Micelio
11001031500020230136400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-03-16

Radicación interna: 2111 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Brayan Montero Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otros, Juzgado 7 Administrativo Del Circuito De Valledupar, Unidad Administrativa Especial Para La Atención Y Reparación Integral A Las Víctimas

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01364-00 Accionante: X Niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01364-00 Accionante: Brayan Montero Rodríguez1 Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Tutela contra sentencia de tutela / Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo frente a los reproches contra la sentencia del 13 de marzo de 2023 y el auto de 9 de marzo de 2023 / Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Cosa juzgada constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por X contra el Tribunal Administrativo del Cesar, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIV-. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1Con el objeto de proteger el derecho a la intimidad del accionante se ordenará que, en la publicación que se efectúe de la providencia o en su versión magnética y física destinada al tomo copiador, se omita su nombre – incluyendo el material probatorio que lo mencione-, el cual debe ser reemplazado por “X”, de tal forma que solo las copias destinadas a las partes y el original que reposará en el expediente cuente con dichos datos de identidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01364-00 Accionante: X Niega el amparo 2 1.- El 13 de marzo de 2023, X interpuso, en nombre propio, una acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso. Según el accionante, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por el Tribunal Administrativo del Cesar, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y la UARIV, debido a que (i) el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la acción de tutela adelantada por el actor contra la UARIV;

(ii) mediante auto del 9 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo del Cesar negó la medida provisional solicitada en la acción de tutela con radicado No. 2001-23-33-000-2023-00049-00, consistente en la entrega de la atención humanitaria de emergencia e investigar la conducta omisiva de la UARIV respecto de las víctimas del conflicto armado y (iii) la UARIV no ha hecho entrega de la indemnización administrativa a la cual tiene derecho. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): << 1.

Ordene al tribunal superior tener en cuenta y dar prioridad a mi situación de discapacidad y enfermedad de alto costo y contagiosa y abrir una investigación contra este para evitar que se sigan presentando irregularidades contra personas víctimas del conflicto y en estado de completa vulnerabilidad. 2. Ordene al tribunal superior enviarme copia de la respuesta que envió la unidad de víctima a la demanda presentada. 3.

Ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que sin más dilataciones me haga entrega de la salida humanitaria de emergencia hasta que mi situación de calamidad persista. 4. Ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a entregarme la indemnización administrativa por desplazamiento a la cual tengo derecho en su totalidad debido a mis condiciones de salud y discapacidad. 5.

Solicite al tribunal superior y delegado copia del expediente donde están todas las pruebas de mi estado de salud y discapacidad>>. B. Hechos 3.- El 27 de febrero de 2023 el actor interpuso una acción de tutela2 contra la UARIV, en la cual alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición. Indicó que (i) la UARIV le asignó un turno para cobrar la atención humanitaria de emergencia3 en Bogotá, pese a que él reside en Valledupar;

(ii) ha acudido en varias ocasiones a la <<UAO>> y ha llamado a las líneas telefónicas para que le entreguen las ayudas 2 Radicado No. 20001-33-33-008-2023-00080-00. 3 La atención humanitaria es una medida de asistencia con la cual el Estado busca garantizar el derecho a la subsistencia mínima de las víctimas de desplazamiento forzado hasta tanto salgan de su situación de vulnerabilidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01364-00 Accionante: X Niega el amparo 3 humanitarias; sin embargo, no le han sido entregadas, y (iii) envió a la UARIV las constancias médicas que evidencian su grave estado de salud y discapacidad, para que se priorice la entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, pero esta no ha sido entregada. 3.1.- Mediante sentencia de 13 de marzo de 2023 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar negó el amparo solicitado por el actor.

Señaló que la UARIV dispuso el pago de la atención humanitaria de emergencia en Valledupar y que, por otra parte, la UARIV reconoció la indemnización administrativa del actor y aplicó el método técnico de priorización4, debido a que no acreditó ninguna de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega. 3.2.- El 7 de marzo de 2023 el actor interpuso otra acción de tutela5 contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, la UARIV, el Departamento del Cesar y el Municipio de Valledupar.

Indicó que se vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, igualdad y <<especial asistencia y protección a los menores>>, pues (i) el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar negó las pretensiones de la acción de tutela6 adelantada contra la UARIV; (ii) la UARIV no ha hecho entrega de la atención humanitaria de emergencia, y (iii) ni el Municipio de Valledupar ni el Departamento del Cesar le brindaron apoyo alguno, pese haberlo requerido en varias oportunidades. 3.3.- Solicitó, como medida provisional, la entrega de la atención humanitaria de emergencia y que se investigara la conducta omisiva de la UARIV respecto de las víctimas del conflicto armado.

Indicó que sufre de cirrosis, tuberculosis y VIH, que carece de una vivienda digna y de un empleo que permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas. 3.4.- Mediante auto del 9 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la acción de tutela presentada por el actor y negó la medida provisional solicitada porque no acreditó la situación especial de salud alegada, ni probó los requerimientos de entrega de ayuda humanitaria realizados a la UARIV, el Municipio de Valledupar y el Departamento del Cesar. 4 El método técnico de priorización es un proceso técnico que, atendiendo a la información de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y de avance en el proceso de reparación integral de las víctimas, determina el orden para el desembolso de una indemnización administrativa de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual asignada a la Unidad para las Víctimas. 5Radicado No. 20001-23-33-000-2023-00049-00. 6 Se advierte que, al momento de interposición de la acción de tutela, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar no había proferido sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01364-00 Accionante: X Niega el amparo 4 C. Fundamentos de la vulneración 4.- El actor señala que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que (se transcribe): <<Pese a haber solicitado una medida provisional contra la UARIV y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar ya que estas entidades están vulnerando mis derechos y no tengo las condiciones de seguir esperando las conveniencias de estas entidades (…) ninguna de esas condiciones es tenida en cuenta por estas entidades>>. 4.1.- El actor indica que es desplazado por la violencia, que sufre de VIH y de tuberculosis y que <<no tiene ayuda de nadie ni cuenta con ningún medio de ingreso>> que permita suplir las necesidades básicas de su hogar.

Afirma que dichas condiciones no fueron tenidas en cuenta por parte de las autoridades accionadas. 4.2.- Agrega que, debido a su condición, debe recibir por parte de la UARIV la indemnización administrativa de manera prioritaria; no obstante, dicha autoridad le ha indicado reiteradamente que no cuenta con las condiciones necesarias para la entrega de la misma.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar (accionado) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Señala que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, debido a que el auto mediante el cual se negó la medida provisional es susceptible de los recursos ordinarios correspondientes, los cuales no fueron interpuestos por el actor. 6.- Agrega que el actor no acreditó que durante el proceso de tutela tramitado ante el juzgado se hubiese incurrido en alguna irregularidad procesal determinante para adoptar la decisión reprochada. 7.- El Tribunal Administrativo del Cesar (accionado) solicita que se niegue el amparo, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.

Indica que negó la medida provisional solicitada debido a que no se acreditó la situación especial de salud alegada ni se encontraron probados los requerimientos de entrega de ayuda humanitaria realizados a la UARIV, el Municipio de Valledupar y el Departamento del Cesar. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01364-00 Accionante: X Niega el amparo 5 8.- La UARIV (accionado) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, debido a que el actor no demostró la causación de un perjuicio irremediable.

Señala que mediante Resolución No. 0600120233957650 de 2023 dispuso la entrega de tres giros por el término de un año a favor del actor, por concepto de atención humanitaria de emergencia, con vigencia cada uno de cuatro meses y que el primero de estos fue cobrado el 17 de marzo de 2023. 9.- Indica que mediante Resolución No. 04102019-1737101 del 7 de julio de 2022 se le reconoció al actor el derecho a recibir indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y se aplicó el método técnico de priorización, porque este no acreditó un criterio de para priorizar su turno. 10.- El Departamento del Cesar (tercero con interés) solicita su desvinculación de la presente acción de tutela, toda vez que no se encuentra legitimado para resolver las pretensiones del actor.

Señala que la obligación recae en cabeza del Municipio de Valledupar, debido a que la residencia del accionante se fija en este municipio, y en la UARIV. 11.- El Municipio de Valledupar (tercero con interés) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Afirma que la autoridad responsable de la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a la población desplazada es la UARIV, por lo que la petición de indemnización administrativa escapa el ámbito de competencia de dicho ante territorial.

II. CONSIDERACIONES 12.- Antes de resolver, se precisa que, si bien el actor no indicó frente a cada autoridad accionada de qué manera se vulneraron sus derechos fundamentales, de la interpretación de los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela se evidencia que (i) cuestiona la sentencia de tutela proferida el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar;

(ii) cuestiona el auto del 9 de marzo de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cesar admitió otra acción de tutela interpuesta por él y negó la medida provisional solicitada y (iii) reprocha la omisión de entrega de la atención humanitaria de emergencia y la indemnización administrativa por parte de la UARIV. 13.- En ese sentido, la Sala (i) declarará la improcedencia frente a los reproches contra la sentencia de tutela proferida el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y contra el auto del 9 de marzo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar y (ii) se declarará la cosa juzgada constitucional frente a los reproches contra la UARIV.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01364-00 Accionante: X Niega el amparo 6 E. Frente a la sentencia de tutela proferida el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Valledupar, se incumplió el requisito de procedencia porque no se demostró que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude 14.- En sentencia SU-627 de 2015 la Corte Constitucional reiteró la procedencia excepcional de la tutela contra sentencia de tutela solo en los siguientes eventos <<a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual>>. 15.- La Sala advierte que, además de que el accionante pretende reabrir por medio de la presente tutela el debate que ya fue resuelto en el proceso constitucional No. 2023-00080-00, frente a la entrega de la atención humanitaria de emergencia y la indemnización administrativa por parte de la UARIV, no afirmó que la providencia cuestionada fuera producto de una situación de fraude, ni interpuso impugnación contra la sentencia de tutela.

Por esta razón, la Sala concluye que los reparos contra la providencia de 13 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar son improcedentes. F. Se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo frente a los reproches contra el auto del 9 de marzo de 2023, por haberse proferido en el marco de un proceso de tutela 16.- La parte actora alega que en el auto del 9 de marzo de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la acción de tutela adelantada por este contra la UARIV, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, el Municipio de Valledupar y el Departamento del Cesar y negó la medida provisional solicitada, consistente en la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y que se investigara la conducta omisiva de la UARIV respecto de las víctimas del conflicto armado, no se tuvieron en cuenta sus condiciones económicas y de salud. 16.1.- En sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional estableció que si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Frente a las actuaciones anteriores a la sentencia estableció: Radicado: 11001-03-15-000-2023-01364-00 Accionante: X Niega el amparo 7 <<Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir el deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para revisión>>. 16.2.- Teniendo en cuenta que el anterior es el único escenario planteado por la Corte Constitucional para la procedencia de acciones de tutela contra actuaciones surtidas en el trámite de otro proceso de tutela (anteriores a la sentencia), se advierte que los reproches presentados contra el auto que admitió la acción de tutela y negó la medida cautelar resultan improcedentes.

G. Frente a los reproches relacionados con el pago de la indemnización administrativa y la atención humanitaria de emergencia, se configura la cosa juzgada constitucional 17.- Mediante la presente acción de tutela, el actor pretende que se ordene a la UARIV (i) la entrega de la atención humanitaria de emergencia y (ii) la indemnización administrativa a la cual tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado. 17.1.- La Corte Constitucional7 ha dispuesto que la cosa juzgada se configura cuando existe identidad de partes, hechos y pretensiones.

Así mismo, ha establecido que la cosa juzgada constitucional prohíbe que se profiera un nuevo pronunciamiento por el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda el principio de cierre jurídico. 17.2.- De conformidad con lo anterior, se advierte que 27 de febrero de 2023 el actor interpuso una acción de tutela contra la UARIV, en la cual solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y que, como consecuencia, se entregara la atención humanitaria de emergencia; así mismo, alegó que dicha autoridad no había hecho entrega de la indemnización administrativa a la cual tiene derecho. 17.3.- Mediante sentencia de 13 de marzo de 2023, el juzgado accionado negó el amparo solicitado por el actor debido a que no se evidenció vulneración alguna a su derecho fundamental de petición, toda vez que encontró probado que la UARIV reconoció y ordenó el pago de atención humanitaria de emergencia al actor y dispuso que dicho pago se haría en la ciudad de Valledupar. 17.4.- Por otra parte, frente a la indemnización administrativa, indicó que la UARIV reconoció tal indemnización y aplicó el Método Técnico de Priorización, con el fin de disponer el orden de la entrega de la reparación. Lo anterior, teniendo en cuenta que, 7 Corte Constitucional, sentencia T-080 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01364-00 Accionante: X Niega el amparo 8 para la fecha del reconocimiento, el accionante no acreditó ninguna de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega. 17.5.- De acuerdo con lo expuesto, se advierte identidad de (i) hechos; (ii) partes y (iii) pretensiones, en tanto el actor pretendió, en la presente acción de tutela, que la UARIV realizara la entrega de la atención humanitaria de emergencia y la indemnización administrativa, lo cual fue resuelto mediante providencia de 13 de marzo de 2023. 17.6.- Si bien la Corte Constitucional ha establecido que no se presenta cosa juzgada constitucional cuando a, pesar de existir un pronunciamiento anterior con la concurrencia de partes, hechos y pretensiones, la parte solicitante alega la ocurrencia de un hecho nuevo, lo cierto es que en la presente acción de tutela el actor reiteró los hechos planteados en la tutela presentada ante el juzgado frente a la omisión de la UARIV de entrega de la atención humanitaria de emergencia y la indemnización administrativa. 18.- Finalmente, no se concederá la solicitud de desvinculación elevada por el Departamento del Cesar, toda vez que fue vinculado al presente proceso en calidad de tercero con interés. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la solicitud de amparo frente a los reproches contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y el auto proferido el 9 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: DECLÁRASE la cosa juzgada constitucional, frente a los reproches contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas TERCERO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por el Departamento del Cesar. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01364-00 Accionante: X Niega el amparo 9 CUARTO: ORDÉNASE a la Secretaría General y a la Relatoría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cumplimiento de las medidas de protección a la intimidad de la víctima, a la vez que se insta a las autoridades accionadas para que guarden su nombre.

Se deberá garantizar en todo momento la protección a la identidad de dicha persona en los archivos magnéticos y las copias que se entreguen de esta providencia para acceso al público.

QUINTO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

SEXTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SÉPTIMO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado