Micelio
11001031500020220243300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-05-02

Radicación interna: 3804 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Amparo Graciela De Florez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02433-00 Actor: Amparo Graciela de Flórez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Amparo Graciela de Flórez, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Amparo Graciela de Flórez, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 29 de octubre de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Fernando Flórez López, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la señora AMPARO GRACIELA DE FLOREZ, en calidad de beneficiaria de la pensión del señor FERNANDO FLÓREZ LÓPEZ (Q.E.P.D) ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual se había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 3 de junio de 1992 hasta el 02 de junio de 1993.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí́ tutelados. (…)” (Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Relató que el señor Fernando Flórez López, prestó sus servicios en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Regional Cali, por más de 20 años, hasta el 1° de junio de 1993; sin embargo, como no había cumplido la edad necesaria, debió esperar hasta el 27 de diciembre de 2001 para obtener su pensión, fecha en que alcanzó su estatus pensional.

Sostuvo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP a través de la Resolución No. 29167 de octubre 9 de 2002, le reconoció la pensión al señor Flórez en aplicación de la Ley 33 de 1985, el Decreto 2143 de 1995, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Indicó que el señor Fernando Flórez López, presentó petición ante la UGPP para que se le reliquidara su pensión, la que fue negada mediante la Resolución No. RDP 015816 de 14 de abril de 2016.

Informó que, inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales a través de la Resolución No. RDP 026218 de 16 julio de 2016, confirmó la decisión. Sostuvo que el señor Fernando Flórez López, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, con el propósito que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos: (i) RDP 015816 de 14 abril de 2016, por la cual se negó la reliquidación pensional;

(ii) RDP 026218 de 16 julio de 2016, que resolvió un recurso de apelación y (iii) a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios en aplicación de la Ley 33 de 1985, al pago de las diferencias entre la mesada reconocida y pagada, los intereses moratorios y se condene en costas.

Adujó que la demanda le correspondió al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Cali y le fue asignado el radicado No. 76109-33-33-016-2016-00263-00; autoridad que, mediante sentencia de 29 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, por el periodo comprendido entre del 1 de junio de 1992 y 1 de junio de 1993.

Señaló que inconformes con la decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia de 29 de octubre de 2021, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Consideraciones de la parte actora Manifestó que la autoridad judicial acusada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo porque al proferir la sentencia de 29 de octubre de 2021, tuvo en cuenta únicamente los factores salariales devengados durante el último año de servicios que hayan servido de base para calcular los aportes, es decir, solo incluyó sobre los que se efectuaron aportes al sistema de pensiones, de acuerdo con los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995.

Indicó que, la referida tesis adoptada por la autoridad judicial acusada, no es acertada porque si bien el régimen aplicable al actor era el contenido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, para liquidarse el monto de la pensión debía aplicarse el contenido de la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978, normas que incluyen todos los factores y no solo sobre los que realizó cotizaciones en el último año. Concluyó que la decisión de la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente porque no tuvo en cuenta lo referente a la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, la cual era la aplicable en el presente caso y establecía que la Ley 33 de 1985 no indica de forma taxativa los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación. Trámite procesal Mediante auto de 6 de mayo de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Cali y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP.

Intervenciones 4.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, indicó que no ha sido notificada de la sentencia de segunda instancia acusada en sede de tutela, que se encuentra en trámite el incidente de nulidad interpuesto por esa entidad y a la fecha de presentación de la tutela no ha sido resuelto. 4.2 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Cali, no se pronunciaron sobre el amparo de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 29 de octubre de 2021, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad de la señora Amparo Graciela de Flórez, e incurrió en un vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente porque tuvo en cuenta únicamente los factores salariales devengados durante el último año de servicios sobre los que se efectuaron aportes al sistema de pensiones, de acuerdo con los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995; desconociendo lo establecido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, la cual era la aplicable en el presente caso y establecía que la Ley 33 de 1985 no indica de forma taxativa los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.

En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Resaltado por la Sala) De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;

(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 5.1 Los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 6. Caso concreto 6.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y, que hoy se cuestiona en tutela, esto es la sentencia de 29 de octubre de 2021, se notificó la parte actora por correo electrónico el 5 de noviembre de 2021 y la demanda de tutela se presentó el 2 de mayo de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Respecto a la existencia de otros medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, la Sala debe precisar lo siguiente: El señor Fernando Flórez López, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, con el propósito que se declarara la nulidad de: (i) la Resolución No. RDP 015816 de 14 abril de 2016, por la cual se negó la reliquidación pensional;

(ii) Resolución No. RDP 026218 de 16 julio de 2016, que resolvió un recurso de apelación y (iii) a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios en aplicación de la Ley 33 de 1985, al pago de las diferencias entre la mesada reconocida y pagada, los intereses moratorios y se condene en costas.

En virtud de lo anterior, se inició el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Cali, bajo el radicado No. 76109-33-33-016-2016-00263-00; autoridad que, mediante sentencia de 29 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, por el periodo comprendido entre del 1 de junio de 1992 y 1 de junio de 1993.

Inconformes con las decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión y le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, a través de providencia de 29 de octubre de 2021, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Ahora bien, una vez revisado el Sistema de Información Judicial - SAMAI, la Sala observa que el 13 de diciembre de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales presentó solicitud de nulidad por indebida notificación de la referida sentencia. En tal virtud, previo a proferir fallo de primera instancia en sede de tutela, el Despacho mediante auto de 1° de junio de 2022, requirió al Tribunal acusado para que allegará la constancia de notificación de la sentencia acusada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social e indicará si resolvió la solicitud de nulidad; sin embargo, no allegó lo pedido.

Bajo esas consideraciones y teniendo en cuenta que el 10 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corrió traslado de la solicitud del incidente de nulidad promovido por la UGGP, que a la fecha no ha sido resuelto; la Sala advierte que para dar trámite a la respectiva acción constitucional, es necesario que primero se resuelva el incidente en el marco del proceso ordinario, toda vez que la falta de notificación a la entidad demandada incide en la firmeza de la sentencia que hoy es acusada en sede de tutela.

Sobre el tema, se considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 87 del CPACA que dispone: “Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:  1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2.

Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.  3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.  4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.  5.

Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.” En ese mismo sentido, el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: “Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.

En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.” En tal virtud, para que la sentencia se entienda en firme debe haberse notificado a las partes y a su vez debe allegárseles copia integra de la providencia; sin embargo, como en el sub examine se encuentra en trámite el incidente de nulidad por indebida notificación del fallo acusado a la UGPP, es necesario que el mismo se resuelva para poner en conocimiento de la entidad acusada el referido proveído.

Bajo ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, y solo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de fondo del asunto en la medida en que del análisis adelantado no se supera el requisito de subsidiaridad; de esta manera es claro que el amparo invocado por la señora Olga Enith Hernández Cudris se torna improcedente. III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por tal motivo se declarará improcedente la solicitud de amparo invocada por la actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la señora Amparo Graciela de Flórez, contra el el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO. De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Ausente con permiso) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER