Radicado: 25000 23 41 000 2018 00814 01 Demandante: Medimás EPS S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 41 000 2018 00814 01 Demandante: MEDIMÁS EPS S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el 4 de febrero de 2021 por la Subsección A, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La sociedad Medimás EPS S.A., actuando por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del CPACA1, pretendiendo la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución PARL002743 del 27 de noviembre de 2017 proferida por la Superintendente Delegada de Procesos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Salud, “por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa en contra de Medimás EPS S.A.S.” 1 Folio 1 del cuaderno principal de la primera instancia. Radicado: 25000 23 41 000 2018 00814 01 Demandante: Medimás EPS S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (ii) Resolución PARL000064 del 7 de febrero de 2018 proferida por la Superintendente Delegada de Procesos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Salud, “por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto por MEDIMÁS EPS S.A.S. identificada con el NIT 901.097.473 – 5 en contra de la Resolución PARL 002743 del 27 de noviembre de 2017”.
(iii) Resolución 003509 del 22 de febrero de 2018 proferida por el Superintendente Nacional de Salud, “por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución PARL 02743 del 27 de noviembre de 2017, confirmada mediante Resolución nro. PARL00064 del 7 de febrero de 2018”. 1.2. La demanda fue radicada el 14 de agosto de 20182 en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por auto del 8 de noviembre de 20193, la magistrada de conocimiento la inadmitió para que, en el término de diez días, la parte actora aportara las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos demandados.
La precitada decisión fue notificada por estado el 20 de noviembre de 2019. 1.3. Por escrito radicado el 10 de diciembre de 20194 en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el apoderado de la parte actora manifestó que subsanaba la demanda. 2 Según consta a folio 32 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Folios 131 y 132 ibídem. 4 Folios 148 a 153 ibídem.
Radicado: 25000 23 41 000 2018 00814 01 Demandante: Medimás EPS S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. La decisión recurrida En proveído del 4 de febrero de 20215 la Subsección A, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda por considerar que no fue corregida en oportunidad.
Para llegar a dicha conclusión, explicó que el auto que la inadmitió se notificó por estado el 20 de noviembre de 2019 y, por lo tanto, la parte actora podía presentar el escrito de subsanación hasta el 4 de diciembre de 2019. Expuso que la parte demandante radicó el escrito de subsanación el 10 de diciembre de 2019, por lo que fue presentado de forma extemporánea y, en consecuencia, rechazó la demanda. 1.5.
El recurso El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la precitada decisión, en el que alegó que subsanó oportunamente la demanda6. Para ello sostuvo que el tribunal pasó por alto los problemas de orden público ocurridos en varios lugares del país en las últimas semanas de noviembre y primeras de diciembre del año 2019, así como las decisiones adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura frente a dicha situación. Explicó que, durante los días 21, 22 y 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2019, el tribunal permaneció cerrado debido a las jornadas de protesta llevadas a cabo durante esos días, lo que afirmó está documentado con las constancias secretariales que aportó. 5 Folios 144 y 145 ibídem. 6 Folios 203 a 205 ibídem.
Radicado: 25000 23 41 000 2018 00814 01 Demandante: Medimás EPS S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Al efecto, indicó que, “mediante las circulares PSCJC19-26 del 14 de noviembre de 2019 y CSJCUC19- 293 del 19 de noviembre de 2019, se adoptaron medidas tendientes a garantizar la administración de justicia para el día 21 de noviembre de 2019, en atención al paro nacional que se realizó ese mismo día. Y en consideración de esa situación, para el día mencionado (21 de noviembre) no hubo atención en las sedes judiciales”.
Aseguró que lo mismo ocurrió para los días 22 y 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2019, en los que tampoco hubo ingreso a las sedes judiciales, ni menos atención al público. Agregó que el 22 de noviembre de 2019 se expidió el Acuerdo CSJBTA19 – 76 en el que se autorizó el cierre extraordinario de las sedes de los despachos judiciales del distrito judicial de Bogotá a partir de las 2:00 pm.
Manifestó que relacionaba las constancias secretariales expedidas por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las que, atendiendo lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura, se señaló que los días 21, 22, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2019 “no corrieron términos”.
Acotó que, bajo ese contexto, debe aplicarse el artículo 118 del Código General del Proceso, que dispone que en los términos de días no se tendrá en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en los que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. Indicó que los días señalados no pueden tenerse en cuenta para computar el término de diez días para presentar el escrito de subsanación de la demanda y que, “si se hace un análisis detallado de los términos para la subsanación de la demanda ordenada por el tribunal, en atención a los cierres mencionados y la consabida contabilización de los términos, efectivamente se tiene que el término para subsanar la demanda vencía el 10 de diciembre de 2019, día en el que se presentó el escrito con la subsanación pretendida”.
Radicado: 25000 23 41 000 2018 00814 01 Demandante: Medimás EPS S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6. Por auto del 21 de mayo de 2021 se “negó por improcedente” el recurso de reposición y se concedió el de apelación7. 1.7. Las diligencias fueron recibidas por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 29 de julio de 20218, y su conocimiento correspondió a este despacho por acta de reparto del 6 de agosto de 20219.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para resolver el presente recurso con fundamento en lo dispuesto por el literal g) del numeral segundo del artículo 125 y el numeral primero del artículo 243 del CPACA. La Sala revocará el auto proferido el 4 de febrero de 202110 por la Subsección A, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda por considerar que no fue corregida de manera oportuna, de conformidad con las razones que pasan a explicarse.
(i) El artículo 170 del CPACA establece que la parte actora cuenta con el término de diez días para corregir los defectos por los que se inadmitió la demanda y, en caso de no hacerlo, será rechazada. (ii) En cuanto al cómputo de términos, el inciso final del artículo 118 del Código General del Proceso11 prevé que “en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. 7 Folios 157 y 158 ibidem. 8 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 9 Folio 2 del cuaderno de segunda instancia. 10 Folios 144 y 145 ibidem. 11 Aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Radicado: 25000 23 41 000 2018 00814 01 Demandante: Medimás EPS S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (iii) En el asunto bajo examen, por auto del 8 de noviembre de 2019 se inadmitió la demanda para que el actor aportara “las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos demandados” y para el efecto se concedió el término de diez días contados a partir del día siguiente a la notificación. La precitada providencia se notificó por estado el 20 de noviembre de 201912.
(iv) La parte actora radicó escrito el 10 de diciembre de 2019, en el que manifestó que subsanaba la demanda. (v) El expediente ingresó nuevamente a despacho con informe secretarial del 11 de diciembre de 2019 en el que se indicó: “Venció el 10 de diciembre de 2019, el término otorgado para subsanar la demanda, con escrito allegado en tiempo por el apoderado judicial de la parte actora, visible a folio 134 a 143 del expediente, subsanando los defectos anotados”.
(se destaca) En el mismo informe se lee en el pie de página lo siguiente: “suspensión de términos por cese de actividades convocado por Asonal Judicial 2018: 28 de noviembre, 2019: 25 de abril; 12 de septiembre; 2 y 3 de octubre; 21, 22 y 27 de noviembre; 4 de diciembre”. (se destaca) (vi) Adicionalmente, la parte actora, con el recurso de apelación, aportó las constancias suscritas por la secretaria de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las que se observa que los días 21, 22 y 27 de noviembre, y 4 de diciembre de 2019, “no se contabilizará para efectos del cómputo términos judiciales”, debido al “cese de actividades convocado por Asonal Judicial, quienes bloquearon el ingreso de empleados y del público en general a este complejo judicial”. 12 Folio 132 anverso del cuaderno principal de primera instancia. Radicado: 25000 23 41 000 2018 00814 01 Demandante: Medimás EPS S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (vii) De lo explicado se desprende que el término de diez días hábiles para subsanar corría, en principio, en los días 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de noviembre, y 2, 3 y 4 de diciembre de 2019.
No obstante, los días 21, 22 y 27 de noviembre de 2019, y 4 de diciembre de 2019, no hubo atención al público en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debido al cese de actividades convocado por Asonal Judicial; de manera que, atendiendo lo previsto por el inciso final del artículo 118 del Código General del Proceso, los días señalados no pueden computarse en el plazo para corregir la demanda, más aún si se tiene en cuenta que las constancias secretariales relacionadas en precedencia indicaron expresamente que dichos días no se contabilizarían para los términos judiciales.
(viii) En ese sentido, durante los días 25, 26, 28 y 29 de noviembre, y el 2, 3, 5, 6, 9 y 10 de diciembre de 2019, corrió el término para que la parte actora presentara el escrito de subsanación. Comoquiera que el escrito lo presentó el 10 de diciembre de 2019, se desprende que fue radicado en oportunidad. Por consiguiente, no había lugar a rechazar la demanda por no haber sido subsanada en tiempo.
Por lo señalado, la Sala revocará el auto proferido el 4 de febrero de 2021 por la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda aduciendo que no había sido subsanada en oportunidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 4 de febrero de 2021 por la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Radicado: 25000 23 41 000 2018 00814 01 Demandante: Medimás EPS S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cundinamarca, conforme con las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.