w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2023-00628-01 Accionante: YESID CHACÓN BENAVIDES Accionado: JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia / acción de cumplimiento / defecto procedimental absoluto / defecto sustantivo / requisito de procedibilidad de constitución en renuencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el señor Yesid Chacón Benavides en contra de la sentencia del 14 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia formulada por el accionante se fundamenta en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2023-00628-01 Accionante: Yesid Chacón Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
HECHOS 1.1. El 14 de agosto de 2023, el señor Yesid Chacón Benavides instauró acción de cumplimiento en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Integración - Comisaria núm. 11 de la Localidad de Suba, con el fin de que se cumplieran los numerales 2.º y 3.º del acto administrativo núm. 66823 del 28 de julio de 2023 expedido por la misma entidad. 1.2.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante providencia del 16 de agosto de 2023, inadmitió la demanda con fundamento en que la solicitud de renuencia no indicaba las normas o disposiciones reglamentarias que se consideraban incumplidas y tampoco argumentó las razones por las cuales la autoridad incurría en el presunto incumplimiento, por lo que le solicitó al hoy accionante que aportara la constitución en renuencia de la autoridad accionada con los requisitos mínimos, dentro del término establecido, el cual venció el 24 de agosto del mismo año. 1.3.
Dentro del término concedido el accionante guardó silencio, por lo que el juzgado accionado resolvió rechazar la demanda a través del auto de 25 de agosto de 2023. 1.4. La parte accionante interpuso recurso de reposición y apelación en contra de la decisión mencionada, los cuales fueron rechazados por improcedentes mediante providencia del 1.º de septiembre del presente año, en virtud de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 393 de 19971. 1 Artículo 16.
Recursos. Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2023-00628-01 Accionante: Yesid Chacón Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Si bien el accionante no especifica el defecto atribuido a la providencia del 16 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Sala infiere que sus argumentos encuadran en un desconocimiento del precedente y un defecto sustantivo, toda vez que manifestó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 7 de abril de 2016 emitida por la Sección Quinta de esta Corporación, en la que se establecieron los requisitos mínimos que debe contener una solicitud de cumplimiento y los medios de prueba que comprueban la renuencia en las acciones constitucionales de cumplimiento.
De igual forma, señaló que la decisión de inadmitir la demanda no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997. 3. PRETENSIONES La parte accionante solicitó lo siguiente: « “2.1. Pretensiones principales: Primero: Con base a los numerales: primero a noveno, del capítulo 1, denominado: Hechos, del presente escrito de tutela, de forma principal solicito a su señoría: Ampare, mis derechos fundamentales a: debido proceso y acceso a la justicia. 2.2.
Pretensiones consecuenciales: Segundo: Con base a los numerales: primero a noveno, del capítulo 1, denominado: Hechos, y el reconocimiento de la pretensión del numeral: primero, del presente escrito de tutela, de forma consecuencial solicito a su señoría: Ordene, a la corporación judicial: Juzgado 36 administrativo del circuito de Bogotá D.C. Admitir el escrito de la acción constitucional de cumplimiento 11001333603620230025400 y continuar con el proceso, con base a la ley 393 de 1997.
Tercero: Con base al art. 27 del Dto. Ley 2591 de 1991, solicito a su señoría: Ordene, a la parte accionada enviar a su favor, un informe explicando los actos relacionados con el cumplimiento de las instrucciones dictadas por su señoría en la sentencia del presente de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2023-00628-01 Accionante: Yesid Chacón Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 proceso tuitivo dentro de un periodo igual a: 10 días calendario, contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia, evitando pronunciamientos y/o requerimientos farragosos y/o innecesarios y/o la presentación de documentos poco legibles y/o el requerimiento de documentos de identificación sin una causa objetiva y/o el cifrado electrónico de documentos y/o archivos, con claves irreconocibles o desconocidas, señor(a): Juez de Control Constitucional.
Cuarto: Con base a los arts. arts. 27 y 52 del Dto. Ley 2591 de 1991, en el evento que la parte accionada incumpla las instrucciones dictadas por su señoría en el presente proceso constitucional, le solicito: Continuar, con los procesos de vigilancia y sanción denominados: requerimiento de cumplimiento de sentencia por acción constitucional de tutela y sanción por desacato”».
(sic en toda la cita). 4. INFORMES Mediante auto del 5 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como accionado. 4.1. El Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por conducto del titular del despacho, sostuvo que la decisión controvertida no incurrió en ninguno de los defectos o causales específicas de procedibilidad, toda vez que la providencia que resolvió inadmitir la demanda de cumplimiento se ajustó a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso.
En ese sentido, argumentó que la prueba que el accionante aportó como constitución en renuencia en contra de la autoridad judicial demandada, no precisó en ningún momento cuál o cuáles eran las normas que el actor consideraba incumplidas y tampoco sustentó las razones por las cuales fundamento el presunto incumplimiento. Adicionalmente, informó que el despacho le otorgó un término para subsanar dicho yerro y aportara una prueba de la constitución en renuencia de la autoridad accionada, sin embargo el silencio del ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2023-00628-01 Accionante: Yesid Chacón Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 accionante durante el término procesal pertinente produjo el rechazo de la demanda.
5. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 14 de septiembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda al no encontrar configurado ninguno de los defectos invocados en la acción de tutela. Advirtió que la constitución en renuencia implica que ante un reclamo previo y escrito del interesado en el que solicite de manera inequívoca el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, se mencione el señalamiento preciso que consagra la obligación, y, principalmente, en el que se rinda una explicación en el que se funda el incumplimiento.
En ese sentido, concluyó que no encuentra configurado un defecto material porque evidenció que la autoridad judicial accionada sí valoró el escrito presentado con la demanda con el que se justificaba cumplido el requisito de constitución en renuencia. En consecuencia, sostuvo que la autoridad judicial accionada resolvió el caso concreto teniendo en cuenta las circunstancias de hecho a la luz de la normatividad vigente, distinto es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión proferida. 6.
IMPUGNACIÓN Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos planteados en la acción de tutela. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2023-00628-01 Accionante: Yesid Chacón Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente al proferir las providencias del 16 y 25 de agosto de 2023 mediante las cuales inadmitió y rechazó la demanda de cumplimiento y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.
Previamente a lo anterior, se deberá establecer la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales cuestionadas. Para dar respuesta a los anteriores planteamientos, se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos de procedibilidad; iii) defecto sustantivo; iv) desconocimiento del precedente y v) el caso concreto. 2.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2023-00628-01 Accionante: Yesid Chacón Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2023-00628-01 Accionante: Yesid Chacón Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2.
Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2023-00628-01 Accionante: Yesid Chacón Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2.1.3.
Se observa igualmente que la interposición se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto las providencias cuestionadas se profirieron el 16 y 25 de agosto de 2023 y la acción de tutela se presentó el 4 de septiembre del mismo año. 3.1.4. Finalmente, el asunto por resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto sustantivo, un defecto fáctico, una decisión sin motivación y una violación directa de la Constitución en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada. 2.2.
Del defecto material o sustantivo De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales3, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto erga omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, 3 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2023-00628-01 Accionante: Yesid Chacón Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»4.
En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»5.
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente6. 2.3. Desconocimiento del precedente En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente el trato ante la ley sino también de protección por parte de las autoridades y específicamente en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta 4 Corte Constitucional.
Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2023-00628-01 Accionante: Yesid Chacón Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma7.
En ese sentido, el precedente judicial8 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho9. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido10.
Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”11.
No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien 7 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 8 En la sentencia SU-053 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 9 MARINON, Luiz Guilherme.
El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 10 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2023-00628-01 Accionante: Yesid Chacón Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 sean estos verticales u horizontales12, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial13. 3.
Caso concreto Sobre el fondo del asunto, la Sala observa que el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en la providencia del 16 de agosto de 2023, consideró lo siguiente: «Sobre la procedibilidad de la acción de cumplimiento, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 8, inciso segundo, de la Ley 393 de 1997, que establece: (…) Al respecto, se observa que el señor Yesid Chacón Benavides aportó como prueba de la constitución en renuencia, un escrito dirigido a la accionada el 1° de agosto de 2023, mediante el cual solicitó (i) terminar la medida de protección dispuesta mediante acto 66823 del 28 de julio de 2023, y permitir las visitas a su hijo, (ii) declarar el cumplimiento por su parte del numeral tercero de dicho acto, ante la presunta finalización de un tratamiento terapéutico, y una tercera petición dirigida al Juzgado 9 de Familia del Circuito de Bogotá. Para definir si dicho escrito podría ser considerado suficiente para demostrar la renuencia de la entidad accionada, el Despacho tendrá en cuenta lo planteado por la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha señalado: “[L]a procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el 12 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. 13 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2023-00628-01 Accionante: Yesid Chacón Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “ el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento ” Sobre este tema, esta Sección14 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos15”.16 Aplicando las anteriores premisas a la solicitud radicada por el actor el 1° de agosto de 2023, se advierte que no cumple con los requerimientos para demostrar la renuencia por parte del Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Integración - Comisaría No. 11 - Localidad de Suba, en la medida en que no se cita precisamente cuál es el mandato legal o administrativo cuyo cumplimiento se exige, ni la delimitación de la obligación que se considera incumplida, ni tampoco explicación sobre el sustento en que se funda el presunto incumplimiento atribuido a la accionada.
(…) 14 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23- 31-000-2011-00024-01. C.P.: Doctora Susana Buitrago. 15 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU- 200300724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de febrero de 2018, C.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 17001- 23-33-000-2017-00725-01(ACU).
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2023-00628-01 Accionante: Yesid Chacón Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 El Despacho tampoco avizora la configuración de un posible perjuicio irremediable que permita prescindir del cumplimiento de ese requisito, ya que, de las circunstancias narradas en la acción, no se desprende ninguna circunstancia concreta de debilidad que pese sobre el señor Yesid Chacón Benavides y que la medida fue adoptada, precisamente, para proteger al menor JCB y a su madre de presuntos actos de violencia intrafamiliar.
En consecuencia, se requerirá al actor para que en el término de 3 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, acredite la constitución en renuencia de la accionada, es decir, la presentación de una solicitud que cumpla con los requisitos esbozados por el Consejo de Estado para probar debidamente la abstención injustificada del Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Integración - Comisaría No. 11 - Localidad de Suba en acatar un deber surgido de una norma con fuerza de ley o de un acto administrativo.» Conforme con lo anteriormente transcrito, se observa que la autoridad judicial accionada determinó que el escrito presentado con la demanda con el que se pretendía agotar la constitución en renuencia del Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Integración - Comisaría No. 11 - Localidad de Suba, no cumplió con los requisitos de la misma, toda vez que el accionante no citó precisamente cuál es el mandato legal o administrativo cuyo cumplimiento se exige, ni la delimitación de la obligación que se considera incumplida, ni tampoco explicación sobre el sustento en que se funda el presunto incumplimiento atribuido a la accionada.
Así las cosas, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió inadmitir la demanda con el fin de que el señor Yesid Chacón Benavides aportara prueba de la constitución en renuencia de la autoridad demandada, en los términos descritos en dicha providencia; sin embargo, durante el término para subsanar la misma, el accionante guardó silencio, por lo que fue rechazada mediante la providencia del 25 de agosto de 2023.
En ese sentido, esta Sala de Subsección no encuentra configurado un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, dado que el ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2023-00628-01 Accionante: Yesid Chacón Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá sí valoró la presunta constitución en renuencia de conformidad con la Ley 393 de 1997 y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto y porque, dentro del plazo concedido para subsanar dicho aspecto, el accionante optó por guardar silencio.
Es claro, entonces, que lo planteado en esta sede constitucional se limita a evidenciar una diferencia de criterios frente a la interpretación de una norma, lo que no es suficiente para calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, y menos aún, violatoria de derecho fundamental alguno pues, como quedó visto, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió inadmitir la demanda después de realizar un análisis plausible, con una carga de argumentación suficiente y razonable, y el rechazo obedeció al incumplimiento de la carga procesal asignada al accionante que no hizo uso del término concedido para subsanar la demanda, por lo que dichas decisiones deben ser respetadas en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial Así las cosas, teniendo en cuenta que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria, y por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales alegados, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia del 14 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se negó el amparo solicitado por el señor Yesid Chacón Benavides.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2023-00628-01 Accionante: Yesid Chacón Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de septiembre de 2023 de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la solicitud de amparo constitucional formulada por el señor Yesid Chacón Benavides en contra del Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado