le hagan imposible continuar en el cargo o por éstas se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil».
De igual modo, el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 fijó unos requisitos para la efectividad de dicha figura administrativa, así: «ARTÍCULO PRIMERO.- Definición: Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado de carrera que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial».
En ese sentido, se establece que para que sea posible el traslado por motivos de salud de un funcionario, se requiere: 1. Que el funcionario sea de carrera. 2. Que exista vacante otro empleo, con funciones afines y de la misma categoría que el cargo que ocupa el interesado. 3. Que ambos empleos exijan los mismos requisitos para quien pretenda ocuparlos.
Por otro lado, del citado artículo 1.° de la Ley 771 de 2002 también es posible extraer otras exigencias según las cuales el traslado es posible cuando se solicite por razones de salud o seguridad, debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso.
Requiriéndose entonces que: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00622-00 Accionante: Martha Liliana Arteaga Pantoja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 1. El interesado lo solicite por razones de salud. 2. Las razones de salud estén debidamente comprobadas. 3.
Los afectados en su salud sean su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil. 4. Que el traslado no provoque unas condiciones desfavorables para el trabajador y siempre y cuando se tenga su consentimiento expreso. Adicionalmente, el artículo 8.º del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, consagra lo siguiente: «ARTÍCULO OCTAVO. Requisitos: Los dictámenes médicos que reflejan las condiciones de salud (diagnóstico médico y recomendaciones de traslado), deberán ser expedidos por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o Administradora de Riesgos laborales (A.R.L) a la cual se encuentre afiliado el servidor.
Cuando se trate de su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, según corresponda, también se aceptará el dictamen médico que provenga del Sistema de Seguridad Social en Salud. Los dictámenes médicos no deberán tener fecha de expedición superior a tres (3) meses.
Igualmente, si el diagnóstico proviene de un médico particular éste deberá ser refrendado, por la EPS o, por la Administradora de Riesgos Laborales de la Rama Judicial cuando se trate de una enfermedad profesional del servidor. Si se trata de enfermedades crónicas, progresivas, degenerativas, o congénitas, que causen deterioro progresivo de su estado de salud, ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentren, la vigencia de los dictámenes médicos podrá ser superior a los tres (3) meses, sin exceder los seis (6) meses de expedición».
4. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la acción de tutela instaurada por la señora Martha Liliana Arteaga Pantoja, actuando a nombre propio, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mérito, carrera administrativa, igualdad, salud, vida y trabajo digno, y del principio constitucional de confianza legítima, ocurrida con ocasión de la ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00622-00 Accionante: Martha Liliana Arteaga Pantoja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 expedición del Oficio SJ-JAGF-00041 de 11 de enero de 2023, a través del cual la entidad accionada le negó la solicitud de traslado invocada.
Para resolver, esta Sala de Subsección considera: Sobre la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 4.1. En primer lugar, en el caso bajo estudio es necesario determinar si la accionante cuenta con otro medio de defensa que se eficaz para la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados. Esto, en atención a que pretende que se deje sin efectos el Oficio núm. SJ-JAGF-00041 de 11 de noviembre de 2022, a través del cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó el traslado por razones de salud que solicitó para el cargo de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Al respecto, la Corte Constitucional ha habilitado la procedencia de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a que en el ordenamiento jurídico existan otros medios de defensa siempre que el mecanismo en cuestión carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto.
Frente a ello, ha dispuesto: «El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que, existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o eficaces para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental».
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00622-00 Accionante: Martha Liliana Arteaga Pantoja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Particularmente, cuando se pretende controvertir la legalidad de actos administrativos contra los cuales es posible ejercer un medio de control, la Corte Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela siempre que: (i) exista un riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable y (ii) la herramienta jurídica existente no brinde los elementos pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales.
Sobre este punto, indicó: «Atendiendo a las anteriores consideraciones, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela eventualmente puede ser empleada para dar aplicación al artículo 125 de la Constitución, que reconoce el derecho de todos los ciudadanos a acceder a los cargos y funciones públicas, y a que su elección, permanencia y ascenso dentro de la carrera sean determinados solamente por el mérito y las calidades y capacidades profesionales.
En este sentido, ha estimado que ni la acción electoral, ni la acción de nulidad y restablecimiento del derecho son herramientas apropiadas para evitar que se consume el perjuicio irremediable que se deriva del hecho de que quien tiene derecho a ocupar un cargo de carrera judicial, no pueda acceder oportunamente a él». En el presente asunto, si bien la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto administrativo acusado, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se advierte que dada la situación que atraviesa la accionante, sí es posible habilitar la procedencia de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional.
Al respecto, frente de las circunstancias que están acreditadas dentro de la demanda, se encuentra que: i. La señora Arteaga Pantoja está recibiendo un tratamiento psiquiátrico por un episodio depresivo moderado ocasionado por problemas ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00622-00 Accionante: Martha Liliana Arteaga Pantoja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 relacionados con la muerte de su hijo mayor quien se suicidó a los 18 años. ii.
Su madre, la señora María Helena Pantoja de Arteaga, es una paciente de la tercera edad que presenta enfermedad cardiaca hipertensiva con insuficiencia cardiaca congestiva, faringitis crónica, tiroides y le fue practicada una cirugía por comunicación intrauricular que requiere de controles frecuentes. iii. Su hijo menor sobreviviente también está en tratamiento psicológico y abandonó sus estudios universitarios.
Frente a ello, la Corte Constitucional ha aceptado que se acuda al mecanismo del amparo constitucional cuando se pretende dejar sin efectos actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera, como puede ocurrir en el presente caso con el derecho al traslado de un servidor judicial por razones de salud. Además, ha estimado que la acción de tutela proporciona una solución más integral, máxime cuando está en entredicho el derecho a la salud de quien acude a ella, por lo que se constituye en el mecanismo idóneo y eficaz para dar una protección inmediata y definitiva.
Esto, con base en los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional, según los cuales: «[…] por regla general, que no procede la acción de tutela en contra de los actos administrativos de carácter particular y concreto, pues el debate en torno a su legalidad con ocasión de su aplicación o interpretación corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, tratándose de actos administrativos de carácter particular y concreto que presuntamente lesionan los derechos de la carrera judicial, este Tribunal ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo definitivo, a fin de salvaguardar el principio del mérito, toda vez que “es el único criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00622-00 Accionante: Martha Liliana Arteaga Pantoja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 […] Si bien la accionante pudo acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en procura de perseguir la nulidad de los actos administrativos a los que les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, además del restablecimiento de los mismos, y solicitar las medidas cautelares pertinentes para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, conforme a los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011».
Asimismo, la Corte Constitucional, en un asunto de similares contornos fácticos al que ocupa la atención de la Sala, sobre la procedencia de la acción de tutela en relación con la solicitud de traslados de un servidor judicial por razones de salud, precisó lo siguiente: «Si bien la accionante pudo acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en procura de perseguir la nulidad de los actos administrativos a los que les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, además del restablecimiento de los mismos, y solicitar las medidas cautelares pertinentes para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, conforme a los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 20113, la Corte ha aceptado que se acuda al mecanismo del amparo constitucional cuando se pretende dejar sin efectos actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera, como puede ocurrir en el presente caso con el derecho al traslado de un servidor judicial por razones de salud.
Además, ha estimado que la acción de tutela proporciona una solución más integral, máxime cuando está en entredicho el derecho a la salud de quien acude a ella, por lo que se constituye en el mecanismo idóneo y eficaz para dar una protección inmediata y definitiva4. Entonces, advierte la Sala que hay situaciones jurídicas de relevancia constitucional que justifican la intervención del juez de tutela, esto es, (i) las actuales condiciones de salud que padece la accionante –entre las cuales se debe destacar la presencia de un cuadro sintomático de ansiedad y depresión–;
(ii) la madre de la magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce, que reside en Bucaramanga, padece de cáncer, hecho que refuerza la urgencia del traslado; (iii) la imposibilidad de movilizar a su núcleo familiar al lugar actual donde reside, y, finalmente, (iv) la pretensión presenta, a su vez, un contenido dirigido a garantizar la unidad familiar»5 (Resalta la Sala). 3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Ver las sentencias T-947 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-396 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 5 Corte Constitucional, sentencia T-159 de 2017 (M.P. María Victoria Correa Calle).
