Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el fallo del 11 de octubre de 2023, emitido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente, así como los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de la parte actora.
Hechos probados. a) El 10 de abril de 2023 el accionante presentó acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, en la que solicitó ordenar a ésta, responder la petición elevada por correo electrónico el 23 de febrero de 2023. b) Del asunto constitucional conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, el cual, mediante sentencia del 24 de abril de 2023 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, decisión que fue impugnada por el actor en la medida en que la respuesta proporcionada por la entidad no resolvía de fondo lo solicitado. c) En el trámite de impugnación, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión adoptada en primera instancia, tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó al ICETEX que contestara la petición de forma clara, completa y de fondo, frente a la condonación del crédito otorgado. d) Posteriormente, teniendo como fundamento un supuesto incumplimiento del fallo en comento, el actor formuló incidente de desacato ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, autoridad que, surtido el trámite de rigor, en providencia del 2 de agosto de 2023, resolvió: “PRIMERO: ORDÉNASE el CIERRE del presente incidente de desacato al acreditarse por parte de la entidad accionada INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 30 de mayo de 2023.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de manera inmediata esta decisión a la incidentalista, autoridad incidentada en este procedimiento, por el medio más expedito posible”. e) Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, por considerar que el incidente de desacato no fue tramitado conforme a los lineamientos del Código General de Proceso y que persistía el incumplimiento por parte del ICETEX frente a la orden de tutela impartida por el Tribunal Administrativo de Nariño. f) Mediante auto del 30 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto concluyó: (i) que la providencia cuestionada sí incurrió en un error involuntario al ordenar el cierre del trámite incidental cuando aún no se había dado apertura al desacato; y (ii) que la respuesta emanada del ICETEX sí desató de forma clara y detallada la petición elevada por el accionante el 23 de febrero de 2023.
Sin embargo, el actor pretende a través de la tutela, la condonación del crédito educativo sin aportar la documentación requerida para el efecto; y (iii) que, si bien la providencia refutada es un auto interlocutorio que resuelve de plano un asunto de fondo, el mismo no es susceptible de recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011.
Como consecuencia de lo anterior, dispuso: “PRIMERO: DESVINCÚLASE el auto del 2 de agosto de 2023 proferido dentro del asunto por medio del cual se ordenó el cierre del trámite incidental de desacato a favor de la entidad accionada INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTÉNGASE de aperturar incidente de desacato en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, conforme la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: TÉNGASE por cumplido el fallo del 30 de mayo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, por parte del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, conforme la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSTÉNGASE de conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte actora por ser improcedente.
QUINTO
NOTIFÍQUESE de manera inmediata esta decisión al incidentalista, autoridad incidentada en este procedimiento, por el medio más expedito posible”. g) Frente a la anterior decisión presentó recurso de queja, pretendiendo que se diera trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de agosto de 2023. Dicho recurso fue desatado desfavorablemente, en providencia del 8 de septiembre de 2023. h) Al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, pues asevera que los recursos de apelación y queja fueron resueltos de manera irregular y solicitó: “Dejar sin efectos los autos de fecha Agosto 2 de 2023 que negó la apertura del incidente de desacato y negación de apelación y Agosto 30 de queja, en los cuales se incurrió en vías de hecho, que conlleva a la vulneración de mis derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso y como consecuencia de lo anterior, se sirva ordenar al accionado que en el término de 48 horas siguientes a la notificación personal, debe tramitar el incidente presentado o en su defecto conceder el recurso de queja para que se tramite el recurso de apelación.” La demanda de tutela.
El señor Juan Alberto Cerón Benavides, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto. Por consiguiente, solicitó: (i) dejar sin efectos el auto del 2 de agosto de 2023 que negó la apertura del incidente de desacato y negó el recurso de apelación y el auto del 30 de agosto de 2023 que negó el recurso de queja y (ii) ordenar al accionado que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación personal, tramite el incidente presentado o en su defecto conceder el recurso de queja para que se conozca el recurso de apelación. 1.2 Contestaciones de la acción. Juzgado Segundo Administrativo de Pasto.
Afirma que, mediante auto del 30 de agosto de 2023, se abstuvo de iniciar incidente de desacato contra el ICETEX por considerar que este había cumplido con la orden impartida en la sentencia de tutela del 30 de mayo de 2023. Agregó que las providencias impugnadas no son susceptibles de los recursos de apelación y queja formulados por el accionante, por lo que el actuar del despacho estuvo ajustado a Derecho. 1.3 Sentencia de primera instancia. Mediante fallo del 11 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que, frente a los autos interlocutorios proferidos en el trámite incidental de desacato no procede el recurso de apelación ni el recurso extraordinario de queja, pues destaca que este último, tiene como fin decidir si está bien negada la apelación, según lo dispuesto en los artículos 31 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden de idas, estima que el trámite impartido y las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, no configuran defecto procesal alguno. 1.4 La impugnación. Inconforme con la anterior providencia, el tutelante la impugnó, al estimar que “la aplicación de las normas debe ser actualizada en cada caso en concreto, para establecer que pesa más, el trámite acelerado de la tutela o la protección del derecho fundamental de petición en su cumplimiento o en general la protección de los derechos fundamentales”.
Además, insiste en que su inconformidad radica en el desconocimiento de normas sustanciales y procedimentales en el errado análisis del caso en concreto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 Análisis general de procedencia de la acción de tutela.
Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido para tal propósito los siguientes requisitos generales: Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.
Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, «(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”». De igual modo, aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: «(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros». Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses).
Esbozado el anterior panorama, debe examinarse si los anteriores presupuestos se configuran en el asunto bajo estudio, de la siguiente manera: De lo anterior se evidencia que la presente acción de tutela cumple los presupuestos generales de procedibilidad contra providencia judiciales, razón por la cual esta Sala procederá a formular el problema jurídico que deberá resolver en el presente asunto. 2.3 Problema jurídico.
Corresponde a esta Subsección determinar si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, al proferir las providencias reprochadas, incurrió en los defectos sustantivo y/o procedimental, por declarar improcedentes los recursos de apelación y de queja en contra de decisiones emitidas al interior de un trámite de incidente de desacato en sede constitucional.
Con ese propósito, la Sala se pronunciará, primero, sobre la naturaleza de la acción y, luego, sobre los requisitos específicos de procedencia de esta contra providencia judicial, a saber: (i) defecto sustantivo y (ii) defecto procedimental, para finalmente, resolver el caso concreto. 2.4 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. La Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional sistematizó las denominadas vías de hecho en las cuales podían incurrir las providencias dictadas por los jueces de la República en sus distintas especialidades (penal, civil, laboral, contencioso administrativo, y demás) y, por consiguiente, la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de estas.
Posteriormente, mediante la Sentencia T-217 de 2010 esa misma Corporación rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales generales y específicas de procedibilidad con el propósito de destacar, con mayor énfasis, la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Dicha tesis sigue vigente, por ejemplo, entre otras, en la Sentencia SU-128 de 2021. En esa medida, la actual doctrina constitucional establece que únicamente procede la acción de tutela en contra de decisiones judiciales cuando se cumplen, además de los requisitos generales relacionados en precedencia, los específicos que se relacionan a continuación, denominados, defectos: Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, no obstante, rectificó su posición mediante sentencia del 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia, lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos.
En el sub lite, como ya fue expuesto, se alega que el fallo acusado incurrió en: (i) un defecto sustantivo y (ii) un defecto procedimental. En relación con el defecto sustantivo, resulta oportuno precisar que el artículo 230 de la Constitución Política consagra que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica “(…) la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales”.
Por último, en lo que concierne al defecto procedimental, se precisa que puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando “(…) hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales”, es decir, se privilegian aspectos formales sobre el derecho sustancial, lo que afecta la garantía de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencias SU-195 de 2002, C-590 de 2005, T-737 de 2007 y T-401 de 2019, ha puntualizado que para la configuración del defecto procedimental deben concurrir los siguientes elementos: (i) que no se pueda corregir la irregularidad por otra vía;
(ii) que el defecto procesal afecte directamente la decisión acusada de vulnerar derechos constitucionales fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada, salvo que las propias circunstancias del caso lo impidieran; (iv) que como consecuencia de lo anterior, se vulneran garantías superiores; y (v) que no puede ser atribuible al afectado el desconocimiento del procedimiento que se arguye.
Resulta oportuno anotar que la aludida Corporación también ha indicado que el defecto procedimental de carácter absoluto se configura cuando el juez no observa las formas propias de cada juicio, bien sea porque sigue uno ajeno al autorizado (actúa por fuera de sus competencias), lo que implica exigir trámites o requisitos que no corresponden, u omite adelantar etapas procesales en desconocimiento del principio de legalidad y, por ende, del derecho constitucional fundamental al debido proceso de las partes intervinientes. 2.6 Solución al caso concreto La parte actora acudió al presente recurso con la finalidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró conculcados por el Tribunal Administrativo de Nariño. Lo anterior, en virtud del fallo dictado por esa autoridad judicial el 11 de octubre de 2023, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Los reproches del tutelante, básicamente, refieren a la negativa frente a los recursos interpuestos en el trámite del incidente de desacato, lo cual, en criterio de la parte actora constituye una vía de hecho, pues se desconocieron las etapas de dicho asunto, así como las normas sustanciales y procedimentales en el errado análisis del caso concreto, pues considera que, “en materia procesal debe aplicarse las normas y principios de nuestra Constitución Política y Código General de Proceso, que en ninguna parte prohíbe su aplicación en el trámite y concretamente en el desacato”. 2.7 Procedencia del recurso de queja en los trámites de tutela y de incidente de desacato.
Las normas que regulan la solicitud de amparo no prevén todos los aspectos procesales que pueden presentarse en su trámite, motivo por el cual el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 autoriza la aplicación del Código de Procedimiento Civil (CPC) para suplir dichos vacíos, siempre que no contraríen la naturaleza jurídica de ese mecanismo constitucional.
En virtud de lo anterior, puede deducirse que, en principio, los recursos de queja formulados en el trámite de una acción de tutela deberían decidirse de acuerdo con las disposiciones del CPC o del CGP, según corresponda, toda vez que los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 no regulan tal situación, sin embargo, el mencionado medio de impugnación resulta improcedente, ya que se caracteriza por su tecnicidad que difiere del principio de informalidad propio de esta acción. Así las cosas, la exigencia prevista en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 respecto de la aplicación de las normas del procedimiento civil en el trámite de la acción de tutela, no se cumple en relación con el recurso de queja, pues su naturaleza es contraria a los principios consagrados en el Decreto 2591 de 1991, entre los cuales se encuentran los de informalidad y celeridad.
Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo: “el recurso de queja no puede ser considerado en ningún sentido informal; comprenderlo, e incluso saber que existe, exige un alto grado de conocimiento jurídico. El procedimiento que consagra el Código de Procedimiento Civil es el siguiente: contra el auto que niega la apelación no se puede interponer directamente el recurso de queja, es necesario acudir al de reposición y en subsidio al de queja.
En consecuencia, sólo cuando se haya tramitado la reposición, y en caso de que se haya negado, es posible interponer el de queja. Para ello, el juez que conoció de la reposición dará cinco días de plazo para solicitar las copias de todas las piezas procesales, término en el que el recurrente deberá aportar el dinero necesario para ello. Posteriormente, se concederá un nuevo término para que el recurrente retire las copias del despacho, y así pueda interponer el recurso de queja ante el funcionario que hubiese sido competente de conocer de la apelación, en caso de que hubiese sido concedida por el inferior.
Como se ve, el recurso de queja es excesivamente técnico y dispendioso; en modo alguno se compadece con los principios de informalidad y celeridad propios de un trámite de carácter preferente y sumario, tal como es el caso de la acción de tutela. Si se sostiene la tesis de que la queja procede en el trámite de tutela, habría que elegir entre dos caminos: aplicarlo tal cual como se encuentra en el estatuto procesal civil o acomodarlo a los principios que se han señalado.
Si se opta por el primero, se acabaría violando y desconociendo las directrices del trámite de tutela consagradas en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, y si se opta por el segundo camino, tocaría hacer implementar tantas modificaciones al recurso de queja, que se terminaría inventado uno nuevo, labor propia del legislador”.
Por lo tanto, al no ser procedente el recurso de queja en el trámite principal de la acción de tutela, tampoco lo es en el incidente de desacato, habida cuenta que, tal como se indicó en líneas anteriores, tanto la solicitud de amparo como dicho procedimiento incidental tienen el mismo objeto, consistente en proteger los derechos fundamentales, por lo que se rigen bajo idéntica normativa, esto es, los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
En parecidos términos se pronunció esta corporación al decidir un asunto similar al presente: “Ahora bien, por tratarse de un procedimiento constitucional especial para la protección de los derechos fundamentales, que no se encuentra sometido para su desarrollo a las normas adjetivas que rigen para los demás procesos judiciales, en el trámite de la acción de tutela no tienen cabida los recursos que no se encuentran expresamente consagrados en el Decreto 2591 de 1991, como es el caso de los de reposición y de apelación del auto que niega el incidente de desacato de tutela, que no se encuentran contemplados en el mencionado decreto.
Como en el presente caso se interpone recurso de queja contra el auto que rechazó los recursos de reposición y de apelación contra la providencia que negó el incidente de desacato, y que conforme a lo anterior no es susceptible de recurso alguno, se dispondrá su rechazo por improcedente [destaca la Sala].” En conclusión, los recursos de apelación y de queja que se interpongan en contra de las decisiones que se profieran al interior del trámite del incidente de desacato que se adelanta para verificar el cumplimiento de una sentencia de tutela, se tornan en improcedentes.
En este orden de ideas, se colige que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto al proferir los autos del 2 de agosto de 2023 y del 30 del mismo mes y año, no incurrió en un defecto sustantivo y/o procedimental, dado que los recursos de apelación y queja interpuestos al interior del trámite de incidente de desacato en sede de tutela son improcedentes, tal como se expuso en precedencia. Ahora, dado que en el presente asunto se efectuó un análisis de fondo respecto a los defectos invocados por el tutelante, se revocará la sentencia del 11 de octubre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar, negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. REVOCAR la sentencia del 11 de octubre de 2023, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar: 2.° NEGAR las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Alberto Cerón Benavides en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 3º.
NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Administrativo de Nariño y remitirle copia. 5º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR