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19001233300020120039602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-03-04

Radicación interna: 1095-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Lydiain Soledad Hidalgo Reyes

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 19001-23-33-000-2012-00396-01 Nº Interno: 1095-2022 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado: Lydiain Soledad Hidalgo Reyes Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Ley 1437 de 2011 Tema: Lesividad.

Pensión gracia. Docente nacional. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones núms. 678 del 27 de enero de 1997 y UGM 14186 del 19 de octubre de 2011 por medio de las cuales Cajanal EICE en Liquidación reconoció y reliquidó una pensión gracia de jubilación a favor de la señora Lydiain Soledad Hidalgo Reyes.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó se ordene a la demandada reintegrar la totalidad de las sumas pagadas por concepto de pensión gracia, debidamente indexadas. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones, son los siguientes: Relató que la señora Lydiain Soledad Hidalgo Reyes prestó sus servicios como docente de secundaria en la escuela Normal Nacional de Señoritas María Auxiliadora; en la escuela Normal Nacional de Varones José Eusebio Caro de Popayán; y en la Institución Educativa Carlos M Simonds – Nacional, adscritas al Ministerio de Educación Nacional.

Manifestó que, mediante Resolución núm. 678 del 27 de enero de 1997, Cajanal EICE reconoció una pensión gracia de jubilación a favor de la señora Lydiain Soledad Hidalgo Reyes, efectiva a partir del 3 de mayo de 1993. Refirió que, a través de la Resolución núm. UGM 14186 del 19 de octubre de 2011, Cajanal EICE dio cumplimiento al fallo de tutela del 29 de noviembre de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca.

En consecuencia, reliquidó a favor de la señora Hidalgo Reyes una pensión gracia de jubilación, incluyendo factores salariales adicionales al ingreso base de liquidación. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 121, 123, 124 y 128. La Ley 114 de 1912. La Ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1933.

La Ley 91 de 1989. Del Decreto 01 de 1984, los artículos 236, 237 y 238. Como concepto de violación adujo que con la expedición de los actos administrativos demandados se incurrió en violación de las normas antes mencionadas, al conceder una pensión gracia sin el cumplimiento de los requisitos, pues la accionada no acreditó veinte años de servicio docente en el nivel territorial y/o nacionalizado. 2.

Contestación de la demanda La señora Lydiain Soledad Hidalgo Reyes, a través de curador ad litem, se opuso a las pretensiones de la demanda. 3. Medida cautelar Mediante auto del 25 de noviembre de 2014 el Tribunal Administrativo del Cauca suspendió provisionalmente las Resoluciones núms. 678 del 27 de enero de 1997 y 014186 del 19 de octubre de 2011, expedidas por Cajanal EICE, que reconocieron y reliquidaron la pensión gracia de jubilación de la señora Lydiain Soledad Hidalgo Reyes.

En consecuencia, le ordenó abstenerse de continuar cancelando la mesada pensional derivada de la prestación reconocida. En contra de la anterior decisión, la parte accionada interpuso recurso de apelación. En auto del 6 de diciembre de 2018, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación confirmó la decisión de primera instancia. Ello, por cuanto encontró acreditado que la docente prestó sus servicios en instituciones educativas del nivel nacional por más de veinte años, de modo que el tiempo de servicio acreditado en el orden territorial y/o nacionalizado resulta insuficiente para ser acreedora de la pensión gracia. 4.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y condenó en costas a la parte vencida. Señaló que la accionada no acreditó vinculación territorial y/o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, puesto que el tiempo de servicio prestado para dicha fecha fue en el nivel nacional.

Particularmente, se demostró en el expediente que fue nombrada por medio de la Resolución núm. 540 del 23 de febrero de 1972, desde el 1 de febrero de febrero de 1972 y laboró hasta el 1 de febrero de 1973; a través de Resolución ministerial núm. 12337 del 30 de noviembre de 1973 hasta el 1 de enero de 1975; mediante la Resolución ministerial núm. 5582 del 1 de septiembre de 1975, como profesora de educación secundaria, donde permaneció hasta la fecha de su retiro del servicio.

Agregó que la parte demandada no acreditó veinte años de servicio docente en el nivel territorial, toda vez que desempeñó su labor como educadora en plazas del orden nacional, desde el 1 de septiembre de 1975 hasta el 14 de febrero de 2005, así: Normal Nacional de Varones de Popayán, Instituto Nacional de Educación Media Diversificada - INEM Francisco José de Caldas e Institución Educativa Carlos M. Simmons.

