Demandante: Juana Modesta García Mejía Demandado: Raúl Romero Rodríguez, diputado del Cesar, periodo 2024-2027. Radicado: 20001-23-33-000-2023-00284-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 20001-23-33-000-2023-00284-02 Demandante: Juana Modesta García Mejía Demandado: Raúl Romero Rodríguez, diputado del Cesar, periodo 2024- 2027.
Tema: Rechaza nulidad AUTO El despacho se pronuncia respecto de la solicitud de nulidad procesal, presentada por el demandado. I.
ANTECEDENTES 1.1. Fallo de segunda instancia 1. Mediante sentencia del 21 de noviembre del 2024, se confirmó declarar la nulidad de la elección de Raúl Romero Rodríguez, como diputado del Cesar, al encontrar configurada la causal de nulidad electoral, contenida en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 2. Lo anterior, por incurrir en la inhabilidad prevista en el numeral 6. °1 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, pues el hermano del demandado ejerció como registrador del municipio de Pailitas (Cesar), del 13 de octubre de 2022 al 2 de junio de 2023, esto es, durante el periodo inhabilitante. 1«6.
Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o Único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.
Así mismo, esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado consanguinidad, segundo de afinidad o Único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el departamento en la misma fecha». Demandante: Juana Modesta García Mejía Demandado: Raúl Romero Rodríguez, diputado del Cesar, periodo 2024-2027.
Radicado: 20001-23-33-000-2023-00284-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. La nulidad propuesta 3. Mediante escrito del 19 de febrero de 2025, el apoderado del demandado solicitó declarar la nulidad2 de la sentencia del 21 de noviembre de 2024 e invalidar lo actuado «desde la fijación del litigio», con fundamento en las causales previstas en los numerales 2. º, 5. º y 6. º del artículo 1333 del Código General del Proceso (CGP). 4.
Para tal efecto, aseguró que la sala, al resolver la segunda instancia: i) modificó «abruptamente» su postura «constante, pacífica y reiterada», en relación con la probabilidad real del ejercicio de la autoridad y, con ello, la fijación del litigio y, ii) pretermitió la etapa probatoria, lo que le impidió ejercer «una verdadera defensa» y la presentación de alegatos de conclusión. 1.3.
Del traslado de la solicitud 5. En la oportunidad concedida4 no se presentó manifestación alguna, como da cuenta el informe secretarial del 14 de marzo de 2025. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar el presente proceso, en segunda instancia, de conformidad con los artículos 150, 152 numeral 7.a5 de la Ley 1437 de 2011, así como también el Acuerdo 080 del 2 La cual se fundó en los mismos argumentos presentados por el demandado en la solicitud de aclaración, adición corrección, negada, mediante auto del 13 de marzo de 2025 de la Sección Quinta. 3 Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. […] 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. […] 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 4 Término que transcurrió del 11 hasta el 13 de marzo de 2025. 5Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) Demandante: Juana Modesta García Mejía Demandado: Raúl Romero Rodríguez, diputado del Cesar, periodo 2024-2027. Radicado: 20001-23-33-000-2023-00284-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado6, dado que se trata de la nulidad de la elección de un diputado. 7.
A su vez, según el artículo 125.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)7, este despacho es competente para pronunciarse sobre la nulidad propuesta frente a la sentencia del 21 de noviembre de 2024 y de lo actuando en el proceso, «desde la fijación del litigio». 2.2. Caso concreto 8.
En los términos del artículo 135 del CGP, aplicable por remisión normativa del 306 del CPACA, «[l]a parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer […]». 9. En cuanto a la oportunidad, según el artículo 134 del CGP, «podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella». 10.
En este caso, el demandado, Raúl Romero Rodríguez, por medio de su apoderado judicial, pidió anular la sentencia del 21 de noviembre de 2024 y «de lo actuado en el proceso, desde la fijación del litigio». 11. Ahora bien, el despacho encuentra que el incidente de nulidad deviene improcedente y debe rechazarse, en tanto, el demandado invocó las causales de nulidad, previstas en los numerales 2. º, 5. º y 6. º del artículo 133 del CGP, desconociendo que la nulidad originada en la sentencia tiene su propia regulación para el medio de control de nulidad electoral y solo resultan procedentes las circunstancias previstas en el artículo 294 de la Ley 1437 de 20118, lo que resulta suficiente para rechazar su petición. 12.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente señalar que, de llegarse a entender que la causal de nulidad, que refiere a la omisión de la etapa de alegaciones finales, está contenida en el CGP y también en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, basta con señalar que la Secretaría de la Sección Quinta 6 Modificado por el Acuerdo núm. 434 del 10 de diciembre de 2024, «por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90». 7 […] 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.». 8 «La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley».
Demandante: Juana Modesta García Mejía Demandado: Raúl Romero Rodríguez, diputado del Cesar, periodo 2024-2027. Radicado: 20001-23-33-000-2023-00284-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 corrió traslado para alegar de conclusión9, oportunidad en la cual Raúl Romero Rodríguez se pronunció10 y sus argumentos se tuvieron en consideración en la sentencia que pide anular11. 13.
En conclusión, es lo procedente rechazar de plano la nulidad formulada porque se funda en causales ajenas al trámite especial electoral. En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad formulada por el demandado, Raúl Romero Rodríguez, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que, contra lo decidido no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 284 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 9 «Por el término de tres días […] contados desde el 30 de octubre hasta el 1º de noviembre de 2024 a las cinco de la tarde», conforme se ordenó en auto del 18 de octubre de 2024, que admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Índice 15, SAMAI, 10 Índice 16, SAMAI 11 Como se advierte a folio 6 de la providencia.