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11001032600020220015800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-08-19

Radicación interna: 68821 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jorge Daniel Gómez Puerta, Cruz Elena Puerta Rojo, Jorge Gomez Zambrano·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Departamento De Antioquia, Municipio De La Unión, Ministerio De Defensa Nacional, Ministerio Del Interior, Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 6 de octubre de 2025 Radicación: 11001-03-26-000-2022-00158-00 (68.821) Actor: Cruz Elena Puerto Rojo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Tema: Rechaza recurso de reposición y, en subsidio, de súplica Procede el despacho a resolver sobre el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2024, por medio de la cual, se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. Contenido: 1.

Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES 1. El 10 de diciembre de 20241, esta Sala de Subsección declaró infundado el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 21 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa. 2. El 17 de enero de 20252, la parte demandante, interpuso recurso de reposición, en subsidio, de súplica. 2.

CONSIDERACIONES 3. El artículo 242 de la Ley 1437 de 20113, (modificado por el artículo 61 de la ley 2080 de 2021) dispone que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. Para su oportunidad y trámite, remite expresamente a las normas contempladas en el Código General del Proceso. 4. En este caso, el recurso de reposición fue interpuesto frente a la Sentencia de 10 de diciembre de 2024 y no respecto de un auto, en esa 1 Índice Samai 55. 2 Índice Samai 64. 3 “ARTÍCULO 242.

REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. Radicación: 47001-23-33-000-2013-00004-01 (47.732) Actor: Luciana María Álzate Escorcia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 2 de 2 medida, es evidente que resulta improcedente, de conformidad con la norma anteriormente mencionada. 5.

De igual modo, se rechazará el recurso de súplica interpuesto en subsidio del de reposición, toda vez que, este recurso tampoco procede contra sentencias, pues, según lo establecido en el artículo 246 del CPACA4 en armonía con lo dispuesto en el artículo 331 del CGP5, el recurso de súplica procede contra los autos interlocutorios susceptibles de apelación proferidos por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

El despacho, en consecuencia, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedentes los recursos de reposición, en subsidio, de súplica interpuestos por la parte demandante contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2024.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 4 “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…)” 5 “Artículo 331. Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.”