Radicado: 25000-23-26-000-2006-01062-02 (67331) Demandantes: Instituto de Desarrollo Urbano y otro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-26-000-2006-01062-02 (67331) acumulado con 25000-23-26-000-2006-01683-00, 23000-23-26-000-2006-01684-00 y 11001-33-31-031-2007-00121-00 Demandantes: Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y Transmilenio S.A. Demandados: Integrantes del Consorcio Los Héroes (diseñadores) e integrantes del Consorcio Intervias (interventores).
Naturaleza: Controversias contractuales Tema: Contratos de diseño e interventoría. (i) Se confirma la sentencia de primera instancia que rechaza las pretensiones de las entidades demandantes contra el consorcio diseñador y el constructor, alegando defectos en los diseños y en su interventoría. (ii) En relación con la demanda del consorcio diseñador y el consorcio interventor, se confirma la condena contra las entidades públicas demandadas porque está demostrado que los diseños hechos por el contratista eran adecuados y el IDU permitió su modificación por el constructor de la obra; se condena a la devolución de lo pagado por la Compañía de Seguros.
(iii) Se niega la demanda del consorcio diseñador en la que reclamaba sobrecostos en el diseño porque no están acreditados. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el IDU, TRANSMILENIO y el Consorcio los Héroes contra la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 28 de abril de 2021, que resolvió sobre cuatro demandas acumuladas.
La parte resolutiva de la sentencia dispuso: <<PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda que dio origen al proceso con radicado 2006-01062.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones 7793 del 16 de noviembre de 2005 y 954 del 21 de febrero de 2006, proferidas por el IDU, por encontrarse incursas en las causales de nulidad de desconocimiento de normas constitucionales y legales, violación del derecho al debido proceso y defensa y falsa motivación. Radicado: 25000-23-26-000-2006-01062-02 (67331) Demandantes: Instituto de Desarrollo Urbano y otro 2 TERCERO;
CONDENAR en abstracto al IDU a pagar a los integrantes del Consorcio Los Héroes el daño emergente ocasionado con la expedición de las resoluciones 7793 y 954, consistente en la suma de dinero que el consorcio Los Héroes acredite haber pagado con ocasión de tales actos administrativos. Suma que deberá ser indexada desde el momento en que se haya realizado el pago hasta la fecha en que se decida el correspondienteincidente de liquidación de perjuicios.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda que dio origen al proceso con radicado 2006-01683.
QUINTO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones 7794 del 16 de noviembre de 2005 y 955 del 21 de febrero de 2006, proferidas por el IDU, por encontrarse incursas en las causales de nulidad de violación del derecho al debido proceso y falsa motivación.
SEXTO: CONDENAR en abstracto al IDU a pagar a los integrantes del Consorcio Intervias el daño emergente ocasionado con la expedición de las resoluciones 7794 y 955, consistente en la suma de dinero que el consorcio Intervias acredite haber pagado con ocasión de tales actos administrativos. Suma que deberá ser indexada desde el momento en que se haya realizado el pago hasta la fecha en que se decida el correspondiente incidente de liquidación de perjuicios.
SEPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda que dio origen al proceso con radicado 2006-01684.
OCTAVO: NEGAR las pretensiones de la demanda que dio origen al proceso con radicado 2007-00121.
NOVENO: NO CONDENAR en costas.
DECIMO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVUÉLVASE al interesado sin necesidad de desglose los anexos y el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente>>. Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del CCA.
A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón la cuantía de acuerdo con el numeral 3 del artículo 132 del mismo código. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 9 de diciembre de 2021. En el auto del 11 de octubre de 2022 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión. Las partes presentaron alegatos en término. El Ministerio Público guardo silencio.
I.
ANTECEDENTES A.- Pretensiones de los procesos acumulados (i) Proceso con radicado 2006-01062 (Entidades contra Diseñador e Interventor) 1.- El 19 de abril de 2006 el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU – (en adelante, el <<IDU>> y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A.- (en adelante, <<Transmilenio>>) presentaron demanda de controversias Radicado: 25000-23-26-000-2006-01062-02 (67331) Demandantes: Instituto de Desarrollo Urbano y otro 3 contractuales contra los integrantes1 del Consorcio Los Héroes (en adelante, <<Los Héroes>>), y contra los integrantes2 del Consorcio Intervías (en adelante <<Intervías>>) para que se declarara el incumplimiento de los contratos de consultoría No. 314 de 2002 (en adelante, el <<contrato de diseño>>) e interventoría No. 315 de 2002 (en adelante, el <<contrato de interventoría>>), celebrados para la ejecución de los estudios y diseños de la conexión de la calle 80 a la Autopista Norte en la ciudad de Bogotá y se condenara al pago de dichos perjuicios.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA.- Que se declare que el consorcio Los Héroes conformado por las firmas Ingesuelos LTDA e Ingelas LTDA incumplió el contrato de consultoría No. 314 de 2002 celebrado con el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU cuyo objeto consistió en "realizar los estudios y diseños a precio global fijo de la conexión de la calle 80 a la autopista norte y de la adecuación vial que permita el retorno norte - norte sobre la troncal caracas con la calle 67 para el sistema de Transmilenio en Bogotá D.C." al haber actuado negligentemente por no efectuar unos estudios y diseños de manera completa y detallada de acuerdo con las reglas del arte y en los términos convenidos en el contrato de consultoría y en los términos de referencia, lo que generó al momento de la ejecución del contrato de obra, que se presentaran inconvenientes de carácter técnico que impidieron al contratista constructor de la misma, la aplicación de dichos estudios.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al consorcio Los Héroes a resarcir todos los perjuicios materiales ocasionados al IDU y a Transmilenio S.A. por la responsabilidad de carácter patrimonial representada en los mayores costos en los que tuvo que incurrir la entidadestatal durante la ejecución del contrato de obra No. 243 de 2003 para la "construcción de las obras necesarias para la adecuación de la conexión de la calle 80 con la autopista norte para tráfico mixto y sistema Transmilenio y el mantenimiento de las mismas por un término de cinco (5) años etapa 1 en Bogotá" los cuales se especificarán en capítulo posterior.
TERCERA.- Que se declare igualmente responsable al consorcio Intervías, conformado por Rosalba Elisa Romero Rojas e Interconsulta LTDA, quien actuó como interventor de los estudios y diseños por haber incurrido en conductas antijurídicas representadas en omisiones referidas al contrato de interventoría 315 de 2005 cuyo objeto consistió en "ejercer la interventoría técnica, administrativa, financiera y ambiental a precio global fijo, para los estudios y diseños de la conexión de la calle 80 a la autopista norte y de la adecuación vial que permita el retorno norte - norte sobre la troncal caracas con calle 67 para el sistema Transmilenio en Bogotá D.C." al no haber realizado una interventoría conforme a las disposiciones legales y contractuales pertinentes, por haber aprobado los estudios y diseños presentados por el consultor consorcio Los Héroes, los cuales no cumplieron con los requisitos exigidos por el IDU y los señalados en las normas de diseño vigentes, una vez materializados en la obra de construcción del interconector vial de la calle 80 por autopista norte, sin verificar las calidades con las que debió efectuarse un apropiado estudio y diseño definitivo, para los cuales fueron contratados.
CUARTA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al consorcio Intervías conformado por Rosalba Elisa Romero Rojas e Interconsulta LTDA a resarcir solidariamente los perjuicios materiales ocasionados al IDU y a Transmilenio S.A. por la responsabilidad de carácter patrimonial representada en todos los costos adicionales generados por no haber conminado al consultor a 1 Sociedades Ingesuelos Ltda. e Ingelas Ltda. 2 Rosalba Elisa Romero R. e Interconsulta Ltda. Radicado: 25000-23-26-000-2006-01062-02 (67331) Demandantes: Instituto de Desarrollo Urbano y otro 4 presentar unos estudios y diseños definitivos que permitieran el adecuado desarrollo del proyecto y por haber aprobado unos estudios y diseños defectuosos.
Perjuicios que se estiman razonablemente y se relacionan en el acápite correspondiente. QUINTA.- En el evento de prosperar cualquiera de las pretensiones, solicito que las sumas de dinero objeto de la condena sean pagadas debidamente actualizadas e incluyan intereses moratorios causados, desde la reclamación hasta la sentencia de instancia, de conformidad con lo que determine el correspondiente dictamen pericial que habrá de realizarse en el proceso.
SEXTA.- Que se condene solidariamente a las sociedades demandadas a pagar las costas y gastos del proceso incluidas las agencias en derecho, en la cantidad que determine esa Honorable Corporación. SÉPTIMA.- Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 y 339 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 176, 178 y 179 del CCA>>.
(ii) Proceso radicado 2006-01683 (Consorcio diseñador contra el IDU). 2.- El 14 de julio de 2006, los integrantes del Consorcio Los Héroes presentaron demanda de controversias contractuales contra el IDU, para que se declarara la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se hizo exigible el amparo de calidad de la póliza de cumplimiento del contrato de consultoría No. 314 de 2002, que tuvo por objeto el diseño de la conexión de la calle 80 a la Autopista Norte en la ciudad de Bogotá; como restablecimiento del derecho solicitaron se ordenara la devolución de cualquier valor que se hubiese pagado en virtud de los referidos actos administrativos.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución 7793 del 16 de noviembre de 2005 proferida por la Dirección Técnica de Construcciones del IDU, mediante la cual se declaró la ocurrencia del siniestro cubierto por la póliza No. 7615317 expedida por la compañía aseguradora Condor S.A. - Garantía única de cumplimiento - en su amparo de calidad, del contrato de consultaría No. 314 del 30 de julio de 2002, suscrito entre la demandada y el denominado Consorcio Los Héroes, conformado por las sociedades Ingesuelos LTDA e Ingelas LTDA., por un valor de $128.702.000.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución 954 del 21 de febrero de 2006 proferida por la Dirección Técnica de Construcciones del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, por medio de la cual se confirmó en su totalidad la Resolución No. 7793 de 2005, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la compañía aseguradora Seguros Condor S.A. y se denegó el recurso de apelación subsidiario interpuesto por las sociedades Ingelas LTDA e Ingesuelos LTDA, miembros del denominado Consorcio Los Héroes.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al IDU a pagar a modo de restablecimiento del derecho, en favor de las sociedades Ingelas LTDA e Ingesuelos LTDA, el monto de los perjuicios de todo orden sufridos derivados de la expedición ilegal de los actos acusados. SUBSIDIARIA A LA TERCERA PRINCIPAL: Que se condene al reembolso de cualquier suma de dinero que, como consecuencia de los actos demandados, Radicado: 25000-23-26-000-2006-01062-02 (67331) Demandantes: Instituto de Desarrollo Urbano y otro 5 hayan pagado indebidamente los demandantes.
CUARTA: Que se actualice el valor del daño emergente determinado de acuerdo con la petición anterior, teniendo en cuenta la variación del IPC certificado por el DAÑE, para los periodos comprendidos entre la fecha de ejecutoria de la resolución confirmatoria de la resolución No. 954 del 21 de febrero de 2006. QUINTA (SIC): Que por concepto de indemnización del lucro cesante se condene al IDU al pago de intereses moratorios comerciales sobre el valor del daño emergente actualizado, de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio, para el periodo comprendido entre la época de causación del daño y la fecha de la sentencia. PRIMERA PRETENSION SUBSIDIARIA A LA QUINTA PRINCIPAL.
Que para indemnizar el lucro cesante se condene al IDU a pagar intereses legales doblados del 12% anual sobre el valor del daño emergente actualizado, de conformidad con lo establecido por el ordinal 8° del artículo 4° de la Ley 80 de 1993, para el periodo comprendido entre la época de causación del daño y la fecha de la sentencia. SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA QUINTA PRINCIPAL.
Que para indemnizar el lucro cesante se condene al IDU a pagar intereses legales del 6% anual sobre el valor del daño emergente actualizado, para el periodo comprendido entre la época de causación del daño y la fecha de la sentencia. SEXTA. Que se condene al IDU al pago de las costas del juicio y las agencias en derecho, en la cantidad que determine esa Corporación, por causa de la expedición ilegal de los actos demandados que obligaron a mis poderdantes a tener que recurrir a la vía judicial para lograr su restablecimiento del derecho, con todos los costos y gastos que ello implicaba.
SÉPTIMA. Que se orden al IDU dar cumplimiento a la sentencia a partir de su ejecutoria, en los términos prescritos en el artículo 176 del CCA. OCTAVA. Que sobre las cantidades liquidas reconocidas en la sentencia se condene al IDU a pagar intereses de conformidad con el artículo 177 del CCA>>. (iii) Proceso radicado 2006-01634 (consorcio interventor contra el IDU) 3.- El 24 de julio de 2006, los integrantes del Consorcio Intervías presentaron demanda de controversias contractuales contra el IDU para que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se declaró el incumplimiento del contrato 315 de 2002, cuyo objeto era la interventoría del contrato de diseño de la conexión de la calle 80 a la Autopista Norte en la ciudad de Bogotá y se ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento en el amparo de calidad.
Se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la resolución No. 7794 del 16 de noviembre de 2005 proferida por la Dirección Técnica de Construcciones del IDU, mediante la cual se declaró la ocurrencia del siniestro cubierto por la póliza No. 7615311 expedida por la compañía aseguradora Condor S.A. - Garantía Única de Cumplimiento-, en su amparo de calidad, del contrato de interventoría No. 315 de 24 de julio de 2002, suscrito entre la demandada y el denominado consorcio Intervias, conformado por la sociedad Interconsulta LTDA y la señora Rosalba Elisa Romero Rojas, por un valor de $43'848.000.
Radicado: 25000-23-26-000-2006-01062-02 (67331) Demandantes: Instituto de Desarrollo Urbano y otro 6 SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la resolución No. 955 del 21 de febrero de 2006 proferida por la Dirección Técnica de Construcciones del IDU, por medio de la cual se confirmó en su totalidad la resolución No. 7794 de 2005, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la compañía aseguradora Seguros Condor S.A. y se denegó el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la sociedad Interconsulta LTDA y la señora Rosalba Elisa Romero Rojas, miembros del denominado consorcio Intervías.
TERCERA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al IDU a pagar, a modo de restablecimiento del derecho, en favor de la sociedad Interconsulta LTDA y la señora Rosalba Elisa Romero Rojas, miembros del denominado consorcio Intervías, el monto de los perjuicios de todo orden sufridos derivados de la expedición ilegal de los actos acusados.
SUBDIARIA A LA TERCERA PRINCIPAL.- Que se condene al reembolso de cualquier suma de dinero que, como consecuencia de los actos demandados, hayan pagado indebidamente los demandantes. CUARTA.- Que se actualice el valor del daño emergente determinado de acuerdo con la petición anterior, teniendo en cuenta la variación del IPC certificado por el DANE, para los periodos comprendidos entre la fecha de ejecutoria de la resolución confirmatoria de la resolución No. 954 de 21 de febrero de 2006.
QUINTA.- Que por concepto de indemnización del lucro cesante se condene al IDU al pago de intereses moratorios comerciales sobre el valor del daño emergente actualizado, de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio, para el periodo comprendido entre la época de causación y la fecha de la sentencia. PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA QUINTA PRINCIPAL.
Que para indemnizar el lucro cesante se condene al IDU a pagar intereses legales doblados del 12% anual sobre el valor del daño emergente actualizado, de conformidad con lo establecido por el ordinal 8° del artículo 4° de la Ley 80 de 1993, para el periodo comprendido entre la época de causación del daño y la fecha de la sentencia. SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA QUINTA PRINCIPAL.
Que para indemnizar el lucro cesante se condene al IDU a pagar intereses legales del 6% anual sobre el valor del daño emergente actualizado, para el periodo comprendido entre la época de causación del daño y la fecha de la sentencia. SEXTA. Que se condene al IDU al pago de las costas del juicio y las agencias en derecho, en la cantidad que determine esa Corporación, por causa de expedición ilegal de los actos demandados que obligaron a mis poderdantes a tener que recurrir a la vía judicial para lograr su restablecimiento del derecho, con todos los costos y gastos que ello implicaba>>.
(iv) Proceso radicado 2007-00121 (consorcio diseñador contra el IDU por mayores costos) 4.- El 14 de mayo de 2007, los integrantes del Consorcio Los Héroes presentaron demanda de controversias contractuales contra el IDU, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de consultoría No. 314 de 2002 y su correspondiente indemnización de perjuicios, por considerar que existió desequilibrio económico por mayor permanencia en la obra imputable a la contratante.
Se presentaron las siguientes pretensiones: Radicado: 25000-23-26-000-2006-01062-02 (67331) Demandantes: Instituto de Desarrollo Urbano y otro 7 <<PRIMERA.- Que se declare que el IDU incumplió el contrato No. 314 de 2002, suscrito el 30 de julio de 2002, cuyo objeto fue contratar, en forma directa, los estudios y diseños a precio global fijo de la conexión de la calle 80 con autopista norte y de la adecuación vial que permita el retorno norte - norte sobre la troncal.
Caracas con calle 67, para el sistema Transmilenio en Bogotá. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL.- Que se declare que, en desarrollo del contrato No. 314 de 2002, suscrito el 30 de julio de 2002, se presentaron situaciones anormales, imprevistas, exógenas, externas y en todo caso, no imputables al consorcio, que alteraron el equilibrio económico del contrato en forma nociva a los intereses económicos del contratista.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento del contrato No. 314 de 2002, suscrito el 30 de julio de 2002, por parte del IDU, se le condene a pagar, a favor de las sociedades Ingelas LTDA e Ingesuelos LTDA, los perjuicios de todo orden sufridos por el consorcio Los Héroes, debido al incumplimiento contractual, junto con su actualización monetaria y los intereses de ley.
SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL.- Que como consecuencia de la declaratoria de ocurrencia desituaciones imprevistas que alteraron el equilibrio económico del contrato No.314 de 2002 se condene al IDU al pago de las sumas que se establezcancomo adecuadas para el restablecimiento del equilibrio económico delcontrato. PRETENSION SUBSIDIARIA TERCERA.- Que se condene al IDU a pagar, sobre las sumas de dinero liquidas que resulten a su cargo, el doble del interés legal civil junto con la actualización correspondiente, desde la fecha en que fue requerido el deudor mediante la reclamación que a la entidad le fue presentada por el contratista.
TERCERA.- Que se condene al IDU a pagar, sobre las sumas de dineroliquidas que resulten a su cargo, el doble del interés legal civil junto con la actualización correspondiente, desde la fecha en que fue requerido el deudor mediante la reclamación que a la entidad le fue presentada por el contratista. PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL.- Que se condene al IDU a pagar, sobre las sumas de dinero liquidas que resulten a:su cargo, intereses comerciales moratorios, desde la fecha en que fue requerido el deudor mediante la reclamación que a la entidad le fue presentada por el contratista.
SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL.- Que se condene al IDU a pagar, sobre las sumas de dinero liquidas que resulten a su cargo, intereses comerciales remuneratorios, desde la fecha en que fue requerido el deudor mediante la reclamación que a la entidad le fue presentada por el contratista. TERCERA PRETENSlÓN SUBSIDIARIA A LA TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL.- Que se condene al IDU a pagar, sobre las sumas de dinero liquidas que resulten a, su cargo, intereses civiles remuneratorios, desde la fecha en que fue requerido el deudor mediante la reclamación que a la entidad le fue presentada por el contratista.
CUARTA.- Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho en la cantidad que determine esa H. Despacho, por causa del incumplimiento contractual que obligó a mis poderdantes a tener que recurrir a la vía judicial para lograr el reconocimiento de los perjuicios, con todos los costos y gastos que ello implicaba.
Radicado: 25000-23-26-000-2006-01062-02 (67331) Demandantes: Instituto de Desarrollo Urbano y otro 8 QUINTA.- Que se ordene al IDU dar cumplimiento a la sentencia a partir de su ejecutoria, en los términos prescritos en el artículo 176 del CCA>>. 5.- Las demandas acumuladas se fundamentan en las siguientes afirmaciones comunes: Hechos comunes con los contratos de consultoría e interventoría 5.1.- El IDU y Transmilenio suscribieron convenio interadministrativo, que tenía por objeto que la primera entidad ejecutara las obras necesarias para el sistema de transporte masivo.
En ejecución de dicho convenio y para garantizar la conectividad del sistema de Transmilenio entre la Autopista Norte y la Calle 80, el IDU celebró el contrato de consultoría No. 314 del 29 de julio de 2002 con el Consorcio Los Héroes. El consultor se obligó a realizar estudios y diseños de la conexión Calle 80 - Autopista Norte. 5.2.- Para la interventoría del contrato de consultoría, el IDU celebró el contrato de interventoría No. 315 del 24 de julio de 2002 con el Consorcio Intervías.
El interventor se obligó a ejercer la interventoría técnica, administrativa, financiera y ambiental al contrato de consultoría. 5.3.- En ejecución del contrato de diseño, Los Héroes entregó los estudios y diseños de la conexión Calle 80 - Autopista Norte, los cuales contaron con el visto bueno de Intervías y fueron aprobados por las entidades distritales. 5.4.- Mediante acta No. 14 del 13 de mayo de 2005 se liquidó bilateralmente el contrato de consultoría. El IDU se reservó el derecho a demandar en caso de comprobarse la mala calidad de los diseños. 5.5.- Mediante acta No. 17 del 22 de junio de 2005 se liquidó bilateralmente el contrato de interventoría. En dicha liquidación, el IDU incluyó como salvedad que, en caso de comprobarse la existencia de errores en los diseños aprobados por el interventor, demandaría para reclamar los perjuicios que se causaran con los mismos. 5.6.- El 14 de octubre de 2005 la Universidad Nacional informó a Los Héroes y a Intervías que se daría <<inicio al proceso de aplicación de póliza respectivo>> por las falencias presentadas en los diseños entregados en ejecución del contrato de diseño. 5.7.- El 19 de octubre de 2005, en virtud del convenio interadministrativo 067 de 2002 celebrado entre el IDU y la Universidad Nacional para el seguimiento de la aplicación de garantías de estabilidad y calidad vigentes a las obras contratadas por el IDU, la Universidad Nacional elaboró un concepto técnico sobre las fallas Radicado: 25000-23-26-000-2006-01062-02 (67331) Demandantes: Instituto de Desarrollo Urbano y otro 9 e incumplimientos de las especificaciones del servicio contratado con Los Héroes. 5.8.
El 16 de noviembre de 2005 el IDU emitió las resoluciones números 7793 y 7794 mediante las cuales declaró la ocurrencia del siniestro en el amparo de calidad en los contratos 314 y 315 de 2002 por considerar que los estudios y diseños entregados por Los Héroes y aprobados por Intervías contenían errores, por lo que el contratista de obra debió ajustarlos y corregirlos.
Tales actos administrativos fueron confirmados el 21 de febrero de 2006, mediante las resoluciones números 954 y 955. 6.- En las demandas del IDU y Transmilenio contra el consorcio diseñador y el interventor, se presentaron los siguientes fundamentos particulares: 6.1.- Se solicita el incumplimiento del Consorcio Los Heróes y del Consorcio Intervías, con fundamento en que la Universidad Nacional detectó errores conceptuales, de criterio y de cálculo, y el incumplimiento en los parámetros de diseño, que consideró evidentes dentro de una práctica especializada en ingeniería y arquitectura. a.- En la demanda se adujo que las falencias detectadas en los estudios y diseños en relación con la calidad de los trabajos debieron ser advertidas por el interventor. b.- Se agregó que los incumplimientos causaron perjuicios consistentes en los mayores costos en los que tuvo que incurrir la entidad durante la ejecución del contrato de obra 243 de 2003 celebrado con la UT Autonorte, cuya interventoría estuvo a cargo de Civeltec con quien suscribió el contrato 290 de 2003 con el objeto de realizar la interventoría al contrato 243. c.- El 3 de noviembre de 2004 Civiltec informó al IDU sobre una serie de incongruencias que presentaban los estudios y diseños entregados por Los Héroes e indicó los ajustes que debían realizarse a los mismos.
Dicho informe fue trasladado a Los Héroes e Intervías, quienes cuestionaron los ajustes sugeridos y ratificaron la buena calidad de los diseños ejecutados. d.- El 16 de diciembre de 2004 el IDU y UT Autonorte celebraron el otrosí No. 4 al contrato de obra, el cual tuvo por objeto la revisión y ajuste de algunos de los diseños entregados por Los Héroes. 6.2.- El Consorcio Los Héroes sustenta la nulidad de las resoluciones de ocurrencia del siniestro amparo de calidad contrato de consultoría en los siguientes cargos: Radicado: 25000-23-26-000-2006-01062-02 (67331) Demandantes: Instituto de Desarrollo Urbano y otro 10 a.- Violación de normas constitucionales y legales que consagran el derecho al debido proceso, al no vincular previamente a la parte actora al procedimiento de incumplimiento. b.- Falta de oportunidad para controvertir las pruebas que sirvieron de fundamento a las resoluciones demandadas. c.- Falsa motivación y desviación de poder porque la administración no demostró los presuntos errores en los diseños del contratista inicial.
Solicitó el consecuente restablecimiento del derecho, consistente en el reembolso de cualquier suma de dinero que se hubiere pagado a propósito de los actos demandados. 6.3.- El consorcio Intervías sustenta la pretensión de nulidad de las resoluciones ocurrencia del siniestro amparo de calidad contrato de interventoría en los siguientes cargos: a.- Falsa motivación, pues el IDU autorizó al contratista de obra a hacer cambios sustanciales a los diseños, pero una vez finalizada la obra y evidenciados los problemas de funcionalidad, la entidad pretendió hacer responsables al consultor e interventor.
Añadió que los presuntos errores de los diseños del consultor no son incumplimiento de la interventoría, pues la versión definitiva de los diseños fue avalada por la entidad. b.- Violación al debido proceso porque el consorcio no fue vinculado a la apertura de la actuación administrativa tendiente a hacer efectiva la póliza de calidad, por lo que no se le garantizó el derecho de audiencia, controversia y defensa. 6.4.- El consorcio Los Héroes sustentó sus pretensiones de declaratoria de incumplimiento del contrato No. 314 por parte del IDU en que durante la ejecución del contrato de consultoría ocurrieron hechos no imputables al consorcio, que ocasionaron perjuicios que no debían soportar, tales como paralizaciones y suspensiones del contrato por demoras en las aprobaciones por parte de las entidades distritales, disparidad de criterios entre ellas y requerimientos que implicaron modificaciones del proyecto.
B.- Contestaciones de las demandas 7.- Los Héroes e Intervías se opusieron a las pretensiones de la demanda presentada por el IDU y señalaron que los contratos de diseño e interventoría fueron ejecutados en debida forma. 7.1.- Resaltaron que las entidades distritales que participaron en la ejecución del contrato de diseño aprobaron los productos entregados por Los Héroes mediante actos administrativos cuya legalidad se presume.
Radicado: 25000-23-26-000-2006-01062-02 (67331) Demandantes: Instituto de Desarrollo Urbano y otro 11 7.2.- Aseguraron que la obra no resultó funcional porque el IDU, de manera irresponsable, permitió al contratista constructor modificar sustancialmente los diseños entregados por Los Héroes. 7.3.- Señalaron que era falso que los diseños contuvieran errores técnicos que impidieran que el contratista constructor pudiera aplicarlos. 8.- El IDU se opuso a las pretensiones de nulidad de las resoluciones que hicieron efectiva la póliza de calidad del contrato de diseño. Señaló que al contratista se le garantizó el debido proceso y derecho de defensa en tanto, antes de que se profiriera la resolución 7793 de 2005, se le dieron a conocer todos los argumentos que finalmente dieron lugar a la aplicación de la póliza de calidad a partir de las comunicaciones entre el IDU y el contratista. 8.1.- Indicó que el concepto técnico expedido por la Universidad Nacional, que sirvió de fundamento para expedir los actos administrativos, era una recopilación de los conceptos anteriores elaborados por el contratista de obra y su interventoría, los cuales daban cuenta de las falencias y la mala calidad de los diseños entregados por Los Héroes y aprobados por Intervías. 8.2.- Señaló que cumplir con la Ley 80 de 1993 y exigir del contratista la contraprestación pactada no podía considerarse desviación de poder ni falsa motivación. Finalmente, consideró que la nulidad de los actos administrativos debía alegarse como excepción dentro del proceso ejecutivo. 9.- El IDU se opuso a las pretensiones de nulidad de las resoluciones de ocurrencia del siniestro amparo de calidad contrato de interventoría. Señaló que garantizó a Intervías el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto, antes de que el IDU profiriera la resolución 7794 de 2005, le dio a conocer todos los argumentos tendientes a iniciar el procedimiento de incumplimiento, sin embargo, Intervías nunca se hizo parte del trámite. 10.- El IDU se opuso a las pretensiones de declaratoria de incumplimiento presentadas por el Consorcio Los Héroes con fundamento en que no existió rompimiento del equilibrio económico del contrato. 10.1.- Señaló que el IDU no era la entidad encargada de aprobar los productos definitivos de los estudios y diseños de los proyectos, salvo en temas socioambientales y de precios unitarios. 10.2.- Resaltó que las suspensiones y prórrogas del plazo de ejecución no fueron impuestas de manera unilateral, sino de común acuerdo y con previa justificación. Además, ellas obedecieron a que el consultor no atendió a tiempo las observaciones planteadas por las distintas entidades del Distrito de Bogotá. Radicado: 25000-23-26-000-2006-01062-02 (67331) Demandantes: Instituto de Desarrollo Urbano y otro 12 10.3.- Insistió en que la modalidad del contrato fue a precio global fijo, por lo que todos los costos que se generaran para obtener tales aprobaciones debían correr por cuenta del contratista. 10.4.- Alegó la excepción de contrato no cumplido por considerar que quien había incurrido en incumplimiento contractual era el consorcio demandante.
C.- Sentencia recurrida 11.- En sentencia del 28 de abril de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (i) negó las pretensiones de incumplimiento del IDU contra los consorcios; (ii) declaró la nulidad de las resoluciones que declararon la ocurrencia del siniestro de calidad en ambos contratos y condenó en abstracto al IDU; y (iii) negó las pretensiones de desequilibrio económico del contrato de Los Héroes.
Fundamentó las decisiones en las siguientes consideraciones: 11.1.- No se acreditó el incumplimiento de los consorcios diseñador e interventor; por el contrario, se demostró que el consultor elaboró los estudios y diseños conforme a los requerimientos de las entidades distritales, por lo cual el visto bueno de la interventoría no fue contrario a sus obligaciones contractuales. a.- Con base en el análisis de las pruebas del proceso, concluyó que los estudios y diseños realizados por Los Héroes fueron elaborados con la intervención y aprobación de las diferentes empresas de servicios públicos, y de las entidades distritales que tenían injerencia en el desarrollo del proyecto. b.- El tribunal consideró que durante la ejecución del contrato no se evidenció incumplimiento alguno, pues el consorcio Los Héroes atendió todas las observaciones y requerimientos hechos por las entidades, y entregó los estudios y diseños en debida forma. c.- Los estudios y diseños realizados por Los Héroes nunca fueron ejecutados; ellos fueron modificados por el contratista de obra con autorización del IDU.
Por esta razón, no existe evidencia de que presentaron deficiencias al momento de ser ejecutados. d.- El IDU permitió al contratista de obra modificar los diseños entregados por el consorcio Los Héroes a pesar de que, tanto el diseñador como el interventor dieron respuesta a los requerimientos efectuados, y explicaron las razones por las cuales los diseños no debían modificarse. e.- Aunque el IDU consideró nombrar a un tercero que emitiera concepto porque la entidad no contaba con especialistas competentes para determinar quién tenía la razón, si los consorcios consultor e interventor, o el contratista de obra, el IDU autorizó al contratista de obra a modificar los diseños sin contar con el concepto de un tercero experto en el tema.
Radicado: 25000-23-26-000-2006-01062-02 (67331) Demandantes: Instituto de Desarrollo Urbano y otro 13 f.- El dictamen pericial emitido en el proceso por un ingeniero civil experto en diseños concluyó que los estudios y diseños entregados por Los Héroes estaban bien y que las modificaciones que se introdujeron por el constructor hicieron más costosa la obra e implicaron que esta presentara fallas. 11.2.- En virtud de que se demostró que los consorcios diseñador e inteventor cumplieron sus obligaciones, las resoluciones que hicieron efectivas las garantías de calidad de los contratos de diseño e interventoría incurrieron en falsa motivación. a.- Los referidos actos se fundamentaron en el concepto técnico que emitió la Universidad Nacional el 19 de octubre de 2005, el cual tenía falencias tales como: (i) la falta de certeza acerca de cuáles fueron los documentos que analizó la universidad para emitirlo;
(ii) la falta de reunión con personal de los consorcios; y (iii) se basó en documentación entregada exclusivamente por el IDU. b.- La Universidad Nacional no sustentó los motivos por los cuales concluyó que existieron errores en los estudios y diseños entregados por Los Héroes, y no tuvo en cuenta que los diseños fueron aprobados por las entidades distritales que tenían injerencia en el proyecto.
Esto era necesario para determinar cuáles eran las falencias que presentaban los productos entregados por Los Héroes. c.- El concepto de la Universidad Nacional fue rendido en octubre de 2005, cuando ya se había ejecutado la obra y los diseños habían sido modificados. 11.3.- En el trámite de expedición de los actos demandados se desconoció el debido proceso (i) al no haber vinculado previamente a ninguno de los contratistas al procedimiento de incumplimiento;
(ii) no haberles dado la oportunidad de expresar su posición frente a las imputaciones de la entidad; y (iii) no haberles dado la oportunidad de pedir pruebas y contradecir las que existieren en su contra. a.- Si bien, para el momento en que se declaró el incumplimiento contractual y se hizo efectiva la póliza no se encontraba regulado un procedimiento de incumplimiento, de conformidad con los artículos 77 de la Ley 80 de 1993 y 3, 14, 28, 34 y 35 del CCA, el IDU debía (i) comunicar la actuación administrativa iniciada de oficio al consorcio y a la aseguradora;
(ii) permitir que ambos conocieran las pruebas con base en las cuales la entidad decidió adelantar el procedimiento de incumplimiento; (iii) permitir que ambos ejercieran su derecho de defensa y contradicción; (iv) decretar las pruebas pertinentes, conducentes y útiles para determinar el posible incumplimiento del consorcio consultor; y (v) decidir a la luz de los elementos materiales probatorios que obraran en el proceso, de manera imparcial y objetiva. b.- El IDU no cumplió ninguno de los anteriores requerimientos para expedir los actos.
En el proceso solo existe una comunicación de la Universidad Nacional Radicado: 25000-23-26-000-2006-01062-02 (67331) Demandantes: Instituto de Desarrollo Urbano y otro 14 emitida el 19 de octubre de 2005, en la que se informa al diseñador y al interventor que se daría <<inicio al proceso de aplicación de póliza respectiva>>, pero el IDU nunca les informó del inicio efectivo de tal actuación. Luego, menos de un mes después de la referida comunicación de la universidad, el IDU expidió la resolución que declaró la ocurrencia del siniestro. 11.4.- Al no existir pruebas de que Intervías o Los Héroes hubiesen pagado suma de dinero alguna en virtud de los actos demandados, condenó en abstracto al pago de cualquier valor que hubiese sido cancelado al IDU por dicho concepto, actualizado a la fecha del pago. 11.5.- En cuanto a las pretensiones de declaratoria de incumplimiento del IDU y desequilibrio económico del contrato de diseño, no se acreditó que el contratista hubiese reclamado dicho restablecimiento económico en cada una de las modificaciones o suspensiones a partir de las cuales alega la configuración del desequilibrio.
Aunque el contrato finalizó el 13 de enero de 2003, solo hasta el 12 de marzo de 2004 Los Héroes solicitó al IDU el reconocimiento de sobrecostos generados por la mora en la aprobación de los estudios y diseños por parte de las entidades distritales, solicitud que el IDU rechazó el 29 de marzo de 2004. D. Los recursos de apelación 12.- Los integrantes del Consorcio Los Héroes y del Consorcio Intervías apelan la decisión únicamente en lo relacionado con la forma de actualizar la condena en abstracto.
Para el efecto, señalan que el reembolso del valor de la sanción ilegalmente impuesta debe incluir el pago de intereses moratorios y no únicamente la indexación. 13.- Aducen que en el proceso ejecutivo iniciado por el IDU contra los consorcios se persigue y se hizo efectivo el pago de las sumas de dinero indexadas junto con intereses civiles moratorios (12%).
En consecuencia, en virtud del principio de igualdad, la orden de reembolso debe producirse en los mismos términos en que los que lo cobró el IDU y lo pagaron los ejecutados. 14.- El consorcio Los Héroes solicitó la revocatoria de la decisión de no declarar el incumplimiento del IDU por la mayor permanencia en el contrato. Señala que contrario a lo determinado por el tribunal no era obligatorio dejar su derecho a salvo en los actos modificatorios del contrato, ya que solo se pueden derivar los efectos de renuncia, cuando los mismos son expresos en una transacción, condonación o remisión. En el caso concreto no se suscribieron acuerdos que impidieran que presentara las pretensiones que son objeto del proceso. 15.- El IDU solicita que se revoque la sentencia en relación con la negativa de declaratoria de incumplimiento del contrato por parte de los consorcios.
Al respecto presenta los siguientes reparos: Radicado: 25000-23-26-000-2006-01062-02 (67331) Demandantes: Instituto de Desarrollo Urbano y otro 15 a.- El concepto técnico de la Universidad Nacional detalla las fallas de los diseños entregados por el consorcio los Héroes y avalado por el consorcio Intervías. Dicho informe constituye plena prueba, pues fue allegado al proceso judicial y no fue objetado por la contraparte. b.- Frente al dictamen pericial rendido en el proceso, señala que fue objetado por el IDU e indicó que el mismo no cumplía con la totalidad de los presupuestos ordenados en el artículo 226 del CGP, por lo que solicitó que se desestimara la prueba. c.- Aduce que probó el incumplimiento del contrato de interventoría <<por causas imputables al consultor>>, razón por la cual tenía la posibilidad de demandar para reclamar los perjuicios causados por la calidad de los diseños y hacer efectivo el amparo de calidad del contrato de consultoría. d.- Indica que el interventor incumplió sus obligaciones al recibir a satisfacción unos diseños que no cumplían con los requerimientos para ser ejecutados en la obra. e.- En cuanto a la nulidad de las resoluciones que declararon el siniestro de amparo de calidad, alega que las mismas no eran nulas, pues se probó que los consorcios demandados incumplieron las obligaciones.
Además, no se desconoció el debido proceso, pues en ambos procedimientos los consorcios recibieron una comunicación de la Universidad Nacional el 14 de octubre de 2005 en la que se les informaba sobre el inicio del <<proceso de aplicación de póliza respectivo>>. II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 16.- La Sala se pronunciará de fondo porque las demandas se presentaron dentro del término de caducidad así: 16.1.- La demanda del IDU y Transmilenio contra los consorcios se presentó dentro del término de dos años contados desde la liquidación de los contratos de diseño e interventoría, como lo dispone el literal c del numeral 10 del artículo 136 del CCA.
El contrato de diseño se liquidó bilateralmente el 13 de mayo de 2005, por lo que el plazo para demandar se extendía hasta el 14 de mayo de 2007. El contrato de interventoría se liquidó bilateralmente el 22 de junio de 2005, por lo que el plazo para demandar se extendía hasta el 23 de junio de 2007. La demanda se presentó el 19 de abril de 2006, esto es, en tiempo. 16.2.- La demanda de Los Héroes contra el IDU se presentó dentro de los dos años siguientes a que se expidieran los actos administrativos que declararon la Radicado: 25000-23-26-000-2006-01062-02 (67331) Demandantes: Instituto de Desarrollo Urbano y otro 16 efectividad de la póliza de calidad del contrato de diseño3.
El último de dichos actos es del 21 de febrero de 2006 y la demanda fue presentada el 14 de julio de 2006, esto es, dentro del término previsto en numeral 10 del artículo 136 del CCA. 16.3.- La demanda de Intervías contra el IDU se presentó dentro de los dos años siguientes a la expedición de los actos administrativos que declararon la efectividad de la póliza de calidad del contrato de interventoría. El último de dichos actos es del 21 de febrero de 2006 y la demanda fue presentada el 24 de julio de 2006, esto es, dentro del término previsto en numeral 10 del artículo 136 del CCA. 16.4.- La demanda presentada por Los Héroes contra el IDU para que se declarara el incumplimiento del contrato se presentó dentro del término de dos años contados desde la liquidación del contrato de diseño, como lo dispone el literal c del numeral 10 del artículo 136 del CCA.
El contrato de diseño se liquidó bilateralmente el 13 de mayo de 2005, por lo que el plazo para demandar se extendía hasta el 14 de mayo de 2007, y la demanda se presentó el 14 de mayo de 2007, esto es, en tiempo. F. Decisión a adoptar y plan de exposición 17.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en lo relativo a rechazar la demanda del IDU contra el diseñador y el interventor de la obra y confirmará la condena a favor de los citados contratistas porque en el expediente está acreditado que los diseños fueron adecuadamente elaborados y el IDU permitió injustificadamente que fueran modificados por el constructor de la obra.
El informe de la Universidad Nacional con base en el cual el IDU declaró el siniestro de incumplimiento no está adecuadamente sustentado y el dictamen pericial rendido en el curso del proceso a solicitud de los contratistas acredita el cumplimiento de sus obligaciones. Ordenará el reintegro de cualquier suma de dinero que se haya cancelado en virtud de los actos anulados.
Dicho reintegro se realizará con la correspondiente indexación, porque no es procedente reconocer intereses moratorios sobre los valores cancelados La condena al IDU para que reembolse lo pagado como consecuencia del siniestro de incumplimiento se hará conforme a la formúla que se establecerá en esta providencia. Se confirmará también el rechazo de las pretensiones del diseñador en la medida en que no se demostró que hubiese asumido mayores costos asociados a una mayor permanencia imputable al IDU.
G. Los consorcios diseñador e interventor cumplieron las obligaciones a su cargo 3 En relación con la acción procedente y la caducidad para demandar estos actos, la Subsección ha indicado que corresponde a la de controversias contractuales y se debe computar desde los dos años siguientes a su notificación: sentencia del 2 de marzo de 2022 interno53804; auto de 2 de marzo de 2020 interno 64004.
Radicado: 25000-23-26-000-2006-01062-02 (67331) Demandantes: Instituto de Desarrollo Urbano y otro 17 18.- Los incumplimientos señalados por el IDU en las resoluciones que hicieron efectiva la garantía de calidad de los contratos de diseño e interventoría y en las afirmaciones de su demanda se fundamentan en un concepto técnico emitido por la Universidad Nacional, frente al cual el tribunal señaló una serie de inconsistencias que le restan valor probatorio.
En su apelación, el IDU alega que dicho concepto no fue <<objetado>> y ese argumento de ningún modo permite tener por ciertas sus conclusiones. 18.1.- El concepto de la Universidad Nacional es un documento de trabajo de la entidad que podía ser tenido en cuenta para adoptar decisiones contractuales o para allegarse como prueba documental al proceso judicial: no es un dictamen pericial que debiera someterse a las reglas de contradicción mediante la presentación de objeciones.
Sin embargo, la Sala coincide con el Tribunal en su concluye que el mismo no genera credibilidad debido a las inconsistencias que presentó, principalmente porque se rindió cuando ya se habían ejecutados los diseños modificados por el constructor, es decir, no se rindió sobre los diseños originales. Por el contrario, le otorga valor al dictamen rendido en el curso del proceso, a partir del cual se verifica que las entidades aprobaron los diseños entregados y que los mismos se ciñeron a las especificaciones del contrato; las modificaciones realizadas por el constructor no sólo no eran requeridas, sino que fueron las causantes del mayor valor del contrato de obra. 18.2.- Por solicitud de los consorcios diseñador e interventor, se decretó y se practicó un dictamen pericial que fue rendido por ingeniero civil, cuyo objeto fue analizar si los diseños entregados por Los Héroes cumplían con los requerimientos contractuales y podían ser ejecutados por el contratista de obra, Como el concepto de la Universidad Nacional recayó sobre el mismo aspecto, tampoco es correcto considerar que los consorcios demandados no presentaron contradicción contra las conclusiones del referido concepto. 19.- El dictamen pericial practicado en el proceso y que tuvo por objeto la revisión de los diseños entregados por Los Héroes al IDU con el visto bueno de Intervías, llegó a las siguientes conclusiones: <<El diseño del CONSORCIO LOS HÉROES, ya involucraba un filtro de drenaje, no sólo vertical sino en el fondo del nuevo terraplén, el cual por supuesto aliviaba los empujes sobre el muro.
Como claramente se deduce de la información indicada, la solución estructural para el terraplén, tal como se planteó por el Consorcio Héroes, no requería la utilización de pilotes profundos para garantizar la estabilidad general del sistema. Con dicho esquema constructivo, no solo se lograba un equilibrio en esfuerzos y deformaciones y una mínima interferencia sobre el suelo subyacente al terraplén existente, sino que se obtenía una solución de más rápida ejecución y de menor costo de obra.
En efecto, la utilización del geobloque fue prevista como única solución posible para aligerar las cargas muertas de la estructura, además que se acompasaba con las necesidades presupuestales del proyecto. Como siempre se afirmó, los diseños elaborados fueron el fruto de importantes estudios y consideraciones técnicas que llevaron al CONSORCIO LOS HÉROES a proponer el geobloque Radicado: 25000-23-26-000-2006-01062-02 (67331) Demandantes: Instituto de Desarrollo Urbano y otro 18 (Styropor) como material a utilizar basado en la experiencia vivida en los países bajos de Europa desde la década de los 60's, misma técnica asimilada en los 70's en España. De la misma manera, no era desconocido para la entidad ni para el contratista la utilización de esta técnica cuando desde 1996 había sido introducido como material de utilización en pavimentos dentro del "Manual de diseño de pavimento para Santafé de Bogotá" Conclúyese de todo lo anterior que los diseños entregados por el CONSORCIO LOS HÉROES correspondieron al cumplimiento de la normatividad legal colombiana y distrital y que, en tratándose de los materiales propuestos, técnicamente su ejecución era viable.
(…) Con todo lo que se evidencia en el expediente, el Consorcio los Héroes, ha dado explicación clara y concreta de los resultados obtenidos por los estudios y análisis efectuados, los que dieron lugar a que, de manera concertada, y en el tiempo en que se extendió el desarrollo del contrato por causas no imputables a él, fueran entregados unos diseños fortalecidos, que cumplían con los requerimientos impuestos por la entidad, con los condicionamientos legales y reglamentarios que habrían de tener cumplimiento para que las entidades distritales expidieran las correspondientes autorizaciones.
Así, los diseños fueron el fruto de un grupo de profesionales altamente calificados en especialidades y de la observancia de los lineamientos y parámetros de la ley, las necesidades propias del proyecto y las imposiciones o querencias administrativas las cuales fueron moldeando lo que correspondió a lo entregado, todo lo cual tuvo una absurda variación no justificada, por manos del contratista de obra>>. 19.1.- De las anteriores conclusiones del dictamen se evidencia que (i) los diseños entregados por el consorcio Los Héroes cumplían con los requerimientos contractuales y eran ejecutables por el contratista de obra;
(ii) el IDU autorizó su modificación al contratista de obra, por lo cual, no fueron ejecutados; y (iii) que la modificación no respondió a falencias de los diseños, sino a una decisión del IDU causada por el contratista de obra. 19.2.- El perito fundamentó sus conclusiones en la revisión de los distintos documentos contractuales y en la comparación de los diseños originales con las modificaciones introducidas, metodología que, tal como lo determinó el tribunal, es correcta. 19.3.- En relación con el peritaje, el IDU alega en la apelación que debía prosperar una objeción por no cumplir con los requisitos del artículo 226 del CGP.
Respecto de este argumento de la impugnación basta con señalar que al dictamen rendido en el proceso no le eran aplicables las reglas del CGP, por cuanto, fue decretado el 3 de junio de 2009, fecha en la cual el referido código no había entrado a regir. En este aspecto, resulta relevante indicar, que los requisitos del referido artículo 226 del CGP corresponden a los propios del dictamen aportado por la parte.
Los previstos en las normas del CPC, aplicables al dictamen rendido en este proceso, son los del dictamen judicial, los cuales son totalmente distintos, por lo cual no pueden aplicarse los de la nueva normativa a una experticia decretada con anterior a la misma. Radicado: 25000-23-26-000-2006-01062-02 (67331) Demandantes: Instituto de Desarrollo Urbano y otro 19 20.- En virtud de lo anterior, se concluye que en el proceso se acreditó que los diseños entregados por Los Héroes con el visto bueno de Intervías no presentaron las deficiencias endilgadas por el IDU.
Por el contrario, se acreditó que no existió el incumplimiento imputado a los consorcios diseñador e interventor. H.- No está acreditado que existieran mayores costos asociados a una mayor permanencia en el contrato 21.- La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de Los Héroes relacionadas con la mayor permanencia en el contrato con fundamento en que en los acuerdos modificatorios que ampliaron el plazo no dejó salvedades; de la revisión de dichos acuerdos se encuentra que ninguno de ellos las partes buscaron <<regular los asuntos cuya reclamación ahora se formula y los términos de ese pacto>>.
Además, Los Héroes dejó la correspondiente salvedad en el acta de liquidación bilateral del contrato, razón por la cual debe estudiarse de fondo la pretensión planteada. 22.- Los Héroes reclama la existencia de mayores costos del contrato, causados por una mayor permanencia imputable al IDU. En relación con esta pretensión, el tribunal decidió que el contratista no podía reclamar por no haber dejado salvedades en los distintos otrosíes y suspensiones del contrato.
La Sala estudiará el argumento del tribunal aplicando la sentencia de unificación del 27 de julio de 20234. En virtud de ello, verificadas las actas de suspensión No. 4, 5 y el contrato adicional No.1, en el que se amplió el plazo contractual, la Sala encuentra que en ninguno de estos actos contractuales tuvo por efecto << regular los asuntos cuya reclamación ahora se formula y los términos de ese pacto>>, pues no se establecieron acuerdos sobre los efectos de las suspensiones y prórroga en el valor del contrato, por lo que es procedente estudiar de fondo la pretensión de la demanda. 23.- Para demostrar el desequilibrio económico causado por la mayor permanencia, obra en el proceso un dictamen pericial en el que con base en la contabilidad del consorcio se señalan unos mayores valores asumidos durante la ejecución del contrato.
Respecto de dichos valores, en el referido dictamen no se encuentra sustentado cual fue su causa ni si se pagaron efectivamente, pues no se allegaron soportes que permitan corroborar las conclusiones de la experticia. 24.- En virtud de lo anterior, no se acreditó la existencia de los mayores costos que se reclaman ni que los mismos hubiesen sido causados por el IDU.
I.- Restablecimiento del derecho 25.- Las demandas acumuladas coinciden en solicitar que, a título de 4 Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado interno 39121. Radicado: 25000-23-26-000-2006-01062-02 (67331) Demandantes: Instituto de Desarrollo Urbano y otro 20 restablecimiento del derecho, se declare que el IDU no podía hacer efectiva garantía de calidad de los contratos de diseño e interventoría, y que se reembolse el valor pagado por dicho concepto.
En consecuencia, al declararse la nulidad de los actos demandados, se accederá a dicha pretensión. 26.- Teniendo en cuenta las pretensiones de las demandas, se condenará al IDU a reintegrar a los integrantes del Consorcio Los Héroes y a los integrantes del Consorcio Intervías la suma de dinero que hubieran pagado en virtud de la declaratoria del siniestro.
Para este efecto, los integrantes de los dos consorcios deberán presentar una cuenta de cobro en la que debe especificar la fecha del pago, su correspondiente soporte y realizar la correspondiente actualización con base en la siguiente formula: Ra = Ri x IPC final IPC inicial Donde Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena, Rl (renta inicial) es el valor que se ordena reintegrar, el IPC inicial es el vigente al momento en que se pagó al IDU por parte o por cuenta de los integrantes de los consorcios los Héroes e Intervías y el IPC final es aquel vigente al momento de proferirse la presente providencia (19 de octubre de 2023). 27.- Respecto de los valores reconocidos no procede el pago de intereses moratorios porque la obligación de reintegro solo surge una vez se encuentre en firme la condena.
Así las cosas, no puede considerarse que previamente existía mora en el pago por parte del IDU. J.- Condena en costas 28.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 28 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, la cual quedará así: <<PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda que dio origen al proceso con radicado 2006-01062. Radicado: 25000-23-26-000-2006-01062-02 (67331) Demandantes: Instituto de Desarrollo Urbano y otro 21 SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones 7793 del 16 de noviembre de 2005 y 954 del 21 de febrero de 2006, proferidas por el IDU, por encontrarse incursas en las causales de nulidad de desconocimiento de normas constitucionales y legales, violación del derecho al debido proceso y defensa y falsa motivación.
TERCERO: CONDÉNASE al IDU a reintegrar a los integrantes del consocio Los Héroes la suma de dinero que haya cancelado en ejecución de los actos administrativos anulados, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda que dio origen al proceso con radicado 2006-01683.
QUINTO: DECLÁRASE la nulidad de las resoluciones 7794 del 16 de noviembre de 2005 y 955 del 21 de febrero de 2006, proferidas por el IDU, por encontrarse incursas en las causales de nulidad de violación del derecho al debido proceso y falsa motivación.
SEXTO: CONDÉNASE al IDU a reintegrar a los integrantes del consocio Intervías la suma de dinero que haya cancelado en ejecución de los actos administrativos anulados, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia.
SÉPTIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda que dio origen al proceso con radicado 2006-01684.
OCTAVO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda que dio origen al proceso con radicado 2007-00121.
NOVENO: NO CONDENAR en costas.
DÉCIMO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVUÉLVASE al interesado sin necesidad de desglose los anexos y el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente>>.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTINEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto