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66001233300020250006101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-04-07

Radicación interna: 3162 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Nathalia Cano Rodriguez·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura Risaralda Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 9 de junio de 2025 Radicación: 66001-23-33-000-2025-00061-01 Demandante: Nathalia Cano Rodríguez Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Solicitud de traslado - subsidiariedad | Solicitud de teletrabajo | Acoso laboral – Revoca – niega | Calificación de servicios – hecho superado. Síntesis del caso: La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados con ocasión del trámite impartido o la mora para resolver una solicitud de teletrabajo y un recurso de apelación contra una calificación de servicios; y la negativa a concederle una solicitud de traslado.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Nathalia Cano Rodríguez contra la Sentencia de 18 de marzo de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró improcedente la solicitud de amparo2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 5 de marzo de 2025, Nathalia Cano Rodríguez presentó una acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Risaralda y el Juzgado 4 Penal del Circuito de Pereira, por la aparente vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, honra y buen nombre, con ocasión del trámite impartido y/o la falta de resolución de una solicitud 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora NATHALIA CANO RODRIGUEZ Santofimio contra el (I) CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA RISARALDA, (II) DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RISARALDA – OFICINA JUDICIAL – SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, (III) el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, trámite al que fueron vinculados, (IV) la COMISIÓN SECCIONAL DISCIPLINA JUDICIAL RISARALDA, (V) el JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE PEREIRA y (VI) el TRIBUNAL SUSPERIOR DE RISARALDA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” Radicación: 66001-23-33-000-2025-00061-01 Demandante: Nathalia Cano Rodríguez Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – niega y declara carencia actual de objeto y confirma subsidiariedad ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 14 de traslado, una solicitud de teletrabajo y un recurso de apelación presentado contra una calificación de servicios. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, HONRA y al BUEN NOMBRE que considero vulnerados por parte CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA RISARALDA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RISARALDA – OFICINA JUDICIAL – SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.

SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA RISARALDA y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RISARALDA como medida de preventiva urgente, hasta se resuelva (sic) (incluso la alzada interpuesta por cualquiera de las partes), el proceso de la queja de acoso Laboral contra la Juez Doce Penal con Función de Conocimiento de Pereira, Dra. Eida Yuladis Patiño López, con radicado 2024 00319, que se encuentra tramitándose ante la H. Comisión Seccional de Disciplina Judicial Risaralda o hasta que se me conceda traslado permanente de despacho, mi traslado transitorio a otro despacho judicial, preferiblemente de diferente especialidad, pues es claro que los funcionarios de los despachos de la misma especialidad se conocen, cuentan con una afinidad o colegaje particular en atención al ejercicio profesional que desarrollan, por lo que es probable que una vez, en caso a que esta corporación acceda a lo acá solicitado, este Consejo elija el juzgado al que esta empleada deberá trasladarse de manera transitoria, la Dra. Eida Yuladis o persona a fin a ella, establezca comunicación con ese funcionario (a) suministrándole información para el mismo (a) cuente con ideas preconcebidas respecto a mi conducta en el espacio laboral y mi trabajo, como lo ha hecho con otros funcionarios, empleados y personal de servicios generales del edificio donde actualmente laboro, o imposibilite mi gestión, como sucede en el Juzgado Doce (hechos que se han puesto en conocimiento dentro de la queja por acoso laboral radicada ante la H. Comisión Seccional de Disciplina Judicial).

Pero en caso de no sea posible acceder a traslado transitorio a un juzgado de otra especialidad, debido al respeto a las reglas de traslado establecidas por el CSJ y el legislador, se pide de manera especial solicitar al funcionario(a) correspondiente, suministrar a esta empleada un trato igualitario e imparcial, como al resto de personal adscrito a ese juzgado.

TERCERO: NOTIFICAR de la decisión de mi traslado provisional, en caso de ser concedido, al Juez Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, Dr. Esteban Escobar Obando, y se ordene dar acceso al trabajo por mi realizado en este nuevo despacho, lo anterior, teniendo en cuenta que es él, el designado por parte del H. Tribunal Superior de Pereira, mediante auto de fecha (31) treinta y uno de julio del 2.024 Mag.

Sustanciador Eddier Jimmy Sánchez Calambás, de dar continuidad al proceso de evaluación de mis servicios. Con ocasión a impedimento presentando por parte de la Dra. Eida Yuladis Patiño, atendiendo a situaciones de índole laboral “como no acatamiento de criterio, cuestionamiento de los conceptos y directrices impartidas sin argumentos, pasar proyectos a Despacho sobre el vencimiento de términos.”, por mi parte.

Folio 01 archivo de la mencionada providencia.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, revocar el auto mediante el cual dispuso declararse impedido para conocer del presente asunto y disponer que la alzada sea resuelta de manera inmediata.

QUINTO: SUBSIDIARIA: En caso de no ser procedente la pretensión anterior ORDENAR DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – OFICINA DE Radicación: 66001-23-33-000-2025-00061-01 Demandante: Nathalia Cano Rodríguez Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – niega y declara carencia actual de objeto y confirma subsidiariedad ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 14 JUDICIAL, repartir de manera adecuada e informar claramente el despacho al que le correspondió, el recurso de apelación por mí interpuesto en contra de la calificación de servicios elaborada por el Juez Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, lo anterior debido a que la misma fue repartida en categoría de tutela al Tribunal Superior de Risaralda y a un correo de tutelas, y no como recurso de apelación.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Nathalia Cano Rodríguez aseguró que fue nombrada en propiedad, en el cargo de oficial mayor en el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, e hizo referencia a que, luego de la corrección de errores en la resolución de nombramiento y por instrucción de la titular del despacho, se posesionó en dicho cargo el 12 de febrero de 2024. 5. 2) Indicó que se encuentra bajo múltiples dificultades administrativas y personales que han afectado sus capacidades para cumplir con los plazos para la entrega del trabajo asignado y, de manera general, desarrollar sus funciones.

En virtud de ello recibió 2 requerimientos formales por parte de la titular del despacho judicial relacionados con su desempeño, se le adelantaron unas actas de seguimiento de su labor, y se citó a reuniones a todo el equipo de trabajo (despacho) en las que se hizo énfasis en los errores que ha cometido la demandante. Añadió que se creó un ambiente de desconfianza e inseguridad ya que la jueza le envió requerimientos a través de correos electrónicos y un grupo de WhatsApp, y le manifestó que solo podía comunicarse con ella a través de dichos canales. 6. 3) En virtud de lo anterior, la demandante solicitó la presencia del Comité de Convivencia Laboral y un miembro del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo – COPASST, sin embargo, indicó que no recibió respuesta del primero de estos, y el segundo le informó que no era competente para atender el requerimiento. 7. 4) Agregó que los aspectos referidos han ocasionado que la comunicación con la titular del despacho y los demás compañeros se torne complicada, que ha experimentado una falta de apoyo respecto de la flexibilidad para la entrega de proyectos, incluso a pesar de que ha manifestado las situaciones por las que no le ha sido posible entregar el trabajo asignado en el tiempo estimado.

El ambiente laboral se ha vuelto tenso y consideró que existía un control autoritario por parte de la jueza pues se le ha exigido que informara cada vez que salía del despacho, se ha controlado su tiempo de manera excesiva y se le ha requerido que permita observar la pantalla de su computador personal, con el fin verificar lo que Radicación: 66001-23-33-000-2025-00061-01 Demandante: Nathalia Cano Rodríguez Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – niega y declara carencia actual de objeto y confirma subsidiariedad ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 14 hace en este. También puso de presente que se ha condicionado la concesión de permisos y licencias, incluso para adelantar estudios. 8. 5) El 18 de abril de 2024, Nathalia Cano Rodríguez presentó una queja en contra de la jueza 12 penal municipal con función de conocimiento de Pereira ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, en la que solicitó que se investigara a la funcionaria judicial por aparentes actos que constituían acoso laboral. 9. 6) Del 14 de mayo al 11 de junio de 2024 se llevó a cabo un trámite conciliatorio ante el Comité de Convivencia Laboral y el 24 de junio de 2024 se levantó un acta de reunión en la cual se dejó constancia de los acuerdos entre las partes, tales como la posibilidad de aceptar audios y escritos en el grupo de WhatsApp para mejorar la comunicación, asistir a las actividades realizadas por psicología para la comunicación asertiva y empática, mantener una comunicación educada y gentil, mejorar la metodología de trabajo para no generar retrasos en las labores, realizar una brigada para la reasignación del trabajo que le correspondía a la señora Cano Rodríguez a otras servidoras, recibir y realizar las actividades que psicología considerara pertinentes, entre otras. 10. 7) El 23 de junio de 2024, la jueza 12 penal municipal con función de conocimiento de Pereira, de un lado, remitió copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda de la demandante y solicitó la calificación anticipada de servicios, y, de otro lado, presentó un impedimento ante Tribunal Superior de Pereira para realizar dicha calificación, de conformidad con el numeral 5 de artículo 113 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues existía una queja disciplinaria presentada por la señora Cano Rodríguez en su contra. 11. 8) El 31 de julio de 2024, el Tribunal Superior de Pereira declaró fundado el impedimento presentado y designó, como autoridad encargada de la calificación de servicios, al juez 13 penal municipal con función de conocimiento de Pereira. 12. 9) El 23 de diciembre de 2024, Nathalia Cano Rodríguez envió una solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a través de la que pretendió la aplicación de medidas preventivas por el acoso laboral que, consideró, estaba sufriendo, tales como su traslado transitorio a otro 3 “ARTÍCULO 11.

Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: (…) 5.

Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado.” Radicación: 66001-23-33-000-2025-00061-01 Demandante: Nathalia Cano Rodríguez Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – niega y declara carencia actual de objeto y confirma subsidiariedad ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 14 despacho judicial y el (se trascribe) “alejamiento, esto es se [le] permita laborar desde [su] lugar de residencia”. 13. 10) El 2 de enero de 2025, se realizó la calificación integral de servicios de Nathalia Cano Rodríguez, por parte del juez 13 penal con función de conocimiento de Pereira, en la que se le otorgó un puntaje total de 64, lo cual equivale a una calificación satisfactoria – buena. 14. 11) El 17 de enero de 2025, la señora Cano Rodríguez presentó recurso de apelación contra la calificación de servicios con fundamento en que la autoridad calificadora no tuvo en cuenta la denuncia por acoso laboral presentada, ni las (se trascribe) “vicisitudes que se presentaban en el despacho diariamente”, por lo que consideró que el juez ignoró el análisis en contexto de las situaciones planteadas por lo que solicitó que se verificara y modificaran los puntajes asignados dentro de la calificación concedida. 15. 12) Dicho recurso fue repartido al Juzgado 4 Penal del Circuito de Pereira que, mediante Auto de 28 de enero de 2025, y en virtud del alto cúmulo de trabajo que existía en ese despacho y a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA-10618 de 7 de diciembre de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el asunto al Tribunal Superior de Pereira para que asumiera el conocimiento de la apelación. 16. 13) El 5 de marzo de 2025, Nathalia Cano Rodríguez presentó solicitud de teletrabajo, a través del aplicativo dispuesto por la Rama Judicial en la plataforma Teams. 17.

Como fundamento de la vulneración, la parte demandante indicó que el hecho de que el juez 4 penal del circuito de Pereira no hubiera emitido un pronunciamiento sobre el recurso presentado respecto de la calificación de servicios, le impidió que solicitara su traslado a otros despachos judiciales. 18. Señaló que presentó la solicitud de teletrabajo, pero que esa medida no era suficiente para lograr el amparo de sus derechos, pues así la misma se concediera, no se subsanaría el tenso y difícil ambiente laboral al que, a su juicio, se encontraba sometida en el despacho judicial en el que trabaja. 1.2.

Sentencia de primera instancia e impugnación 19. Con Sentencia de 18 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. Lo anterior pues encontró que, en relación con la solicitud de traslado, los procedimientos respectivos se encontraban en Radicación: 66001-23-33-000-2025-00061-01 Demandante: Nathalia Cano Rodríguez Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – niega y declara carencia actual de objeto y confirma subsidiariedad ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 14 desarrollo y no se evidenció una actuación irregular o tardanza injustificada para resolver esa petición. 20.

Respecto de la autorización para el desarrollo de trabajo en casa, indicó que de conformidad con el Acuerdo PCSJA24-12151 28 de febrero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, una vez presentada la solicitud, debía ser verificada por el nominador dentro del mes calendario siguiente con el fin de que otorgara su anuencia y, con posterioridad a ello, dentro de los 20 días hábiles siguientes se realizaría la evaluación de la ARL con el fin de otorgar el concepto favorable, así evidenció que ese procedimiento estaba en trámite, sin que se lograra determinar la existencia de mora respecto de los términos para resolverlo.

Por último, indicó que el término para resolver el recurso de apelación contra la calificación de servicios (15 días) no había vencido, por lo que también continuaba en trámite. 21. Concluyó entonces que, en atención a que los procedimientos con los que contaba la demandante para la consecución de sus pretensiones se encontraban en curso y no se evidenció ninguna irregularidad respecto de estos, era necesario que la señora Cano Rodríguez agotara dichos medios, como mecanismos idóneos y eficaces de protección de carácter principal, que no podían ser desplazados por la acción de tutela, dado su carácter subsidiario. 22.

La parte actora impugnó la providencia y solicitó que se accediera a las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en que, a su juicio, sí se superaba el requisito de subsidiariedad. Cuestionó que pese a que se superó el término para resolver la apelación contra la calificación de servicios, no ha sido notificada de esa decisión. 23.

Adicionalmente, señaló que no se ha dado trámite a la solicitud de traslado a las vacantes disponibles en el circuito de Pereira. 24. Refirió que respecto de la solicitud de teletrabajo la titular del despacho concedió la anuencia, pero que ese aspecto debía ser objeto de pronunciamiento por la autoridad constitucional en la medida en que el hecho de tener que presentarse a la oficina durante 2 días implicaba que continuaran los malos tratos y el acoso laboral en el que consideró estaba inmersa, y que los términos para la materialización de sus funciones se acordaron con unas condiciones que le son desfavorables, tales como tiempos más cortos para la entrega de proyectos, y disminución del término para agregar al expediente las actuaciones de las partes. 25.

Finalmente cuestionó que el Tribunal Administrativo de Risaralda no la tuviera como un sujeto de especial protección constitucional. Radicación: 66001-23-33-000-2025-00061-01 Demandante: Nathalia Cano Rodríguez Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – niega y declara carencia actual de objeto y confirma subsidiariedad ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 14 26.

El 20 de mayo de 2025, la demandante allegó un memorial a través del que aportó el Oficio CSJRIO25-0523 de 14 de mayo de 2025, en el que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda despachó desfavorablemente la petición de traslado de 8 de mayo de 2025, porque no contaba con una antigüedad de 3 años, y solicitó que, dada su condición de salud y la situación de acoso laboral, se tuviera en cuenta para resolver el asunto la decisión proferida por el Consejo de Estado en la acción de tutela con expediente Rad. 13001-23-33-000-2023-00038-01.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de la vulneración alegada. 2.4. Actualidad del objeto. 2.5. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 27. La Sala confirmará la acción de tutela de primer grado en lo relacionado con la pretensión para que se accediera a una petición de traslado es improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad. 28.

Para estudiar el aludido requisito, debe considerarse que la parte demandante pretendió que, por vía de tutela, se ordenara al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda que accedieran a su solicitud de traslado. 29. En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 30.

La Corte Constitucional4 ha sostenido que es un deber de la parte demandante desplegar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. 31. En ese orden de ideas, la Sala, al igual que el juez constitucional de primer grado, considera que, en el presente caso, no se configuró el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) no se ha ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto de los actos que negaron la solicitud de traslado, y, b) no se acreditó un perjuicio irremediable. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-252 de 2021.

Radicación: 66001-23-33-000-2025-00061-01 Demandante: Nathalia Cano Rodríguez Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – niega y declara carencia actual de objeto y confirma subsidiariedad ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 14 32. a) La Sala advierte que, como lo solicitado por la señora Cano Rodríguez fue que se accediera a una solicitud de traslado, dicha pretensión, junto con la nulidad de los actos administrativos que le negaron esa solicitud, conforman las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el mecanismo procesal idóneo y eficaz para la consecución de dichas pretensiones. 33.

Habida cuenta de que la accionante no ha agotado ese mecanismo que le otorgó el ordenamiento jurídico, la acción de tutela se torna en improcedente, pues este mecanismo constitucional no fue instituido para reemplazar los medios judiciales ordinarios dispuestos por el legislador. 34. Adicionalmente, debe mencionarse que, si la demandante consideraba que el referido medio de control no resultaba eficaz, lo cierto es que, al interior de ese mecanismo ordinario, también podría solicitar el decreto de medidas cautelares, tal como lo dispone el artículo 229 del CPACA5, las cuales pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión6.

En el mismo sentido, podría hacer uso de la figura de medidas cautelares de urgencia, contempladas igualmente, en el CPACA, si consideraba que la situación lo ameritaba. 35. b) Además, la actora no alegó y mucho menos probó la configuración de un perjuicio irremediable que, eventualmente, hiciera procedente la acción de tutela sobre ese aspecto. 36.

Respecto de los demás reparos, se advierte que la acción de tutela es procedente, pues se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales7 al debido proceso, igualdad, trabajo, honra y buen nombre. Nathalia Cano Rodríguez es la titular de los derechos invocados 5 “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. 6 “Artículo 230.

Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:// 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. // 2.

Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. // 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. // 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. // 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. // Parágrafo.

Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.” 7 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2. Radicación: 66001-23-33-000-2025-00061-01 Demandante: Nathalia Cano Rodríguez Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – niega y declara carencia actual de objeto y confirma subsidiariedad ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 14 como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa8. 37.

De igual manera, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Risaralda, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, el Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Pereira y el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira tienen legitimación pasiva en la causa9, porque de estas autoridades se predica la vulneración y, de sus competencias y obligaciones se desprende la relación con el presente asunto. 38.

Frente al requisito de subsidiariedad10, la Sala lo tendrá por superado comoquiera que no existe un recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos presentados en la acción de amparo y procurar la defensa de los derechos fundamentales aparentemente vulnerados. 39. En relación con el requisito de inmediatez11, se satisface, ya que, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación que es continua y actual, esto es, (1) un aparente trato desigual para los servidores judiciales por parte de la nominadora del juzgado al que se encuentra vinculada, (2) la mora y/o irregularidades en el trámite adelantado sobre la alternativa laboral de teletrabajo y (3) el trámite respecto de un recurso de apelación contra una calificación de servicios. 2.2.

Fijación de la controversia 40. Corresponde a la Sala establecer si se vulneraron, o no, los derechos fundamentales de Nathalia Cano Rodríguez con ocasión de (1) el aparente trato desigual que la Jueza 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira da a los servidores judiciales de ese despacho y (2) el trámite impartido a una solicitud de teletrabajo.

Además verificará si se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la falta de resolución del recurso de apelación presentado contra una calificación de servicios. En ese sentido, se deberá confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia. 2.3. Verificación de la vulneración alegada 8 Decreto 2591 de 1991.

Artículos 10 y 13. 9 Ídem. 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 11 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 66001-23-33-000-2025-00061-01 Demandante: Nathalia Cano Rodríguez Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – niega y declara carencia actual de objeto y confirma subsidiariedad ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 14 41.

La Sala modificará la sentencia de tutela de primer grado, y negará la solicitud de amparo en lo relacionado con el trato desigual que la Jueza 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira otorga a sus empleados y la solicitud de teletrabajo, por las razones que pasa a exponerse: 42. 1) La demandante solicitó que si no se concedía el traslado solicitado, de manera subsidiaria, se solicitara a la funcionaria judicial a cargo del Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira que le diera un trato igualitario e imparcial a todos de los empleados de ese despacho.

Pese a ello, la Sala estima que si la demandante consideraba que la titular de ese juzgado tenía tratos diferenciados que le podían generar algún tipo de afectación, podría acudir al Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial12, con el fin de que dicho comité, en virtud de sus atribuciones13, interviniera y promoviera el mejoramiento de las relaciones al interior del juzgado, con el fin de mejorar la convivencia laboral. 43.

En todo caso, se advierte que pese a que la demandante alegó que aparentemente hubo un trato desigual, lo cierto es que con las pruebas que se allegaron al expediente no se puede tener por cierta esa afirmación, por lo que, de cualquier forma, se debe negar la pretensión subsidiaria presentada. 44. 2) En relación con la solicitud de teletrabajo presentada el 5 de marzo de 2025, mismo día en el que presentó la tutela, se recuerda que ese trámite fue reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura a través del 12 Quien ya ha intervenido en ese despacho y ha procurado por el mejoramiento de la convivencia laboral. 13 Acuerdo No. PCSJA23-12077 del 23 de junio de 2023.

Artículo 6. Funciones de los comités de convivencia laboral de la Rama Judicial. Los comités de convivencia laboral tendrán a su cargo las siguientes funciones: • Recibir y dar trámite a las quejas presentadas en las que se describan situaciones que puedan constituir acoso laboral, así como las pruebas que las soportan. • Examinar de manera confidencial los casos específicos o puntuales en los que se formule queja o reclamo, que pudieran tipificar conductas o circunstancias de acoso laboral, al interior de los despachos judiciales y/o dependencias de su distrito. • Escuchar a las partes involucradas de manera individual sobre los hechos que dieron lugar a la queja. • Adelantar reuniones con el fin de crear un espacio de diálogo entre las partes involucradas, promoviendo compromisos mutuos para llegar a una solución efectivade las controversias. • Formular un plan de mejora concertado entre las partes, para construir, renovar y promover la convivencia laboral, garantizando en todos los casos el principio de la confidencialidad. • Hacer seguimiento a los compromisos adquiridos por las partes involucradas en la queja, verificando su cumplimiento de acuerdo con lo pactado. • En aquellos casos en que no se llegue a un acuerdo entre las partes, no se cumplan las recomendaciones formuladas o la conducta persista, el comité de convivencia laboral, deberá remitir la queja a la autoridad disciplinaria correspondiente. • Presentar al Consejo Superior de la Judicatura o al consejo seccional respectivo, según el ámbito de competencia territorial, las recomendaciones para el desarrollo efectivo de las medidas preventivas y correctivas del acoso laboral, así como el informe anual de resultados de la gestión del comité de convivencia laboral y los informes requeridos por los organismos de control. • Hacer seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones dadas por el comité de convivencia a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Administración Judicial y las dependencias de talento humano de las direcciones seccionales. • Elaborar informes trimestrales sobre la gestión del Comité que incluya estadísticas de las quejas, seguimiento de los casos y recomendaciones, los cuales serán presentados al Consejo Superior de la Judicatura o consejo seccional de la judicatura correspondiente, según el caso.

Radicación: 66001-23-33-000-2025-00061-01 Demandante: Nathalia Cano Rodríguez Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – niega y declara carencia actual de objeto y confirma subsidiariedad ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 14 Acuerdo No. PSCJA24-12151 de 28 de febrero de 2024, en el cual se estableció que los magistrados de tribunal, jueces y empleados jurisdiccionales podrían teletrabajar hasta 3 días a la semana, los magistrados de los consejos seccionales, directores seccionales, directores de unidad y de oficinas del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debían desarrollar sus labores presencialmente, los demás empleados administrativos podrían teletrabajar hasta 2 días a la semana y los servidores judiciales en condición de discapacidad, embarazadas o lactantes, podrían teletrabajar hasta por 4 días a la semana. 45.

Sobre el trámite para acceder al teletrabajo se dispuso que en los primeros 10 días hábiles de marzo de cada año, el servidor interesado en teletrabajar debía diligenciar la solicitud en el aplicativo de teletrabajo dispuesto para tal fin, posteriormente el nominador tendía hasta 1 mes calendario para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 7 del mencionado Acuerdo y, de encontrar procedente la solicitud, debía establecer con el servidor judicial los días de la semana en los que laboraría por teletrabajo y los mecanismos de seguimiento y control, después la Administradora de Riesgos Laborales - ARL recibiría la solicitud para que dentro de los 20 días hábiles siguientes expidiera el concepto sobre el sitio de teletrabajo y, una vez acreditados de manera afirmativa los pasos anteriores, dentro de los 3 días hábiles siguientes, el nominador y el servidor judicial debían registrar en el aplicativo el acuerdo de voluntades de teletrabajo. 46.

Respecto del caso bajo estudio, se logró evidenciar que, una vez presentada la solicitud, le correspondía pronunciarse sobre la misma a la jueza 12 penal municipal con función de conocimiento de Pereira que, según lo manifestó por la propia demandante en la impugnación presentada, concedió la anuencia, motivo por el que la formalización del acuerdo quedó supeditada a que la ARL otorgara el concepto positivo. 47.

De lo anterior se desprende que el trámite para el teletrabajo ha seguido su curso normal, con lo cual no se observó que existiera una omisión, tardanza o irregularidad en el mismo. 48. Pese a lo anterior, la demandante consideró que las condiciones para la aprobación del teletrabajo le eran desfavorables y el hecho de presentarse 2 días al despacho implicaba que continuaran los malos tratos y el acoso laboral al que se encontraba sometida. 49.

Sobre ese aspecto se debe advertir que las situaciones de acoso alegadas por las demandante fueron expuestas ante el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial que, como se indicó en el párrafo Radicación: 66001-23-33-000-2025-00061-01 Demandante: Nathalia Cano Rodríguez Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – niega y declara carencia actual de objeto y confirma subsidiariedad ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 14 9, ha tomado acciones con el fin de solucionar los conflictos presentados en el lugar de trabajo, y, en virtud de su intervención y de sus funciones, podría iniciar espacios de dialogo o verificar los cumplimientos a los que han llegado las partes con el fin de adoptar medidas que promuevan el mejoramiento de las relaciones laborales entre la parte actora, sus compañeros de trabajo y su jefe inmediata. 50.

En esa medida, es importante que se continúe con el proceso llevado a cabo por el Comité de Convivencia Laboral, con el fin de que los días que la demandante requiere ir al despacho judicial estén encaminados a un mejoramiento del ambiente en la convivencia. 51. No sobra recordar que el acuerdo que reglamentó el teletrabajo estableció que podía concederse por 3 días a la semana, y máximo por 4 días, para servidores judiciales en condición de discapacidad, embarazadas o lactantes, aspectos que no fueron demostrados por la demandante, motivo por el que no era posible conceder el teletrabajo por un término superior, y mucho menos por los 5 días de la semana como lo pretendió pues ello equivaldría a desatender la reglamentación que fue expedida en la materia. 52.

Finalmente, sobre el aparente acoso laboral que la demandante alegó que padece en el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, debe indicarse que la parte actora no allegó pruebas a la acción de tutela que permitieran determinar de manera fehaciente dicha situación14 y, además de ello, en atención a la queja disciplinaria presentada por la parte actora, es a la autoridad disciplinaria a quien le corresponde calificar si la falta endilgada, realmente encuadra en una conducta de acoso laboral, aunado al hecho de que ese aspecto también fue puesto en conocimiento del Comité de Convivencia Laboral, motivo por el que, para la acción de tutela, no es posible analizar los reparos cuestionados bajo la óptica del aparente acoso laboral, pues ello, incluso, podría implicar el desplazamiento de las competencias de las autoridades a cargo de la queja presentada ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda y la intervención del Comité de Convivencia Laboral. 53.

En ese mismo sentido, no es posible tener en cuenta la Sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 11 de septiembre de 2023 en el expediente Rad. 13001-23-33-000-2023- 00038-01, pues, tal como lo dispuso el numeral 2 del artículo 4813 de la Ley 14 La accionante allegó unos correos electrónicos respecto de la revisión de los proyectos previo a su envío, unas conversaciones de WhatsApp sobre el mismo aspecto de revisión de proyectos y un llamado de atención relacionado con que debía estar más atenta para contestar el teléfono, y unos certificados médicos que acreditan que padece un trastorno mixto ansioso depresivo, que si bien no se especifica su origen, se observa que las situaciones laborales podrían afectar ese padecimiento y se evidencia un diagnóstico de (se trascribe) “otro problema relacionado con el empleo”.

Radicación: 66001-23-33-000-2025-00061-01 Demandante: Nathalia Cano Rodríguez Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – niega y declara carencia actual de objeto y confirma subsidiariedad ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 14 270 de 199615, las decisiones judiciales adoptadas en el ejercicio de la acción de tutela solo tienen carácter obligatorio para las partes de ese proceso. 2.4.

Actualidad del objeto 54. De acuerdo con la información extraída del expediente administrativo de calificación de servicios, la Sala advirtió que, mediante providencia de 27 de mayo de 2025, la Sala Plena del Tribunal Superior de Pereira resolvió la apelación presentada por la señora Cano Rodríguez contra la calificación de servicios proferida el 2 de enero de 2025, en el sentido de revocar la decisión de primer grado y ordenar al funcionario judicial que expidiera una nueva calificación integral de servicios.

Esa decisión fue comunicada a la interesada mediante Oficio No. 480 de 29 de mayo de 2025. 55. En ese orden, dado que lo que buscaba la demandante a través de las pretensiones 3 y 416 era que se resolviera el recurso presentado, lo cual en efecto sucedió, no cabe duda de que se configuró un hecho superado, toda vez que, con la expedición de la providencia de 27 de mayo de 2025 por parte del Tribunal Superior de Pereira, cesó el hecho que dio origen a la tutela. 2.5.

Conclusión 56. La Sala modificará la sentencia de primer grado y negará la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales respecto de la pretensión para que la Jueza 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira otorgue un trato igual a sus empleados y sobre la solicitud de teletrabajo, y declarará la carencia de objeto por hecho superado sobre la falta de resolución del recurso de apelación contra la calificación de servicios.

Además confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela en relación con la petición para que se accediera a una solicitud de traslado, por no superar el requisito de subsidiariedad. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 “ARTÍCULO

48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: (…) 2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces.” 16 Más allá de que se indicara que requería que se “revocara” el auto mediante el que el Juzgado 4 Penal del Circuito de Pereira remitió la apelación al Tribunal Superior de Pereira, o que se informara a ese tribunal que la actuación se trataba de un recurso de apelación contra una calificación de servicios, y no una acción de tutela.

Radicación: 66001-23-33-000-2025-00061-01 Demandante: Nathalia Cano Rodríguez Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – niega y declara carencia actual de objeto y confirma subsidiariedad ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 14

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de tutela proferida el 18 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el proceso de la referencia y, en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo presentada por Nathalia Cano Rodríguez respecto de las pretensiones para que la Jueza 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira otorgue un trato igualitario a sus empleados y en lo relacionado con una solicitud de teletrabajo y DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO sobre la falta de resolución del recurso de apelación contra la calificación de servicios, de conformidad con los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela proferida el 18 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en relación con la declaratoria de improcedencia de la pretensión para que se accediera a una solicitud de traslado.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin17.

CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 17 secgeneral@consejodeestado.gov.co