CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2021-00191-02 (1826-2025) Demandante: Magda Yudiana Campos Quimbayo Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: reliquidación de prestaciones con el 100% de la remuneración mensual. Subtema 2: reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, prescripción. Subtema 3: vigencia del Decreto 272 de 2021. Subtema 4: aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, el 11 de abril de 2025, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Magda Yudiana Campos Quimbayo, en condición de fiscal delegada de la Fiscalía General de la Nación, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico. Asimismo, la reliquidación de todas sus prestaciones salariales y prestacionales y los aportes a la seguridad social y demás emolumentos, con el 100% de la remuneración mensual.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Magda Yudiana Campos Quimbayo, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, el 9 de agosto de 20211, con las 1SAMAI, Tribunal Administrativo de Caldas expediente 17001-23-33-000-2021-00191-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 001 acta de reparto.
Radicación: 17001-23-33-000-2021-00191-02 (1826-2025) Demandante: Magda Yudiana Campos Quimbayo Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 siguientes: 2.1.1. Pretensiones: (i) Declarar la nulidad del acto administrativo Oficio GSA-31100-20480-0040 del 12 de febrero de 2021, y la Resolución 0012 del 15 de marzo de 2021, expedidos por el Subdirector Regional de Apoyo Eje Cafetero, de la Fiscalía General de la Nación que le negaron el reconocimiento y pago de la prima especial, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales, con base en el 100% del salario básico mensual vigente.
(ii) Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación a reconocer, liquidar y pagar, la prima especial equivalente al 30% adicional sobre el salario básico mensual, desde la fecha en la que se vinculó como fiscal y hasta que permanezca en el cargo. Como consecuencia de lo anterior, ordenar la reliquidación de todos los factores salariales y prestacionales tales como bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales, seguridad social integral y riesgos profesionales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual.
(iii) Ordenar a la entidad accionada que se indexen las sumas reclamadas de conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). (iv) Declarar el pago de las costas o agencias en derecho en favor de la demandante. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, expuso lo siguiente: (i) La señora Magda Yudiana Campos Quimbayo ha ejercido el cargo de fiscal delegada ante los juzgados promiscuos, penales municipales y de circuito desde el año 2017 y hasta la fecha de presentación de la demanda.
(ii) Indicó que, durante el tiempo en el que ha prestado sus servicios a la entidad demandada, esta no le ha reconocido ni pagado la prima especial sin carácter salarial del 30% de su remuneración mensual, como valor adicional al salario básico, a pesar de tener derecho a ello. Tampoco se le ha efectuado la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de dicha prima.
(iii) Sostuvo que sus prestaciones sociales han sido disminuidas en un porcentaje equivalente al 30% de su remuneración básica mensual, lo que vulnera derechos constitucionales como la igualdad y desconoce los principios de progresividad y favorabilidad contenidos en las convenciones internacionales ratificados por Colombia, tales como los de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, y el protocolo de San Salvador.
Estas disposiciones integran el bloque de constitucionalidad, conforme lo establece el artículo 53 de la Constitución Nacional. Asimismo, se vulneran disposiciones Radicación: 17001-23-33-000-2021-00191-02 (1826-2025) Demandante: Magda Yudiana Campos Quimbayo Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 legales, como el concepto de salario contenido en el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo.
(iv) Manifestó que esta Corporación ha señalado que la Ley 476 de 1998, al modificar el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, establece que la prima especial debe ser reconocida a los fiscales que se hayan acogido al régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 53 de 1993, así como a aquellos que se hayan vinculado con posterioridad. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo, artículos 2, 13,25,29,48,53, 83,215-9 256-7; Ley 4ª de 1992 artículos 1,2,4, 10 y 14; la Ley 476 de 1998 que modificó el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; Decreto 2699 de 1991, artículos 54 y 64; Decreto 53 de 1993 artículo 3, 6 y 11;
Decreto 108 de 1994 artículo 7º; Decreto 49 de 1995 artículo 7; Decreto 108 de 1996 artículo 7º; Decreto 52 de 1997 artículo 7º; Decreto 50 de 1998 artículo 7; Decreto 038 de 1999 artículo 7; Decreto 2743 de 2000 artículo 8; Decreto 1408 y 2729 de 2001 y Decreto 685 de 2002 artículo 7 y otros. Convenio de la (OIT) núms 87,95,98,100,111 y tratados internacionales. 4.
En el concepto de violación manifestó que los servidores que se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993, o que se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico, es decir, con la inclusión del 30% que se había excluido a título de prima especial. 5.
Agregó que dicha prima no debe excluirse del cálculo de las prestaciones sociales, ya que de hacerlo contraviene el principio de progresividad laboral y vulnera normas como el artículo 53 de la Constitución Política, que busca proteger el salario de los empleados públicos. 2.2. Contestación de la demanda 6. La apoderada de la entidad demandada2 se opuso a las pretensiones de la parte demandante e indicó que su representada ha liquidado y pagado la asignación salarial de sus servidores, con estricta sujeción a lo previsto en los decretos expedidos por el Gobierno nacional para cada anualidad.
Señaló que dichos decretos establecen que ninguna autoridad está facultada para modificar el régimen salarial o prestacional definido por el legislador. 7. Indicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Esta facultad fue delegada al Ejecutivo y mediante el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció la prima especial la cual no debería ser inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial y 2 SAMAI, Tribunal Administrativo de Caldas expediente 17001-23-33-000-2021-00191-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 017 contestación de demanda.
Radicación: 17001-23-33-000-2021-00191-02 (1826-2025) Demandante: Magda Yudiana Campos Quimbayo Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contencioso-administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción miliar, excepto aquellos que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación. En este sentido, sostuvo que los fiscales no son beneficiarios de dicha prima, ya que no están dentro del listado del artículo 14 ibidem. 8.
Señaló, además, que a partir del 2003 fue eliminada la prima especial equivalente al 30%, razón por la cual no es posible reconocer dicho emolumento a la demandante, al no ser beneficiaria de este. 9. Refirió que su representada a partir del Decreto 272 de 2021, y con efectos fiscales a partir del 1 de enero del mismo año, procedió al reconocimiento y pago de la prima especial del 30% como un valor adicional a la asignación básica.
Por último, propuso como excepciones: (i) cumplimiento de un deber legal; (ii) prescripción; y (iii) genérica. 2.3. Sentencia de primera instancia 10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, avocó el conocimiento del presente asunto3, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura4 y dictó sentencia el 11 de abril de 20255 en la que dispuso: […]
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio GSA – 31100-20480-0040 del 12 de febrero de 2021 y la Resolución No. 0012 del 15 de marzo de 2021, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la parte demandada a reconocer en favor de la señora Magda Yudiana Campos Quimbayo identificada con la C.C. No. 65.829.462, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir del 1 de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2020, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como Fiscal, sin que en ningún caso pueda superarse el tope máximo establecido por el Gobierno Nacional, a lo cual deberá dar estricto cumplimiento la entidad.
Lo anterior, con efectos fiscales a partir del 22 de enero de 2018 conforme con la prescripción decretada. La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación del periodo comprendido entre el 1 de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 2020 arroje valores en favor de la parte demandante, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma 3 SAMAI, Tribunal Administrativo de Caldas expediente 17001-23-33-000-2021-00191-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 031. 4 «Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en tribunales y juzgados administrativos a nivel nacional». 5 SAMAI, Tribunal Administrativo de Caldas expediente 17001-23-33-000-2021-00191-00, índice 039.
Radicación: 17001-23-33-000-2021-00191-02 (1826-2025) Demandante: Magda Yudiana Campos Quimbayo Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 adicional a la asignación básica, y constituye factor salarial únicamente para las cotizaciones en seguridad social.
Dentro de la liquidación se deben deducir las sumas que por concepto de prima especial de servicios haya recibido la beneficiaria por vía administrativa o judicial en virtud de transacciones, conciliaciones, sentencias ordinarias o ejecutivas, entre otras. La entidad demandada debe realizar los aportes al sistema de seguridad social, además, queda facultada para realizar a la parte demandante los respectivos descuentos de ley con la finalidad de que se realicen los mismos.
CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción, respecto de los derechos que pudieran corresponder a la demandante anteriores al 22 de enero de 2018, conforme lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
QUINTO: DECLARAR la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de social en pensión que se deben realizar en favor de la parte demandante mientras fungió en el cargo de Fiscal, derivados del reconocimiento de la prima especial, los que deberán efectuarse por los periodos en los cuales no se hubieren efectuado teniendo como base el 100% de la remuneración mensual más el 30% del sueldo básico a título de prima especial, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia, teniendo en cuenta que con la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 (septiembre 07 de 1998) se otorgó a los fiscales acogidos el derecho a que la prima especial tuviera carácter salarial para efectos de la determinación de la base de liquidación de la pensión, con posterioridad a esa fecha tales aportes deberán realizarse teniendo como base el 100% de la remuneración mensual más el 30% de la prima especial de servicios.
También deberán realizarse los aportes al sistema de seguridad social en salud por el periodo declarado imprescriptible en atención a lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dispone que la base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser igual a la contemplada en el Sistema General de Pensiones.
En atención al reconocimiento del derecho ordenado, la entidad demandada debe realizar los aportes al sistema de seguridad social integral; además, queda facultada para realizar los respectivos descuentos de ley a la demandante con la finalidad de que se realicen los mismos. […]6 11. El Tribunal destacó que el derecho de la demandante se originó desde su vinculación a la entidad, específicamente desde el 1 de julio de 2017 en calidad del fiscal, al menos hasta el 15 de julio de 2024, fecha de la certificación laboral aportada al plenario.
Esto significa que, a la fecha de prestación de la demanda, se encontraba activa. 12. Agregó que el 22 de enero de 2021, la demandante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, equivalente al 30% adicional al salario básico, con sus respectivas consecuencias prestacionales. 6 Se transcribe con errores de texto.
Radicación: 17001-23-33-000-2021-00191-02 (1826-2025) Demandante: Magda Yudiana Campos Quimbayo Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 13. Señaló que la prima especial no tiene carácter salarial, ya que solo incide en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, lo cual quedó ratificado por el Decreto 272 de 2021. 14.
Indicó que, en aplicación a la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, la demandante tiene derecho al pago de la prima especial como una adición sobre el salario básico en un porcentaje del 30%. Por lo tanto, los actos acusados que negaron ese reconocimiento son nulos. 15. Además, expuso que los fiscales tienen derecho a la prima especial como una adición al salario desde la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998, y en ese sentido también a la reliquidación de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social. 16.
Añadió que desde el 2003 no se les descontó a los fiscales el 30% de su asignación básica, es decir, que recibieron el 100% de su salario básico, y por ello sus prestaciones sociales se liquidaron conforme a dicho valor. En consecuencia, la demandante no tiene derecho a la reliquidación prestacional, dado que su vinculación en el cargo de fiscal se dio desde el 1 de julio de 2017, y sus prestaciones sociales se liquidaron sobre el 100% de ese rubro. 17.
Sustentó que desde la entrada en vigor de la Ley 476 de 19987, el derecho es exigible, por lo que procede su pago. Este emolumento constituye factor salarial únicamente para efectos de aportes al Sistema General de Seguridad Social. Por consiguiente, desde su vinculación en el cargo de fiscal, a la demandante le era exigible el pago de la prima especial como una adición a su salario. 18.
Refirió que la Fiscalía General de la Nación deberá asumir el pago de lo ordenado, siempre que la liquidación del periodo comprendido entre el 1 de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 2020 arroje valores a favor de la demandante. Sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021, se estableció de manera expresa que la prima especial debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica, y constituye factor salarial únicamente para las cotizaciones en seguridad social. 19.
Manifestó que el fenómeno prescriptivo se configura a los tres años de la exigibilidad del derecho, el cual, para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, se interrumpe con la fecha de reclamación administrativa ante la entidad demandada. En este caso, la solicitud fue radicada el 22 de enero de 2021, por lo que los valores anteriores al 22 de enero de 2018 se encuentran prescritos. 20.
Añadió que la regla de prescripción de los derechos laborales no resulta aplicable frente a los aportes a seguridad social en pensiones. Para sustentar esta afirmación, citó la sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida por esta Corporación, en la cual se estableció que dichos aportes pueden ser reclamados en cualquier momento, dado a que la administración no puede sustraerse de su obligación de efectuarlos.
El incumplimiento de esta responsabilidad puede afectar el derecho de los trabajadores a acceder a una pensión en condiciones dignas y acordes con su realidad laboral. 7 7 de septiembre de 1998. Radicación: 17001-23-33-000-2021-00191-02 (1826-2025) Demandante: Magda Yudiana Campos Quimbayo Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 21.
Sostuvo que el carácter imprescriptible de los aportes al Sistema General de Seguridad Social debe extenderse a los asuntos en los que se reclama la prima especial, toda vez que esta incide directamente en el cálculo pensional conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 y 476 de 1998. En consecuencia, dicha prima debe incluirse como parte del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación y vejez, razón por la cual la entidad demandada está obligada a realizar las cotizaciones conforme a la ley. 22.
Consecuente con lo anterior, el Tribunal declaró la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social desde el 1 de julio de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2020. Asimismo, ordenó que se realicen los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud por el mismo período, según lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que la base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser igual a la utilizada para pensiones. 23.
Por último, el Tribunal no consideró procedente imponer condena en costas a la parte vencida. 2.4. Recurso de apelación 24. La apoderada de la entidad demandada8 manifestó su desacuerdo puntual con lo expuesto en la sentencia, en lo relacionado con el pago de los aportes de cotización a la pensión de jubilación, dado que se trata de prestaciones periódicas que quedan sometidas al término de prescripción. Indicó que lo que es imprescriptible es el derecho a la pensión. En este caso, aunque desde su vinculación como fiscal y hasta el 2020 se le reconocieron los aportes a pensión sobre el 70% de su remuneración básica, ello no afecta su derecho a la pensión, el cual exige dos requisitos: haber cotizado mínimo 1300 semanas y contar con 57 años si es mujer y 62 años si es hombre. 25.
Sostuvo que los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Riesgos Profesionales prescriben a los 5 años, contados desde la fecha en que vencía el plazo para su pago, en razón de que constituyen aportes parafiscales sujetos al régimen de prescripción aplicable a los aportes fiscales y parafiscales. 26. Agregó que en los numerales tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, el reconocimiento ordenado se hace con excepción de la obligación de la entidad demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, dado que dicha pretensión no fue solicitada expresamente en la demanda. 27.
En este sentido, precisó que el Tribunal desconoció lo establecido en la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, la cual dispuso como restablecimiento del derecho únicamente el reconocimiento y pago de la Prima Especial equivalente al 30% como adición al salario, sin que esta tenga carácter salarial. Por lo tanto, consideró que la orden impartida no se ajusta a lo dispuesto. 8SAMAI, Tribunal Administrativo de Caldas expediente 17001-23-33-000-2021-00191-00, índice 042.
Radicación: 17001-23-33-000-2021-00191-02 (1826-2025) Demandante: Magda Yudiana Campos Quimbayo Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 28. Precisó que el reconocimiento de la prima especial debe realizarse por un valor equivalente al 30% de la asignación básica mensual, como un componente adicional no salarial, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
En este sentido, sostuvo que la decisión de primera instancia incurrió en error al considerar que los aportes a pensión debían calcularse sobre el 130% del salario básico, lo cual contraía lo dispuesto en la normativa vigente. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 29. Mediante auto del 8 de agosto de 20259, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia de primera instancia. Asimismo, ordenó que, una vez realizadas las notificaciones al procurador delegado y a las partes, el expediente ingresara para fallo, salvo que se solicitara la práctica de pruebas.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 30. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problemas jurídicos 31. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, corresponde a la Sala a resolver lo siguiente: 32. ¿Debe la entidad demandada asumir el pago de los aportes a pensión derivados de prestaciones periódicas, sin que el fallador de primera instancia haya realizado un análisis sobre la prescripción de dichos aportes? 33.
¿Es procedente la orden emitida por el Tribunal en el sentido de que la entidad demandada debe realizar los pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión? 3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 34. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación», con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 9 SAMAI, índice 004.
Radicación: 17001-23-33-000-2021-00191-02 (1826-2025) Demandante: Magda Yudiana Campos Quimbayo Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 35. El Decreto 53 de 1993, expedido por el gobierno en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, y previó a favor de las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993, la posibilidad de optar por el régimen salarial y prestacional establecido en dicho decreto, con la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que excluía del beneficio de la prima especial a quienes optaran por esa escala salarial. 36.
La Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida, formaría parte del ingreso base, solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes. 37.
La norma citada fue aclarada por la Ley 476 de 1998, para establecer que la excepción prevista en la Ley 4 de 1992 «no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial a que se refiere el artículo 6° del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación». 38.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los fiscales delegados de todo orden, de los directores nacionales, regionales y seccionales, y de los jefes de oficina, de división y de Unidad de Policía Judicial. 39.
En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, esta Sección, mediante sentencia del 14 de febrero de 2002, declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 8 de enero de 1999, por «su discordancia con las disposiciones legales que debía acatar el Gobierno nacional al establecer el régimen salarial de los servidores públicos a que se contrae la Ley 4ª de 1992, más exactamente por desconocer lo previsto en el Artículo 14 ibidem», al otorgar al 30% del salario básico el carácter de prima especial.
En ese orden, la Sección precisó lo siguiente10: En virtud de lo previsto en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno nacional está facultado para establecer la prima a que ella se contrae a favor de los servidores que allí se enlistan, mas no respecto de los funcionarios que opten por la escala de salarios 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 11001-03-25-000-1999-0031- 00(197-99).
Mediante sentencia del 15 de abril de 2004, la Sección declaró la nulidad del artículo 8 del Decreto 2743 de 2000, con iguales consideraciones. Sin embargo, estableció lo siguiente: «con el propósito de rectificar parte de la jurisprudencia contenida en el fallo de fecha 14 de febrero de 2002, del expediente 197 de 1.999, que al decretarse la nulidad deprecada por el actor respecto de la referida prima especial sin carácter salarial (…), se reduce el ingreso mensual de los funcionarios a que esta norma se refiere en un 30%, pues este porcentaje en que consiste la prima establecida constituye un sobresueldo que contraviene, como ya quedó explicado, el mandato del artículo 14 de la ley 4 de 1.992.
Radicación: 17001-23-33-000-2021-00191-02 (1826-2025) Demandante: Magda Yudiana Campos Quimbayo Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 establecida para la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del 1º de enero de 1993 (…) No obstante lo anterior, ha de precisarse que tal decisión no implica que el salario fijado en el Artículo 4° del Decreto 38 de 1999 para los funcionarios sustraídos de la posibilidad de establecer a su favor la prima de servicios, sufra alteración alguna, más exactamente deterioro o disminución, ya que en dicho artículo se estableció el sueldo mensual de los empleos de esa entidad, entre los que ellos se encuentran, sin que se advirtiera que parte alguna de tales salarios tenía una condición jurídica diferente a la de remuneración por los servicios prestados, o más exactamente, la naturaleza de prima de servicios.
Al desaparecer del concierto jurídico el Artículo 7º del Decreto 38 de 1999 que otorgó al 30% del salario básico mensual de esos funcionarios el carácter de prima especial de servicios, sólo subsiste el Artículo 4º del citado decreto mediante el cual, se insiste, se fijó la escala salarial de los citados servidores públicos, sin que se hiciera precisión en él acerca de que determinado porcentaje de dicha remuneración ostentara la connotación de prima especial de servicios. 40.
En una segunda etapa, la Sección, en sentencia del 17 septiembre de 2007, «unificó el criterio» frente al estudio de legalidad de los decretos anuales que fijaban el régimen salarial de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de señalar que la declaración de nulidad de los artículos 7 del decreto 50 de 1998 y 8 del decreto 2729 de 2001, implica que los servidores públicos de esa entidad, enlistados en las normas citadas, «que habían optado por el régimen de salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de 1993, para efectos de liquidación de las prestaciones sociales a que haya lugar, no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial, y que no se les reducen sus ingresos mensuales, en razón a que tales normas no habían establecido un “sobresueldo”»11. 41.
Mediante sentencia del 2 de abril de 2009, la Sección Segunda de esta corporación rectificó la tesis que sustentaba la declaración de nulidad de los decretos anuales, esto es, que los servidores enlistados en los decretos «no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial» prevista en la Ley 4 de 1992. En su lugar, la sentencia señaló que es «un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos.
Es consecuencia evidente de lo considerado concluir, que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico»12. 42.
De acuerdo con este marco normativo, la Sala de Conjueces de la Sección 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de septiembre de 2007, exp. 11001-03-25-000-2003- 0113-01. En cuanto a las demás normas demandadas, la sentencia dispuso estarse a lo resuelto en las providencias del 15 de julio de 2004 (exp. No. 11001-03-25-000 2002-0178-01 (3531-02) y 3 de marzo de 2005 (exp.
No. 11001-03- 25-000-1997 17021-01 (17021), «advirtiendo que, como consecuencia de tal declaración, los servidores públicos enlistados en tales disposiciones que habían optado por el régimen se salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de 1993, para efectos de liquidación de las prestaciones sociales a que haya lugar, no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial» (sic). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098-01 (1831-01).
Radicación: 17001-23-33-000-2021-00191-02 (1826-2025) Demandante: Magda Yudiana Campos Quimbayo Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Segunda, mediante sentencia SUJ-023-CE-S2 del 15 de diciembre de 2020, fijó las siguientes reglas frente a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon con posterioridad, en los siguientes términos13: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.
A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.
Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 43. La sentencia citada que le confiere a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 el carácter de factor adicional, añadido o sumado al salario básico sustentó las reglas en las siguientes razones: La ley 4ª de 1992, reconoce el derecho a la prima especial, lo que difiere al gobierno nacional es el establecer el porcentaje que se asignará a la misma, el cual en todo caso no puede ser inferior al 30%;
La prima especial fue reglamentada hasta el año 2002 para los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y allí se estableció que debía pagarse el 30% del salario básico; Ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral (…) [N]o sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno Nacional anualmente hasta el año 2002.
Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, 13 Expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018).
Radicación: 17001-23-33-000-2021-00191-02 (1826-2025) Demandante: Magda Yudiana Campos Quimbayo Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Sociales y Culturales. 44. En línea con lo expuesto, la Sala de Conjueces, mediante sentencia del 21 de septiembre de 202214, declaró la nulidad de los decretos anuales que establecían el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, dictados en los años 2003 a 2017, al considerar que el 30% del salario básico mensual de los servidores de esa entidad «no puede ser considerado como prima especial de servicios, como lo disponen las normas sub judice (…), no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste».
Así se precisó: Ahora bien, la norma superior violada en este caso es el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que en su inciso primero establece lo siguiente:
ARTÍCULO 14. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán (sic) parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley (…).
Como se advierte, la prima especial de servicios hace parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, o sea que, expresado al revés, dicha prima no hace parte del salario básico mensual de una persona que aún trabaja, sino que lo adiciona. Es un plus a dicho ingreso, que no una parte del mismo, como se anotó. También se desconoce la Ley 1437 de 2011 (Cpaca), en sus artículos 10, 102 y 269, porque no se acoge la jurisprudencia contenciosa, para el caso las sentencias citadas, en especial las de unificación. Desde luego, estas sentencias son posteriores en el tiempo a los decretos sub judice, pero de todos modos su ratio decidendi aplica de manera sobreviniente. 45.
En relación con la prescripción de la prima especial, la sentencia precisó que, si bien el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 196815 restringe la aplicación de la prescripción trienal a los derechos y obligaciones expresamente regulados en esa norma, una interpretación sistemática permite extenderlo a la prima especial, en atención a las siguientes razones: (i) Se está ante la posibilidad de aplicar de manera analógica una norma ante un vacío existente;
(ii) resulta más apropiado acudir a una disposición que regula las relaciones laborales legales y reglamentarías en el Estado y no a una norma, como el código procesal laboral que, aunque general, se concibió para el adelanto de litigios en el que se debaten los extremos de una relación contractual, y 14 Exp. 110010325000201801101-00 (3974-2018).
Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001, 685 de 2002, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016 y 989 de 2017. 15 Artículo 41.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Radicación: 17001-23-33-000-2021-00191-02 (1826-2025) Demandante: Magda Yudiana Campos Quimbayo Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (iii) se señala que la relación laboral de un empleado público es estatutaria, porque las normas legales y reglamentarias que contienen sus deberes y derechos conforman una unidad, un sistema que permite que las condiciones en las que se presta el servicio estén predefinidas, lo cual incluye los tiempos previstos para exigir el reconocimiento de una condición subjetiva 46.
En ese sentido, la Sala de Conjueces reiteró que la prescripción, de naturaleza extintiva, cumple una función de protección del orden público y la seguridad jurídica, por lo que resulta contrario a estos principios permitir el ejercicio indefinido de pretensiones derivadas de derechos laborales. 47. En consecuencia, concluyó que «no puede afirmarse que los derechos laborales sean imprescriptibles toda vez que, aunque se trate de derechos ciertos e irrenunciables, no por ello pueden desconocerse la ponderación que el mismo ordenamiento jurídico realiza con el principio de seguridad jurídica como quiera que la indeterminación temporal en el ejercicio de los derechos generaría la existencia de situaciones indefinidas, otorgándole un carácter absoluto al derecho de acceso a la administración de justicia». 48.
La Sala de Conjueces también advirtió la confusión que suele existir entre la posibilidad de reclamar en cualquier momento un derecho laboral por tratarse de una prestación periódica y la prescripción de las consecuencias económicas derivadas del mismo. Sobre el particular, aclaró que, si bien el numeral 1, literal c del artículo 164 del CPACA establece que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho procede en cualquier tiempo contra «actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas», esta condición no puede extenderse a las consecuencias económicas derivadas de tales prestaciones.
Indicó que la norma se sustenta en relaciones de tracto sucesivo, propias del vínculo laboral, lo que permite exigir derechos legales y reglamentarios mientras subsista la relación. Sin embargo, enfatizó que ello no implica que «la discusión del derecho a que la prima especial se liquide correctamente implique que los montos derivados de tal reconocimiento puedan ser reclamados sin límite temporal alguno». 49.
En ese orden, concluyó que, si bien el reconocimiento del derecho a la prima especial puede solicitarse en cualquier tiempo, los efectos económicos de dicho derecho sí están sujetos al término de prescripción trienal. Así lo expresó: Por contera, respecto de la prima especial, aun cuando se genera dentro de la relación laboral, cabe señalar una diferenciación que se desprende de lo hasta ahora desarrollado: el reconocimiento del derecho puede pedirse en cualquier tiempo, cosa distinta es el efecto económico de este derecho, es decir, el valor mensual del mismo, que si está sometido al término de prescripción trienal.
Si se observa, no puede argumentarse que por estar vigente la relación laboral con la Fiscalía y ser ésta de tracto sucesivo, debe entenderse que se trata de derechos crediticios que no encuentran límite temporal en su posibilidad de reclamación. 3.4. Caso concreto 50. Consta en el expediente que la señora Magda Yudiana Campos Quimbayo está vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el 12 de septiembre de 2001 y ha Radicación: 17001-23-33-000-2021-00191-02 (1826-2025) Demandante: Magda Yudiana Campos Quimbayo Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 desempeñado diversos cargos, entre ellos el de fiscal desde el 1 de julio de 2017.
Su último cargo, para la fecha de expedición de la constancia de servicios, esto es, 15 de julio de 2024, fue el de fiscal delegada ante los jueces de municipales y promiscuos16. Por esta razón, le resulta aplicable el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, por lo que se entiende que la demandante quedó acogida a dicha regulación, con la inclusión de lo previsto sobre la prima especial del 30%. 51.
Se encuentra acreditado, que la demandante solicitó ante la Fiscalía General de la Nación el 25 de enero de 202117, el reconocimiento y pago de la prima especial, la reliquidación de las prestaciones, y el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad. Esta circunstancia permite establecer que operó el fenómeno prescriptivo respecto de los derechos causados con anterioridad al 25 de enero de 2018, pese a que el Tribunal en la sentencia apelada indicó que sería desde el 22 de enero de 201818. 52.
Ahora bien, frente al argumento de la entidad demandada relacionado con la prescripción de la acción para el reclamo de los aportes faltantes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, dado a que se le han reconocido dichos aportes sobre el 70% del salario básico, para la Sala no es de recibo, porque dichos aportes constituyen un componente esencial del derecho pensional de carácter irrenunciable e imprescriptible, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta corporación19. 53.
En ese orden de ideas, corresponde a la Fiscalía General de la Nación efectuar el cálculo de los aportes pensionales sobre el 100% del salario incluyendo el 30% correspondiente a la prima especial que fue excluida de la remuneración básica mensual como resultado de una interpretación errónea. Dicha exclusión implicó una afectación indebida a la base de liquidación de los aportes pensionales de la demandante.
En consecuencia, se adicionará el numeral quinto de la sentencia apelada, con el fin de precisar que los ajustes a los pagos del Sistema General de Seguridad Social para Pensiones, se deberán realizar a partir de la fecha de la vinculación de la demandante en el cargo que le otorga el beneficio, es decir desde el 1 de julio de 2017 y hasta que ejerza dicho empleo.
En este sentido, la respuesta al primer problema jurídico es negativa. 54. Aunado a lo anterior, y en relación con la inconformidad manifestada respecto al pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es preciso indicar que esta Sección ha sostenido que dichos aportes tienen la categoría de rentas parafiscales.
Por lo tanto, debido a su carácter obligatorio y su destinación especifica, deben ser pagados y recaudados conforme a la ley, sin que puedan considerarse como 16SAMAI, Tribunal Administrativo de Caldas expediente 17001-23-33-000-2021-00191-00, gestionar documentos, antecedentes administrativos, pdf 029, folios 34 al 35. 17SAMAI, Tribunal Administrativo de Caldas expediente 17001-23-33-000-2021-00191-00, gestionar documentos, antecedentes administrativos, pdf 029, folios 1 al 5 y en el Oficio GSA-31100-20480-0040 del 12 de febrero de 2021. 18 En la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria dictada el 11 de abril de 2025, se declaró probada la excepción de prescripción respecto a los derechos anteriores al 22 de enero de 2018.
Sin embargo, se advierte que la fecha correcta es 25 de enero de 2018. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260- 01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».
Radicación: 17001-23-33-000-2021-00191-02 (1826-2025) Demandante: Magda Yudiana Campos Quimbayo Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 créditos a favor del afiliado o del interesado20. 55. En este sentido, la reliquidación de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión, es preciso señalar que tal y como lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, durante la vigencia de la relación laboral es obligatorio realizar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, tanto por parte de los trabajadores como de los empleadores y contratistas.
Estas cotizaciones deben hacerse con base en el salario o ingresos que perciba el trabajador. Además, la ley señala que la base de cotización para salud debe ser la misma que se utiliza para pensión, lo cual fue ratificado por la Ley 1393 de 2010, que unificó la base de cotización para salud, pensión y riesgos laborales. 56. De esta manera lo que se pretende es garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social, con la certeza que todos los trabajadores coticen sobre la totalidad de sus ingresos y de esta manera, se fortalece el principio de solidaridad, que permite redistribuir los recursos para proteger a los grupos más vulnerables.
En consecuencia, quienes tienen mayor capacidad económica contribuyen más, lo que permite financiar a quienes tienen menores ingresos o están en situación de riego, y con ello se fomenta una cobertura equitativa y universal. 57. Así las cosas, los argumentos de la entidad demandada no tienen vocación de prosperidad. Por lo tanto, esta deberá efectuar el pago no solo de los aportes al sistema de pensiones, sino también de los correspondientes al sistema de salud.
Dicha obligación responde a la necesidad de cumplir con los principios rectores del Sistema General de Seguridad Social, tales como la solidaridad y la protección social, con el fin de asegurar la cobertura y bienestar de todos los afiliados. 58. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada y modificará el numeral quinto de la parte resolutiva en el sentido de ordenar a la entidad demandada que proceda a reliquidar y pagar los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, desde la fecha de vinculación al cargo, es decir, 1 de julio de 2017 y hasta que ejerza el empleo que le otorga el derecho, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable21 e imprescriptible22.
Asimismo, también deberá realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud por el periodo en el que la demandante ha ejercido el cargo de fiscal. Ello sin perjuicio de que la Fiscalía verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 202123, por medio del cual se establece el pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 9 de septiembre de 2021, expediente 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016). 21 Constitución Política, artículo 48.
En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 23 Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Que estableció «La prima especial que se establece en el presente artículo será adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, se pagará mensual y únicamente constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los términos de la Ley 797 de 2003» Radicación: 17001-23-33-000-2021-00191-02 (1826-2025) Demandante: Magda Yudiana Campos Quimbayo Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 3.5.
Conclusión 59. En atención a lo consignado, se confirmará la sentencia del 11 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria y se modificaran los ordinales cuarto y quinto en cuanto a la fecha de prescripción de los derechos de la demandante y de los aportes que debe realizar la Fiscalía General de la Nación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud por el periodo en que la demandante ha ejercido el cargo de fiscal delegada, respectivamente. 60.
Finalmente, se incluirá en el fallo impugnado, en el sentido de aclarar que lo reconocido con ocasión del proceso de la referencia, será procedente siempre y cuando las sumas resultantes no se hayan cancelado por la entidad previamente. Por lo que corresponderá a esta última, hacer la verificación correspondiente. 4. Costas 61. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario24 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 62.
Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Confirmar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, el 11 de abril de 2025, en cuanto 24 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 17001-23-33-000-2021-00191-02 (1826-2025) Demandante: Magda Yudiana Campos Quimbayo Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 declaró la nulidad de los actos acusados y accedió al reconocimiento de la prima especial solicitada por la señora Magda Yudiana Campos Quimbayo.
SEGUNDO. Modificar el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, el 11 de abril de 2025, respecto a la fecha de prescripción de los derechos, de la siguiente manera:
CUARTO: Declarar probada la excepción de prescripción, de los derechos de la demandante anteriores al 25 de enero de 2018.
TERCERO. Modificar el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, el 11 de abril de 2025, el cual quedará así:
QUINTO: Declarar la imprescriptibilidad de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de la señora Magda Yudiana Campos Quimbayo, desde el 1 de julio de 2017 y hasta que ejerza el cargo que le otorga el derecho, teniendo en cuenta como base de liquidación el 100% del salario básico mensual más el 30% correspondiente a la prima especial.
Además, la entidad deberá tener en cuenta los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. También deberán efectuarse los aportes al sistema de seguridad social en salud, por el periodo en el que la demandante ejerció el cargo de fiscal delegada.
En este sentido la Fiscalía General de la Nación deberá realizar los aportes al sistema de seguridad social de forma integral. Lo anterior será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de lo aquí ordenado no se hayan cancelado por la entidad previamente. Por lo que corresponderá a esta última, hacer la verificación correspondiente.
CUARTO. Sin condena en costas en segunda instancia.
QUINTO. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas anotaciones en SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Radicación: 17001-23-33-000-2021-00191-02 (1826-2025) Demandante: Magda Yudiana Campos Quimbayo Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace MMCLL/SEJV