Además las certificaciones allegadas indican que el acto administrativo de nombramiento fue expedido por el Ministerio de Educación Nacional. Manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los tiempos laborados en las escuelas normales nacionales y en los institutos nacionales de educación media diversificada no resultan aptos para el cómputo de la pensión gracia. Por tanto, la accionada no reúne los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. En cuanto a la devolución de las sumas de dinero pagadas por concepto de pensión gracia, señaló que no procede, en la medida en que la UGPP no desvirtuó la buena fe de la parte accionada. 5.

El recurso de apelación El apoderado de la parte demandada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. Alegó que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 116 de 1928, el tiempo de servicio laborado en escuelas normales es computable para efectos de pensión gracia de jubilación, independientemente del tipo de vinculación, bien sea nacional o territorial, en la medida en que dicha norma no realizó una diferenciación entre uno y otro.

Manifestó que, en el presente caso, no se desconoce la prohibición de doble erogación del tesoro público, dado que consolidó el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación con las cotizaciones que realizó al sistema de prestaciones público de los docentes. Arguyó que para el Tribunal Administrativo del Cauca resultaba imperativo aplicar los artículos 4, 53 y 230 del Constitución Política; y en consecuencia debió mantener las condiciones más favorables y progresivas para el trabajador.

Refirió que, en virtud del principio de confianza legítima, era improcedente otorgarle efectos retrospectivos a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, que fueron utilizadas como fundamento del fallo de primera instancia. 6. Alegatos de conclusión En auto del 12 de mayo de 2022, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y prescindió del decreto de pruebas en segunda instancia; por tanto, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandada se establecerá si procede revocar la sentencia de primera instancia. Para el efecto se analizará si la señora Lydiain Soledad Hidalgo Reyes cumple con los requisitos legales para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. 2.1. Marco normativo La pensión de jubilación gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” Ahora bien, para determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones”.

En reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda fijó como regla jurisprudencial la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, refiriendo que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 2.2. Hechos probados (i) La señora Lydiain Soledad Hidalgo Reyes nació el 7 de noviembre de 1942.

(ii) El 13 de agosto de 1973 la rectora de la Normal Nacional “María Auxiliadora” certificó que la señora Hidalgo Reyes fue nombrada como profesora de enseñanza secundaria mediante Resolución núm. 540 del 23 de febrero de 1972, desde el 1 de febrero del mismo año y laboró hasta el 1 de febrero de 1973. (iii) El 18 de mayo de 1995 el rector de la Normal Nacional de Varones “José Eusebio Caro” de Popayán, certificó que la accionada fue nombrada como profesora externa (cátedra) en tercera categoría, por Resolución Ministerial núm. 12337 del 30 de noviembre de 1973, con efectos fiscales a partir del 4 de septiembre del mismo año y se retiró voluntariamente el 1 de enero de 1975.

(iv) Según certificado de tiempo de servicios núm. 0114 del 4 de abril de 2006, expedido por la coordinadora de hojas de vida de la Secretaría de Educación de Popayán, la señora Lydiain Soledad Hidalgo Reyes fue nombrada como docente mediante Resolución ministerial núm. 5582 del 16 de septiembre de 1975, nivel nacional, desde el 1 de septiembre de 1975 hasta el 1 de enero de 2005, fecha de retiro del servicio, por un tiempo total de 29 años, 5 meses y 14 días.

(v) De acuerdo con el certificado de tiempo de servicios expedido por la Oficina de Historias Laborales de la Secretaría de Educación de Popayán, la accionada laboró por el término de 29 años, 5 meses y 14 días y tuvo vinculación nacional y las siguientes novedades: (vi) Actos acusados: - Mediante Resolución núm. 678 del 27 de enero de 1997 la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, reconoció a favor de la señora Lidyain Soledad Hidalgo Reyes una pensión gracia de jubilación, efectiva a partir del 3 de mayo de 1993, con fundamento en los tiempos de servicio prestados en el Ministerio de Educación Nacional, así: “(…) (…)” - A través de la Resolución núm. 14186 del 19 de octubre de 2011 Cajanal EICE reliquidó la pensión gracia de la accionada, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, con la inclusión de nuevos factores salariales, a partir del 15 de agosto de 2000. 2.3.

Caso concreto La UGPP demanda la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales, reconoció y reliquidó una pensión gracia de jubilación a favor de la señora Lydiain Soledad Hidalgo Reyes, a partir del a partir del 3 de mayo de 1993, pues según indica, la accionada no laboró como docente territorial y/o nacionalizada. El Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; en consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados.

Concretamente, explicó que si bien, la señora Hidalgo Reyes tuvo varios nombramientos como docente, dichas relaciones se produjeron en el nivel nacional, en la medida en que tales actos administrativos fueron expedidos por el Ministerio de Educación. Así mismo, desempeñó su labor en instituciones educativas del nivel nacional, entre ellas, escuelas normales nacionales y el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada.

Además, consideró que no había lugar a la devolución de las sumas de dinero pagadas por concepto de pensión gracia, como quiera que la UGPP no desvirtuó la buena fe de la accionada. La parte demandada recurrió dicha decisión, alegando que: (i) el tiempo de servicio prestado en escuelas normales nacionales es computable para efectos de pensión gracia de jubilación, pues el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 no diferenció entre estos y las territoriales;

(ii) En el presente caso no se desconoce la prohibición de doble erogación del tesoro público; (iii) En virtud del principio de confianza legítima, no es posible darle efectos retrospectivos a la jurisprudencia actual del Consejo de Estado. Descendiendo al caso concreto, la Sala procederá a analizar, en primer término, si la señora Lydiain Soledad Hidalgo Reyes acreditó el tiempo requerido para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. Pues bien, lo primero que se observa es que la Cajanal EICE en Liquidación, mediante Resolución núm. 678 del 27 de enero de 1997, reconoció a favor de la accionada una pensión gracia, efectiva a partir del 3 de mayo de 1993, con fundamento en los siguientes tiempos: “(…) (…)” Pues bien, encuentra la Sala que Cajanal EICE tuvo en cuenta para su reconocimiento los tiempos acreditados por la accionada al servicio del Ministerio de Educación Nacional, en una plaza del nivel nacional, hecho que permite deducir que la prestación fue concedida sin el cumplimiento de los requisitos legales, puesto que la norma exige que los 20 años de servicio para acceder a la pensión gracia deben obedecer a vinculaciones en el nivel territorial y/o nacionalizado.

En efecto, como quedó evidenciado, en el proceso sub examine la demandada fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional como docente en instituciones educativas del mismo orden, así: A partir de lo anterior, la Sala observa que dichos tiempos no podían ser tenidos en cuenta para efectos de pensión gracia, en la medida en que se trataban de vinculaciones en el nivel nacional.

Por lo tanto, como quiera que se evidencia que la señora Lidyain Soledad Hidalgo Reyes no tuvo vinculación territorial y/o nacionalizada, no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación ahora controvertida, a la luz de la Ley 114 de 1913. Ahora, si bien la parte accionada señala que el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia de jubilación a los docentes de las escuelas normales sin distinción del tipo de vinculación, lo cierto es que esta Corporación, en la sentencia de unificación S-699 del 26 de agosto de 1997, hizo precisión en que los docentes nacionales no son beneficiarios de dicha prestación, por lo siguiente: «(…) dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.

(…).» Lo anterior, en consonancia con la Ley 114 de 1913, que otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4º de la misma, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que “no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional”.

En resumen, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hizo la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 26 de agosto de 1997, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales.

No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. Tal criterio de interpretación, a su vez, fue reiterado en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018. Por su parte, también indicó que la aplicación retrospectiva de las sentencias de unificación a su caso particular vulnera el principio de confianza legítima; sin embargo, debe decirse que, tales efectos se concedieron para los casos pendientes de resolución, tanto en sede administrativa como en judicial, lo que no desconoce el alulido principio, como quiera que se trata de derechos en litigio que, cuando se parte del contexto del reconocimiento de un derecho prestacional sin el cumplimiento de los requisitos legales, mal podría decirse que se trata de un derecho adquirido, pues este nunca se consolidó. Así las cosas, en el presente asunto se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado como quiera que se demostró que la señora Lydiain Soledad Hidalgo Reyes le fue reconocida una pensión gracia de jubilación sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913, en la medida en que no contaba con veinte años de servicio docente en el nivel nacionalizado y/o territorial.

Por lo tanto, no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación ahora controvertida, de suerte que se confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la entidad accionante. Por último, se observa que, mediante memorial radicado el 15 de febrero de 2023 en la plataforma SAMAI, el abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina solicita que se le reconozca como apoderado de la UGPP, de acuerdo con poder general conferido.

Sin embargo, luego de revisar los documentos allegados, se advierte que no aportó dicho poder, de suerte que no es posible reconocer la personería pretendida. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala revocará la condena en costas impuesta a la parte vencida. III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se confirmará la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, excepto el numeral tercero, que se revocará, en cuanto condenó en costas a la parte accionada.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 9 de septiembre de 2021, por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, excepto el numeral tercero, que se revoca, en cuanto condenó en costas a la parte accionada.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente)