Micelio
73001233300020160044802Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-01-25

Radicación interna: 67931 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Adriana Gonzalez Carvajal, Oscar Alberto Gonzalez Carvajal, Daniel Alejandro Olmos Villabon, Luz Delly Ruiz Godoy, Harold Fabian Gonzalez Barbosa, Alicia Ospina De Gonzalez, Margarita Carvajal Vanegas, Alberto Gonzalez Ospina·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 73001-23-33-000-2016-00448-02 (67.931) Demandante: ALBERTO GONZÁLEZ OSPINA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – CADUCIDAD POR OCUPACIÓN DE INMUEBLE Síntesis del caso: los demandantes pretenden que el ente público demandado les repare los perjuicios materiales e inmateriales irrogados a raíz de la ocupación de una finca denominada “Tres Esquinas” ubicada en el sector rural del municipio de Rioblanco (Tolima) debido a la instalación de un puesto militar, igualmente que con ocasión del referido hecho fueron víctimas de desplazamiento forzado por amenazas perpetradas por el grupo insurgente de las FARC.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto la parte demandante (fls. 383 y 384 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima por medio de la cual se dispuso: “PRIMERO: DENEGAR la tacha de los testimonios rendidos por Juan Carlos Orozco y William Ospina Alape, formulada por la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en la audiencia de pruebas celebrada el 21 de enero de 2020, conforme lo expuesto en parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control promovida por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, conforme a los planteamientos efectuados en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DENEGAR las pretensiones demandatorias promovidas por el señor Alberto González Ospina y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional CUARTO: CONDENAR en costas a la parte actora, conforme lo dispone el artículo 188 C.P.A.C.A., para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho.

Se ordena que por la Secretaría de este Tribunal se realice la correspondiente liquidación de los gastos procesales, en los términos de Expediente 73001-23-33-000-2016-00448-02 (67.931) Actor: Alberto González Ospina y otros Reparación directa Apelación de sentencia 2 artículo 366 del Código General del Proceso (…).” (fl. 370 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas fijas del original).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 11 de julio de 2016 (fl. 2 cdno. 1), los señores Alberto González Ospina, Paula Valentina González Castillo, Juan Camilo González Castillo, Hárold Fabián González Barbosa, John James González Ospina, Nilsa Ríos Álvarez, Natalia González Ríos, Daniel Alejandro Olmos Villabón, Daniel Felipe Olmos González, Luz Délly Ruíz Godoy, Yúdy Paola Ruíz Godoy, Cárol González Ruíz, Míchel González Ruíz, Óscar Alberto González Carvajal, Adriana González Carvajal, Margarita Carvajal Vanegas y Sebastián González Carvajal presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con las siguientes pretensiones1: “PRIMERA: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsables a las siguientes entidades: A. EJÉRCITO NACIONAL, representado legalmente por el Comandante de las fuerzas armadas, legalmente representado LEONARDO BARRERO GORDILLO o por quien haga sus veces al momento de la notificación de esta Acción de Reparación Directa, B. EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL legalmente representado por el señor ministro, LUIS CARLOS VILLEGAS o por quien haga sus veces al momento de la notificación de esta Acción de Reparación Directa; y C. A LA NACIÓN, representada legalmente por el señor Presidente de la República JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN o por quien haga sus veces al momento de la notificación de esta acción de reparación directa, por los perjuicios causados a los señores ALBERTO GONZÁLEZ OSPINA quien actúa a nombre propio y en el de sus menores hijos PAULA VALENTINA GONZÁLEZ CASTILLO Y JUAN CAMILO GONZÁLEZ CASTILLO, HAROLD FABIÁN GONZÁLEZ BARBOSA, JOHN JAMES GONZÁLEZ OSPINA, NILSA RÍOS ÁLVAREZ quien actúa en nombre propio y en la de su menor hija NATALIA GONZÁLEZ RÍOS, DANIEL ALEJANDRO OLMOS VILLABÓN quien actúa en nombre propio y en el de su menor hijo DANIEL FELIPE OLMOS GONZÁLEZ, LUZ DELLY RUÍZ GODOY quien actúa en nombre propio y en el de sus menores hijos YUDY PAOLA RUÍZ GODOY, CAROL GONZÁLEZ RUÍZ Y MICHEL GONZÁLEZ RUÍZ, OSCAR ALBERTO GONZÁLEZ CARVAJAL, ADRIANA GONZÁLEZ CARVAJAL, MARGARITA CARVAJAL VANEGAS quien actúa en nombre propio y en el de su menor hijo SEBASTÍAN GONZÁLEZ CARVAJAL, por la OCUPACIÓN PERMANENTE Y CONTÍNUA Y EL DESPLAZAMIENTO 1 La demanda inicial se encuentra en los folios 59 a 72 del cuaderno 1, no obstante, las pretensiones que se transcriben corresponden al escrito de reforma de la demanda visible en los folios 135 a 145 del cuaderno 1 que fue admitida mediante auto del 10 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima (fls. 146 y 147 cdno. 1); las súplicas de la demanda inicial solamente aludían a la ocupación de la finca “Tres Esquinas”, tampoco refería al daño de desplazamiento forzado (fls. 60 y 61 cdno. 1).

Expediente 73001-23-33-000-2016-00448-02 (67.931) Actor: Alberto González Ospina y otros Reparación directa Apelación de sentencia 3 FORZADO DE LOS PODERDANTES Y DE TODA SU FAMILIA por parte de miembros del EJÉRCITO NACIONAL, de los predios denominados “EL RECREO”, “EL ENCANTO”, “EL PLACER” y “TRES ESQUINAS” de propiedad de mis poderdantes desde el año 2010 hasta la fecha, identificados con las siguientes matrículas inmobiliarias 355-7725, 355- 21328, 355-2682 y 355-29851.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, las entidades accionadas reconozcan y paguen al señor ALBERTO GONZÁLEZ OSPINA quien actúa en nombre propio y en el de sus menores hijos PAULA VALENTINA GONZÁLEZ CASTILLO Y JUAN CAMILO GONZÁLEZ CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.709.588, la suma equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 S.M.L.M.V) por concepto de los perjuicios morales que le fueron irrogados a este (sic) por la ocupación permanente de sus fincas “EL RECREO”, “EL ENCANTO”, “EL PLACER” y “TRES ESQUINAS” de propiedad de mis poderdantes desde el año 2010 hasta la fecha, identificados con las siguientes matrículas inmobiliarias 355-7725, 355-21328, 355-2682 y 355-29851 por parte de miembros del EJÉRCITO NACIONAL, ya que debido a esta ocupación permanente y continua fueron declarados objetivo militar por los miembros de la guerrilla de las FARC que operan en la zona causándoles un desplazamiento forzado y debido a eso tampoco han podido contratar personal que trabaje en su finca.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, las entidades accionadas reconozcan y paguen al señor ALBERTO GONZÁLEZ OSPINA quien actúa en nombre propio y en el de sus menores hijos PAULA VALENTINA GONZÁLEZ CASTILLO Y JUAN CAMILO GONZÁLEZ CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.709.588, la suma equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 S.M.L.M.V) por concepto de los perjuicios ocasionados a su vida en relación que le fue irrogado a este por la ocupación permanente de su finca por parte de miembros del EJÉRCITO NACIONAL, toda vez que él y su familia fueron declarados objetivo militar por los miembros de la guerrilla de las FARC que operan en la zona, y por lo mismo tuvieron que desocupar sus viviendas y ya no podrán realizar sus actividades normales de trabajo y vida social que tenían en la región y en su finca (…)2.

VIGÉSIMA: POR EL LUCRO CESANTE: En el año 2010 la finca “TRES ESQUINAS”, producía una cantidad de ciento veinticinco (200 sic) cargas de café al año, a razón de novecientos mil pesos ($900.000.oo) pesos carga, dando una ganancia anual de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($180.000.000.oo), a raíz de la ocupación permanente de sus predios por parte de miembros del Ejército Nacional, esta producción bajó en un 25% para el año 2011, siendo esta de cien (150 sic) cargas o sea que el ingreso anual bajó a la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($135.000.000.oo), y posteriormente en el año 2013 bajó su producción a sesenta y cinco (95 sic) cargas al año, siendo el 2 En los ordinales cuarto a decimonoveno de las pretensiones de la reforma de la demanda, se solicita el pago de perjuicios por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación en favor de los demandantes Hárold Fabian González Barbosa, John James González Ospina, Nilsa Ríos Álvarez, Natalia González Ríos, Daniel Alejandro Olmos, Daniel Felipe Olmos González, Luz Délly Ruíz Godoy, Yúdy Paola Ruíz Godoy, Cárol González Ruíz, Michel González Ruíz, Óscar Alberto González Carvajal, Adriana González Carvajal, Margarita Carvajal Vanegas y Sebastián González Carvajal, por la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos y por concepto de cada uno de dichos perjuicios inmateriales (fls. 136 a 140 cdno. 1), todos por motivo de la “ocupación permanente y continua”, lo cual habría provocado la desocupación de sus respectivas viviendas y porque en consecuencia fueron declarados como objetivo militar por el grupo insurgente denominado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC).

Expediente 73001-23-33-000-2016-00448-02 (67.931) Actor: Alberto González Ospina y otros Reparación directa Apelación de sentencia 4 ingreso para este año equivalente a la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($85.500.000.oo), ya que para los años 2014 y 2015 la producción disminuyó a sesenta (60) cargas dejando una ganancia por la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($54.000.000.oo), como se puede evidenciar en el transcurso de los años solo fueron pérdidas que se ocasionaron por la ocupación del Ejército Nacional en sus tierras.

Por lo tanto la suma por lucro cesante la calculo en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES QUINIEJNTOS MIL PESOS ($391.500.000.oo).” (fls. 60 a 66 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) Desde el mes de mayo del año 2010, la Brigada no. 8 del Ejército Nacional ha ocupado hasta la fecha, por vías de hecho, los inmuebles denominados “El Recreo”, “El Encanto”, “El Placer” y “Tres Esquinas”3 de propiedad de los poderdantes, identificados con las matrículas inmobiliarias números 355-7725, 355-21328, 355- 2682 y 355-29581, respectivamente, donde instaló una base militar y un puesto de control “en todos los predios de mis poderdantes, transportaban mulas por parte del Ejército y fueron sembradas minas lo que causó el desplazamiento forzado de toda la familia de los propietarios de los predios señor Alberto González Ospina y su esposa MARGARITA CARVAJAL VANEGAS, ya que todos los predios son continuos ” (fl. 141 cdno. 1), 2) Por razón de la referida ocupación el grupo subversivo denominado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) hizo una serie de advertencias y amenazas a los demandantes consistentes en que emprenderían acciones para que los militares abandonaran los inmuebles. 3) El Ejército Nacional sembró minas alrededor de las “fincas afectadas con la ocupación permanente” (fl. 141 cdno. 1), razón por la cual no fue posible trabajar las tierras en toda su extensión, adicionalmente, los uniformados empezaron a realizar requisas y no dejaban pasar a los trabajadores contratados para las labores de recolección de café, cuya producción disminuyó ostensiblemente. 3 Hechos relatados en la reforma de la demanda (fl.141 cdno. 1), los cuales difieren de la demanda inicial en cuanto que en esta solo se hizo referencia al predio denominado “Tres Esquinas” (fl. 67 cdno. 1).

Expediente 73001-23-33-000-2016-00448-02 (67.931) Actor: Alberto González Ospina y otros Reparación directa Apelación de sentencia 5 4) El 25 de enero de 2011, según consta en un acta, el mayor Simón Llanos del Ejército Nacional se comprometió con la comunidad de la vereda Los Guayabos, en el municipio de Rioblanco (Tolima), a solucionar la problemática mencionada, sin embargo, hasta la fecha dicha solución no se ha concretado. 5) Debido a la ocupación por parte del Ejército Nacional, el señor Alberto González Ospina remitió varias comunicaciones a diferentes autoridades, entre las cuales se destacan las siguientes: (i) el oficio del 16 de marzo de 2013 dirigido al gobernador del Tolima donde denunció que dos años atrás se habían invadido sus fincas, lo que resultó en la pérdida de cosechas de café y la aparición de comportamientos inapropiados por parte de los soldados;

(ii) el oficio del 16 de junio de 2013 con destino al comandante de la Brigada Móvil no. 26, donde expresó su negativa a firmar un acta de una reunión celebrada el 10 de junio de ese mismo año y, (iii) el oficio del 14 de julio de 2013 también elevado al comandante de la Brigada Móvil No. 26, donde reportó daños causados por explosivos en su vivienda y la pérdida de una cría de un semoviente. 6) Desde el inicio de la ocupación el Ejército Nacional ha cavado numerosas trincheras, instalado baños al aire libre, perturbado la movilidad y el libre desarrollo de los niños en la zona, además, se han realizado constantes pruebas con explosivos cuyas ondas sonoras han causado fisuras y deterioro en las estructuras de las viviendas cercanas, este daño ha sido continuado y persiste hasta la fecha, sin que se haya interrumpido o aplique la caducidad 3.

Contestación de la demandada La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante memoriales del 23 de enero y 31 de marzo de 2017 (fls. 95 a 109 y 154 a 172 cdno. 1) se opuso a las súplicas de la demanda y del correspondiente escrito de reforma con sustento en los argumentos que a continuación se relacionan: 1) Se configuran las siguientes excepciones: a) “Caducidad de la acción – medio de control de reparación directa”, dado que en la demanda se alega que la ocupación tiene un carácter permanente, el plazo para presentar la demanda debe contarse desde el momento en que se tuvo conocimiento del daño, en este caso, a partir de mayo de 2011, según consta en uno de los oficios Expediente 73001-23-33-000-2016-00448-02 (67.931) Actor: Alberto González Ospina y otros Reparación directa Apelación de sentencia 6 dirigidos al Ejército Nacional, desde entonces transcurrieron más de dos (2) años hasta la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 3 de febrero de 2016. b) “Falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Paula Valentina González Castillo, Juan Camilo González, John James González Ospina, Nilsa Ríos Álvarez, Natalia González Ríos, Adriana González Carvajal, Daniel Alejandro Olmos Villabón, Daniel Felipe Olmos González, Óscar Alberto González Carvajal, Luz Délly Ruíz Godoy, Yudy Paola Ruíz Godoy, Cárol González Ruíz, Míchel González Ruíz y Sebastián González Carvajal”, porque en los correspondientes certificados de tradición y libertad de los bienes aparentemente ocupados solamente aparece el señor Alberto González Ospina como propietario de los predios “El Placer”, “El Recreo” y “Tres Esquinas”, y la señora Margarita Carvajal Vanegas como titular del derecho de dominio de la finca “El Encanto”. c) “Falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional”, por cuanto no están probadas las acciones u omisiones que se atribuyen al ente público demandado en relación con los hechos expuestos en la demanda, esto es aún más relevante si se considera que en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles “El Placer” y “El Recreo” consta que desde el año 2009, antes del presunto daño mencionado en la demanda ocurrido en 2010, se registraron anotaciones que declaraban la zona como de inminente riesgo de desplazamiento forzado. d) “Inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de la presunta ocupación ejercida sobre los inmuebles denominados “El Recreo”, “El Encanto”, “El Placer”, así mismo respecto del presunto desplazamiento forzado – hechos alegados por la parte actora”, debido a que la parte demandante en la solicitud de conciliación extrajudicial solamente planteó pretensiones de indemnización por la ocupación del bien denominado “Tres Esquinas”, mas no respecto de los demás inmuebles previamente referidos ni frente al desplazamiento forzado. e) “Indebida representación por insuficiencia de poder – respecto del presunto desplazamiento forzado”, por razón de que los poderes otorgados por los demandantes no incluyen autorización explícita para actuar en relación con el daño derivado del desplazamiento forzado.

Expediente 73001-23-33-000-2016-00448-02 (67.931) Actor: Alberto González Ospina y otros Reparación directa Apelación de sentencia 7 2) La parte demandante intenta imputar responsabilidad por una supuesta ocupación y el consecuente desplazamiento forzado sin aportar pruebas que demuestren dichos hechos ni el nexo causal entre estos daños y la conducta del Ejército Nacional, además, el segundo de los daños mencionados fue causado por la insurgencia, es decir, por un tercero, sin que se haya acreditado que los demandantes solicitaron protección a la Fuerza Pública. 4.

Audiencia inicial 1) El 17 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima realizó la audiencia inicial (fls. 185 a 194, cdno. 2) en la que no se advirtió ninguna irregularidad en el proceso; respecto de las excepciones presentadas por la parte demandada, el tribunal consideró lo siguiente a) En cuanto a la “caducidad”, en principio, estaría demostrada, ya que se sostiene que la ocupación permanente ocurrió desde el año 2010, sin embargo, como la parte demandante afirmó que debido a este hecho tuvo que desplazarse a otros lugares, en atención a que el desplazamiento se entiende como un daño continuado, el término de caducidad debe computarse desde el momento en que dicho daño cesa, no es posible declarar la excepción hasta que se determine si realmente existió una situación de desplazamiento. b) Acerca de la “falta de legitimación en la causa por activa” de los demandantes Paula Valentina González Castillo, Juan Camilo González, John James González Ospina, Nilsa Ríos Álvarez, Natalia González Ríos, Adriana González Carvajal, Daniel Alejandro Olmos Villabón, Daniel Felipe Olmos González, Óscar Alberto González Carvajal, Luz Délly Ruíz Godoy, Yúdy Paola Ruíz Godoy, Cárol González Ruíz, Míchel González Ruíz y Sebastián González Carvajal, los registros civiles presentados con la demanda permiten establecer la relación de consanguinidad entre los propietarios de los predios invadidos, los señores Alberto González Ospina y Margarita Carvajal Vengas, y las personas antes mencionadas, tampoco es viable descartar la posibilidad de que puedan ser indemnizados si se acredita que fueron víctimas de los hechos dañosos alegados en la demanda. c) No se configura la “falta de legitimación en la causa por pasiva” del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ya que, es el ente ante el cual se reclama la presunta Expediente 73001-23-33-000-2016-00448-02 (67.931) Actor: Alberto González Ospina y otros Reparación directa Apelación de sentencia 8 ocupación permanente de los inmuebles durante los años 2010 a 2016, así como también el desplazamiento forzado del que habrían sido víctimas los demandantes. d) Se niega la excepción de ‘inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad’ respecto de la presunta ocupación de los inmuebles denominados “El Recreo”, “El Encanto” y “El Placer”, los mismo que en relación con el presunto desplazamiento forzado, aunque la solicitud de conciliación extrajudicial no coincide completamente con las súplicas de la demanda, en términos generales, lo solicitado sí se sometió al cumplimiento de dicho requisito dado que los propietarios de los inmuebles supuestamente ocupados actuaron como convocantes; en relación con el desplazamiento forzado, este se alegó como una consecuencia de la mencionada ocupación, “sin que sea posible desvincular completamente ambas situaciones de manera independiente.” (fl. 190 cdno. 2). e) Tampoco prospera la excepción de “indebida representación por insuficiencia del poder” respecto del daño de desplazamiento forzado porque los poderes cumplen con los términos del “artículo 72 del CGP”, puesto que especifican el medio de control a impetrar, las declaraciones y las condenas solicitadas de manera general, así como también el hecho dañoso alegado, a pesar de que no mencionan específicamente el desplazamiento forzado, esta omisión no invalida el mandato, una consideración distinta implicaría un exceso ritual manifiesto. 2) La parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la decisión que negó la excepción de “inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial” y frente a la “indebida representación por insuficiencia de poder” (fl. 193 cdno. 2), el cual se concedió en el efecto suspensivo. 3) Dicho recurso fue resuelto el 2 de agosto de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que decidió revocar parcialmente la decisión impugnada, en ese sentido, declaró probada la excepción de “indebido agotamiento del requisito de procedibilidad extrajudicial” en relación con las pretensiones concernientes a la ocupación de los predios “El Recreo”, “El Encanto” y “El Placer”, debido a que en la correspondiente solicitud de conciliación solo se mencionó la ocupación del inmueble “Tres Esquinas”, dicha omisión implicaba una modificación sustancial de la materia objeto de debate por el hecho de incluir inmuebles adicionales; en cuanto a la insuficiencia de los poderes, la decisión fue confirmada, Expediente 73001-23-33-000-2016-00448-02 (67.931) Actor: Alberto González Ospina y otros Reparación directa Apelación de sentencia 9 sobre la base de considerar que no era necesario especificar aspectos concretos como las circunstancias del daño reclamado (desplazamiento forzado, ocupación de predios, etc.), esto con el fin de evitar “un error hermenéutico al exigir requisitos más rigurosos de los estipulados por la ley" (fls. 199 a 206 cdno. 2). 4) La audiencia inicial continuó el 5 de noviembre de 2019 en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: “De conformidad con los hechos y pretensiones relacionadas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es patrimonial, administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios alegados por los demandantes, con ocasión de la ocupación permanente del predio denominado Tres Esquinas ubicado en el Municipio de Rio Blanco Tolima, identificado con matrícula inmobiliaria 355- 29581 de su propiedad, entre los años 2010 y hasta la fecha.

Constancia: Se interroga a las partes si están de acuerdo con la fijación del litigio, quienes refieren encontrarse conformes con los planteamientos efectuados por el Despacho.” (fl. 215 cdno. 2). 5. La sentencia de primera instancia El 9 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima negó la tacha formulada en contra de los testigos Juan Carlos Orozco Ospina y Wílliam Ospina Álape, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control judicial de reparación directa y negó las pretensiones de la demanda (fls. 361 a 370 cdno. apelación) con fundamento en el siguiente razonamiento: 1) A pesar de que los testimonios de Juan Carlos Orozco Ospina y Wílliam Ospina Álape fueron tachados por la apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el hecho de haber presentado una demanda en contra de dicha entidad por hechos similares, esa circunstancia no impide su valoración, máxime si se tiene en cuenta que sus declaraciones, relacionadas con la ocupación y afectación de los cultivos son consistentes y concordantes con otros medios de prueba. 2) La controversia se ciñe, única y exclusivamente, a analizar los daños derivados de la ocupación permanente del predio denominado “Tres Esquinas” ubicado en el municipio de Rioblanco (Tolima) y de propiedad de Alberto González Ospina, frente a lo cual el examen de la caducidad fue diferido para el momento de la sentencia. Expediente 73001-23-33-000-2016-00448-02 (67.931) Actor: Alberto González Ospina y otros Reparación directa Apelación de sentencia 10 3) En este orden de ideas, en materia de ocupación de inmuebles debe contarse a partir del acaecimiento del hecho dañoso o, en su defecto, desde su conocimiento que, en el presente caso, según la prueba testimonial y documental aportada al proceso, el conocimiento de la ocupación se produjo desde el mismo momento en el cual tuvo ocurrencia, es decir, desde el año 2010, cuando el Ejército Nacional instaló una base militar, puestos de control, minas y trincheras, debido a que los demandantes habitaban el lugar y tenían cultivos en la correspondiente finca, situación que fue puesta en conocimiento de varias autoridades mediante los oficios de fechas 25 de enero de 2011, 16 de mayo de 2013, 16 de junio de 2013 y 14 de julio de 2013. 4) De esta manera, es claro que los demandantes desde el año 2010 contaban con los elementos de juicio suficientes para solicitar la reparación del daño, no obstante, la solicitud de conciliación prejudicial solo se presentó hasta el 3 de febrero de 2016, esto es, por fuera del término previsto por el literal i), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 6.

Recurso de apelación El 22 de octubre de 2021, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación (fl. 383 y 384 cdno. apelación) en el cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones de inconformidad: La ocupación de los predios de los demandantes por parte del Ejército Nacional cesó en el mes de junio de 2016 y durante todo ese tiempo se siguieron realizando ejercicios militares, en ese sentido, el término para ejercer la acción solo puede empezar a contabilizarse partir del momento en el cual los militares “dejaron desocupar el predio en el año 2016”, pues, se trata de un daño que se ha producido de manera sucesiva sin que exista solución de continuidad “y como para la época de la interposición de la demanda de reparación directa no se había establecido si el mismo había cesado, por lo tanto para la época de la interposición de la demanda no había lugar a la configuración de la caducidad” (fl. 384 cdno. apelación).

Expediente 73001-23-33-000-2016-00448-02 (67.931) Actor: Alberto González Ospina y otros Reparación directa Apelación de sentencia 11 7. Actuación surtida en segunda instancia Mediante auto del 25 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (índice 3 SAMAI), posteriormente, el 5 de diciembre del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto (índice 10 SAMAI).

Dentro del referido término, la parte demandante se refirió al desplazamiento forzado del cual se dice fueron víctimas con ocasión de la ocupación del predio por parte del Ejército Nacional desde el mes de mayo de 2010, porque el grupo insurgente de las FARC los declaró objetivo militar y que “al día de hoy su señoría mis clientes no han podido volver a sus tierras, ya que aún permanece la base militar a la fecha de hoy” (índice 12 SAMAI).

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) tacha de algunos testimonios, 3) caducidad del medio de control judicial de reparación directa, 4) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado frente a la ocupación del inmueble “Tres Esquinas”, 5) reconocimiento de perjuicios, 6) conclusión y, 7) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonial y extracontractualmente responsable de los daños alegados por los demandantes consistentes en la ocupación de hecho sobre el inmueble denominado “Tres Esquinas”, ubicado en zona rural del municipio de Rioblanco Expediente 73001-23-33-000-2016-00448-02 (67.931) Actor: Alberto González Ospina y otros Reparación directa Apelación de sentencia 12 (Tolima), igualmente respecto del desplazamiento forzado que habría tenido lugar a raíz de dicha ocupación. La primera instancia contabilizó la caducidad solamente respecto de la ocupación y, en esa perspectiva, consideró que la presentación de la demanda fue extemporánea porque estimó que la parte actora tuvo conocimiento de ese hecho desde el año 2010, fecha desde la cual transcurrieron más de dos (2) años hasta el momento de la presentación de la demanda; en la apelación, la parte demandante argumenta que el daño por el cual se reclama indemnización relacionado con la ocupación del inmueble “Tres Esquinas” cesó en el mes de junio de 2016, cuando el Ejército Nacional abandonó el lugar, momento desde el cual no existe caducidad por tratarse de un daño continuado.

La sentencia de primera instancia será revocada ya que, la presentación de la demanda fue oportuna en relación con las pretensiones encaminadas a obtener la indemnización por la ocupación del inmueble denominado “Tres Esquinas”, sobre la base de que está acreditado que dicha ocupación fue de carácter temporal y no permanente, por lo que el cómputo de la caducidad debe realizarse a partir de la fecha en que cesó dicha ocupación. Es necesario precisar, que en la reforma de la demanda los accionantes también aludieron al daño consistente en el desplazamiento forzado del que afirman haber sido víctimas, la sentencia de primera instancia no abordó la caducidad respecto de este daño específico ni su posible configuración, pero, resulta claro que, según los dispuesto por el artículo 287 del Código General del Proceso es deber del juez de segunda instancia complementar la decisión del inferior cuando la parte perjudicada por la omisión ha presentado apelación; en este caso, dicho requisito se cumple, habida cuenta que la parte demandante interpuso recurso de apelación, motivo por el cual este aspecto será resuelto en la presente instancia en el sentido de declarar la excepción de caducidad frente a este hecho.

En cuanto a la imputación relacionada con la ocupación temporal de la finca “Tres Esquinas” se declarará la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, los elementos probatorios del proceso acreditan la ocurrencia de dicho daño, el cual es atribuible a la entidad pública Expediente 73001-23-33-000-2016-00448-02 (67.931) Actor: Alberto González Ospina y otros Reparación directa Apelación de sentencia 13 demandada con fundamento en un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente en virtud del título de daño especial. 2.

Tacha de algunos testimonios El fallo de primera instancia desestimó la tacha de los testimonios de Juan Carlos Orozco y Wílliam Ospina Álape propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, decisión que no fue objeto del recurso de apelación por la parte demandada, razón por la cual esta instancia los valorará de acuerdo con su necesidad, pertinencia, conducencia y conforme a los criterios de la sana crítica en lo que se relacione con los hechos que se debaten en el proceso. 3.

Caducidad del medio de control judicial de reparación directa En este acápite, la Sala abordará primero la caducidad relacionada con la ocupación del predio “Tres Esquinas” y, posteriormente, analizará la oportunidad de la demanda respecto al daño por desplazamiento forzado. 3.1 Caducidad respecto de la ocupación del predio “Tres Esquinas” 1) En cuanto a la oportunidad para ejercer el medio de control judicial de reparación directa es importante recordar que, aunque en la reforma de la demanda se indicó que la ocupación también afectó los inmuebles denominados “El Recreo”, “El Encanto” y “El Placer”, mediante auto del 2 de agosto de 2019 de esta Corporación, en segunda instancia (folios 199 a 206), se determinó que la controversia sobre ese daño debía limitarse únicamente a la ocupación de la finca “Tres Esquinas” en la forma como se mencionó en la demanda inicial, por cuanto la afectación de los otros terrenos no fue objeto de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada ante la Procuraduría General de la Nación, motivo por el cual el estudio de la caducidad se centrará exclusivamente frente a este último predio. 2) Sobre el término para presentar la demanda oportunamente en el ejercicio del medio de control judicial de reparación directa es importante destacar que, según los elementos probatorios recaudados, la ocupación de la finca “Tres Esquinas” ocurrió en el año 2010, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011.

Expediente 73001-23-33-000-2016-00448-02 (67.931) Actor: Alberto González Ospina y otros Reparación directa Apelación de sentencia 14 3) En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 18874, la normativa aplicable para realizar el cómputo de la caducidad en este caso es la vigente para el tiempo en que el respectivo término de la caducidad empezó a correr, esto es, el numeral 8 del artículo 136 del CCA que preceptuaba lo siguiente: “Artículo 136.

CADUCIDAD DE LAS ACCIONES (…). 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 4) En ese orden de ideas, sobre la caducidad en los eventos de ocupación de inmuebles, es preciso observar los criterios adoptados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el auto del 9 de febrero de 2011, expediente no. 38271, donde se unificó la postura respecto de la contabilización del término de caducidad sobre la materia en los siguientes términos: “27.

El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece que la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, que es el caso que ahora concita la atención de la Sala. 28.

La aplicación de dicha regla general se exceptúa cuando el conocimiento del hecho solo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando que se observe que el interesado no pudo conocer el hecho dañoso en un momento anterior. 29. En dichas situaciones el término de caducidad se cuenta a partir de que el interesado tiene conocimiento del daño cuya indemnización pretende, o desde la cesación del mismo cuando el daño es de tracto sucesivo o causación continuada. 30.

La jurisprudencia de la Sala distingue dos supuestos, en lo que tiene que ver con la ocupación temporal o permanente de inmuebles: 31. (i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el 4 El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 dispone: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”.

(negrillas adicionales). Expediente 73001-23-33-000-2016-00448-02 (67.931) Actor: Alberto González Ospina y otros Reparación directa Apelación de sentencia 15 actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior. (…). 32. Por otra parte, (ii) cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causa”, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma5”.

(se resalta). 5) El mencionado pronunciamiento aborda la caducidad por ocupación en dos escenarios: (i) cuando la ocupación se produce en el marco de una obra pública con vocación de permanencia y, (ii) cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causa”, en cuyo caso se considera que la caducidad “empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso”, pero, cuando es temporal, se consuma en el momento en que cesa la ocupación. 6) En este caso concreto es claro que no se está frente al supuesto fáctico de una ocupación por causa de una obra pública, sino más bien por el hecho de un asentamiento con presencia de tropas de la Fuerza Pública y la instalación de algunas estructuras y elementos para la defensa militar. 7) En los escritos de demanda y de reforma de ella se alegó que se trataba de una “ocupación permanente”, circunstancia que el tribunal consideró relevante para fijar el inicio del cómputo de la caducidad en el momento en que se tuvo conocimiento del daño; el a-quo constató que la ocupación ocurrió y fue conocida en el año 2010 por lo que concluyó que, para cuando se presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 3 de febrero de 2016, el medio de control judicial de reparación directa ya había caducado.

No obstante, en la apelación, la parte demandante refirió que se trató de una “ocupación temporal” que habría cesado en el mes de junio de 2016, conforme a lo cual no habría caducidad (fl. 384 cdno. apelación). 8) Frente a lo anterior, con sustento en los medios de prueba recaudados, la Sala constata que el daño alegado refiere en realidad a una “ocupación temporal” porque es cierto que esta cesó en el año 2016, lo cual se verifica con los testimonios de 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 9 de febrero de 2011, radicación no. 54001-23-31- 000-2008-00301-01 (38.271), CP Danilo Rojas Betancourth.

Expediente 73001-23-33-000-2016-00448-02 (67.931) Actor: Alberto González Ospina y otros Reparación directa Apelación de sentencia 16 Juan Carlos Orozco Ospina6 y Wílliam Ospina Álape7, quienes coincidieron en que la ocupación del Ejército Nacional se mantuvo entre 2010 y 2016, además, en el informe del perito Jorge Eliécer Zabaleta Barreto se indica que cuando el auxiliar de la justicia visitó el inmueble “Tres Esquinas” en el año 2019 la presencia del Ejército Nacional era esporádica, aunado el hecho de que el propietario le manifestó que desde el año 2016 “empezó hacer sus arreglos8” (Cd. 314 cdno. 2). 9) En este contexto probatorio, se confirma que el predio “Tres Esquinas” sufrió una ocupación temporal entre los años 2010 y 2016, por lo que el cómputo de la caducidad debe iniciarse a partir del momento en que cesaron los efectos lesivos, es decir, desde el año 2016 y como la demanda fue radicada el 11 de julio de 2016 (fl. 2 cdno. 1), es evidente que, en relación con el daño por ocupación, el medio de control judicial de reparación directa fue ejercido dentro del plazo fijado por la correspondiente norma procesal9. 3.2 Caducidad en relación con el desplazamiento forzado 1) De conformidad con lo expuesto anteriormente, en la reforma de la demanda radicada el 15 de febrero de 2017 se mencionó como segundo daño el desplazamiento forzado sufrido por los demandantes, si bien en el escrito inicial no se precisa la fecha exacta en que ocurrió, se sostiene que este hecho fue consecuencia de la ocupación por parte del Ejército Nacional, lo cual habría 6 Quien declaró en audiencia de pruebas del 21 de enero de 2020, dijo residir en la vereda los Guayabos del municipio de Rioblanco (Tolima) para la época de los hechos, ser vecino de las demandantes y haber sido parte de la Junta de Acción Comunal de la zona, si bien expresó que el asentamiento del Ejército Nacional se produjo aproximadamente desde el año 2010, también indicó que tal daño llegó a su término en el año 2016 (Cd 314 cdno. 2). 7 Declarante que rindió su versión de los hechos en la audiencia de pruebas del 21 de enero de 2020, según él, la ocupación del predio “Tres Esquinas” fue temporal, pues tuvo lugar entre los años 2010 y 2016, sobre el punto exactamente manifestó: “PREGUNTADO: Manifieste en qué fecha tiene conocimiento que el Ejército Nacional empezó a ocupar esta finca (Tres Equinas).

CONTESTÓ: del 2010 al 2016 se posesionó el Ejército, aunque pues de fijo, aunque anteriormente siempre lo hacía por ser un sitio que era como estratégico para estar ellos ahí, pero más que todo lo hizo del 2010 al 2016”. (Cd fl. 314 cdno. 2). 8 En el informe pericial del 5 de diciembre de 2019, el auxiliar de la justicia aseveró: “de acuerdo a lo observado en este momento no existe ninguna trinchera en pie, todas están destruidas.

Respecto a la edad, según lo hablado con el señor Alberto, fueron hechas en el curso del año 2010, es decir tiene una edad de nueve años a la fecha (…). Como se puede observar en videograbación, del 23 de noviembre de 2019, el despegue de un helicóptero perteneciente al Ejército Nacional de Colombia, dejando suministros a los soldados y transportando a los mismos, estas visitas son esporádicas a los predios del demandante (…) (fl. 257 cdno. 2).

Lo expresado por dicho perito fue ratificado en la audiencia de pruebas del 21 de enero de 2020, sobre la ocupación, en referencia a lo relatado por el propietario, manifestó: “me contó que desde el 2010 hubo algunas visitas del Ejército que fueron muy esporádicas, pero a partir del 2010 hubo ocupación (…) a partir del 2010, el Ejército empezó a hacerle las restricciones a todo el personal para la entrada, las requisas eran sobrepasadas, según me cuenta don Alberto (…) el quedó solo, una sola persona no puede mantener un cafetal, la parte norte, las dos colinas que fueron las más afectadas es donde tenían la mayor concentración de matas de café (…) a partir de 2016 él empezó hacer sus arreglos (…).” (fl. 257 cdno. 2). 9 Lo anterior, aunado al hecho de que el término de caducidad se suspendió desde el 3 de febrero hasta 28 de marzo de 2016 por razón del agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos Administrativos (fl. 20 cdno. 2).

Expediente 73001-23-33-000-2016-00448-02 (67.931) Actor: Alberto González Ospina y otros Reparación directa Apelación de sentencia 17 provocado que “el Grupo Armado de las FARC que opera en esta región, realizara una serie de advertencias y amenazas a mis poderdantes.” (fl. 141 cdno. 1)". 2) Se aclara igualmente que en el escrito de reforma de la demanda se indica que el mencionado daño fue sufrido por el señor Alberto González Ospina y por “toda su familia” (fl. 136 cdno. 1), sin embargo, no se especifica la composición exacta de dicho núcleo familiar ni el parentesco entre cada una de las personas mencionadas en la demanda. 3) En ese contexto, a partir de lo afirmado en las pretensiones y, especialmente, de los testimonios de los señores Juan Carlos Orozco Ospina10 y William Ospina Alape11, es posible afirmar que el grupo familiar de Alberto González Ospina estaba compuesto por Margarita Carvajal Vanegas (al parecer su esposa o compañera permanente) y sus hijos Óscar Alberto González Carvajal, Adriana González Carvajal, Hárold Fabián González Barbosa, Sebastián González Carvajal, Paula Valentina González Castillo y Juan Camilo González Castillo.

Lo anterior es independiente de que la relación de consanguinidad esté acreditada o no, porque según los registros civiles aportados con la demanda, solo se puede constatar que Alberto González Ospina es padre de Juan Camilo González Castillo, Paula Valentina González Castillo y Sebastián González Carvajal12, este último en común con Margarita Carvajal Vanegas.

Por otra parte, según el testigo Wílliam Ospina Alape, Alberto González Ospina sería hermano del señor Jhon James González Ospina, casado con Nilsa Ríos Álvarez13, quienes a su vez son padres en común de Natalia González Ríos14. Además, no se aportó evidencia que acredite la relación directa entre el señor Alberto González Ospina y Daniel Alejandro Olmos Villabón, Daniel Felipe Olmos 10 Sobre este punto, el testigo manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO: Manifiéstele a este despacho, quiénes integran el grupo familiar de los demandantes.

CONTESTÓ: Sí señor, es el núcleo familiar de Alberto González, su señora, Margarita, sus seis hijos como tal, está el hijo mayor que es Oscar, está Adriana, está Hárold, están los niños menores Sebastián, Paula Andrea (sic) y Juan Camilo (…)” (Cd fl. 314 cdno. 2). 11 Acerca de este hecho, el declarante expresó: PREGUNTADO: Manifieste al despacho, quiénes son los demandantes.

CONTESTÓ: Los demandantes son Alberto González y su familia, todos los miembros de él, que son Alberto y sus hijos, son Oscar, Diana, Harold González Barbosa, otro niño que se llama Sebastián, otro niño se llama Juan Camilo, y la niña Valentina, y la esposa de él que se llama Margarita, y también en la demanda está el hermano James González, la esposa Nilsa y la niña Natalia”.

(Cd fl. 314 cdno. 2). 12 Según los registros civiles de nacimiento que obran en los folios 37, 38 y 44 del cuaderno principal, respectivamente. 13 Sobre el matrimonio de estas dos personas se aportó el correspondiente registro civil de matrimonio que reposa en el folio 35 del cuaderno 1. 14 Acorde con el registro civil de nacimiento que aparece en el folio 36 del cuaderno 1.

Expediente 73001-23-33-000-2016-00448-02 (67.931) Actor: Alberto González Ospina y otros Reparación directa Apelación de sentencia 18 González, Luz Délly Ruíz Godoy, Yudi Paola González Ruíz, Carol González Ruíz y Michel González Ruiz. No obstante, se establece que Adriana González Carvajal (supuesta hija de Alberto González Ospina), es madre de Daniel Felipe Olmos González, en común con Daniel Alejandro Olmos Villabón15.

Igualmente se sabe que Óscar Alberto González Carvajal (supuesto hijo de Alberto González Ospina) es el padre de las demandantes Michel González Ruíz y Carol González Ruíz16, en común con Luz Délly Ruíz Godoy, y que, esta última es la madre de Yudi Paola Ruíz Godoy17. 4) En esa perspectiva, a pesar de las dificultades para determinar el grado de parentesco y consanguinidad entre cada una de las personas mencionadas, es posible inferir, al menos de manera indiciaria, que todos ellos formaban parte de un mismo grupo familiar. 5) En relación con la fecha de ocurrencia del desplazamiento forzado es necesario considerar el testimonio de Juan Carlos Orozco Ospina, vecino de los demandantes en la vereda Los Guayabos del municipio de Rioblanco (Tolima), quien afirmó que estas personas habrían abandonado el lugar en el año 201318.

El testigo no especifica el día ni el mes exacto en que dicho grupo familiar habría abandonado la vereda Los Guayabos del municipio de Rioblanco (Tolima), sin embargo, si se toma como referencia el último día del año 2013 (31 de diciembre) se puede evidenciar que transcurrieron más de dos (2) años hasta la presentación de la reforma de la demanda el 15 de febrero de 2017 (fl. 133 cdno. 1), en la cual se agregó como daño adicional el desplazamiento forzado; en gracia de discusión, el medio de control también sería extemporáneo si se considera la fecha de presentación de la demanda inicial, el 11 de julio de 2016 (fl. 2 cdno. 1), esto de conformidad con el artículo 164, numeral 2, ordinal, numeral i) del CPACA, norma 15 Tal como consta en el registro civil de nacimiento que obra en el folio 43 del cuaderno 1. 16 Conforme se desprende de los registros civiles de nacimientos aportados en los folios 41 y 42 del cuaderno 1. 17 Acorde con el registro civil de nacimiento que aparece en el folio 40 del cuaderno 1. 18 Hecho sobre el cual el testigo exactamente relató: “PREGUNTADO: En qué fecha, más o menos, usted dice se desplazó el señor Alberto y su familia de la finca y en qué fecha recuerda usted regresaron a la misma.

CONTESTÓ: Pues, básicamente él se desplazó e informó, digamos en el 2013, 2013 más o menos, y el regreso a la finca creo que hasta el año pasado, más o menos, 2016, o sea, digamos 2016 él estaba huyendo pero estaba allá, básicamente” (Cd fl. 314 cdno. 2). Expediente 73001-23-33-000-2016-00448-02 (67.931) Actor: Alberto González Ospina y otros Reparación directa Apelación de sentencia 19 procesal aplicable y vigente para el año 2013 cuando empezó a correr el respectivo término de caducidad. 6) Ahora bien, es relevante poner de presente que la Sala Plena de esta Sección mediante sentencia de 29 de enero de 202019 unificó su jurisprudencia y señaló que en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, resultan aplicables las reglas de caducidad previstas para la reparación directa, criterio este avalado por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela en la sentencia SU-312 del 13 de agosto de 202020. 7) Puntualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado en dicha providencia estableció que para contabilizar el término de caducidad de las pretensiones indemnizatorias derivadas de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado se deben observar las siguientes subreglas: a) El término de caducidad establecido por el legislador se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado en la producción del daño y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. b) La contabilización de ese plazo para las súplicas indemnizatorias derivadas del delito de desaparición forzada, se sujeta a la regulación legal expresa prevista para el efecto. c) Ese lapso no se aplica cuando se adviertan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, de suerte que, una vez superadas aquellas empezará a correr el término de ley, dado que para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia. 8) En ese orden de ideas, en el presente caso no hay elemento de juicio que permita considerar, válida y fundadamente, que los demandantes se encontraban en una 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente no. 61.033, MP Marta Nubia Velásquez Rico. 20 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Expediente 73001-23-33-000-2016-00448-02 (67.931) Actor: Alberto González Ospina y otros Reparación directa Apelación de sentencia 20 situación material de carácter particular, especial y grave que les impidiera presentar la respectiva demanda de reparación directa en relación con el daño de desplazamiento forzado, pues, aunque no se desconoce que dicha afectación genera consecuencias negativas para quienes lo padecen, esta Sala21 ha dicho que esta situación no constituye, por sí misma, un justificación válida para encontrar configurada la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia, toda vez que, a diferencia de otros derechos que únicamente pueden ser ejercidos o disfrutados en sitios específicos –propiedad, usufructo, entre otros-, la justicia opera a nivel nacional22 y, por ende, es un derecho al que se puede acceder aun en situaciones irregulares como la de desplazamiento forzado, pues, de conformidad con el artículo 156, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 –vigente para la época del desplazamiento-, era posible presentar la demanda de responsabilidad en el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada; por tanto, tampoco se encuentra razonable considerar que la situación de desplazamiento justifique la imposibilidad de acceso a la administración de justicia. 9) Adicionalmente, los demandantes no alegaron en el escrito de reforma de la demanda, en la apelación ni en los alegatos de conclusión de segunda instancia, los cuales son posteriores a referida la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 20 de enero de 2020, que les hubiera sido imposible demandar durante el tiempo en que permanecieron en situación de desplazamiento23. 10) De otra parte, debe igualmente observarse que este análisis compagina con los criterios establecidos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 29 de enero de 202024 para el análisis de la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado25, postulados que fueron acogidos por la Corte Constitucional 21 Auto de 18 de noviembre de 2021, proceso no. 2019-03150-01 (67078), MP Fredy Ibarra Martínez. 22 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 270 de 1996 la justicia opera de manera desconcentrada no solo con el fin de optimizar el ejercicio de la función sino también para garantizar la facilidad en el acceso a los posibles usuarios de la administración judicial. 23 Acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en reciente sentencia SU-241 de 2024, en la cual se determinó que para efectos de analizar el estudio de la caducidad en eventos de desplazamiento forzado, es necesario las circunstancias particulares de los accionantes. 24 Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Tercera, proceso no. 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033)A, MP Marta Nubia Velásquez Rico. 25 Estos son: “i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”.

Expediente 73001-23-33-000-2016-00448-02 (67.931) Actor: Alberto González Ospina y otros Reparación directa Apelación de sentencia 21 en sentencia SU-312 de 202026 con la aclaración de que el juez contencioso administrativo debe analizar las particularidades de cada asunto en concreto, y que la desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías27. 11) La Corte reiteró ese criterio de decisión recientemente en sentencia SU-167 de 202328 y agregó que “la aplicación del fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado debe realizarse teniendo en cuenta la necesidad de readecuar el trámite para brindar oportunidad a las partes de ajustarse a las nuevas cargas y posibilidades procesales que este contiene”; esta Sala no encuentra necesario readecuar el trámite en el caso concreto debido a que las particularidades del mismo no permiten avizorar que ello pueda dar lugar a un cambio en el sentido de esta decisión, pues, de lo acreditado en el proceso y asegurado en la demanda hay absoluta certeza de que desde el conocimiento del hecho dañoso y de la supuesta participación del Estado operó la caducidad y no hay ningún elemento probatorio que permita inferir que los demandantes estuvieron impedidos para ejercer el derecho de acción. 4.

Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado frente a la ocupación del inmueble “Tres Esquinas” 1) El artículo 58 constitucional garantiza el derecho a la propiedad privada, no obstante, si el Estado ocupa en forma temporal o permanente inmuebles de los particulares con ocasión de trabajos públicos o por cualquier otra causa sin agotar los mecanismos legales de adquisición o compensación correspondiente debe reparar el daño derivado de la lesión de los derechos de dominio, uso, usufructo, habitación o el menoscabo de la posesión en armonía con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política.

En desarrollo de esos mandatos superiores, el artículo 140 del CPACA29 dispone que la ocupación permanente o definitiva de un predio por obras públicas es un daño indemnizable en favor del titular del respectivo derecho real30, razón por la cual el interesado debe probar, por un lado, el daño, esto es, que el Estado ocupó total o 26 Sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente no. T-7243742, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa. 28 Sentencia del 18 de mayo de 2023, expediente no. expediente T-8.473.096, MP Diana Fajardo Rivera. 29 Norma procesal vigente para la fecha en que se presentó la demanda. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de junio de 1994 y sentencia de 1º de agosto de 2005, proceso no. 15.338.

Expediente 73001-23-33-000-2016-00448-02 (67.931) Actor: Alberto González Ospina y otros Reparación directa Apelación de sentencia 22 parcialmente su inmueble y que afectó sus derechos reales31 y, de otro, la imputación de ese daño, es decir, que la ocupación total o parcial provino de la acción estatal. 2) En relación con la legitimación en la causa, está debidamente probado que mediante el trámite de sucesión protocolizado a través de la escritura pública no. 306 del 23 de diciembre de 1999 de la Notaría Única de Rioblanco (Tolima) se adjudicó al señor Alberto González Ospina el inmueble denominado “Tres Esquinas”, ubicado en la vereda Los Guayabos del municipio de Rioblanco, con una extensión original de cuatro (4) hectáreas32, posteriormente, dicho demandante enajenó una parte mediante escritura pública no. 1638 del 6 de diciembre de 2006 de la Notaría Única de Chaparral (Tolima), es decir, un área de 6.400 m2 (fl. 239 cdno. 2). 3) En cuanto a la ocupación realizada a ese predio por parte del Ejército Nacional, dicho hecho se sustenta en los siguientes elementos probatorios: a) El 25 de enero de 2011, la Junta de Acción Comunal de la vereda Los Guayabos del municipio de Rioblanco (Tolima), sostuvo una reunión con el mayor Simón Llanos del Ejército Nacional, durante el encuentro los integrantes de la junta expresaron una serie de quejas relacionadas con inconvenientes ocasionados por la presencia de los militares en la zona, en respuesta, el oficial ofreció disculpas y añadió que “vinieron para quedarse” y que estaban evaluando las posibilidades de establecer una base en el lugar (folios 27 a 30, cuaderno 1). b) El 16 de mayo de 2013, los señores Alberto González Ospina, Conrado Ospina Rico y Ernesto Acosta Carvajal enviaron un oficio al gobernador del Tolima en el cual manifestaron que desde hacía dos (2) años sus fincas habían sido invadidas por el Ejército Nacional con la instalación de una base militar, que dicha invasión había afectado cultivos y viviendas, además de que en la zona se habían instalado minas y se observaban comportamientos inadecuados de los miembros de la Fuerza Pública (fls. 31 y 32 cdno. 1). c) El 16 de junio de 2013, los señores Alberto González Ospina, Conrado Ospina Rico y Ernesto Acosta Carvajal remitieron un oficio al Comandante de la Brigada 26 del Ejército Nacional en el que reiteraron los inconvenientes presentados por la presencia de los uniformados (fls. 33 y 34 cdno. 1). 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de mayo de 2001, proceso 11783. 32 Acorde con el certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tolima) el 22 de noviembre de 2019, perteneciente al inmueble con folio de matrícula inmobiliaria no. 355-29581 (fl. 238 cdno. 2).

Expediente 73001-23-33-000-2016-00448-02 (67.931) Actor: Alberto González Ospina y otros Reparación directa Apelación de sentencia 23 d) En la demanda se solicitó que se decretara como prueba una diligencia de inspección al lugar de los hechos con el fin de verificar el estado actual del inmueble “Tres Esquinas”, frente a lo cual el Tribunal Administrativo del Tolima invocó lo dispuesto en el artículo 236 del CGP y, en su lugar decretó de un dictamen pericial para tal efecto (fl. 216 cdno. 2) y designó como perito al ingeniero civil Jorge Eliécer Zabaleta Barreto.

El auxiliar de la justicia presentó el correspondiente dictamen el 5 de diciembre de 2019 en el cual informó que visitó el predio “Tres Esquinas” el 22 de noviembre de 2019, y que durante la inspección observó lo siguiente: (i) en la parte sur encontró vestigios de dos trincheras, cada una con una longitud superior a 10 metros, 50 cm de ancho y 70 cm de profundidad, además de la demarcación de un helipuerto y la base de concreto de un pedestal para izar una bandera;

(ii) en la parte norte, identificó vestigios de seis trincheras de dimensiones similares, que “se encuentran completamente enmontadas y todavía quedan bultos de fibra de color verde militar rellenos de material como piedra, arena y tierra." (folios 256, cuaderno 2). La contradicción de ese dictamen se realizó durante la audiencia de pruebas del 21 de enero de 2020 en la cual el perito se pronunció sobre lo manifestado por el demandante durante la visita a la finca: “(…) me contó que desde el 2010 hubo algunas visitas del Ejército que fueron muy esporádicas, pero a partir del 2010 hubo ocupación (…) a partir del 2010, el Ejército empezó a hacerle las restricciones a todo el personal para la entrada, las requisas eran sobrepasadas, según me cuenta don Alberto (…) el quedó solo, una sola persona no puede mantener un cafetal, la parte norte, las dos colinas que fueron las más afectadas es donde tenían la mayor concentración de matas de café (…) a partir de 2016 él empezó hacer sus arreglos (…) en la parte de la pista, hay en concreto un pedestal donde seguramente tenían la bandera para izarla, de resto fueron solamente excavaciones y acumulación de bultos de tierra y de piedra para hacer trincheras, estos bultos son como una fibra de color verde militar (…) las ocupaciones y las trincheras ocupan un porcentaje muy pequeño de la finca, pero, por su sitio estratégico, debían caminar todos los soldados diariamente por casi toda la finca, ahí es donde el señor Alberto dice que se le malograron las plantas por eso (…) la ocupación de los soldados si fue en toda la finca” (se destaca - Cd 314, cdno. 2). e) En la audiencia de pruebas del 21 de enero de 2020 se recaudaron los siguientes testimonios: Expediente 73001-23-33-000-2016-00448-02 (67.931) Actor: Alberto González Ospina y otros Reparación directa Apelación de sentencia 24 (i) Juan Carlos Orozco Ospina33, expresó que aproximadamente en el mes de junio de 2010 se produjo un “asentamiento” de tropas del Ejército Nacional en la finca “Tres Esquinas”, inicialmente por la Brigada Móvil 8 y posteriormente la Brigada Móvil 26, esta presencia militar generó dificultades, afectaciones a los cultivos y de las unidades productivas de la familia, dijo que esa situación persistió hasta el año 2016.

(ii) Wílliam Ospina Alape, manifestó que el inmueble “Tres Esquinas” fue afectado en la producción de café debido a la “posesión” del Ejército Nacional sobre dicho predio, hecho que tuvo ocurrencia entre los años 2010 y 201634. 4) Con base en los elementos de convicción previamente relacionados, no cabe duda acerca de la existencia de la ocupación temporal de la que fue objeto el predio “Tres Esquinas” de propiedad del señor Alberto González Ospina ocurrida entre los años 2010 y 2016, igualmente que el referido hecho tuvo por causa la actividad desplegada en dicho inmueble por parte de miembros del Ejército Nacional quienes, con el objetivo de contrarrestar el actuar de grupos insurgentes, instalaron una base militar provisional en donde erigieron estructuras de defensa, se excavaron trincheras, establecieron campamentos y un helipuerto, además de la presencia constante de uniformados que perturbaron el normal desarrollo de las actividades diarias del dueño de la finca y de sus habitantes. 5) Lo anterior comprueba la existencia de un daño antijurídico que el señor Alberto González Ospina no está obligado a soportar a pesar de que haya ocurrido con ocasión de una actividad legítima del Estado, pues, es evidente que tal hecho le quebrantó el goce efectivo y pleno de su derecho de propiedad y del principio de igualdad ante las cargas públicas, por exigírsele o imponérsele una carga o un sacrificio mayor al de los demás ciudadanos. En ese sentido, el título de imputación de responsabilidad patrimonial extracontractual aplicable es el de daño especial que implica el rompimiento de las cargas públicas que la víctima no debe asumir, lo cual es especialmente relevante en 33 Sobre el tema de las afectaciones al predio, manifestó: “la afectación consistía básicamente en que el Ejército estaba en el tema de control, digamos, para el tema de ingresar a trabajar, a veces el hostigamiento por parte de grupos, en su momento la FARC, del otro lado disparaban, el tema de seguridad, entonces implicaba que la gente ya no quería trabajar en esa zona (…) llegó también el tema de que el Ejército también iba a comprar esos predios para hacer una base militar (…).” (Cd fl. 314 cdno. 2). 34 En relación con este punto, el testigo aseveró lo siguiente: “hubo en esa época del 2010 a 2016, la posesión que hizo el Ejército, se manifestó que nos calificaran, porque fuimos víctimas de ese conflicto, como auxiliadores del Ejército, por estar el Ejército posesionado en esos predios (…), PREGUNTADO: Manifieste en qué fecha tiene conocimiento que el Ejército Nacional empezó a ocupar esta finca (Tres Equinas): Del 2010 al 2016 se posesionó el Ejército, aunque pues de fijo, aunque anteriormente siempre lo hacía por ser un sitio estratégico para estar ellos ahí, pero más que todo lo hizo del 2010 al 2016” (Cd fl. 314 cdno. 2).

Expediente 73001-23-33-000-2016-00448-02 (67.931) Actor: Alberto González Ospina y otros Reparación directa Apelación de sentencia 25 casos como el presente35 donde un particular ve afectado su patrimonio sin recibir compensación alguna, por lo tanto, se declarará la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 5.

Reconocimiento de perjuicios 5.1 Perjuicios morales En las pretensiones de la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales para todos y cada uno de los demandantes; al respecto, es importante recordar que, aunque esta Corporación ha aceptado el reconocimiento de dicha afectación inmaterial derivada del daño o pérdida de bienes materiales, su procedencia está sujeta a que esté debidamente acreditada, lo cual implica que no se presume y que se requiere plena prueba de su causación36; para el presente caso no existe ningún elemento de prueba con sustento en el cual se demuestre tal perjuicio, razón por la cual será denegado. 5.2 Daño a la vida de relación En relación con este perjuicio, la Sala destaca que, aunque inicialmente la Corporación aceptó el concepto de "daño a la vida de relación" para indemnizar casos donde el daño causaba un cambio en las condiciones personales o sociales de la víctima37, en un pronunciamiento posterior de unificación jurisprudencial, la Sección Tercera consideró que este perjuicio estaba comprendido dentro del "daño a la salud o fisiológico"38, el cual no se reclama en el presente proceso.

Además, es importante señalar que los perjuicios solicitados por "daño a la vida de relación" son los mismos alegados como perjuicios morales, los cuales no se reconocieron por falta de demostración, por lo tanto, no se concederá indemnización por este concepto. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2015, radicación no. 76001- 23-31-000-2001-05187-01(34.170), CP Carlos Alberto Zambrano Barrera y;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, radicación no. 52001-23-31-000-1996-07633-01 (15.351), CP Mauricio Fajardo Gómez. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2007, AG-0153101 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, radicación no. CE-SEC3-EXP200- 11842, CP Alier Hernández Enríquez. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente no. 50001- 23-15-000-1999-00326-01 (31.172), CP Olga Mélida De De La Hoz.

Expediente 73001-23-33-000-2016-00448-02 (67.931) Actor: Alberto González Ospina y otros Reparación directa Apelación de sentencia 26 5.3 Lucro cesante 1) En el escrito inicial también se pide, en la modalidad de lucro cesante, lo que se habría dejado de percibir por la actividad económica de la finca “Tres Esquinas” debido a la disminución de su producción cafetera, de la siguiente manera: “VIGÉSIMA: POR EL LUCRO CESANTE: En el año 2010 la finca “TRES ESQUINAS”, producía una cantidad de ciento veinticinco (200 sic) cargas de café al año, a razón de novecientos mil pesos ($900.000.oo) pesos carga, dando una ganancia anual de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($180.000.000.oo), a raíz de la ocupación permanente de sus predios por parte de miembros del Ejército Nacional, esta producción bajó en un 25% para el año 2011, siendo esta de cien (150 sic) cargas o sea que el ingreso anual bajó a la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($135.000.000.oo), y posteriormente en el año 2013 bajó su producción a sesenta y cinco (95 sic) cargas al año, siendo el ingreso para este año equivalente a la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($85.500.000.oo), ya que para los años 2014 y 2015 la producción disminuyó a sesenta (60) cargas dejando una ganancia por la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($54.000.000.oo), como se puede evidenciar en el transcurso de los años solo fueron pérdidas que se ocasionaron por la ocupación del Ejército Nacional en sus tierras.

Por lo tanto la suma por lucro cesante la calculo en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($391.500.000.oo).” (fl. 140 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2) A partir de dicha pretensión es evidente que, aunque se comprobó que la ocupación ocurrió entre los años 2010 y 2016 solo se solicita compensación por lo dejado de percibir durante los años 2011 a 2015, además, se indica que esta pérdida de ingresos no fue total, sino, que fue disminuyendo gradualmente; esto implica que, según la misma parte actora, la finca no dejó de ser productiva durante esos años, que la cantidad de cargas de café fue decreciendo de manera paulatina a lo largo de dicho periodo. 3) En relación con ese hecho, los testimonios de Juan Carlos Orozco Ospina y William Ospina Alape coinciden en que la finca “Tres Esquinas” estaba destinada a la producción de café y que habitualmente producía aproximadamente 200 cargas al año, también señalaron que la ocupación temporal de las tropas del Ejército Nacional generó que los trabajadores contratados no quisieran acudir a la finca, lo cual Expediente 73001-23-33-000-2016-00448-02 (67.931) Actor: Alberto González Ospina y otros Reparación directa Apelación de sentencia 27 dificultó su administración y que el tránsito de las tropas afectó negativamente los cultivos39. 4) Lo expresado por los declarantes en cuanto a la actividad cafetera del referido terreno coincide con lo observado por el perito Jorge Eliécer Zabaleta Barreto quien, en visita realizada el 23 de noviembre de 2019, advirtió la presencia de una serie de estructuras relacionadas con la producción de café tales como beneficiaderos, secaderos de techos corredizos y comedores para aproximadamente 80 trabajadores (fls, 259 a 267 cdno. 2). 5) En este sentido, aunque está debidamente probado que la finca “Tres Esquinas” estaba destinada a la producción de café no es posible corroborar que su producción alcanzara efectivamente 200 cargas en el año 2010 ni que esta hubiera disminuido exactamente en las cantidades señaladas en las pretensiones entre los años 2011 y 2015, por lo tanto, es necesario emitir una condena en abstracto conforme a lo dispuesto en el artículo 193 del CPACA, para que en el trámite incidental se determine el monto del lucro cesante que debe pagarse en favor de Alberto González 6) Para el referido propósito debe practicarse o allegarse al proceso prueba idónea y suficiente a través de la cual sea posible constar los siguientes aspectos: a) Las condiciones del terreno del inmueble “Tres Esquinas”, el tipo de plantas de café que en este se siembran y la densidad de la plantación que puede albergar en un área de 3.37 hectáreas40. 39 Sobre este aspecto, Juan Carlos Orozco Ospina manifestó: “El predio “Tres Esquinas” era muy cafetera, el tema de la producción de café, los cultivos de pan coger, como el plátano la yuca, ellos producían bastante café, yo creería que más de 200 cargas porque empleaban mucha gente, es una de las fincas más grandes (…) la afectación consistía básicamente en que el Ejército estaba en el tema de control, digamos, para poder ingresar a trabajar (…) entonces implicaba que la gente ya no quería trabajar en esa zona le ponían limitantes, llegaban a trabajar entonces primero le hacían normalmente una requisa para poder ingresar, papeles, también el tema de que utilizaban mucho las casas, (…) PREGUNTADO: A qué se refería con las 200 cargas.

CONTESTÓ: Me refería a que era una finca agrícola donde se producía café, ellos empleaban muchas personas como tal para poder recoger las cargas de café, de acuerdo a la cantidad del café, porque obviamente el café varía de acuerdo a la cosecha, pero el promedio era más de 200 cargas, no podría decirle con exactitud cuánto era, pero, de acuerdo con el manejo del personal era bastante.” (Cd fl. 314 cdno. 2).

En sentido similar, William Ospina Alape expresó: “Hubo unas afectaciones muy graves y son notadas allá, porque el señor Alberto González era un productor de café de más de 200 cargas y pues por la posesión que tuvo el Ejército Nacional en esos predios hubo en esa época, 2010 a 2016 que hizo el Ejército, se manifestó que nos calificaran, porque fuimos víctimas de ese conflicto, como auxiliadores del Ejército, por estar el Ejército posesionado en esos predios, y la afectación fue grave, ya que los trabajadores, y,mucha gente que le ayudaba al señor Alberto González no fueras a trabajar a la finca que era una finca muy productora de café, producía más de 200 cargas, y esto fue causal de que afectó gravemente la economía de Alberto González y su familia.” (Cd fl. 314 cdno. 2). 40 Lo anterior obedece a que si bien los referidos testigos expresaron que se trata de un predio de gran extensión y que el perito Jorge Eliécer Zabaleta Barreto aseveró que hizo un recorrido de las “quince (15) hectáreas de la finca” (fl. 255 cdno. 2), lo cierto es que del título de adquisición de ese predio se evidencia que tenía una extensión original de 4 hectáreas, de las cuales posteriormente se enajenaron 6.400 metros cuadrados, con lo cual queda un remanente de solo 3.37 hectáreas.

Expediente 73001-23-33-000-2016-00448-02 (67.931) Actor: Alberto González Ospina y otros Reparación directa Apelación de sentencia 28 b) Cuántas cargas de café podrían producirse en las mencionadas 3.37 hectáreas del predio “Tres Esquinas” durante un año, considerando condiciones normales para las cosechas de café que se puedan dar en ese lapso. c) El valor promedio de una carga de café para cada uno de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, para lo cual podrá tomarse como referencia los precios internos del café establecidos por la Federación Nacional de Cafeteros. d) Los ingresos totales o brutos que se podrían haber percibido en 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 en la finca “Tres Esquinas”, para lo cual se acudirá a la información anterior, es decir, a las cantidades de cargas que podrían haberse producido durante un año en ese inmueble y el promedio del valor de venta de estas por cada una de esas anualidades.

Los ingresos por cada año no podrán superar el equivalente a 200 cargas de café, por cuanto esta es la cantidad que se dice en la demanda que se producía como máximo en un periodo de 12 meses. e) Los ingresos netos que podrían haberse percibido para cada uno de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 por concepto de la producción de café en el predio “Tres Esquinas”, los cuales deberán calcularse a partir del descuento a los ingresos brutos de los correspondientes costos de producción, tales como mano de obra, insumos agrícolas, gastos de mantenimiento, abonos, recolección y todo lo necesario para llevar a cabo una cosecha y la venta final del grano. f) Es importante recordar que, según la demanda, la producción de cargas de café disminuyó gradualmente cada año desde 2011 hasta 2015, en consecuencia, los ingresos del demandante también disminuyeron durante ese lapso, aunque la finca “La Esmeralda” no dejó de producir por completo.

En el presente caso no existe prueba alguna que corrobore de qué forma y en qué proporciones exactas y precisas disminuyó la producción durante dichos años, razón por la cual en el trámite incidental deberán recaudarse las pruebas necesarias idóneas y conducentes que permitan determinar en qué porcentaje aproximado se redujo la producción durante los años 2011 a 2015, porcentajes que no podrán superar los indicados en la pretensión vigésima de la demanda, de la siguiente Expediente 73001-23-33-000-2016-00448-02 (67.931) Actor: Alberto González Ospina y otros Reparación directa Apelación de sentencia 29 manera: (i) en 2011 y 2012 en un 25% (ii) en 2013 en un 67.5% y, (iii) en 2014 y 2015 en un 70%41.

De acuerdo con lo anterior, con los resultados que se hayan obtenido en el literal e), sobre las ganancias netas por cada caño, se reconocerá en favor del señor Alberto González Ospina cantidades que no podrán superar los siguientes montos: 2011 el 25% del total de los ingresos netos durante ese año 2012 el 25% del total de los ingresos netos durante ese año 2013 el 67.5% del total de los ingresos netos durante ese año 2014 el 70% del total de los ingresos netos durante ese año 2015 el 70% del total de los ingresos netos durante ese año g) Los valores referidos serán actualizados en el auto que aprueba la liquidación de los perjuicios, considerando como índice inicial el IPC del mes de diciembre de cada uno de esos años y como índice final el IPC vigente a la fecha de expedición de la correspondiente providencia. 5.

Conclusión Los elementos fácticos y jurídicos previamente analizados llevan, inequívocamente, a tomar la determinación de revocar la sentencia del 9 de septiembre de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima en el sentido de declarar la configuración de la caducidad del daño consistente el desplazamiento forzado de los demandantes y condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el hecho de la ocupación temporal del inmueble denominado “Tres Esquinas”, ocurrida durante los años 2010 a 2016. 6.

Condena en costas Según lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437, salvo en los procesos en se ventile un interés público se condenará en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil. En esta línea el artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…).”. 41 Esto por cuanto se dice en la pretensión vigésima que para los años 2011 y 2012 solo se produjeron 150 cargas (25% menos), para el 2013 “sesenta y cinco cargas” (67.5% menos) y para 2014 y 2016 la cantidad de 60 cargas (70%) menos. Expediente 73001-23-33-000-2016-00448-02 (67.931) Actor: Alberto González Ospina y otros Reparación directa Apelación de sentencia 30 Ese artículo también dispone en el inciso 4 que “cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.

En atención a las precitadas reglas del artículo 365 del Código General del Proceso y en vista de que se revocará en su totalidad la sentencia apelada, se considera parte vencida a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a quien debe condenarse a pagar las costas de primera y segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia en los precisos términos de los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia del 9 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, y, en su lugar se dispone: Primero: Declárase probada la excepción de caducidad respecto del daño concerniente al desplazamiento forzado.

Segundo: Declárase la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debido a la ocupación temporal del bien inmueble denominado “Tres Esquinas”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 355-29581, ubicado en la vereda los Guayabos en jurisdicción del municipio de Rioblanco (Tolima).

Tercero: Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a reconocer en favor de Alberto González Ospina las sumas de dinero producto de la disminución de la producción cafetera ocurrida en el predio “Tres Esquinas”, situado en la vereda los Guayabos en jurisdicción del municipio de Rioblanco (Tolima).

La tasación concreta de ese perjuicio deberá realizarse a través de un trámite incidental dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con los parámetros consignados en la parte considerativa de esta providencia. Cuarto: Niéganse las demás pretensiones de la demanda. Expediente 73001-23-33-000-2016-00448-02 (67.931) Actor: Alberto González Ospina y otros Reparación directa Apelación de sentencia 31 Quinto: Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar en favor de la parte demandante las costas de ambas instancias, incluidas las agencias en derecho, las cuales será liquidadas en forma concentrada por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Sexto: Cúmplase lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en el artículo 195 del CPACA. 2º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Salvamento parcial (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.