Micelio
11001031500020250208500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-04-09

Radicación interna: 3245 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Maria Victoria Zapata Hernandez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02085-00 Demandante: María Victoria Zapata Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02085-00 Demandante: MARÍA VICTORIA ZAPATA HERNÁNDEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica mínima y suficiente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada / Se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de cuestionar el criterio que condujo al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a confirmar la declaratoria de caducidad del medio de control.

La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por la señora María Victoria Zapata Hernández contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo de Cali. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 9 de abril de la presente anualidad, la señora María Victoria Zapata Hernández, a nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo de Cali, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias de primera y segunda instancia proferidas, en su orden, el 15 de noviembre y el 18 de marzo de 2025, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-15-000-2025-02085-00.

Formuló las siguientes pretensiones: I. Sírvase su señoría, dejar sin efectos el fallo por el Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca - Sala De Oralidad, magistrada Patricia Del Pilar Feuillet Palomares, del 15 de noviembre de 2024, el cual CONFIRMO la Sentencia CONDENATORIA proferida por el Juzgado Tercero Administrativo De Cali. 1 Se advierte que el 28 de abril de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02085-00 Demandante: María Victoria Zapata Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II. En consecuencia, de lo anterior, sírvase su señoría, dejar sin efectos la decisión proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali y en su defecto declarar procedente la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por María Victoria Zapata Hernández, en contra de Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali – Secretaría de Educación Distrital. 2.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María Victoria Zapata Hernández demandó al Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación y el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios Santiago de Cali – Secretaría de Educación, con el fin de que se anulara la Resolución 4143.010.21.0.03733 del 22 de junio de 2021, por medio de la cual se ordenó su retiro, por haber cumplido la edad de retiro forzoso. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó i) que se ordenara el reintegro, sin solución de continuidad, ii) que se pagaran los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro iii) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por la no consignación de las cesantías correspondientes a los años 2021 y 2022 con sus respectivos intereses y iv) la condena en costas y agencias en derecho en contra de las demandadas. 4.

Al proceso se le asignó el radicado 76001-33-33-003-2023-00288-01 y correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Administrativo de Cali, que, en auto del 15 de noviembre de 2024, rechazó la demanda, por considerar que se configuró la caducidad del medio de control. Para el a quo, aunque no se aportó la constancia de notificación del acto administrativo demandado, lo cierto es que en el proceso se acreditó que, en octubre de 2021, la demandante presentó acción de tutela cuestionando su retiro forzoso, la cual fue resuelta en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 8 de diciembre de 2021. 5.

Con fundamento en lo anterior, la referida autoridad judicial argumentó que la demandante tuvo conocimiento del acto censurado desde que presentó la acción de tutela, por lo que el término de caducidad debió contarse desde el 9 de diciembre de 2021, cuando se notificó el fallo que definió la acción constitucional promovida por ella para cuestionar su retiro forzoso.

Además, aclaró que la pretensión de la señora Zapata Hernández no podía ser considerada como una solicitud de prestaciones periódicas –lo que lo exceptuaría de la caducidad-, por cuanto el retiro del servicio genera la terminación de la relación laboral, es decir, las prestaciones a reconocer tienen el carácter de definitivas y no periódicas. 6.

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. Allí indicó que el acto administrativo demandado también negó el reconocimiento de prestaciones periódicas a las que tenía derecho, por lo que, a su modo de ver, al tenor de lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, la demanda podía interponerse en cualquier tiempo.

En ese sentido, alegó que su derecho permanecía vigente, dado que aún no había obtenido su pensión y seguía requiriendo los aportes y beneficios derivados de su condición de «prepensionada». Radicado: 11001-03-15-000-2025-02085-00 Demandante: María Victoria Zapata Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7.

Mediante auto del 18 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó en su integridad la providencia de primera instancia. Expuso que, a través del acto administrativo demandado, el Distrito Especial de Santiago de Cali retiró del servicio a la demandante, que ejercía como docente en la Institución Técnico Industrial Comuna 17 del Distrito Especial de Santiago de Cali, lo que, de manera automática, implicaba que aquella dejaba de percibir su salario y demás prestaciones sociales.

Es decir, en su criterio, la resolución censurada era un acto de reconocimiento definitivo, por lo que no era dable concluir que en el mismo se resolvió sobre el reconocimiento de prestaciones periódicas y que, por tanto, no operaba la caducidad del medio de control. 8. En relación con la calidad de prepensionada alegada por la demandante, señaló que tal argumento constituía un reproche sobre el fondo mismo de la controversia, es decir sobre la legalidad del acto administrativo atacado, pero carecía de relación con la interposición extemporánea de la demanda y destacó que, aún en gracia de discusión, lo cierto es que, según el acto demandado, la actora ya percibía una pensión de vejez reconocida por Colpensiones, a través de la Resolución 90402 del 1º de enero de 2011. 9.

En el escrito de tutela, la accionante afirmó que las providencias del 15 de noviembre de 2024 y del 18 de marzo de 2025 adolecían de los siguientes defectos: i) material o sustantivo, por indebida interpretación y aplicación del artículo 164 del CPACA – también citó el numeral 2 del artículo 136 del CCA -, ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial y iii) violación directa a la constitución. B. Trámite impartido e intervenciones 10.

Mediante auto del 10 de abril de 20252, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo de Cali y vinculó al alcalde distrital de Santiago de Cali y a la gobernadora del Departamento de Valle del Cauca, en calidad de terceros con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 11.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3, a través de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, afirmó que el asunto carece de relevancia constitucional, pues la demandante no explicó por qué la discusión es trascendental en aras de determinar el contenido y alcance de sus derechos fundamentales o para definir la interpretación y aplicación del referido requisito de procedibilidad en el caso en concreto, de modo que, a su juicio, para acreditar tal circunstancia, no resulta suficiente citar algunas sentencias de la Corte Constitucional. 12.

Por otro lado, señaló que los argumentos son superficiales y ambiguos y que, incluso algunos de ellos carecen de conexidad con lo discutido y resuelto en el marco del proceso ordinario. 13. Asimismo, sostuvo que las providencias censuradas no incurrieron en los defectos que les fueron endilgados y reiteró los argumentos expuestos en ambas instancias judiciales para declarar configurada la caducidad del medio de control. 2 SAMAI, índice 4. 3 SAMAI, índice 8.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02085-00 Demandante: María Victoria Zapata Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14. Finalmente, allegó copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-003-2023-00288-00/01. 15.

El Juzgado Tercero Administrativo de Cali4 luego de realizar un recuento detallado de las actuaciones del proceso ordinario y, en especial, de los motivos que lo condujeron a declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se negara el amparo solicitado, por considerar que no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Además, allegó copia del expediente digital del proceso con radicado 76001-33-33-003-2023-00288-00. 16. La Secretaría de Educación del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios Santiago de Cali5 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, pues carece de los requisitos específicos de procedibilidad previstos por la jurisprudencia constitucional y adujo que en el caso de estudio tampoco se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

Por el contrario, señaló que la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Cali, que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se emitió en el marco de la razonabilidad y proporcionalidad que se exige a las providencias judiciales. 17. Adicionalmente, pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas a que se dejen sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud de las cuales se declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Zapata Hernández. 18.

El Departamento de Valle del Cauca y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervinieron, pese a que fueron debidamente notificadas del auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES C. Competencia 19. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema jurídico 20. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo en el evento de que se cumplan tales 4 SAMAI, índice 10. 5 SAMAI, índices 11 y 12. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02085-00 Demandante: María Victoria Zapata Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si las providencias del 15 de noviembre de 2024 y del 18 de marzo de 2025, proferidas, en su orden, por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca adolecen de defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa a la constitución y, por ende, vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia de la señora María Victoria Zapata Hernández.

E. Análisis de la Sala Causales generales de procedibilidad 21. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la providencia que definió la controversia fue proferida el 18 de marzo de 2025 y notificada el 21 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 9 de abril del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes.

Este término resulta razonable. 22. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 23. Agotamiento de los mecanismos de defensa judicial (subsidiariedad). La Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en proceso ordinario. 24. Relevancia constitucional.

Es necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto. 25. En sentencia del 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 26. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 27.

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 6 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02085-00 Demandante: María Victoria Zapata Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 28. En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 29.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente7 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. F. Caso concreto y solución del problema jurídico 30. En el escrito de tutela, la señora María Victoria Zapata Hernández solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 15 de noviembre de 2024 y del 18 de marzo de 2025, en virtud de las cuales el Juzgado Tercero Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declararon configurada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por ella. 31.

En sentir de la demandante, las autoridades judiciales accionadas pasaron por alto que el acto administrativo demandado resolvía también una solicitud de reconocimiento de prestaciones periódicas, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho podía interponerse en cualquier tiempo. 32.

A lo largo del escrito de amparo, la señora Zapata Hernández argumentó que, mediante Resolución 4143.010.21.0.03733 del 22 de junio de 2021, el Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali no sólo negó su reintegro al cargo, sino que, además, denegó el reconocimiento de prestaciones periódicas, por lo que la entidad judicial accionada incurrió en un defecto material o sustantivo, por indebida interpretación y aplicación del contenido del artículo 164 del CPACA.

Por otro lado, afirmó que las providencias censuradas desconocieron el precedente jurisprudencial relativo a que no es posible que se configure la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando el acto demandado resuelva sobre el reconocimiento de prestaciones periódicas. Concretamente, mencionó las sentencias C -116 de 2005, T - 301 de 2019 y T - 102 de 2014 de la Corte Constitucional y SL-13430-2016 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 33.

Finalmente, expuso que las providencias atacadas también adolecen de defecto por violación directa a la constitución, pero se limitó a exponer que ello es así, en tanto 7 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02085-00 Demandante: María Victoria Zapata Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la actuación de las autoridades judiciales accionadas sí derivó en un «actuar ilegítimo» que terminó afectando sus derechos fundamentales. 34.

Como se expuso anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en indicar que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere que el accionante exponga una carga argumentativa mínima para cuestionar la validez y razonabilidad de la decisión censurada, lo que implica que se identifique el defecto del que supuestamente adolece la providencia y que se sustente en hechos y pruebas que sirvan para demostrar su ocurrencia. 35.

Puntualmente, en los casos en los que se pretenda el amparo por desconocimiento del precedente jurisprudencial la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias.

Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica». 36. No obstante, de entrada, la Sala advierte que, en el caso en concreto, la señora Zapata Hernández se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión de declarar configurada la caducidad y, si bien identificó los defectos de los que supuestamente adolecen las providencias censuradas, lo cierto es que no los sustentó adecuadamente, como era su deber.

Puntualmente, en relación con el desconocimiento del precedente, la Sala advierte que la demandante no indicó porqué razones consideraba que las providencias supuestamente desconocidas eran aplicables a su caso en concreto, ni señaló las reglas o subreglas cuya aplicación se omitió y, menos aún, aportó elementos de juicio que demostraran tal circunstancia. 37.

Por el contrario, lo que se advierte es que la demandante se limitó a exponer que se encontraba inconforme con la decisión adoptada, porque a su modo de ver el acto administrativo demandado negaba el reconocimiento de unas prestaciones periódicas, de modo que la demanda podía presentarse en cualquier tiempo. 38. Sin embargo, esta Subsección advierte que ese fue justamente el reparo que la ahora accionante expuso en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y sobre el cual se pronunció de manera razonable, clara y suficiente el Tribunal accionado en el auto del 18 de marzo de 2025.

De manera que, a juicio de esta Sala, aquella no constituye una razón suficiente para abordar el estudio del cargo planteado en la demanda, antes, por el contrario, lo anterior da cuenta de que la verdadera intención de la señora Zapata Hernández es convertir este mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, simplemente porque no está de acuerdo con el razonamiento bajo el cual se declaró configurada la caducidad del medio de control. 39.

Ciertamente, revisado el expediente ordinario se observa que, mediante auto del 15 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Cali rechazó la Radicado: 11001-03-15-000-2025-02085-00 Demandante: María Victoria Zapata Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 demanda, por considerar que se configuró la caducidad del medio de control.

En su criterio, aunque no se aportó la constancia de notificación del acto administrativo demandado, lo cierto es que en el proceso se acreditó que, en octubre de 2021, la demandante presentó acción de tutela cuestionando su retiro forzoso, la cual fue resuelta en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 8 de diciembre de 2021. 40.

Con fundamento en lo anterior, el a quo argumentó que la demandante tuvo conocimiento del acto censurado desde que presentó la acción de tutela, por lo que el término de caducidad debió contarse desde el 9 de diciembre de 2021, cuando se notificó el fallo que definió la acción constitucional promovida por ella para cuestionar su retiro forzoso.

Además, aclaró que la pretensión de la señora Zapata Hernández no podía ser considerada como una solicitud de prestaciones periódicas – lo que permitiría que no se configurara la caducidad-, como quiera que el retiro del servicio genera la terminación de la relación laboral, es decir, las prestaciones a reconocer tienen el carácter de definitivas y no periódicas. 41.

Por otro lado, se observa que, en el recurso de apelación contra la providencia anterior, la señora Zapata Hernández expuso: Así las cosas, teniendo en cuenta que la resolución No. 4143.010.21.0.03733 del 22 de junio de 2021 deriva entre sus efectos la negativa de las prestaciones periódicas a que es derechosa (sic) la señora María Victoria Zapata Hernández en razón al fuero de prepensionada que la cobija y toda vez que a la fecha la misma no ostenta la calidad de pensionada dentro del régimen especial del Fomag, es loable colegir que el mismo se encuentra activo, estando en concordancia con aquello, vigente la periodicidad de la retribución hasta el momento en que esta ostente la calidad de pensionada.

(…) En razón de lo mencionado, dado que la señora María Victoria Zapata ostenta la calidad de prepensionada, sus prestaciones periódicas se siguen causando, siendo el precitado fuero una protección sostenida en el tiempo en que la servidora pública cumpla con los requisitos para obtener su derecho pensional. (…) Bajo los anteriores argumentos, la demandante al momento de la desvinculación contaba con 829 semanas cotizadas al Fomag, faltándole, por tanto, 171 restantes para completar el requisito de los 20 años de servicio que equivalen a 1.000 semanas.

Dichas connotaciones, a las cuales se suma la edad de la actora que la convierte en sujeto de especial protección constitucional, hacen que para la misma sea procedente la aplicación del fuero de prepensionados, por tanto, continuando activa la relación laboral y siendo sus prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en pensiones, periódicos, lo que permite concluir la no procedencia de la aplicación de la caducidad. 42.

Asimismo, se advierte que, mediante auto del 18 de marzo de la presente anualidad, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia, bajo los mismos argumentos expuestos por el a quo. Puntualmente, adujo: Frente al primer argumento (el acto administrativo demandado negó prestaciones periódicas), cabe destacar que ello no es así. La interpretación de la parte recurrente es equívoca, dado que la Resolución 4143.010.21.0.03733 del 22 de junio de 2021 retiró del servicio a la actora, que ejercía como docente en la Institución Educativa Técnico Industrial Comuna 17 de la ciudad de Santiago de Cali.

Distinto es que su Radicado: 11001-03-15-000-2025-02085-00 Demandante: María Victoria Zapata Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 retiro implique —de forma obvia— que la actora no perciba más su salario y demás prestaciones como docente, es decir, se dio un acto definitivo de reconocimiento.

De acoger esta interpretación, cualquier acto administrativo que retira del servicio a un particular sería demandable en cualquier tiempo, lo que la ley no autorizó. Recuérdese que, como lo ha señalado el Consejo de Estado (2020)8, no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las prestaciones periódicas; sin embargo, al producirse la desvinculación del servicio se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicas, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo al momento de finiquitar la relación laboral.

Respecto al segundo argumento, la parte actora refiere que la caducidad no se puede aplicar en este asunto, debido a que tiene la calidad de prepensionada. Sin embargo, esta afirmación es propia de la argumentación contra el acto administrativo demandado y no tiene que ver con la interposición del medio de control a destiempo. Es decir, esta causal tampoco está contenida en la ley como excepción de la caducidad.

Ahora, en gracia de discusión, según el acto demandado, la actora ya percibe una pensión de vejez reconocida por Colpensiones a través de la Resolución 90402 del 1 de enero de 2011, además de que cumplió de la edad por retiro forzoso. Así, la Ley 100 de 1993 (artículo 33, parágrafo 33) dice que «el empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones».

En todo caso, la condición aparente de prepensionada de la actora es una discusión que se debía desarrollar dentro del proceso y no como aparente excepción a la caducidad del medio de control. Adicionalmente, la actora no explicó el porqué de su demora en interponer la demanda, aun cuando conocía del acto administrativo desde el 2021 y solo interpuso el medio de control el 11 de octubre de 2023 (dos años después).

De manera que el segundo argumento tampoco tiene vocación de prosperidad 43. Visto lo anterior, para la Sala la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, no sólo porque la accionante no se preocupó por sustentar los supuestos yerros de los que adolece la providencia del 18 de marzo de 2025, sino en la medida en que se limitó a reiterar su posición dentro del litigio, especialmente, la que expuso en el recurso de apelación y, en ese sentido, se dedicó a expresar su inconformidad con la declaratoria de caducidad del medio de control.

Circunstancia que, se insiste, da cuenta de que la señora Zapata Hernández pretende convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional del proceso ordinario para que se surta nuevamente el debate sobre la oportunidad de la demanda que ya fue objeto de pronunciamiento judicial. 44. Por otro lado, esta Subsección tampoco advierte que la decisión censurada hubiera sido caprichosa o irracional, pues se fundamentó en un criterio jurídico razonable en relación con la naturaleza de las prestaciones cuyo reconocimiento se negó en el acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que cuando termina el vínculo laboral aquellas dejan de considerarse periódicas y se tornan definitivas, lo que le permitió concluir que la demanda se presentó fuera del término establecido en la ley para tal efecto. 8 Cita original: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de enero de 2020, radicación 25000- 23-42-000-2017-05670- 01(1553-18).

M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02085-00 Demandante: María Victoria Zapata Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 45. Para esta Sala, el razonamiento efectuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia del 18 de marzo del año en curso no solo no es irracional ni caprichoso, sino que es absolutamente razonable y adecuado, en la medida en que se evidencia que la ruptura del vínculo laboral declarada mediante la Resolución 4143.010.21.0.03733 del 22 de junio de 2021, dio lugar a que las prestaciones como salarios, cesantías, intereses a las mismas, entre otras, que en vigencia de la relación laboral tienen el carácter de periódicas, lógicamente adquirieran el de definitivas. 46.

Ciertamente, la jurisprudencia de esta Corporación9 ha sido consistente en señalar que la vigencia de la relación laboral determina la periodicidad de las prestaciones, de modo que cuando el vínculo finaliza las mismas adquieren un carácter de definitivas y, por ende, en los casos en los que se demande un acto administrativo en virtud del cual se niegue el reconocimiento de dichos derechos cuando ya ha terminado la relación laboral, es aplicable la regla de caducidad prevista en el literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA10. 47.

De manera que, en el caso en concreto, era válido concluir que operó el fenómeno de caducidad, pues, bajo el razonamiento anterior, los derechos cuyo reconocimiento se negó mediante la Resolución 4143.010.21.0.03733 del 22 de junio de 2021 se catalogan como prestaciones definitivas y, por lo tanto, el acto administrativo que decidió sobre la reclamación en torno a ellos debió demandarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su notificación. 48.

En conclusión, para esta Sala la presente acción de amparo no está llamada a prosperar, en primer lugar, porque la accionante se limitó a reiterar las inconformidades que expuso a lo largo del proceso de reparación directa, específicamente, en el recurso de apelación y sobre las cuales se pronunció de manera clara, suficiente y razonable la autoridad judicial demandada, es decir, pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario y, en segundo lugar, en la medida en que carece de una carga argumentativa mínima para discutir la razonabilidad de la decisión censurada. 49.

Cabe señalar que, en sentencia de unificación SU-215 de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, a fin de impedir que se convierta en instancia adicional a los procesos o se resuelvan aspectos legales, económicos sin trascendencia constitucional. […] según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso 9 Al respecto, ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2014, Rad. 2010-00020-01(1174-12), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero;

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de abril de 2019, Rad. 016-03390-01(4082-17), M.P. William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de enero de 2020, Rad. 2017-05670-01(1553-18), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; entre otras. 10 En relación con lo anterior, se puede consultar la decisión adoptada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en el trámite de tutela con radicado 2019-01288-00, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02085-00 Demandante: María Victoria Zapata Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 adicional para reabrir debates meramente legales11. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales12. 50.

Así pues, luego de considerar los criterios señalados, es claro que el presente asunto no es de aquellos en los que exista la necesidad de interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución o darle alcance a un derecho fundamental, ni siquiera por el hecho de que se alegue la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, pues la demanda carece de carga argumentativa mínima para desvirtuar la validez y razonabilidad de la providencia censurada. 51.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por la señora María Victoria Zapata Hernández, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF 11 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;

(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones.” 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo.