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11001031500020240251500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2024-05-20

Radicación interna: 4045 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Gabriela Otilia Rios Chica·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02515-00 Accionante: Gabriela Otilia Ríos Chica Accionados: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. La posición mayoritaria de la Sala consideró que mediante la solicitud de amparo se pretendió reabrir un debate meramente legal, propio del proceso ordinario, porque se reiteraron los argumentos de la apelación. 1.- El requisito de relevancia constitucional sí se cumplió, pues la accionante señaló el derecho fundamental que consideró vulnerado (debido proceso) e identificó los defectos que, en su concepto, se configuraron con la decisión acusada (defectos fáctico y sustantivo).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso disciplinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- Por otra parte, considero que el amparo solicitado sí debió negarse por las siguientes razones: 2.1.- Frente al defecto sustantivo, la accionante alega que la autoridad accionada interpretó de manera errada el artículo 110 del Decreto 2063 de 1984 al requerir la existencia de unos decretos expedidos por el Gobierno nacional para el reconocimiento de los tiempos dobles cuando esta norma no lo exige.  2.1.1.- Sobre el particular, si bien dicha norma no exige que para efectos de la liquidación de la asignación de retiro y las prestaciones sociales se acredite tal exigencia para el reconocimiento de tiempos dobles, lo cierto es que tampoco establece que se deban reconocer de manera automática durante la declaratoria de Estado de Sitio como lo pretende la accionante. 2.1.2.- Lo que señala el mencionado artículo es la posibilidad de reconocer el tiempo doble para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro y prestaciones sociales cuando este se acredite a los agentes favorecidos con tales reconocimientos.

Dicha norma establece los siguiente:  <<ARTÍCULO 110. LIQUIDACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional, liquidará el tiempo de servicio, así:   (…)

PARAGRAFO 1 º. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos.

Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.    2.1.3.- Del texto de la norma no se extrae el reconocimiento automático de tiempos dobles que afirma la accionante, por el contrario, resulta plausible la interpretación de la accionada al señalar que para su reconocimiento se cumpla los siguientes requisitos: i) la promulgación del decreto que establezca el inicio del estado de sitio; ii) el establecimiento de las zonas cuyas condiciones justifiquen la perturbación del orden público; y iii) la autorización del Gobierno Nacional o del Consejo de Ministros que habiliten el reconocimiento del tiempo doble.     2.1.4.- En este caso, la accionante acreditó la exitencia de la declartoria del Estado de Sitio, pero no la autorización del Gobierno Nacional o del Consejo de Ministros que habilitaran el reconocimiento del tiempo doble a favor del causante.

Es decir no acreditó que, el Gobierno Nacional hubiese otorgado ese beneficio a los soldados regulares en la prestación del servicio militar obligatorio. En la sentencia cuestionada sobre el particular se dijo lo siguiente:    En relación con el tiempo doble de servicios indicó la accionante que el tiempo real a reconocer corresponde a tres (3) años, diez (10) meses y once (11) días en razón a que el país fue declarado en estado de sitio por el presidente Misael Pastrana Borrero desde el 26 de febrero de 1971 hasta el 29 de diciembre de 1973.

Refiere que según el Acta de Consejo de Ministros No. 95 del 8 de julio de 1974 consideró que se encontraba justificado el tiempo doble de servicios para todo personal de la Fuerza Pública cobijado por el Decreto 1386 de 1974. Al respecto debe precisarse que esta Corporación se ha pronunciado sobre casos similares, disponiendo que para el reconocimiento de los tiempos dobles se debe tener en cuenta el cumplimiento de los siguientes requisitos:    i. Declaratoria de Estado de sitio por turbación del orden público, hasta el decreto que levante la medida.  ii.

Concepto previo del Consejo de Ministros.  iii. Decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales, etc ( ). En el presente caso no aparecen relacionados los decretos donde se demuestre por parte del gobierno que se otorgaron esos tiempos dobles a los miembros de la Policía Nacional, por lo que no es posible reconocer lo que se está peticionando.

A pesar de lo resuelto advierte la actora que no es cierto como dice la sentencia apelada que no probó, pues como se observa en el dossier administrativo sí aportó la información exigida para este reconocimiento del tiempo doble, que son: decreto que declaró el Estado de Sitio, decreto mediante el cual fue levantado el mismo y, el Acta del Consejo de Ministros (Acta No. 095 del 10 de marzo de 1974) que lo avaló y además informó que este Estado de Sitio fue declarado en todo el Territorio Nacional.

Frente al argumento indicado debe precisar la Sala que no solamente tiene que probarse la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento pues adicionalmente debe determinarse que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado, lo que no sucedió, razón por la cual se declara no probado el cargo estudiado ( )”.    3.- De lo anterior, es evidente que tampoco se incurrió en el defecto fáctico porque claramente se advierte que la accionada valoró las pruebas que se mencionan como no valoradas.    3.1.- La accionante alega que sí acreditó el reconocimiento del tiempo doble por parte del Gobierno Nacional, pues mediante el decreto 1386 de 1974 se dispuso tal reconocimiento.

Al respecto, de la revisión de la mencionada norma advierto que, en efecto, el gobierno expidió tal regulación reconociendo los tiempos dobles; sin embargo, lo hizo para el personal vinculado como Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, y no para quienes en las fechas que refiere la accionante estuviera vinculado como soldado en la prestación del servicio militar obligatorio.

Tampoco se probó que el accionante hubiera prestado su servicio en las zonas o lugares en los que se determinó la alteración del orden público.    3.2.- El mencionado decreto establece lo siguiente: <<Artículo 1° Para efectos de prestaciones sociales el Ministerio de Defensa Nacional computará tiempo doble de servicio a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional durante el lapso comprendido entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973.>>     3.3.- En ese orden de ideas, no había lugar a reconocer como tiempo doble el prestado el causante como servicio militar obligatorio.

Por tal motivo, no era procedente la corrección de la hoja de servicios del causante, donde se estableció un tiempo de servicio de 14 años, 4 meses y 9 días. Fecha ut supra.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado