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11001031500020230393400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-07-24

Radicación interna: 6176 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luis Antonio Gamarra Diaz Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03934-00 Demandantes: LUIS ANTONIO GAMARRA DÍAZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Tema: Tutela de fondo AUTO ADMITE Resuelve el despacho sobre la admisión de la solicitud de amparo presentada por los señores Luis Antonio Gamarra Díaz, Noris Leonor Zabaleta de Gamarra, Jaime Rafael Peña Arrieta y Arelis del Carmen González de Pérez, contra el Consejo de Estado, Sección Primera. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito presentado el 21 de julio de 2023, los señores Luis Antonio Gamarra Díaz, Noris Leonor Zabaleta de Gamarra, Jaime Rafael Peña Arrieta y Arelis del Carmen González de Pérez, por conducto de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a una tutela judicial efectiva y a la igualdad.

Las referidas garantías constitucionales las consideraron transgredidas con ocasión de la presunta mora de la autoridad demandada en resolver «la solicitud de revisión eventual»[1] que presentaron en el año 2019 y se halla en el despacho de la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón «desde el día 10 de marzo de 2020, bajo el número de expediente 700013333-003-2011- 00320-01», y frente a lo cual pretenden que se pronuncie «al menos si revisará, o no revisará, el caso». 1.2.

De otro lado, el representante judicial manifestó que, respecto a los señores Jaime Rafael Peña Arrieta y Arelis del Carmen González de Pérez «están en una condición de ancianidad y quebrantos de salud que no les permite salir del paraje rural en el que viven para otorgar poder, tampoco tienen acceso a una terminal de internet que les permita otorgar ese poder por tal medio; por tal razón actúo en su nombre como agente oficioso, indicando que soy apoderado dentro del trámite judicial (solicitud de revisión eventual) en que se produce la violación de sus derechos fundamentales». 1.3.

Finalmente, solicitó requerir la copia del expediente 700013333-003- 2011-00320-01. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Admisión El Despacho considera que la petición de amparo reúne los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, esto es, se indicó con claridad la acción u omisión que la motiva, se deducen los derechos que alude violados o amenazados, el nombre de la autoridad pública autora de la amenaza, así como el nombre, dirección electrónica y el lugar de residencia de la parte accionante, por lo tanto, se admitirá la acción de tutela impetrada. 2.2.

Agencia oficiosa En cuanto a la petición de reconocimiento del abogado William Oswaldo Corredor Vanegas como agente oficioso de los señores Jaime Rafael Peña Arrieta y Arelis del Carmen González de Pérez, quienes actualmente cuentan con 76 y 66 años de edad, respectivamente, y frente a los cuales se señaló su imposibilidad de salir de su residencia y de acceder a medios tecnológicos para expedir los poderes correspondientes, se anuncia que se acederá. Ello, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, artículo 10. °, inciso 2. °, y según lo iterado por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-382 de 2021 en los siguientes términos: Fundamento legal y constitucional.

El inciso 2º del artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que en el trámite de tutela es posible “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. La agencia oficiosa es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acción de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado).

El agente carece, en principio, de un interés sustancial propio en la acción que interpone, puesto que la vulneración de derechos que somete al conocimiento del juez de tutela sólo está relacionada con “intereses individuales del titular de los mencionados derechos”. […] Requisitos de la agencia oficiosa. La procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela es “excepcional” y está supeditada al cumplimiento de dos “requisitos normativos”: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos.

Estos requisitos buscan preservar la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar que, “sin justificación alguna, cualquier persona pueda actuar en nombre y representación de otra alterando el orden constitucional y la finalidad misma de la agencia oficiosa”. 2.3. Solicitud del expediente 2011-00320-01 Frente a la solicitud consistente en requerir el expediente 700013333-003- 2011-00320-01, se le informa a la parte actora que se advierte innecesario comoquiera que al revisar en el sistema de gestión judicial Samai, se constata que se tiene acceso a este sin dificultad alguna, razón por la cual no se dictará una orden sobre este punto.

En mérito de lo expuesto, el consejero Ponente, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la tutela presentada por los señores Luis Antonio Gamarra Díaz, Noris Leonor Zabaleta de Gamarra, Jaime Rafael Peña Arrieta y Arelis del Carmen González de Pérez contra el Consejo de Estado, Sección Primera.

SEGUNDO: NOTIFICAR la admisión de la acción a los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, para que, si a bien lo tienen, rindan informe sobre los hechos y argumentos de la tutela dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de recibo de la notificación.

TERCERO: VINCULAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, al Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Sincelejo o al despacho que hubiera asumido sus funciones [autoridades que conocieron el proceso de grupo/reparación directa]; a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación [extremo pasivo del proceso de grupo/reparación directa]; y a Norma de Jesús Atencia España, Alfonso de Jesús Atencia España, Rafael Jacobo Hernández Aguas, Luis Carlos Morales Bravo, Yonathan Blanco Atencia, Samir Alfonso Atencia Márquez, Yadira Margarita Atencia Márquez, Luz Marina España Méndez, Juan Carlos Hernández Durán, Flor María Durán Cardeño, Candelaria Consuelo Lastre Mejía, Ana Leonor Gamarra Zabaleta, Rebeca del Carmen Gamarra Zabaleta, Carlos Agustín Gamarra Zabaleta, Roniss Rafael Gamarra Zabaleta, Jaider Gamarra Zabaleta, Islena Candelaria Gamarra Zabaleta, Ramón Emiro Gamarra Zabaleta y otros [parte demandante del proceso de grupo/reparación directa].

Para lograr el conocimiento de esta acción de tutela frente a la totalidad de los integrantes del proceso identificado con el radicado 700013333-003- 2011-00320-01, se dispondrá que, a través de la Secretaría General del Consejo de Estado, se requiera al Tribunal Administrativo de Sucre para que, efectúe las notificaciones correspondientes y una vez realizadas, allegue las constancias pertinentes.

Lo anterior, para que, si lo consideran del caso, actúen en la presente tutela dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación.

CUARTO: TENER en calidad de agente oficioso al abogado William Oswaldo Corredor Vanegas, respecto de los señores Jaime Rafael Peña Arrieta y Arelis del Carmen González de Pérez, y RECONOCERLE personería para actuar como apoderado judicial de Luis Antonio Gamarra Díaz y Noris Leonor Zabaleta de Gamarra, de conformidad con los poderes allegados.

QUINTO: TENER como prueba, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la demanda.

SEXTO: ORDENAR a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado.

SÉPTIMO: MANTENER el expediente de la presente acción en la Secretaría General de esta Corporación hasta que se alleguen las diligencias solicitadas y se cumplan los respectivos plazos, tiempo durante el cual se suspenderán los términos perentorios de la acción constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”. ----------------------- [1] Frente a la sentencia de dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre, en un proceso que fue ejercido como de grupo, y frente al cual el referido tribunal adecuó a una reparación directa, pese a que con anterioridad, en sede de apelación, había determinado y ordenado al a quo tramitar el asunto como lo presentaron inicialmente los demandantes.