Micelio
76001233100020090097301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2013-09-12

Radicación interna: 48575 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Maria Espiritu Garcia Salas Y Otros·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial

Radicado: 76001-23-31-000-2009-00973-01 (48575) Demandante: María Espíritu García Salas y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 76001-23-31-000-2009-00973-01 (48575) Demandante: María Espíritu García Salas y otros Demandado: La Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de reparación directa Tema: Error judicial Subtema 1: Providencia que declara trámite de notificación en debida forma Subtema 2: no configura error (le derecho SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 31 de enero de 2013, en la que negó las pretensiones de la demanda.

1. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora se constituyó como parte civil en el proceso penal adelantado por el fallecimiento de Luis Herney García, que ocurrió como consecuencia de las lesiones padecidas durante un accidente de tránsito, investigación a la que fueron vinculados el conductor y el copiloto del vehículo que protagonizó la colisión. La resolución de preclusión dictada en el mencionado proceso penal fue notificada por estado, debido a que, efectuada la citación para la notificación personal, aquella no se concretó, circunstancia que, en sentir de la parte civil, obedeció a que la citación no le llegó a tiempo.

El abogado representante de la parte civil en el proceso penal solicitó l& nulidad del trámite de notificación, en tanto consideró que la llegada tardía de la citación le impidió interponer recurso de apelación contra la resolución de preclusión, pues esta llegó cuando ya la providencia se encontraba ejecutoriada, debido a que la notificación se surtió por estado.

Luego de varias solicitudes de nulidad, una de las cuales prosperó y permitió que el proceso avanzara a etapa de juicio, el Juzgado 16 Penal del Circuito, una vez efectuada la audiencia preparatoria, anuló toda la actuación y dejó en firme la ejecutoria de la resolución dé preclusión que la parte actora consideraba mal notificada, pues concluyó que la notificación por estado era procedente, por lo que la ejecutoria de dicha resolución ocurrió en derecho.

Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 16 de mayo de 2007. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda María Espíritu Salas, Noralba García, María Rubí García, Martha Milena García, Ítalo Iván García y Dicter Zúñiga Pardo, presentaron demanda en ejercicio de la Radicado: 76001-23-31-000-2009-00973-01 (48575) Demandante: María Espíritu García Salas y otros acción reparación directa, con el fin de que se declare a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial responsable por los perjuicios causados «con motivo de la omisión en la etapa investigativa de recolección de pruebas, irregularidades en el debido proceso, violación al derecho de defensa, dilatación de los términos, etc.," en el caso adelantada por homicidio culposo por la muerte de Luis Herney García, en el que la parte actora se constituyó como parte civil.

Como indemnización de perjuicios, en la demanda se solicitó: 'DAÑO EMERGENTE Entendiéndose como tal los valores que salen del patrimonio ya sea del perjudicado o de los familiares, como consecuencia de los hechos o que representan la disminución o rebaja del mismo. En el caso de las lesiones personales, cuando a una persona se,le ocasionan heridas o lesiones que exigen cuidados médicos, enfermeras, drogas, transporte aparatos ortopédicos ( ), tratamientos médicos, etc.

La empresa AGREMEZCLAS S.A. prestó a la familia García el valor en dinero de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN mil - pesqs ($9.293.881) siendo recibidos por la señora ANA BEIBA LOPEZ,. 'quien fuera la recién compañera permanente del occiso LUIS HERNEY GARCÍA. Se aclara que el dinero fue desembolsado por la compañía cada vez que se requería la compra de un medicamento o servicio médico, de tal manera que la mayoría de las facturas de compra de medicamentos y servicios que requería el señor GARCIA, están a nombre çie la empresa citada.

Obra dentro del proceso penal, cuaderno de la parte Civil los originales de todas las facturas que soportan este valor como también una CERTIFICACIÓN ( ) expedida por la ( ) directora administrativa y financiera de la empresa AGREMEZCLAS S.A. De otro lado, el doctor DIC TER ZÚÑIGA PARDO, abogado titulado y en ejercicio, había sido contratado por los demandantes para la defensa de sus intereses y a quien con las irregularidades, presentadas durante la etapa probatoria, que dieron como resultado la. preclusión de la acción penal, pese a sus esfuerzos por corregir, también a este profesional del derecho se le ocasionaron perjuicios representados en el 40% del total de las pretensiones de indemnización por la muerte de LUIS HERNEY GARCÍA. Las pretensiones de la demanda de parte civil (presentada ante la Fiscalía 155 Seccional de Da gua el 3 de agosto de 2001) estaban determinadas en ( ) $200.000.000 ( ).

El 40% representaría la suma de $80.000.000 que actualizados a la fecha de 30 de abril de 2008 da un valor de $126.400.000. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO [P]ara el caso que nos ocupa el señor LUIS HERNEY GARCÍA laboraba como ayudante de contratista ganándose DIEZ MIL PESOS DIARIOS, es decir TRESCIENTOS MIL PESOS MENSUALES ( ). 2 Radicado: 76001-23-31-000-2009-00973-01 (48575) Demandante: María Espíritu García Salas y otros En consecuencia, la parte demandada deberá cancelar a la señora MARIA ESPÍRITU SALAS, por concepto de lucro cesante pasado, la suma de $56.750.591.

( ) por concepto de lucro cesante futuro, la suma de $40.084.432. PERJUICIOS MORALES Como perjuicio moral, se refiere al dolor, sufrimiento y pesar que padecieron los familiares del hoy occiso LUIS HERNEY GARCÍA por el fallecimiento de quien fue en vida hijo y hermano ( ). Se estiman los perjuicios morales en la suma aproximada de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($420.000.000)"1. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 12 de diciembre de 2008, dispuso la admisión de la demanda. El auto admisorio fue notificado en debida forma2. Transcurrido el término para contestar la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó que se nieguen las pretensiones, por cuanto en el presente caso no se configuran los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado, ya que su actuación se ajustó a los preceptos constitucionales. 2.3.

Sentencia de primera instancia El 31 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, debido a que consideró que, tal como lo concluyó el Tribunal Superior de Cali- Sala Penal, la resolución de preclusión proferida el 21 de septiembre de 2004, quedó debidamente ejecutoriada el 3 de noviembre de 2004, por lo que, a pesar de que las citaciones hubiesen llegado de manera tardía, la providencia quedó debidamente notificada y ejecutoriada, al no interponerse contra ella ningún recurso.

Por tanto, concluyó que no es posible la configuración de un error judicial, pues no se cumple con el requisito de haber interpuesto los recursos procedentes contra la providencia contentiva del error. 2.4. El recurso de apelación La parte demandante, mediante escrito de apelación3, manifestó su inconformidad con la decisión, y solicitó que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas, por las fallas en la prestación del servicio que se presentaron a lo largo del proceso penal adelantado con ocasión del fallecimiento del señor Luis Herney García en un accidente de tránsito.

Las fallas en las que considera incurrió la administración de justicia son: 1 Sama¡ indice 29. 2 Sama¡ indice 62. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:3001/api/Descargarproviclenciapublica/1 100103176001233100020090 097301/450B0837EF5DBBA94c214c6c2E1535Eo51 B4B264336946C60600676E7C846A1212 Escrito de apelación, f. 851 a 880, c. ppal. 3 Radicado: 76001-23-31-000-2009-00973-01 (48575) Demandante: María Espíritu García Salas y otros 1.

La omisión en el deber de investigar los hechos delictivos, pues no se recolectaron pruebas suficientes para determinar la responsabilidad penal. 2. No se ordenó una revisión técnica exhaustiva para establecer el estado mecánico de los automotores involucrados en el accidente. 3. No se hizo una inspección judicial con reconstrucción de los hechos en el lugar del accidente. 4.

La dilación al extremo de la etapa instructiva que permitió el vencimiento de los términos y la prescripción de la acción penal para dos de los implicados. 5. La violación al debido proceso y al derecho dç defensa, debido a las irregularidades en las notificaciones de las providencias y resoluciones interlocutorias, lo que le negó a las partes la oportunidad de interponer los respectivos recursos de ley. 6.

No se dio traslado a las pruebas técnicas, informes PSriciale5 de los vehículos y el protocolo de necropsia del occiso, lo que impidió que las partes pudieran controvertir dichas pruebas. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 12 de agosto de 2013, concedió el recurso de apelación interpuesto por la rarte demandante contra la sentencia de primera instancia. 2.5.

Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, en auto del 9 de octubre de 2013, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de enero de 2013. Finalmente, por auto del 30 de octubre de 20136, corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público, para que rindiera concepto de fondo.

La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión, en los que insistió en la ausencia de responsabilidad frente al supuesto error judicial planteado en la demanda7. Así mismo, la parte actora alegó de conclusión reiterando los argumentos que planteó en el recurso de apelación8. El Ministerio Público guardó silencio.

III. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el articulo 320 del Código Genera! del Proceso ("CGP") - aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887910_ el Auto de 12 de agosto de 2013, que concede recurso de apelación, f. 884, c. ppal. Auto de 9 de octubre de 2013, que admite recurso de apelación, f ase, e. ppal. 6 Auto de traslado, 30 de octubre de 2013, f 890, c. ppal.

Alegatos de conclusión parte demandada, f. 891 a 900, c. ppal. Alegatos de conclusión parte demandante, f. 901 a 920, c. ppal. "Articulo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. II Sin embargo los recursos interpuestos la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo se reqirán por las leyes viqentes cuando se interpusieron los recursos se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [ ]" (subrayado fuera del texto original). 10 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (W). 4 Radicado: 76001-23-31-000-2009-00973-01 (48575) Demandante: María Espíritu García Salas y otros recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".

En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la le/, como lo establece el articulo 328 del CGP. Sin embargo, como la misma norma lo establece, 'cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones".

Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de "pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada" 1.

En el presente caso, la parte actora pretende la reparación de los perjuicios derivados de una serie de irregularidades que alegó ocurrieron durante el proceso penal adelantado por el delito de homicidio culposo en contra de las personas involucradas en el accidente de tránsito en el que perdió la vida Luis Herney García. Sin embargo, aquellas omisiones que menciona ocurrieron durante la investigación, principalmente relacionadas con la valoración de pruebas, tal como están planteadas, se reconducen al asunto de fondo que fue resuelto en la Resolución de Preclusión proferida el 21 de septiembre de 2004, contra la cual procedían los recursos de ley.

Esto, por cuanto de lo que se duele el apelante es que se le hubiera frustrado la oportunidad para alegarlas a través del recurso, punto neural de su inconformidad. En efecto, el principal reproche de la parte actora es, justamente, la imposibilidad de interponer recurso contra dicha decisión, debido a las irregularidades que se presentaron en el trámite de notificación, lo que generó varias solicitudes de nulidad.

Finalmente, el 31 de agosto de 2006, el Juzgado 16 Penal del Circuito declaró la nulidad de todo lo actuado y ratificó la vigencia de la ejecutoria de la resolución de preclusión proferida el 21 de septiembre de 2004, lo que viene a indicar que, en últimas, todos sus reparos confluyen en la decisión que le puso fin a la investigación penal, al declarar bien notificada la preclusión, máxime cuando es luego de esa decisión que formula la demanda y, eleva pretensiones que guardan relación con lo dejado de obtener a raíz de la finalización del proceso.

Por tanto, la Sala se ocupará del estudio de la posible configuración de un error judicial contenido en dicha providencia, esto es, la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues fue la que decidió sobre las irregularidades en la notificación que fueron planteadas por la parte actora como causa del daño, en el entendido que esto le imposibilitó interponer recursos contra la resolución de preclusión y, de paso, ventilar las que consideraba como irregularidades producidas dentro del ¡ter procesal.

Así, la Sala se ocupará de resolver el siguiente interrogante: ¿se configuró un error judicial en la providencia que confirmó la decisión de declaró la nulidad de todo lo actuado y dejó en firme la ejecutoria de la resolución de preclusión del 21 de septiembre de 2004? 11 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 5 Radicado: 76001-23-31-000-2009-00973-01 (48575) Demandante: María Espíritu García Salas y otros W.

HECHOS PROBADOS 4.1. Mediante Resolución del 21 de septiembre de 2004, la Fiscalía Seccional de Dagua, al calificar el mérito del sumario, declaró la preclusión de la investigación en favor de Luis Alberto Díaz Pito, quien estaba vinculado a esta por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas. Como fundamento de la decisión, la Fiscalía anotó que, de acuerdo con la versión de Gonzalo Pedraza, propietario del vehículo, que iba en el puesto del copiloto cuando ocurrió el accidente; y, con la versión del "guarda" que elaboró el informe del accidente, la causa probable del mismo fue una falla mecánica en los frenos del automotor.

Por tanto, concluyó que como la responsabilidad del mantenimiento mecánico del vehículo no le correspondía a éste, tampoco: era posible endilgarle responsabilidad penal "por una circunstancia que no tenía conocimiento ni el deber de afrontar como quiera que ese vehículo lo conducía esporádicamente y no era el responsable directo de su mantenimiento".

Esta situación fue enmarcada como una causal de ausencia de responsabilidad establecida en el artículo 32 de Código Penal y definida como fuerza mayor o caso fortuito y al respecto anotó: "[O]bsérvese pues como plantea un caso fortuito, al referir que la presencia de una falla mecánica, lo deja sin posibilidad humana de control de su carro, considerando que el resultad¿ se presenta como situación consecuencia de la conducta ajena a é17 4e manera que el hecho no le resulta atribuible a título de culpa; no obstante, su participación material en el evento.

Con el proceso penal se pretende establecer una autoría y una responsabilidad de un hecho delictuoso. Hay, pues, necesidad de reconstruir ese hecho en todas sus circunstancias, de modo, tiempo y lugar. Diremos entonces que en esta investigación se generaron dudas con respecto a la culpa del aquí sindicado. No se logró aportar nada que excluya los contrapuestos que dementen la versión del sindicado resultando entonces la admisión total de su dicho.

Considera este Despacho que se presentq una causal de improseguibilidad de la acción pena!, que no deja camino diferente al de precluir la instrucción a favor de CARLOS ALBERTO DÍAZ PITO, porque ha demostrado su inocencia o su completa ajenidad con el hecho investigado, y porque pro batoriamente no se lograron establecer los requisitos sustanciales del artículq 397 del C. de P. Penal para radicarlo enjuicio criminal" La Fiscalía compulsó copias para que se continuara la:investigación en contra del señor Gonzalo Pedraza Ramírez, "como quiera que en el informe de tránsito se hace referencia que la causa probable fue la falta de mantenimiento y más concretamente en lo relacionado con los frenos, considera el despacho que el presunto responsable de este hecho era a quien le asistía el deber de cuidado sobre el rodante y quien debe demostrar si en realidad le brindaba a dicho rodante el mantenimiento debido"12. 12 Resolución 172295 de 21 de septiembre de 2004, f. 189, c. 1. 6 Radicado: 76001-23-31-000-2009-00973-01 (48575) Demandante: María Espíritu García Salas y otros 4.2.

Obra constancia de notificación personal de la anterior decisión del 29 de septiembre de 2004; en ella, solamente aparece la firma del personero fechada 27 de octubre de 2004, y se hizo constar que los demás sujetos e intervinientes, esto es, el sindicado, defensor, apoderado de parte civil, etc., no comparecieron personalmente a la secretaría, por lo que fueron notificados por el estado del 28 de octubre de 200413. 4.3.

Obra copia de aerograma de Adpostal, del 8 de octubre de 2004, en el que se solicitó comparecer al abogado Dicter Zúñiga Pardo para notificarle la resolución calificatoria14. 4.4. Según la constancia secretaria¡ del 3 de noviembre de 2004, el término de ejecutoria de la resolución de calificación proferida el 21 de septiembre de 2004, corrió a partir del 29 de octubre de 2004, es decir, un día después de efectuar la notificación por estado". 4.5.

El 15 de diciembre de 2004, el abogado Dicter Zúñiga Pardo presentó memorial ante la Fiscalía 115 Seccional de Dagua, y solicitó la nulidad de la ejecutoria de la resolución de calificación, por cuanto "para la fecha en que se estaba decretando su ejecutoria, apenas se estaba recibiendo por parte del togado la respectiva boleta de citación, por lo que, al momento de presentarme para notificarme del contenido del proveído, este ya estaba ejecutoriado (.)"16 Adjuntó copia de la comunicación enviada mediante Adpostal, con sello de recepción del 3 de noviembre de 2004. 4.6.

El 28 de diciembre de 2004, la Fiscalía Seccional 155 de Dagua negó la solicitud de nulidad, por cuanto consideró que la notificación realizada surtió plenos efectos, "pues no solo existió previamente un amplio término para que los sujetos procesales comparecieran a notificarse personalmente de la decisión, sino que se cumplió efectivamente con el requisito de la diligencia de citación de que trata el artículo 179 de C. de PP., además de que el estado se fijó en un término mayor que el previsto en la ley que es de 3 días, pues aquí se fijó a los 7 días ( ).

Además, explicó que "en ningún momento la ley establece que haya que esperar a que se reciba la citación, sino a que se realice la diligencia de citación para fijar el estado, la cual se cumplió el 19 de octubre, 7 días antes de la fijación del estado (28 de octubre)"7. 4.7. La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición, que fue resuelto por la Fiscalía Seccional 155 de Dagua en providencia del 31 de marzo de 2005 en la que declaró la nulidad de toda la actuación desde que se inicia la notificación personal a los sujetos procesales, por lo que se les envió nuevamente la notificación e inició el término para contar la ejecutoria de la resolución de preclusión. En esta providencia no se expuso ningún argumento sobre la nulidad distinto a la garantía del debido proceso, en atención a la solicitud del abogado18. 4.8.

El 28 de abril de 2005, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Dagua declaró la prescripción de la acción penal por el delito de 13 Constancia de notificación de la resolución de preclusión, f. 454, c. 2. 14 Copia de telegrama, f. 455, c. 2. 15 Constancia secretaria¡ para el término de ejecutoria, f. 460, c. 2. 18 Memorial de solicitud de nulidad, f. 212, c. 2. 17 Sama¡ indice 84. htlps://relatoria.consejodeestado.gov.co:3001/api/DescargarProvidenciaPublica/1 100103/76001233100020090 097301/6CECB2F92A43CACCF29527F8E5CADBFF97840AA29E8121 CAE92CEE471FDFA54AC/2 18 Resolución interlocutoria del 31 de marzo de 2005, Fiscalía 155 Seccional de Dagua, Valle, f 221, c. 2. 7 Radicado: 76001-23-31-000-2009-00973-01 (48575) Demandante: Maria Espíritu García Salas y otros homicidio culposo.

Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno, sin embargo, el apoderado de la parte civil, Dicter Zúñiga1Pardo, el 8 de agosto de 2005, presentó memorial en el que solicitó la nulidad de la resolución de calificación, así como de todo lo actuado, incluyendo la declaración de prescripción de la acción penal. Como fundamento de su solicitud, nuevamente argumentó que la citación para la notificación de la prescripción decretada le llegó con posterioridad a la ejecutoria de dicha decisión19. 4.9.

El 22 de noviembre de 2005, la Fiscalía 155 Seccional de Dagua accedió a la solicitud de nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la resolución del 21 de septiembre de 2004 que calificó el mérito del sumario e incluso la resolución de 28 de abril de 2005 que declaró la prescripción de la acción penal a favor de Gonzalo Pedraza Ramírez.

Por tanto, los términos de ejecutoria corrieron a partir de la fecha. 4.10. Por lo anterior, el Abogado Dicter Zúñiga, como: representante de la parte civil, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la resolución de 21 de septiembre de 2004, que calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación 20. 4.11.

Al resolver el recurso de reposición, el 20 de diciembre de 2005, la Fiscalía 155 Seccional de Dagua decidió revocar la resolución del 21 de septiembre de 2004 y, en su lugar, profirió resolución de acusación pontra Carlos Alberto Díaz Pito21. Una vez ejecutoriada esta decisión, el Juzgado 16 Penal del Circuito avocó conocimiento del asunto y celebró audiencia preparatoria, el 3 de mayo de 200622. 4.12.

El 31 de agosto de 2006, el Juzgado 16 Penal del Circuito decretó la nulidad de todo lo actuado desde la resolución del 31 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de toda la actuación desde que la notificación de la resolución que decretó la preclusión. Esto, por cuanto consideró que le asistió toda razón al Fiscal, cuando negó la solicitud de nulidad en decisión del 28 de diciembre de 2004 lo que dejó en firme la resolución de preclusión. El Juez Penal reprochó que el abogado Zúñiga Pardo presentó nuevamente una solicitud de nulidad sin que se haya dado trámite a ningún recurso23. 4.13.

El recurso de reposición contra la anterior decisión fue resuelto por el Juzgado, el 14 de noviembre de 2006, en providenciaque dispuso no reponer su decisión y conceder el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial. 4.14. El 16 de mayo de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, confirmó la nulidad decretada por el Juzgado, puesto que, al analizar el discurrir procesal, concluyó que, para el momento en que el abogado de la parte civil solicitó la nulidad de la resolución de preclusión, esta ya se encontraba debidamente ejecutoriada, teniendo en cuenta que "la resolución calificatoria se emitió el 21 de septiembre de 2004 ' durante todo el mes de octubre se estuvo realizando una notificación que debía efectuarse en un término 19 Memorial del 8 de agosto de 2005, presentado por Dicter Zúñiga ante la Fiscalía 115 Seccional, f. 238 y 239, c. 2. 20 Memorial de¡ 14 de diciembre de 2005, presentado por Dicter Zúñiga ante la Fiscalía 155 Seccional. f. 258 a 262, c. 2. 21 Providencia del 20 de diciembre de 2005 dictada por la Fiscalía 155 Seccional en la que resolvió recurso de reposición, 265 a 267, c. 2. 22 Acta de la diligencia de audiencia preparatoria, 3 de mayo de 2006, f. 282, c. 2. 23 Providencia de¡ 31 de agosto de 2006 proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito, f. 282, c. 2. 8 Radicado: 76001-23-31-000-2009-00973-01 (48575) Demandante: María Espíritu García Salas y otros de tres días en forma personal y al cuarto día por estado; entonces solamente cobró ejecutoria el 3 de noviembre del mismo año, de lo cual se dejó constancia y, aunque el abogado de la parte civil aduce que el telegrama que lo citaba para la notificación le llegó el mismo día en que operaba la ejecutoria, conforme a la normatividad vigente, la misma se podía realizar a través de estado, como efectivamente se hizo" 24.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 5.1.1. La Sala procede al resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 y a la naturaleza del asunt025, así como al oportuno ejercicio que la acción que hizo la parte demandante, ya que la providencia por medio de la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado y se dejó en firme la ejecutoria de la Resolución de Preclusión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cali, el 16 de mayo de 2007 y la admisión de la demanda ocurrió el 12 de diciembre de 2008, fecha que permite inferir que la demanda fue presentada dentro, dentro de los dos (2) años posteriores25 al día siguiente a la ejecutoria de dicha providencia27. 5.1.2.

Dicha decisión tendrá tal alcance respecto de los siguientes demandantes que la Sala encuentra legitimados en causa por activa: María Espíritu Salas, Noralba García, María Rubí García, Martha Milena García e Ítalo Iván García, quienes se constituyeron como parte civil en el proceso penal bajo estudio, y Dicter Zúñiga Pardo, quien fungió como abogado representante de la parte civil en dicho proceso penal.

Y, en lo que atañe al extremo pasivo de la litis, la Sala encuentra legitimada(os) en causa a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial, en tanto fueron las entidades encargadas de proferir las decisiones judiciales cuestionadas por la parte actora. 52. Sobre la declaración de responsabilidad deprecada De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia26, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)29 y 167 del Código 24 Providencia del 16 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cal¡, Sama¡, indice 76. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:3001/api/DescargarProvidenciaPublica/l 100103176001233100020090 097301/BA69F31615D9E503B9AA31 D924C0E831294396489CDDA0F0212DF2D9D0261 EDB12 25 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. núm. 11001-03-26-000-2008-0009-00(34985). 26 CCA.

Articulo 136.8. "La de reparación directa caducará al vencimiento de/plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida Ja ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa". 27 Teniendo en cuenta que durante la audiencia de reconstrucción de expediente celebrada el 22 de octubre de 2021 se puso de presente que no obraba constancia de la fecha de radicación de la demanda y las partes no opusieron ninguna objeción, la Sala estudiará el fondo de asunto en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y tomará como referencia la fecha de admisión de la demanda aportada por la parte demandada en la referida audiencia de reconstrucción de expediente.

Samai, índice 61. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:3001/api/DescargarProvidenciaPublica/1 100103/76001233100020090 097301/3E221 Dl Cl EB0288A304CCA6FE47995EFA9454D74A8E6CE75B1 F594D58DE21350E/2 28 "Articulo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. [.]". 29 "Articulo 1757.

Incumbe probarlas obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta". 9 Radicado: 76001-23-31-000-2009-00973-01 (48575) Demandante: María Espíritu García Salas y otros General del Proceso (CGP), quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (u) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, por su parte, reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta rama del poder público y estableció tres supuestos de imputación bajo los cuales es posible analizar dicha responsabilidad, entre ellos,el error jurisdiccional previsto en el artículo 67 de dicha normatividad.30.

En lo que atañe al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, que es el que reclama la atención de esta Sala, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado.

La Ley Estatutaria de Administración de Justicia prevé que. el error jurisdiccional se materializa en una providencia judicial contraria a la ley, es decir, aquella decisión que incurre en error de derecho, entendido como la indebida o falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto31, o en error de hecho, derivado de la indebida valoración probatoria por no considerar un hecho debidamente probado o no decretar pruebas conducentes para determinar1032.

En relación con el error de derecho, la jurisprudencia ha sido enfática en considerar que existen eventos en los que la norma, jurídica aplicable permite varias hipótesis de interpretación33, razón por la cual,.el juez podrá escoger una de ellas en virtud de la autonomía e independencia judicial siempre que cumpla 30 «Artículo 65. De la responsabilidad del Estado.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijuridicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. II En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. /1 Articulo 66.

Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. // Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos. /11. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

II 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. II Articulo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijuridico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. II Artículo 70.

Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado". 31 "La jurisprudencia ha sido reiterativa al considerar que de una norma jurídica pueden considerarse diversas soluciones sin que una de ellas sea la única correcta o verdadera, más aún en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico ofrece al juzgador varias hipótesis normativas válidas para decidir, eventos en los que el funcionario judicial podrá escoger razonablemente una de esas hipótesis.

Así pues, para determinar la validez de la decisión judicial o si ésta se encuentra en la esfera de lo cuestionable, debe tenerse en cuenta que, en casos análogos, la hermenéutica jurídica puede llevar a resultados dispares basados en un mismo fundamento normativo ya que en el universo jurídico conviven distintos métodos de interpretación, además de diversas concepciones del Derecho, con incidencia práctica en las resultas de los casos puestos en conocimiento de la administración de justicia. Por ello, la concepción ius racionalista del juez Hércules capaz de llegar a esa inequívoca y unívoca solución correcta de los asuntos sometidos a su conocimiento, diferente del juzgador humano naturalmente falible, solamente puede concebirse como una "idea regulativa", esto es, como una idea ficticia que, no obstante, debe ser concebida como si existiera, para permitir la evolución del derecho." Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 26 de noviembre de 2018, expediente 39969. En igual sentido, sentencias de 26 de julio de 2012 expediente 22581 y de 27 de abril de 2006, expediente 14637. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, en la que se reitera tesis de sentencias de 4 de abril de 2002, expediente 13606 y de 30 de mayo de 2002, expediente 13275. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencias de 26 de julio de 2012, expediente 22581 y de 27 de abril de 2006, expediente 14837. 10 Radicado: 76001-23-31-000-2009-00973-01 (48575) Demandante: María Espíritu García Salas y otros con la carga argumentativa suficiente para exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican la decisión. Así, el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia de interpretación y aplicación de las normas jurídicas y procede a tomar decisiones sin sustento legal, a aplicar disposiciones legales inaplicables al caso o a realizar interpretaciones que contravienen postulados de rango constitucional o que conducen a resultados desproporcionados.

El error de hecho se configura por acción o por omisión del funcionario judicial en la apreciación y decreto de las pruebas, esto es, i) cuando realiza una valoración caprichosa, arbitraria o por completo equivocada de las pruebas presentadas con total desconocimiento de las reglas de la sana crítica, entre las que se cuentan la lógica y la experiencia, u) cuando no valora en su integridad el material probatorio o, iii) cuando no decreta las pruebas necesarias para la verificación de los hechos o el esclarecimiento de la verdad.

En conclusión, el daño antijurídico, en los eventos de error jurisdiccional, ya sea por error de derecho o de hecho, se configura cuando se presenta una lesión a un interés jurídicamente tutelado a una persona, cometido por una autoridad investida de una facultad jurisdiccional en el curso de un proceso y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar.

En el presente caso, la decisión adoptada por el Juzgado 16 Penal del Circuito, el 31 de agosto de 2006, confirmada el 16 de mayo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, estableció la ejecutoria de la resolución de preclusión proferida en el proceso penal adelantado por el fallecimiento de Luis Herney García durante un accidente de tránsito, ejecutoria que la parte actora considera contraria a la ley, en tanto no se realizó en debida forma la notificación de dicha resolución. Por tanto, la Sala se ocupará del estudio de la posible configuración de un error judicial contenido en la providencia proferida el 31 de agosto de 2006, por el Juzgado 16 Penal del Circuito y confirmada el 16 de mayo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, aunado a que se verifica la firmeza de dicha providencia, comoquiera que contra ella se interpuso recurso de apelación y la decisión que se ocupó de resolver el mentado recurso cobró ejecutoria en los términos del artículo 187 del C.P.P34.

Con tal fin, se tiene que, una vez proferida la resolución de preclusión del 21 de septiembre de 2004, el representante de la parte civil en el proceso penal, quien funge como demandante en el presente proceso, presentó solicitud de nulidad, en la que alegó que la citación enviada por la Fiscalía, con el fin de efectuar la notificación personal de la resolución de preclusión, llegó de manera tardía, por lo que, para la fecha en que fue recibida, la resolución ya había cobrado ejecutoria, debido a que la notificación se efectuó por estado, sin que este hubiera podido interponer recurso alguno contra la decisión de precluir la investigación. Dicha solicitud de nulidad fue negada en auto del 28 de diciembre de 2004, por cuanto la Fiscalía consideró que la notificación de la resolución de preclusión surtió plenos efectos, pues existió un amplio término para que los sujetos 14 Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, articulo 187: Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes". 11 Radicado: 76001-23-31-000-2009-00973-01(48575) Demandante: María Espíritu García Salas y otros procesales comparecieran a notificarse y, finalmente, este requisito se cumplió mediante notificación por estado, tal como lo establece la ley.

No obstante, luego de varias solicitudes de nulidad, con las que el abogado de la parte civil logró que se profiriera una resolución de acusación y, que el proceso avanzara a etapa de juicio, el Juzgado 16 Penal del Circuito decretó la nulidad de todo lo actuado, pues ratificó lo que consideró la Fiscalía en su primera decisión, por lo que estableció la efectiva ejecutoria de la resolución de preclusión, pues el hecho de haber recibido la citación en una fecha tardía, no impide que se efectúe la notificación por estado tal como lo prevé la ley; decisión que se avizora ajustada a derecho como pasa a verse.

Durante todo el trámite procesal, el abogado representante de la parte civil alegó haber recibido la citación para notificación personal de la resolución de preclusión el día 3 de noviembre de 2004, fecha en la que ya 1n0 estaba habilitado para interponer los recursos de ley. En efecto, para dicha fecha la referida providencia adquirió firmeza, pues el respectivo estado fue fijado el 28 de octubre de 2004, por lo que el término de ejecutoria corrió del 29 de octubre al 3 de noviembre de 2004.

Si bien, el 8 de octubre de 2004, la Fiscalía mediante telegrama envió citación a todos los sujetos procesales, y al no concurrir estos a la secretaría para la referida notificación, se procedió a fijar el respectivo estado, ello no quiere decir que dicho procedimiento hubiera desconocido el trámite de ley previsto para la notificación, pues es ese precisamente el firí de la fijación del estado, ya que la ejecutoria de una providencia judicial no puede estar supeditada a los diversos motivos que pueden impedir la realización de la notificación personal.

Ahora bien, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época, -Ley 600 de 2000-, la notificación se realizará de manera personal al i) sindicado que se encuentre privado de la libertad, u) al delegado de la Fiscalía cuando actúe como sujeto procesal y iii) al Ministerio Público.

El sindicado que no esté detenido y los demás sujetos procesales serán notificados "personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres días siguientes al de la fecha de la providencia", y 'pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personaf'. De esta forma, teniendo en cuenta que el representante de la parte civil en el proceso penal no es un sujeto procesal para los que la ley dispone la notificación personal, esta solo sucedería en caso de que se presentase a la secretaría dentro del término de tres días señalado en la ley, situación que al no ocurrir dio lugar a la debida notificación por estado, pues la norma no prevé el trámite de una citación para efectuar de manera obligatoria la notificación personal.

Esto, además, se acompasa con la teleología de las cargas procesales. Conforme a la cual, los sujetos involucrados en el proceso penal tienen el deber de estar al tanto de las diferentes actuaciones adelantadas a lo largo de la investigación, con el fin de brindarle celeridad y fluidez al discurrir procesal y, con las garantías del debido proceso dispuestas en la ley.

Cabe mencionar que el argumento del abogado demandante sobre la llegada tardía de la citación para notificación personal enviada por la Fiscalía fue esgrimido no solo frente a la notificación de la resolución de preclusión del 21 de septiembre de 2004, sino también, frente a la notificación de la prescripción de la acción penal, proferida el 28 de abril del 2005, una vez el proceso continuó frente al segundo de los procesados, y en ninguna de estas situaciones tiene vocación 12 -0 Radicado: 76001-23-31-000-2009-00973-01 (48575) Demandante: María Espíritu Garcia Salas y otros de prosperidad, en tanto la notificación de manera personal al apoderado de la parte civil en un proceso penal no es un requisito indispensable para que se haga efectiva la ejecutoria de la providencia judicial, pues, como se expuso, la ley tiene prevista para ese caso la notificación por estado.

Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Juzgado Penal y, posteriormente, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en las providencias que decidieron sobre la ejecutoria de la resolución de preclusión, al encontrar satisfecho el trámite de notificación, estuvo ajustada a la normativa vigente, pues la forma en la notificación de la resolución de preclusión se realizó según lo dictado por los artículos 176 a 179 de la Ley 600 de 2000, por lo que quedó debidamente ejecutoriada sin que se interpusieran recursos en su contra.

Por lo anterior, al encontrarse enfirme la resolución de preclusión, tal como ya se indicó, no hay lugar a realizar el estudio de los reproches que la parte actora elevó sobre la valoración de pruebas realizada por la Fiscalía al momento de decidir la preclusión de la investigación, en tanto dicha providencia fue debidamente notificada y ejecutoriada, tal como lo estableció el Juzgado Penal 16 en providencia de 31 de agosto de 2006 y, lo confirmó el Tribunal Superior el 16 de mayo de 2007.

Así las cosas, si bien la pretensión de la parte actora apunta al análisis de irregularidades y omisiones en la recolección de pruebas durante la etapa investigativa del proceso penal que culminó con resolución de preclusión, reproches que alegó no habé'r podido realizar mediante los recursos de ley, debido a la indebida notificación de dicha resolución, lo cierto es que en el presente asunto se logró determinar que la notificación se realizó en debida forma, por lo que no se encontró un error de hecho o de derecho en la decisión que resolvió dejar en firme la resolución de preclusión. Por tanto, no hay lugar al estudio de los reproches elevados por las supuestas irregularidades procesales, dado que, respecto de la resolución de preclusión ya en todas las instancias se determinó que fue correctamente notificada, por lo que cobró firmeza sin que la parte afectada interpusiera los recursos de ley, siendo esa la oportunidad que tenía para hacer los reparos que ahora pretende se le solventen a través de una acción de reparación directa que no está instituida para efectuar análisis que corresponden al juez natural del caso penal.

En razón a lo expuesto, la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que negó las pretensiones de la demanda, será confirmada. VI. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se encuentra en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo 13 k ICOLÁS YEPÉ COR Presidente Aclaración de voto JAIMEtÑ7RIQUE ROÓRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHE: LUQUE M. AclaracU 'e voto.

Cfr. Rad. 36.146-15 #1 y Rad. 34.326-17. Radicado: 76001-23-31-000-2009-00973-01 (4Ó575) Demandante: María Espíritu García Salas y otros del Valle del Cauca, el 31 de enero de 2013; en la que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Sepretaría, devolvér el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase 14 -