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00622-00 Accionante: Martha Liliana Arteaga Pantoja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 De conformidad con lo anterior, los hechos descritos previamente permiten a esta Sala de Subsección advertir, en palabras de la Corte Constitucional, las situaciones jurídicas de relevancia constitucional que justifican la intervención del juez en sede de tutela, así: i) la petición de la accionante con relación a su traslado por motivos de salud guarda relación estrecha con su bienestar y el de su núcleo familiar, el cual está compuesto por sujetos de especial protección constitucional;
(ii) el núcleo familiar de la accionante y, particularmente, su hijo, quien presenta un cuadro de (enfermedad) residen en la ciudad de Pasto, hecho que refuerza la necesidad del traslado; (iii) existe una imposibilidad de movilizar a su núcleo familiar al lugar actual donde reside; y, (iv) la solicitud de traslado, también, se encamina a garantizar la unidad familiar. 4.2.
Del fondo del asunto Ahora bien, en segundo lugar, de acuerdo con el material probatorio aportado al plenario, se tiene que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de Oficio SJ-JAGF-00041 de 11 de enero de 2023, resolvió, sin mayor motivación, que: «Por medio de la presente me permito comunicarle que en sesión de sala No 086 (sic) realizada el día 10 de noviembre de 2022, en punto 4.1 de proposiciones y varios, se trató el oficio No (sic) CJ022-4824 proveniente de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante el cual remitió concepto favorable de traslado de la doctora MARTHA LILIANA ARTEAGA PANTOJA, Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, a la Comisión seccional de Disciplina Judicial de Nariño, el cual fue informado y estudiado en Sala; con decisión de no acceder al traslado solicitado. […]».
La anterior comunicación se dio como respuesta a la solicitud de traslado por motivos de salud que presentó la señora Martha Liliana ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00622-00 Accionante: Martha Liliana Arteaga Pantoja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 Arteaga Pantoja para el cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño en la vacante creada mediante el Acuerdo PCSJA22-11970 de 30 de junio de 2022.
Frente a ello, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se dispone: «Artículo 134. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial.
Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso. […]».
Asimismo, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó los traslados de los servidores públicos a través del Acuerdo PCSJA17- 10754 de 2017, cuyos artículo 7, 8 y 9 prevén: «ARTÍCULO SÉPTIMO. - Traslado por razones de Salud. Los servidores judiciales en carrera, tienen derecho a ser traslados por razones de salud, debidamente comprobadas a otro despacho judicial, cuando las mismas le hagan imposible continuar en el cargo o por éstas se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil.”
ARTÍCULO OCTAVO. Requisitos: Los dictámenes médicos que reflejan las condiciones de salud (diagnóstico médico y recomendaciones de traslado), deberán ser expedidos por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o Administradora de Riesgos laborales (A.R.L) a la cual se encuentre afiliado el servidor. Cuando se ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00622-00 Accionante: Martha Liliana Arteaga Pantoja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 trate de su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, según corresponda, también se aceptará el dictamen médico que provenga del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Los dictámenes médicos no deberán tener fecha de expedición superior a tres (3) meses. Igualmente, si el diagnóstico proviene de un médico particular éste deberá ser refrendado, por la EPS o, por la Administradora de Riesgos Laborales de la Rama Judicial cuando se trate de una enfermedad profesional del servidor. Si se trata de enfermedades crónicas, progresivas, degenerativas, o congénitas, que causen deterioro progresivo de su estado de salud, ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentren, la vigencia de los dictámenes médicos podrá ser superior a los tres (3) meses, sin exceder los seis (6) meses de expedición.
ARTÍCULO NOVENO. Concepto. Para efectos de emitir concepto sobre las peticiones de traslado por razones de salud, las Salas Administrativas de los Consejos Superior y Seccionales tendrán en cuenta entre otros aspectos los siguientes: a) El diagnóstico médico sobre las condiciones de salud que se invocan, expedido en los términos señalados en el artículo octavo de este Acuerdo, en el cual se recomiende expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular.
Cuando se trate de la enfermedad del cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, el dictamen médico debe contener recomendación clara y expresa que permita concluir a la Administración, sobre la necesidad del traslado. b) Se deberá acreditar el parentesco, cuando se trate de enfermedad del cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil. c) En el evento que la sede escogida no atienda la recomendación médica, la Unidad de Administración de la Carrera le ofrecerá las vacantes que cumplan con ésta a efectos de obtener el consentimiento expreso del servidor y, plasmará en su concepto porqué las vacantes ofrecidas cumplen con la recomendación médica».
Así las cosas, siguiendo lo dispuesto en el marco jurídico del derecho al traslado, este es viable cuando se trate de razones de salud del servidor público o de un familiar y la petición tendrá que contar con el ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00622-00 Accionante: Martha Liliana Arteaga Pantoja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 cumplimiento de los siguientes aspectos, entre otros: (a) el diagnóstico médico sobre las condiciones de salud que se invocan que debe ser emitido por la entidad promotora de salud o por la administradora de riesgos profesionales a la cual se encuentre afiliado el servidor en el que se recomiende expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular;
(b) la acreditación del parentesco cuando se trate de enfermedades del cónyuge, compañera o compañero permanente, descendientes, ascendientes en primer grado de consanguinidad o único civil; y (c) en caso de no ser atendida la prescripción médica, la Unidad de Administración de Carrera Judicial le ofrecerá las vacantes existentes al momento, a efectos de obtener el consentimiento expreso del servidor.
Adicionalmente, respecto de la viabilidad del traslado, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) la petición de traslado para proveer un cargo que se encuentra en vacancia definitiva - consentimiento expreso del interesado debe interponerse dentro del término de publicación de la vacante; ii) el cargo al cual se solicita el traslado tenga funciones afines, la misma categoría y se exijan para su desempeño iguales requisitos; iii) diagnóstico médico sobre las condiciones de salud que se invocan, en el cual se recomiende expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular; iv) acreditación del parentesco; cuando se trate de enfermedad del cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil y; v) cuando se trate de descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, los dictámenes médicos que reflejan las condiciones de salud, deben contener recomendación clara y expresa que permita concluir a la administración, sobre la necesidad del traslado y no exceder los seis (6) meses de expedición. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00622-00 Accionante: Martha Liliana Arteaga Pantoja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 Frente al caso concreto, de estos requisitos se tiene que la señora Martha Liliana Arteaga Pantoja cumple con los siguientes: 1.
Que la petición de traslado se haya interpuesto dentro del término de publicación de la vacante. El 7 de septiembre de 2022 presentó solicitud de traslado dentro de los 5 días hábiles siguientes del mes en el cual se publicó la vacante. 2. Que el cargo al cual se solicita el traslado tenga funciones afines, la misma categoría y exijan para su desempeño iguales requisitos.
Se encuentra acreditado que la accionante se presentó y aprobó el concurso para el cargo de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y en tal virtud fue nombrada y desde el 25 de mayo de 2021 se desempeña como magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, cargo que es igual al de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño para el cual solicitó el traslado. 3.
Que el diagnóstico médico sobre las condiciones de salud que se invocan recomiende expresamente el traslado. De conformidad con el último dictamen psiquiátrico aportado al expediente, el cual tiene fecha de 13 de febrero de 2023, el médico tratante diagnosticó: «Paciente cursando episodio depresivo moderado. Continúa en tratamiento con sertralina y eszopiclona.
Control en un mes. Se sugiere traslado laboral a la ciudad de Pasto como parte importante del proceso terapéutico y de apoyo mutuo desde y hacia su familia. Continúa en psicoterapia individual por psicología». De igual modo, en el análisis subjetivo de la consulta, indicó: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00622-00 Accionante: Martha Liliana Arteaga Pantoja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 «Los últimos días fueron complicados.
Sigue en proceso de traslado laboral. Hijo en tratamiento psicológico. Abandonó estudios universitarios. Madre con problemas cardíacos. Hermana con retraso mental moderado. Escasa red de apoyo en la ciudad. Disminución de apetito, insomnio mixto de conciliación y de mantenimiento». Asimismo, en su historia clínica que soporta la petición de traslado, se encuentra lo siguiente: «La paciente Martha Liliana Arteaga, inició proceso terapéutico en el servicio de Psicología el 05 de marzo de 2019, siendo el motivo de consulta el afrontamiento y proceso de duelo por el fallecimiento de su hijo mayor.
En el ingreso al servicio de Psicología se establece que la paciente presenta sintomatología asociada a Trastorno de ajuste (F432) Duelo en elaboración. El proceso terapéutico se orientó a reestablecer su estado anímico y reconstrucción de proyecto de vida. La paciente presentó durante el proceso terapéutico, adecuada adherencia al tratamiento, asistiendo de manera regular una vez por semana a las sesiones, hasta el mes de julio de 2019.
En ese periodo la paciente mostró un avance significativo en el desarrollo de recursos psicológicos que le permitieron afrontar de manera adaptativa su situación de duelo. El atamiento se interrumpe debido a situaciones familiares relacionadas con la salud y posterior fallecimiento del padre. El 26 de noviembre de 2019 retoma el proceso terapéutico hasta el mes de enero de 2020, periodo en el que la paciente continúa avanzando en su proceso de elaboración de duelo, en la restructuración de su proyecto de vida junto a su familia (esposo e hijo menor) que se constituye en la red de apoyo principal a nivel emocional.
En el mes de febrero de 2020 se interrumpe el proceso debido a la situación de Pandemia por COVID - 19. Se realiza control en el mes de octubre de 2020, en el que se encuentra que la paciente continúa avanzando en su proceso de duelo, con presencia de episodios de melancolía, frustración y tristeza, que son gestionados a través de los recursos emocionales y cognitivos con que cuenta la paciente, además del soporte que le brindan sus vínculos afectivos con los miembros de su familia.
Se evidencia que ha logrado avanzar en la construcción de su proyecto de vida, con nuevos proyectos a nivel profesional y laboral que favorecen su motivación y proyección. Durante el año 2021 la paciente asistió a cuatro controles, en los cuales se encontró que la separación de su familia por motivos labores, es un factor que ha impactado en su proceso de duelo, debido a que ha limitado la interacción con los miembros ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00622-00 Accionante: Martha Liliana Arteaga Pantoja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 de la misma, generándole estados emocionales de tristeza y nostalgia que afectan su proceso adaptativo.
Se trabaja con la paciente en el reconocimiento y aprovechamiento de sus recursos psicológicos para lograr avanzar en el proceso de duelo y adaptación a las nuevas situaciones laborales y familiares. La paciente refleja receptividad, compromiso y adherencia hacia el proceso, además de capacidad de autogestión de otros recursos de apoyo.
En el año 2022 la paciente ha asistido a tres controles, en los cuales se hace evidente que la familia continúa siendo un factor que la afecta emocionalmente y que ha conllevado a alteraciones en su estado anímico con presencia de síntomas como alteraciones del sueño y la alimentación, dificultades en procesos cognitivos que le implican mayor esfuerzo para lograr cumplir con sus actividades laborales.
De igual manera se identifican pensamientos y preocupaciones asociados con su hijo menor, debido a que por la distancia no puedo brindarle el acompañamiento que requiere al encontrarse en la etapa de la adolescencia». De igual modo, se indica por los profesionales tratantes que la accionante experimenta estados de melancolía, con llanto fácil y pensamientos recurrentes relacionados con la ausencia de su hijo mayor, siendo la lejanía con su familia el factor que más le impide continuar en el proceso de elaboración del duelo.
Teniendo en cuenta ello, sus terapeutas le sugieren: 1. Retomar proceso terapéutico psicológico en el lugar donde reside actualmente. 2. Contar con el acompañamiento y apoyo de red familiar, principalmente esposo e hijo. 3. Fortalecer la construcción de red de apoyo social. 4. Favorecer el desarrollo de hábitos de vida saludable a través de actividades de esparcimiento, recreativas, deportivas y lúdicas. 4.
Se acredita el parentesco con i) su madre, la señora María Helena Pantoja de Arteaga, paciente de la tercera edad que presenta enfermedad cardiaca hipertensiva con insuficiencia cardiaca congestiva, faringitis crónica, tiroides y le fue practicada una cirugía por comunicación intrauricular que requiere de controles frecuentes y ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00622-00 Accionante: Martha Liliana Arteaga Pantoja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 ii) con su hijo menor sobreviviente que también está en tratamiento psicológico. 5.
Existe recomendación clara y expresa que permite concluir a la administración la necesidad del traslado, toda vez que los dictámenes psiquiátricos recomiendan mantener cerca las redes de apoyo, pues la lejanía entre los miembros de la familia Arteaga Pantoja es el factor que más ha impactado en su proceso de duelo, debido que la interacción se ha visto limitada, generándose estados emocionales de tristeza y nostalgia que afecta el proceso adaptativo.
Adicionalmente, como se ha explicado, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio concepto favorable al traslado solicitado a través de a través de Oficio CJO22-4757 del 31 de octubre de 2022. De acuerdo con lo citado, no encuentra esta Sala de Subsección que la solicitud de traslado formulada por la accionante incumpla alguno de los requisitos fijados por el ordenamiento jurídico para efectos de la viabilidad del mismo, dado que el derecho a la salud en el plano de la operatividad mental ha sido reconocido y protegido por la Corte Constitucional, la cual ha establecido que las personas que presentan afectaciones a su salud mental son sujetos de especial protección constitucional debido a «las implicaciones que tienen frente a la posibilidad de tomar decisiones, de interactuar con otros, y en tanto implican serios padecimientos para ellos y sus familias», por lo que «merecen mayor atención por parte de la sociedad en general, especialmente de sus familiares y de los sectores encargados de suministrar atención en salud».
Supuestos que claramente también son aplicables para los servidores públicos. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00622-00 Accionante: Martha Liliana Arteaga Pantoja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-095 de 2013 señaló específicamente que los primeros llamados a satisfacer las necesidades de atención que requiera una persona que esté sufriendo un padecimiento que afecte su salud mental es su familia, considerando los lazos de afecto que los unen y constituyéndose en un soporte importante para su recuperación o su mejoramiento.
En ese sentido, para que la familia cumpla con ese deber de solidaridad, debe ir acompañado de los demás miembros de la comunidad y con el Estado, siendo este último quien debe facilitar dicho trabajo en las condiciones más favorables. Así las cosas, no es de recibo el argumento expuesto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consistente en que la situación de salud de la accionante no es nuevo y que pese al mismo aceptó el cargo en el departamento del Atlántico, pues independientemente de ello la señora Arteaga Pantoja, quien accedió al cargo a través del concurso de méritos y se encuentra inscrita en el escalafón de la carrera judicial, actualmente cumple con todos los requisitos como servidora pública para obtener el traslado por motivos de salud y cuenta con el concepto favorable de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo anterior, no pueden las instituciones del Estado convertirse en una talanquera para que los servidores públicos ejerzan su labor sin afectar los demás aspectos de su vida, más aun cuando las normas jurídicas permiten el desarrollo de sus funciones dentro de los límites de la razonabilidad y de las necesidades del servicio, situación que por supuesto no puede excluir el derecho al traslado por razones de salud de un empleado de carrera, que es de rango constitucional.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00622-00 Accionante: Martha Liliana Arteaga Pantoja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 Frente a esto, es necesario reiterar que el mérito es el principio transversal y la piedra angular sobre el cual se instituye el servicio público.
Por esto, los nombramientos en provisionalidad dentro de una entidad pública son posibles siempre y cuando no se desnaturalice su carácter transitorio como un evento excepcional para garantizar la continuidad del servicio. Al respecto, la Corte Constitucional ha admitido la validez de los nombramientos en provisionalidad cuando (i) «el nombramiento en provisionalidad o en encargo son excepciones a la regla general»; y (ii) estas excepciones son válidas «en aras de preservar la continuidad del servicio público de la administración, y no vulneran el principio de carrera administrativa ni el principio de igualdad de oportunidades, siempre y cuando el Legislador fije claros límites temporales a ella, y la administración justifique dichos nombramientos en provisionalidad o en encargo mediante actos administrativos motivados».
De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que los funcionarios que han superado un concurso público no se encuentran en la misma situación de los empleados provisionales y pueden ser válidamente destinatarios de estímulos, incentivos o traslados por las razones contempladas en las normas jurídicas y primando su derecho de carrera.
En este orden de ideas, por considerar que la señora Martha Liliana Arteaga Pantoja cumple con todos los requisitos legales para obtener un traslado por razones de salud, esta Sala de Subsección amparará sus derechos fundamentales al mérito, carrera administrativa, igualdad, salud, vida y trabajo digno, y el principio constitucional de confianza legítima, y dejará sin efectos el Oficio SJ-JAGF-00041 de 11 ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00622-00 Accionante: Martha Liliana Arteaga Pantoja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 de enero de 2023, a través del cual la entidad accionada le negó la solicitud invocada.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a trasladar a la señora Martha Liliana Arteaga Pantoja al cargo de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para la vacante creada mediante el Acuerdo PCSJA22-11970 de 30 de junio de 2022.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al mérito, carrera administrativa, igualdad, salud, vida y trabajo digno, y el principio constitucional de confianza legítima de la señora Martha Liliana Arteaga Pantoja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el Oficio SJ-JAGF-00041 de 11 de enero de 2023, a través del cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la solicitud de traslado invocada por la parte accionante. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00622-00 Accionante: Martha Liliana Arteaga Pantoja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 TERCERO: ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a trasladar a la señora Martha Liliana Arteaga Pantoja al cargo de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para la vacante creada mediante el Acuerdo PCSJA22-11970 de 30 de junio de 2022.
CUARTO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
QUINTO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado